CE-11001-03-15-000-2019-02122-00(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-02122-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DICTADA EN UN
INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS / CONTRATO DE
MANDATO / SOLICITUD DE COBRO DE HONORARIOS PACTADO EN PROPUESTAS ANUALES ADICIONALES / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVOAdecuada valoración normativa / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración Corresponde a la Sala establecer si la el auto del 9 de abril de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico, sustantivo, procedimental absoluto, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución, como lo alega la parte actora, por cuanto presuntamente no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas por el incidentante, otras se valoraron indebidamente y se apartó del precedente en la materia relacionado con la regulación de honorarios profesionales en virtud del contrato de mandato. (…) [Para la Sala,] (…) el tutelante se limitó a señalar que no se hizo un análisis comparativo entre [los artículos 25 y 53 constitucionales y el artículo 69 del C.P.C.] (…), y que la preceptiva del Código de Procedimiento Civil desconoció las aludidas normas superiores, sin explicar las razones en las que afincaba sus cargos. (…) En consecuencia, la Sala no encuentra configurado el defecto sustantivo alegado. (…) [Respecto al defecto fáctico,] se advierte con meridiana
claridad que la interpretación realizada por la accionada resulta razonable, sin que el actor haya logrado demostrador en qué consistió la presunta indebida valoración de tales instrumentos que le achacó, razón por la que no se encuentra demostrado el presunto defecto fáctico en ninguna de sus modalidades. (…) [La Sala] aprecia [frente al defecto procedimental] que el actor no explicó con claridad en qué consistió dicho defecto, su alcance y las razones por las que consideró que el juez actuó por fuera de los procedimientos establecidos para la valoración de las pruebas. Lo que se aprecia en este punto no son más que inconformidades, no propiamente frente a los procedimientos, reglas de valoración de las pruebas y del principio de la sana crítica, sino frente a las conclusiones a las que arribó la Sección Cuarta de esta Corporación en la providencia censurada. (…) Así las cosas, este cargo tampoco se encuentra demostrado. (…) [La Sala,] advierte que ningunas de las (…) decisiones [citadas] guardan identidad fáctica con el caso bajo análisis, es decir, ninguno de esos pronunciamientos constituye precedente judicial aplicable al caso concreto, por cuanto no cumplen el presupuesto de contener hechos equiparables al asunto que nos ocupa. (…) [En ese orden de ideas,] no se encuentra acreditado el desconocimiento del precedente alegado. (…) [Finalmente, frente al defecto de violación directa de la constitución,] advierte la Sala que no se sustentaron las razones que, a juicio del actor, configuran este defecto. Es decir, no se motivó la supuesta vulneración de preceptos superiores
originada en la providencia materia de tutela. (…) [En consecuencia,] la Sala negará la acción de tutela.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 25 - ARTÍCULO 53 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 69.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02122-00(AC)
Actor: HUMBERTO DE JESÚS LONGAS LONDOÑO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA
1. Procede la sala a decidir la acción de tutela interpuesta por el señor Humberto de Jesús Longas Londoño, contra el auto del 9 de abril de 2019, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante el cual se negó la solicitud de regulación de honorarios.
SINTESIS DEL CASO
2. El señor Humberto de Jesús Longas Londoño representó como apoderado judicial, en un proceso administrativo ante la DIAN, y en el consecuente proceso judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a la sociedad C.I.
Azúcares y Mieles S.A.
3. Por concepto de honorarios en virtud de dicha labor, la empresa expidió y pagó unas facturas a nombre de aquel. Sin embargo, a juicio del actor la sociedad le queda adeudando honorarios adicionales que fueron pactados y aceptados por su
mandante, de conformidad con las propuestas anuales de honorarios adicionales que él presentó, pero que a la fecha no le han sido cancelados. El accionante presentó incidente de regulación de honorarios en el que reclama dichas sumas adicionales, pero mediante auto del 2 de diciembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle negó el incidente y con auto del 9 de abril de 2019, la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó esa decisión. En criterio del tutelante, esta decisión incurrió en defecto fáctico, sustantivo, procedimental absoluto, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.
