CE-11001-03-15-000-2019-02117-00(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-02117-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ A DOCENTE - No aplican las mismas reglas de pensión de jubilación / PRIMA DE ANTIGÜEDAD - Creada de manera ilegal La Sala comienza por precisar que el caso objeto de estudio se refiere al reconocimiento de la pensión por invalidez a favor de una docente, mas no por jubilación. Esa distinción es relevante, pues el reconocimiento y forma de liquidar la pensión de invalidez tiene un origen normativo distinto y un tratamiento que difiere de las pensiones de jubilación. Así, mientras que en pensión de jubilación, los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público oficial se rigen por las normas anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que eran aplicables a los servidores públicos, en materia de pensión de invalidez, los docentes se rigen por los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, normas que regulan las pensiones producto de una calificación de pérdida de capacidad laboral. De ahí que cuando se trata de pensiones de invalidez no es posible acudir a la Ley 33 de 1985, toda vez que esa ley regula pensiones de jubilación. Siendo así, es cierto que la autoridad judicial demandada se refirió indebidamente a las reglas jurisprudenciales previstas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, dictada por el Consejo de Estado, que
analizó el IBL en el régimen de transición en materia pensional, régimen que no es aplicable a la actora, pues pertenece al régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993 (artículo 279). (…) [E]l tribunal encontró que el acto que creó la prima de antigüedad fue anulado y, por lo tanto, no era posible incluir dicha prima en la liquidación de la pensión de invalidez de la actora. Con todo, resulta razonable que el tribunal demandado concluyera que si la prima de antigüedad fue creada de manera abiertamente ilegal -el Acuerdo 13 de 1983 se expidió por autoridad sin competencia-, la consecuencia lógica era que no se incluyera para efectos de liquidaciones pensionales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02117-00(AC)
Actor: GLORIA SOFÍA OROZCO BALLESTAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Gloria Sofía Orozco Ballestas contra la sentencia del 4 de abril de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 20001-33-33-003-2014-00500-00.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, la señora Gloria Sofía Orozco Ballestas
pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como del principio de seguridad jurídica, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cesar. En concreto, formuló la siguiente pretensión1: (…) Con fundamento en lo anterior, y en aras de que se me garanticen mis derechos fundamentales invocados, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado, dejar sin efecto sentencia del 4 de abril de 2019, proferida por la Honorable Sala de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado bajo el núm. 20001-33-33-003-201400500-00, y en consecuencia, se le ordene a la Honorable Sala de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, que dentro de un término máximo de diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia, emita una nueva providencia de remplazo o sustitutiva en la que aplique en debida forma las reglas y subreglas fijadas en la sentencia de unificación de la Sala Plena de esta Corporación, de fecha 28 de agosto de 2018, al igual que valore las pruebas arrimadas al proceso concretamente el formato único para la expedición de certificado de salarios de la suscita (sic) expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, que da cuenta de los factores salariales que devengué y sobre los cuales efectué cotizaciones en mi último año de servicio; asimismo que se tenga en cuenta lo expuesto en el recurso de apelación con relación a que la pensión se reconoció en un 100%
y no en un 75% como se dijo en la sentencia de primer grado. En tal sentido, se haga la claridad respectiva.
2. Hechos
1 Folios 4 y 5. Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. La señora Gloria Sofía Orozco Ballestas se desempeñó como docente nacional al servicio del Departamento del Cesar. El 25 de febrero de 2013, se estructuró la invalidez de la señora Orozco Ballestas, con pérdida de la capacidad laboral del 95,45 % y, en consecuencia, el secretario de Educación Municipal de Valledupar, mediante Resolución No. 702 del 13 de marzo de 2013, la retiró del servicio activo docente. 2.2. Mediante Resolución Nº 0258 del 29 de mayo de 2013, el secretario de educación municipal de Valledupar reconoció y liquidó la pensión de invalidez a favor de la señora Gloria Sofía Orozco Ballestas por valor de $ 2.495.806, efectiva a partir del 5 de junio de 2013, fecha en que cesó el auxilio económico que recibía la actora por incapacidad. La entidad liquidó la pensión de invalidez en un 100 % del promedio salarial del último año y tuvo como factores salariales el sueldo básico, la prima de vacaciones y la prima de navidad, en los términos de los Decretos Nos. 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y en las Leyes Nos. 91 de 1989, 1151 de 2007 y 1250 de 2008. 2.3. El 1º de agosto de 2013, la señora Orozco Ballestas solicitó el reajuste de la
