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CE-11001-03-15-000-2019-02118-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-02118-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÁLCULO DE LOS FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA EN LA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DOCENTE - Aquellos objeto de cotización /

AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE VINCULANTE - No configuración / APLICACIÓN DEL

PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL

[Para la Sala, el problema jurídico,] [s]e contrae a determinar si el Tribunal Administrativo de Nariño, afectó los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y seguridad social de la señora [L.M.C.Q.], al negar las pretensiones propuestas mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto en contra de la Nación –Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) En el presente caso, la [parte actora] solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y seguridad social, que estima vulnerados con la sentencia del 10 de octubre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, [autoridad judicial que] concluyó que el régimen pensional aplicable al demandante [de acuerdo con la transición prevista en la Ley 812 de 2003] era la Ley 91 de 1989, que remite a la Ley 33 de 1985. (…) [Asimismo,] la accionante considera que el Tribunal no debió dar aplicación a la reciente sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de

Estado proferida el 28 de agosto de 2018, pues esta no es aplicable en materia de liquidación pensional docente. De manera que en el caso se debe seguir con el otrora criterio del Consejo de Estado, Sección Segunda, previsto en la sentencia de 4 de agosto de 2010. (…) [Para] esta Sala de decisión, (…) el criterio aplicado por el Tribunal accionado no comporta una actuación incursa en vía de hecho, que vulnere los derechos fundamentales de la pensionada, pues en su autonomía funcional tomó de referente la interpretación que, en su criterio, encontró ajustada a la Carta Política y que estaba en toda su potestad de acoger, dado el carácter vinculante de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional[,] [así como] (…) el precedente jurisprudencial fijado por la Sala Plena del Consejo de Estado en el fallo de 28 de agosto de 2018, en tal sentido, habrá de negarse el amparo de tutela que solicita la [parte actora].

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230.

VALORACIÓN DE LA IMPOSICIÓN DE CONDENA EN COSTAS - Depende las circunstancias fácticas del caso / APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE

CONFIANZA LEGÍTIMA Y BUENA FE / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[Ahora bien, en lo que tiene que ver con] la decisión que adoptó el Tribunal Administrativo de Nariño respecto a la condena en costas impuesta a la accionante, (…) la Sala [procederá a] amparar el derecho fundamental al acceso a

la administración de justicia. (…) En ese orden, se dejará sin efecto la condena en costas, toda vez que el mecanismo tutelar se activó para controvertir una decisión -del 10 de octubre de 2018expedida en un escenario donde la definición de los factores para la liquidación de la pensión de los docentes en virtud de la sentencia del 4 de agosto de 2010, generó incertidumbre con la expedición del fallo del 28 de agosto de 2018. [Razón por la que,] deben prevalecer los principios constitucionales de confianza legítima y buena fe sobre criterios objetivos y subjetivos fundados únicamente en la derrota de las pretensiones. En situaciones como las acontecidas, la naturaleza de la condena en costas en derecho, desaparece para dar paso a la prevalencia de derechos constitucionales. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prevalencia de los derechos constitucionales en relación con la condena en costas puede consultarse la sentencia del 11 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, radicación número: 11001-03-15-000-2018-04595-01.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02118-00(AC)

Actor: LUCI MORAIMA CASTILLO QUIÑONES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO La señora Luci Moraima Castillo Quiñones, quien actúa a través de apoderada, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y seguridad social. 1.1. Pretensiones Solicita que, en protección de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos la providencia de 10 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento radicado 5200123-33-000-2016-00268-00 y, en su lugar, se le ordene proferir un nuevo fallo en el cual se tenga en cuenta el precedente jurisprudencial contenido en las sentencias C-461 de 1995 de la Corte Constitucional y la de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado 1.2. Hechos de la solicitud La apoderada de la accionante expone como hechos relevantes los siguientes: La señora Beatriz Uribe de Quiroga, el 1º de noviembre de 1978 ingresó al servicio educativo en el municipio de Tumaco; le fue reconocida pensión de jubilación a través de Resolución 1215 de 20 de septiembre de 2010 conforme a la Ley 33 de 1985, amparada por el régimen excepcional de que gozan los docentes en virtud de la Ley 91 de 1989.

El 16 de agosto de 2016, elevó derecho de petición con el fin de que le fueran incluidos la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha de su retiro definitivo, solicitud que fuera negada por medio de Resolución No. 638 de 28 de septiembre de 2016, por la Secretaría de Educación de Tumaco. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra la Nación –Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 638 de 28 de septiembre de 2016, y la reliquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta el 75% de los factores salariales devengados dentro del año anterior a la fecha de adquisición del estatus de pensionada. Mediante sentencia de 14 de junio de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo de Pasto negó las pretensiones de la demanda. El 10 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó en todas su partes la providencia apelada, señala la Corporación que acoge los criterios dispuestos en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017; sostiene de igual manera que tanto la Ley 33 de 1985 como la Ley 91 de 1989 y el Acto Legislativo No. 1 de 2005, indicaron que solo era procedente incluir dentro del cálculo del IBL pensional aquellos factores sobre los cuales de manera efectiva se hayan realizado cotizaciones al sistema general de

