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CE-11001-03-15-000-2019-02028-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-02028-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Huila informó que la audiencia de alegaciones y fallo se llevó a cabo el 30 de abril de 2019 y aportó copia de la actuación (fls. 60-61). Como se configura un hecho superado, se debe declarar la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación, pues lo pretendido con el amparo, esto es, que se profiriera fallo de segunda instancia, ya se satisfizo. Así las cosas, se declarará la cesación de la actuación por carencia actual de objeto de la tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - ARTÍCULO 43 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 26 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 32

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02028-00(AC)

Actor: HERNANDO SUAZA LARA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE HUILA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-El juez cesa la actuación cuando en el trascurso de la tutela se dicta una resolución administrativa o judicial que finaliza

la vulneración. TUTELA-Carece de objeto por hecho superado cuando se satisface lo solicitado sin que medie la orden del juez. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Hernando Suaza Lara contra el Tribunal Administrativo del Huila. SÍNTESIS DEL CASO Se interpone una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Huila por una presunta mora judicial en el trámite de segunda instancia en un proceso ejecutivo, con ocasión del incumplimiento en el pago de unas sumas de dinero ordenadas en el fallo que reliquidó la pensión del solicitante. Se afirma que el retardo de la autoridad judicial vulnera los derechos al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana y seguridad social, pues no se ha llevado a cabo la audiencia de alegaciones y fallo. ANTECEDENTES El 9 de mayo de 2019, Hernando Suaza Lara, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Huila y pidió que se ordenara proferir sentencia de segunda instancia en el proceso ejecutivo instaurado contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, con ocasión del incumplimiento en el pago de unas sumas de dinero, ordenadas en el fallo que le reliquidó la pensión. Adujo que la supuesta mora judicial vulnera sus derechos al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana y seguridad social, pues no se ha tenido en cuenta su condición de sujeto especial de protección constitucional por ser un adulto mayor. El 14 de mayo de 2019 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Huila, al

oponerse al amparo, sostuvo que no se vulneró derecho alguno y que la tutela carece de objeto, pues el 30 de abril de 2019 profirió la sentencia de segunda instancia del proceso ejecutivo. La UGPP guardó silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró un hecho superado que permite la cesación de la actuación.

III. Análisis de la Sala

2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el reparto establecido por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

3. El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que si, estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. A su vez, se ha determinado que la carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo

solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación1. 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-225 del 18 de abril de 2013 [fundamento jurídico 3].

4. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Huila informó que la audiencia de alegaciones y fallo se llevó a cabo el 30 de abril de 2019 y aportó copia de la actuación (fls. 60-61). Como se configura un hecho superado, se debe declarar la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación, pues lo pretendido con el amparo, esto es, que se profiriera fallo de segunda instancia, ya se satisfizo. Así las cosas, se declarará la cesación de la actuación por carencia actual de objeto de la tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela de Hernando Suaza Lara contra el Tribunal Administrativo del Huila. En consecuencia, CÉSASE la actuación. SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES

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