pensión de invalidez para que se incluyera el aumento salarial para el año 2013. 2.4. Por Resolución Nº 0618 del 2 de diciembre de 2013, el secretario de educación municipal de Valledupar reajustó el valor de la pensión en los términos solicitados por la actora y sobre los mismos factores salariales de la Resolución Nº 0258 de 2013, en un monto de $ 2.572.734. 2.5. El 28 de agosto de 2014, la actora pidió que se reliquidara la pensión de invalidez, en el sentido de que se incluyeran todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios (primas de navidad, de vacaciones y antigüedad, y el sueldo básico), de conformidad con la Ley 71 de 1988, Ley 33 de 1985, los literales f) y k) del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, y el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969. 2.6. Mediante Oficio OFPSM-0554 del 23 de septiembre de 2014, el secretario de educación municipal de Valledupar denegó la anterior solicitud, porque «la pensión de jubilación fue correctamente liquidada, tal como lo establece el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985»2. 2.7. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Orozco Ballestas pidió la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 0258 y 0618 de 2013 y la nulidad del Oficio OFPSM-0554 de 2014. A título de restablecimiento del
derecho, solicitó que se reliquidara la pensión de invalidez con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios. 2.8. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Valledupar, que, mediante sentencia del 28 de febrero de 2018, declaró la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 0258 y 0618 de 2013 y la nulidad del Oficio OFPSM-0554 de 2014 y, a título de restablecimiento del 2 Folio 31 del cuaderno anexo. derecho, condenó a la parte demandada a reliquidar la pensión de la actora con el 75 % de lo que devengó en el último año de servicios, esto es, incluyendo la prima de antigüedad,—pues advirtió que la asignación básica mensual y las primas de vacaciones y navidad sí se tuvieron en cuenta para la liquidación pensional—. La autoridad judicial fundó su decisión en la Ley 33 de 1985 y en la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, específicamente en la sentencia del 4 de agosto de 20103. 2.9. La demandante solicitó la aclaración y/o corrección de la anterior decisión, porque, a su juicio, la expresión «con fundamento en el 75% de todo lo devengado en el último año de servicios» contrariaba lo dispuesto en la Resolución No. 0258 de 2013, que había reconocido la pensión de invalidez en el equivalente al 100 % del promedio salarial del último año de servicios. 2.10. Mediante providencia del 19 de abril de 2018, el Juzgado Tercero
Administrativo Oral de Valledupar denegó la solicitud de aclaración y/o corrección. 2.11. Inconformes con la anterior decisión, la actora y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio apelaron y, mediante sentencia del 4 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo del Cesar la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. A juicio del tribunal, aunque en el proceso se acreditó que respecto de la prima de antigüedad se hicieron los respectivos aportes a pensión, ese factor no podía tenerse en cuenta para efectos de la liquidación pensional, por cuanto el acuerdo municipal que lo creó fue anulado por el Consejo de Estado.
3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. La señora Gloria Sofía Orozco Ballestas, en primer lugar, señaló que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, la demandante alegó que la providencia del 4 de abril de 2019, dictada por el tribunal demandado, aplicó indebidamente el precedente judicial contenido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado. Que, en efecto, la sentencia del 28 de agosto de 2018 fijó las reglas para la liquidación pensional del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, por ende, no era aplicable a su caso por pertenecer al régimen exceptuado docente. 3.2.1. Que, de todas maneras, la sentencia del 28 de agosto de 2018 estableció
que los factores a tener en cuenta para efectos de liquidar la pensión de vejez, eran aquellos sobre los que efectivamente se hubieran realizado las cotizaciones, requisito que, según dijo, estaba cumplido en el sub lite, pues sobre la prima de antigüedad se efectuaron los respectivos aportes al sistema pensional. 3.3. Adicionalmente, la actora sostuvo que la providencia acusada incurrió en defecto sustantivo, porque el tribunal no tuvo en cuenta que para el momento en que se declaró nulo el acuerdo que creó la prima de antigüedad, ya había 3 Expediente Nº 25000-23-25-000-2006-07509-01. M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. cumplido el estatus pensional y, por ende, esa decisión no incidía en su situación pensional, por no tener efectos retroactivos. Que, siendo así, resultaba claro que la providencia objeto de tutela careció de sustento jurídico y desconoció los principios de progresividad y seguridad jurídica. 3.4. Por último, la demandante sostuvo que la sentencia acusada incurrió en defecto fáctico, por cuanto a pesar de que reconoció que existían pruebas que demostraban que percibió la prima de antigüedad y que, además, se efectuaron aportes, contradictoriamente, concluyó que no era posible incluirla como factor salarial, porque no se hicieron aportes y porque el acuerdo que la creó fue anulado, conclusión que, para la actora, desconoce el principio de confianza legítima.
4. Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 20 de mayo de 20194, el Despacho sustanciador admitió la
demanda y, entre otras cosas, ordenó la notificación, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar y, como terceros con interés, a la Ministra de Educación Nacional y al Presidente de la Fiduprevisora S.A. 4.1. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes5.
