CE-11001-03-15-000-2019-02026-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-02026-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término razonable Descendiendo al caso concreto, se tiene que la sentencia que se cuestiona fue proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 26 de septiembre de 2018 y se notificó el 16 de octubre de 2018, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 9 de mayo de 2019, esto es, transcurridos 6 meses y 23 días. En ese sentido y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala considera que no se cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que, se reitera, la demanda de tutela se presentó 6 meses y 22 días después de ser notificada la providencia que se cuestiona, razón por la cual se declarará improcedente el amparo solicitado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-0315-000-2019-02026-00(AC)
Actor: MARÍA ELVIRA VALIENTE PÁJARO Y OTRO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia / INMEDIATEZ – No se presentó la demanda en un término razonable.
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por los señores María Elvira Valiente Pájaro y Américo Durán el 9 de mayo de 2019.
I. A N T E C E D E N T E S - Los hechos que dieron lugar a la demanda de tutela 1.1. El 11 de noviembre de 2015, los señores María Elvira Valiente Pájaro y Américo Durán presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contra el acto mediante el cual se les negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por la muerte del soldado regular Américo Rafael Durán Valiente, ocurrida el 10 de julio de 2003. 1.2. El Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Santa Marta negó las pretensiones de la demanda, por cuanto “el fallecido no se encontraba en ejercicio del mantenimiento y restablecimiento del orden público”. 1.3. Mediante sentencia de 26 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó la sentencia de primera instancia. 2.- Fundamentos de la demanda de tutela La parte actora dirigió su acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Santa Marta, toda vez que consideran vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de igualdad1.
Al respecto, señalaron que las autoridades judiciales accionadas dieron una aplicación errónea a la sentencia de unificación “CE_SUJ_SII-010-2018”,
cometiendo una vía de hecho, dado que en esta sentencia no se indicó que para obtener el derecho de pensión, el conscripto debía morir en combate. Asimismo, sostuvieron que el requisito de haber cotizado al menos 50 semanas en el sistema de seguridad social para acceder al derecho de pensión de sobreviniente no era exigible, por cuanto los soldados regulares tienen una vinculación especial con el Estado y no son cotizantes en el régimen de pensión. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “1. Respetuosamente solicito a su despacho tutele los derechos fundamentales a la IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, ASÍ COMO A LOS PRINCIPIOS
CONSTITUCIONALES DE FAVORABILIDAD, EFICACIA Y A LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL CONSEJO DE ESTADO, y demás derechos fundamentales que están siendo vulnerado por el FALLO proferido el 26 de septiembre de 2018 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA. “2. En consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la decisión adoptada el 26 de septiembre de 2018, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, que confirmó la providencia dictada en audiencia inicial por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, el día 04 de julio de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho, radicado Nº 47-0013333-07-2015-00443-00”.
3.- La admisión y el trámite de la demanda de tutela 3.1. Mediante auto de 14 de mayo de 20192, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional como tercero interesado en el proceso. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3.2. La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional sostuvo que el presente asunto no cumplía con el requisito de relevancia constitucional, dado que la solicitud de amparo “tiene origen en la inconformidad de la accionante respecto a la correcta aplicación de la normativa sustancial y del precedente jurisprudencial, sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de soldados regulares en simple actividad”. Adicionalmente, afirmó que no se desconoció la sentencia de unificación de esta Corporación, toda vez que en el presente asunto no se configuraron los supuestos 1 Folios 1 a 6 del cuaderno principal. 2 Folio 151 del cuaderno principal. fácticos exigidos por el Decreto 1211 de 1990 para ser beneficiario de la pensión de sobreviviente, ni los previstos en la Ley 100 de 1993. En ese sentido, solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda de tutela3. Las autoridades judiciales accionadas guardaron silencio. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de
31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características5. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son6: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que
afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. 3 Folios 159 a 162 del cuaderno principal. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
- El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política.
Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado7.
2. Caso concreto En el presente asunto, la parte actora pretende que se deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 26 de septiembre de 2018, porque supuestamente vulneró sus derechos fundamentales al debido
proceso, de acceso a la administración de justicia y de igualdad; sin embargo, la Sala advierte que en este caso no se cumple con el requisito general de procedibilidad de inmediatez. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. Frente a la interposición de demandas de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado: “Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. “(…). “De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. “Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones
de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, ‘resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’8’9. “Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo10. “Tal aseveración es razonable toda vez que, ‘de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos’11. “(…). “Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. “Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto12.
“Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, 8 Original de la cita: “En la sentencia se cita la providencia SU-961 de 1999”. 9 Original de la cita: “Sentencia T-189 de 2009”. 10 Original de la cita: “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005”. 11 Original de la cita: “Ibíd”. 12 Original de la cita: “La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses. La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses”. según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente” (negrillas y subrayado del original). Por su parte, la Corte Constitucional ha definido los siguientes criterios orientadores con el propósito de determinar, en cada caso, si se cumplió o no con el requisito de inmediatez: i) la situación personal del peticionario; ii) el momento en el que se produce la vulneración; iii) la naturaleza de la misma; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y v) los efectos de la tutela13.
Descendiendo al caso concreto, se tiene que la sentencia que se cuestiona fue proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 26 de septiembre de 201814 y se notificó el 16 de octubre de 201815, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 9 de mayo de 201916, esto es, transcurridos 6 meses y 23 días. En ese sentido y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala considera que no se cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que, se reitera, la demanda de tutela se presentó 6 meses y 22 días después de ser notificada la providencia que se cuestiona, razón por la cual se declarará improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado, por el incumplimiento del requisito de inmediatez, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA ADRIANA MARÍN
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA 13 Corte Constitucional, sentencia SU-391 del 27 de junio de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo.
14 Folios 131 a 136 del cuaderno principal. 15 Folio 137 del cuaderno principal. 16 Folio 6 del cuaderno principal.