pensiones. Finalmente afirma que, con la aludida decisión, la autoridad accionada desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado contenido en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010. 1.3. Fundamentos jurídicos de la accionante Manifiesta su desacuerdo con el Tribunal, al aplicar lo dispuesto en la sentencia de 28 de agosto de 2018, obviando que dicha providencia excluyó expresamente al sector docente en sus consideraciones. Así mismo, señaló que como a la señora Luci Moraima Castillo Quiñones se le reconoció la pensión de jubilación con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es en vigencia de la Ley 33 de 1985, debía reliquidarse con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, y no como lo hizo la autoridad tutelada, sobre aquellos factores que fueron efectivamente cotizados al sistema de seguridad social. 1.4. Actuación Procesal La acción de tutela se admitió mediante auto de 5 de febrero de 2019, que ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Nariño como demandados, así como a la Ministra de Educación Nacional y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quienes actuaron como partes demandadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 52001-23-33-000-2016-00268-01, como terceros interesados en el resultado de esta acción, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

1.5. Intervenciones 1.5.1. Del Juzgado Tercero Administrativo de Pasto. El juez Marco Antonio Muñoz Mera1, aduce que las actuaciones adelantadas por ese despacho se surtieron observando las normas procesales pertinentes y la sentencia proferida fue dictada conforme a los preceptos legales y jurisprudenciales vigentes, acogiendo el precedente de la Corte Constitucional contenido en la sentencia C258 de 2013, lo que la llevó a determinar que a la señora Luci Moraima Castillo Quiñonez no le asistía el derecho a la liquidación de la pensión pretendida. 1.5.2. Del Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima. El magistrado Álvaro Montenegro Calvachy Belisario Beltrán Bastidas2 alega que el fallo objeto de censura acogió la orientación de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 1 Folio 109 cuaderno de tutela. 2 Folios 48 a 54 cuaderno de tutela. 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y, la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, en la que se especifica que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. Conforme a lo anterior, manifiesta que esa Corporación no incurrió en vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que al proferir la sentencia consistente en no acceder a la reliquidación de la pensión de la

accionante teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en el último año de prestación de servicios con inclusión de todos los factores salariales, se hizo acatando los pronunciamientos jurisprudenciales que en el caso objeto de litigio constituyen precedente de obligatorio acatamiento y del cual no podían apartarse. Con fundamento en lo anterior solicita negar peticiones de la acción de tutela por no configurarse la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 1.5.3. El Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag, guardaron silencio.

2. Consideraciones 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, que dispone: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.2. Problema jurídico Se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo de Nariño, afectó los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y seguridad social de la señora Luci Moraima Castillo Quiñones, al negar las pretensiones propuestas mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto en contra de la Nación –Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias

judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas

en la sentencia C-590 de 20053, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen 3 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20124, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten

violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20145 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. El defecto sustantivo En sentencia SU-632 de 2017, la Corte Constitucional compendió lo atinente a este defecto al señalar que se configura cuando las decisiones que toman los 4 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 5 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). operadores jurídicos desbordan los límites reconocidos en la Constitución y la ley al apoyarse, para resolver la situación fáctica puesta de presente en los casos concretos, en normas que son evidentemente inaplicables; por lo tanto, la competencia a ellos asignada e instituida en el principio de la autonomía e

independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, no es absoluta. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial —horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso6. En lo que corresponde con el «defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial», la Corte ha sostenido que este se configura cuando se desconoce aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. En la sentencia T-794 de 2011, la Corte indicó los criterios a tener en cuenta para

identificar el desconocimiento del precedente judicial, de la siguiente forma: (i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los 6 Sentencias T-462 de 2003, T-087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2001 y SU448 de 2016, entre otras. hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.7 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes, teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa, a saber, el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial y el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. 8 Así las cosas, los jueces tienen como deber de obligatorio cumplimiento el de acoger las decisiones proferidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias decisiones en casos idénticos; regla que solo permite excepción, cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales. En esa medida, las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes

judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se atiendan las siguientes reglas: «(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia). (ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)9». De esta forma, concluye la Corte que el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe.10 2.5. La providencia acusada 7 Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006, entre otras. 8 Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011, entre otras. 9 Sentencias T-794 de 2011 y T-082 de 2011. 10 Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011, T-464 de 2011 y C-634 de 2011. El Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia de 10 de octubre de 2018, confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Pasto, que negó pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho propuesta por la accionante, consistente en reliquidar