5. Intervenciones 5.1. El magistrado del Tribunal Administrativo del Cesar6, ponente de la decisión objeto de tutela, solicitó que se denegaran las pretensiones de la tutela.
Para el efecto, manifestó que acogió el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia del 28 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece que los factores que deben tenerse en cuenta al momento de liquidar las pensiones para los docentes, son únicamente los que se hubieran devengado en el último año y sobre los que se hubieran efectuado los respectivos aportes. Que, para el caso objeto de estudio, aunque se acreditó que respecto de la prima de antigüedad que devengó la actora se efectuaron los aportes, ese factor no podía incluirse en la liquidación de la pensión de invalidez, debido a que el Acuerdo No. 13 de 11989 (que creó la prima) fue anulado por sentencia del 14 de marzo de 2013, dictada por la Sección Segunda de esta Corporación. 5.1.1. Por otro lado, relacionó la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que
estableció las reglas para la liquidación de la pensión de los docentes. 5.2. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional7 manifestó que la solicitud de amparo era improcedente, porque no se demostró la configuración de los requisitos generales ni específicos para la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Adicionalmente, solicitó la desvinculación del proceso de la referencia, por falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad, con fundamento en que no vulneró derecho fundamentales invocados por la demandante. 4 Folio 14 del expediente de tutela. 5 Folios 15 a 21 del expediente. 6 Folios 22 a 26. 7 Folios 28 a 30. 5.3. A pesar de haber sido notificado, el presidente de la Fiduprevisora S.A. no se pronunció sobre los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela de la referencia
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20128, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los
requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una
anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»10. 8 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 9 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 10 SU-573 de 2017.
2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, corresponde a la Sala estudiar el asunto de fondo. 2.2. La señora Gloria Sofía Orozco Ballestas alegó que la providencia objeto de tutela incurrió en indebida aplicación del precedente judicial, en defecto sustantivo y en defeco fáctico. Sin embargo, de los argumentos expuestos para sustentar tales vicios, la Sala encuentra que todos apuntan a demostrar que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta que respecto de la prima de antigüedad se efectuaron los respectivos aportes y, por lo tanto, tenía derecho a que se incluyera en el IBL de la pensión de invalidez. 2.2.1. En consecuencia, los defectos endilgados se analizarán en conjunto y, para el efecto, se resolverá el siguiente problema jurídico: ¿la sentencia del 4 de abril de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de seguridad jurídica, cuando concluyó que no era posible incluir la prima de antigüedad en el IBL de la pensión de invalidez de la
señora Gloria Sofía Orozco Ballestas?
3. La providencia acusada no incurrió en los defectos endilgados 3.1. La Sala comienza por precisar que el caso objeto de estudio se refiere al reconocimiento de la pensión por invalidez a favor de una docente, mas no por jubilación. Esa distinción es relevante, pues el reconocimiento y forma de liquidar la pensión de invalidez tiene un origen normativo distinto y un tratamiento que difiere de las pensiones de jubilación. 3.1.1. Así, mientras que en pensión de jubilación, los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público oficial se rigen por las normas anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que eran aplicables a los servidores públicos11, en materia de pensión de invalidez, los docentes se rigen por los Decretos 3135 de 196812 y 1848 de 196913, normas que regulan las pensiones producto de una calificación de pérdida de capacidad laboral. De ahí que cuando se trata de pensiones de invalidez no es posible acudir a la Ley 33 de 1985, toda vez que esa ley regula pensiones de jubilación. 3.2. Siendo así, es cierto que la autoridad judicial demandada se refirió indebidamente a las reglas jurisprudenciales previstas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, dictada por el Consejo de Estado, que analizó el IBL en el régimen de transición en materia pensional, régimen que no es
11 Los docentes se encuentran exceptuados del régimen general de pensiones, en virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. 12 Artículo 23. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75%, da derecho a una
pensión pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado mientras la invalidez subsista, así: a. El 50% cuando la pérdida de capacidad laboral sea del 75%. b. Del 75% cuando la pérdida de capacidad laboral exceda del 75% y no alcance al 95%. c. Del 100% cuando la pérdida de capacidad laboral sea superior al 95%.
PARÁGRAFO: La pensión de invalidez excluye la indemnización.