la asignación pensional en una suma equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionada. El Tribunal argumentó que a los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir 27 de junio, se les aplica las normas vigentes para los servidores del sector público nacional; y sus pensiones están a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual las mismas se rigen por la Ley 33 de 1985. Indica que esa autoridad venía aplicando el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, conforme al cual los factores base de liquidación pensional señalados en la Ley 33 de 1985 no eran taxativos sino meramente enunciativos, lo que permitía el computo de emolumentos laborales que recibía el servidor de manera habitual, aunque éstos no hubieran sido base de cotización. Sin embargo, posteriormente, consideró viable aplicar el precedente vinculante contenido en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU y SU-395 de 2017, en las cuales nuevamente abordó el tema del ingreso base de liquidación y ratificó que este no está incluido en las parámetros aplicables al reconocimiento de las pensiones; igualmente precisó, que en la liquidación de las pensiones, en los regímenes especiales, no se podían incluir todos los factores salariales, en tanto solo deben incorporarse aquellos sobre los cuales hayan sido realizados los aportes al sistema de seguridad social. Lo anterior, explicaba que su contenido resultara aplicable al sector docente.

Frente al tema de los factores salariales a tener en cuenta para efectos de liquidar la pensión, recientemente el Pleno del Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2018, emitida con fines de unificación, consideró que los emolumentos que se deben incluir en el ingreso base de liquidación para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. Sostuvo, además, que la referida posición guarda relación con lo dispuesto en la reforma constitucional introducida en el Acto Legislativo N.° 1 de 2005, que adicionó el artículo 48 Superior, el cual estableció un límite en materia de inclusión de factores como ingreso base de liquidación, al disponer en su artículo 1.°: «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones [….]». 2.5. Hechos probados La Sala extrae del expediente de nulidad y restablecimiento, los siguientes elementos de prueba: La señora Beatriz Uribe de Quiroga, ingresó al servicio docente el 1º de noviembre de 1978, según se puede extraer del formato único para la expedición de certificado de historia laboral (folios 21 a 24 expediente original). Mediante Resolución n.º 1215 de 20 de septiembre de 2010, la Secretaría Educación de Tumaco, reconoció a favor de la señora Luci Moraima Castillo Quiñones, pensión mensual vitalicia de jubilación, efectiva a partir del 9 de marzo

de 2009, con fundamento en la Leyes 91 de 1989, 6 de 1945, 33 de 1985, 812 de 2003, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969 y la Ley 71 de 1988 (folios 25 y 26 expediente original). El 16 de agosto de 2016, elevó derecho de petición en el que solicita la reliquidación de la pensión con el 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios, anterior al estatus pensional, a saber, prima de navidad (folio 14 y 15 expediente original). Por Resolución 0638 de 28 de septiembre de 2016, se negó la reliquidación pretendida (folio 9 a 11 expediente original). La señora Luci Moraima Castillo Quiñones a través de apoderado, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación –Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que solicitó, entre otras pretensiones: (i) declarar la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le negó la reliquidación de la pensión de jubilación, (ii) ordenar reliquidar su pensión incluyendo en la base de liquidación todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus de pensionada (folios 1 a 7 expediente original). El Juzgado Tercero Administrativo de Pasto, en sentencia de 14 de junio de 2018, negó las pretensiones de la demanda, concluyendo que se acoge para el caso la postura contenida en las sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013,

SU-230 de 2015 y T-816 de 2011, en las que manifiestan que el IBL que ha de considerarse tanto para el reconocimiento pensional como para las reliquidaciones pensionales, es aquel que comprende el lapso de diez años anteriores al estatus de pensionada y solo sobre los factores efectivamente devengados y sobre los cuales se hayan hecho aportes, razón por la cual se aparta de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado (folios 102 a 105 expediente original). El recurso de alzada fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño, que por medio de sentencia de 10 de octubre de 2018, confirmó la decisión del a quo, en el sentido de negar las pretensiones del medio de control (folios 148 a 154 expediente original). 2.6. Examen de los requisitos de procedencia de la acción La Sala de decisión encuentra cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela, puesto que: El caso bajo estudio reviste suficiente relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, trabajo y seguridad social. Se cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia objeto de censura constitucional data del 10 de octubre de 2018 (folios 148 a 154

expediente original), fue notificada por correo electrónico11 el 21 de noviembre de 2018 (folio 156 expediente original), y la acción de tutela fue radicada en el Consejo de Estado el 15 de mayo de 2019 (folio 100 expediente de tutela), por lo que se encuentra dentro del término de los seis meses señalados por esta Corporación12 como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. El escrito de tutela identifica, de modo razonable, los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia enjuiciada. El asunto no se refiere a una sentencia de tutela. 2.7. Análisis de la Sala La Sala procederá a efectuar el estudio de procedibilidad del amparo invocado, de acuerdo con los argumentos expuestos en la demanda de tutela, los que involucran la existencia de un defecto sustantivo. 2.7.1. Régimen pensional docente – Marco normativo y jurisprudencial En virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 parágrafo transitorio 1º, el régimen pensional aplicable a docentes depende de su fecha de vinculación al servicio13, de acuerdo con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 200314, esto es, 27 de junio de 2003. 11 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011. 12 Como garantía del principio de la seguridad jurídica, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio

Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados por la Corte Constitucional. 13 El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán derechos de

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