13 Artículos 60 a 67. aplicable a la actora, pues pertenece al régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993 (artículo 279). 3.3. Sin embargo, esa imprecisión no resulta relevante, porque la razón principal del tribunal para no incluir la prima de antigüedad como factor salarial en la pensión de invalidez de la actora, no fue que se hicieran o no aportes respecto de ese factor salarial (regla fijada en la sentencia del 28 de agosto de 2018), como parece entenderlo la actora. De hecho, el tribunal tuvo por probado que la demandante hizo aportes al fondo de pensiones respecto de la prima de antigüedad. En lo pertinente, la providencia dice: «de los nuevos factores que fueron ordenados fueran tenidos en cuenta en la liquidación de pensión de invalidez reconocida la señora GLORIA SOFÍA OROZCO BALLESTAS, se observa que se acreditó que se realizaron los aportes respectivos al fondo de pensiones, de lo percibido a título de prima de antigüedad (v.fl.229)». 3.4. Ocurre que el tribunal encontró que el acto que creó la prima de antigüedad
fue anulado y, por lo tanto, no era posible incluir dicha prima en la liquidación de la pensión de invalidez de la actora. La sentencia dice: (…) sin embargo, este factor (se refiere a la prima de antigüedad) no puede ser tenido en cuenta para estos efectos, tal como se explicará a continuación: Esta Corporación, al resolver la demanda de nulidad presentada por el Ministerio de Educación Nacional, en contra del Acuerdo Municipal No. 13 de 1983 proferido por el Concejo municipal de Valledupar “por medio del cual se crea la prima de antigüedad para los empleados municipales”, emitió la sentencia de fecha 14 de marzo de 2013, en la que se indicó: (…) “En virtud de lo anterior, las excepciones propuestas por el Apoderado del Sindicato de Trabajadores Públicos de la Alcaldía de Valledupar SINSERPUAL no tienen vocación de prosperidad, y en consecuencia, esta Corporación decretará la nulidad del Acuerdo Municipal No. 13 de 1983”. Lo expuesto, corrobora lo manifestado por el Agente del Ministerio Público, es decir, que ya que el Acuerdo Municipal No. 13 de 1983, a través del cual se creó la prima de antigüedad para empleados municipales fue declarado nulo, no resulta procedente incluir dicho factor en la liquidación de la pensión de invalidez reconocida a la señora GLORIA SOFÍA OROZCO BALLESTAS. En consecuencia, atendiendo el precedente jurisprudencial de unificación reciente de la Sala Plena del Consejo de Estado, a la demandante no le asiste el derecho de que la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar,
en nombre y representación de la Nación — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reliquidarle su pensión mensual vitalicia de invalidez, tenga en cuenta los factores salariales sobre los cuales no se efectuaron los aportes a que habría lugar; y de otro lado, tampoco se puede incluir lo percibido a título de prima de antigüedad de empleados municipales, ya que el acuerdo mediante el cual fue creado dicho beneficio, fue emitido de manera irregular. (Subraya la Sala) 3.5. Ahora, la demandante sostuvo que para el momento en que se declaró nulo el Acuerdo 13 de 1983, esto es, 14 de marzo 2013, ya había cumplido el estatus pensional y, por ende, esa decisión no incidía en su situación pensional, por no tener efectos retroactivos. 3.6. Al respecto, se precisa que la Secretaría de Educación de Valledupar reconoció la pensión de invalidez el 29 de mayo de 2013, esto es, después de haberse declarado la nulidad del Acuerdo 13 de 1983. Incluso, para la fecha en que la actora pidió que se incluyera la prima de antigüedad en el IBL (28 de agosto de 2014) ya había pasado más de un año de haberse anulado el acto. Eso quiere decir que el tribunal no aplicó la sentencia del 14 de marzo de 2013, que anuló el Acuerdo 13 de 1983, con efectos retroactivos, como lo sugiere la demandante. 3.7. Con todo, resulta razonable que el tribunal demandado concluyera que si la prima de antigüedad fue creada de manera abiertamente ilegal —el Acuerdo 13
de 1983 se expidió por autoridad sin competencia—, la consecuencia lógica era que no se incluyera para efectos de liquidaciones pensionales. Esa conclusión no implica la violación de los principios de seguridad jurídica y de no regresividad en materia laboral, toda vez que el hecho de haber percibido la prima de antigüedad durante el tiempo en que el acuerdo ilegal estuvo vigente no genera, per se, el derecho a la inclusión de ese factor en la liquidación pensional. Otra cosa fuera si, por ejemplo, el tribunal demandado hubiese ordenado la devolución de las sumas que recibió por concepto de prima de antigüedad, pues se trata de dinero que recibió de buena fe. Pero esa no es la cuestión que aquí se plantea. 3.8. Queda resuelto, entonces, el problema jurídico planteado: la sentencia del 4 de abril de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia ni el principio de seguridad jurídica de la actora, cuando concluyó que no era posible incluir la prima de antigüedad en el IBL de la pensión de invalidez de la señora Gloria Sofía Orozco Ballestas. 3.9. En consecuencia, la Sala denegará el amparo solicitado por la señora Gloria Sofía Orozco Ballestas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Denegar el amparo solicitado por la señora Gloria Sofía Orozco Ballestas, por
las razones expuestas en esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Magistrada
MILTON CHAVES GARCÍA
Magistrado
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Magistrado