ANTECEDENTES
4. El señor Humberto de Jesús Longas Londoño presentó acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, doble instancia y acceso a la administración de justicia.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: Que se protejan los Derechos fundamentales del Derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y el Derecho a remuneración proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, y en consecuencia, se revoque el Auto de abril 9 de 2019 notificado por estado en abril 26 de 2019, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado; y se ordene al Consejero Ponente y a la Sala de decisión de la Sección Cuarta, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado, fallar, a la mayor brevedad, el Incidente de Regulación de Honorarios por Revocatoria del Poder Especial, aceptando la Petición Principal allí presentada, teniendo en cuenta que los valores allí establecidos están indexados
hasta febrero 28 de 2011, así: "4.1. Petición principal. "4.1.1. Se fijen los honorarios definitivos indexados del Apoderado Especial Humberto de Jesús Longas Londoño por la tramitación e impulso del proceso o vigilancia en cuantía de $82.422.543 del proceso de impuesto de renta de la Sociedad por el año 1999 (Anexo 2.41 Hoja 3). "4.1.2. Se fijen los honorarios definitivos indexados del Apoderado Especial Humberto de Jesús Longas Londoño por su intervención como abogado, en el proceso de impuesto de renta de 1999, en cuantía neta indexada de $424.854.563 (Anexo 2.4.1 Hoja 4), luego de haber restado los pagos parciales efectuados por $19.925.400 (Anexos 2.4. 1 Hoja 3 y 2.4.3). "4.1.3. Que se ordene a la Sociedad pagar el saldo total de los honorarios indexados por la gestión del Apoderado Especial, que se descompone, así: Por la tramitación e impulso del proceso o vigilancia $82.422.543 Por la intervención como Apoderado Especial $424.854.563 Saldo total a pagar indexado $507.277.106 (Indexado hasta febrero 28 de 2011) Se ordene a dicha Sección efectuar la indexación de los anteriores valores hasta abril 30 de 2019, como se presenta en el Anexo 11.11, así: Por trámite e impulso del proceso indexado hasta abril 30 de 2019 $114.609.534 Por la intervención del abogado como Apoderado
$590.765.364 Especial indexado hasta Abril 30 de 2019 Gran Total a pagar indexado hasta abril 30 de 2019 $705.374.848 Y se ordene a dicha Sección que en el fallo se exija a la Sociedad la indexación de las anteriores cifras de acuerdo con el IPC hasta el momento del pago. Hechos y fundamentos de la vulneración
5. Como supuestos fácticos relevantes, se narraron los que a continuación se
sintetizan:
6. La sociedad C.I. Azúcares y Mieles S.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, con el fin de que se anularan los actos administrativos mediante los cuales se modificó la liquidación del impuesto a la renta de 1999.
7. Al actor, quien venía ejerciendo la defensa de la sociedad en el proceso administrativo desde el 19 de agosto de 2004, le fue otorgado poder especial para representarla judicialmente y promover, en su nombre, la respectiva demanda.
8. El asunto le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien mediante sentencia del 29 de octubre de 2009, negó las pretensiones.
9. El 23 de febrero de 2011, la sociedad presentó memorial ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que mediante sentencia del 31 de mayo de 2012, confirmó la decisión del tribunal y reconoció personería jurídica al nuevo apoderado especial, con lo que quedó revocado el poder al señor Longas Londoño.
10. El 15 de marzo de 2011, el actor presentó incidente de regulación de honorarios.
11. El tribunal, mediante auto del 2 de diciembre de 2013, negó el incidente. Esa
decisión fue apelada por el incidentante y con proveído del 6 de abril de 2015, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió el recurso.
12. Sin embargo, la sociedad C.I. Azúcares y Mieles S.A promovió recurso de reposición contra el auto admisorio del recurso de apelación, por considerar que este era improcedente.
13. El 29 de febrero de 2016, la Sección Cuarta de esta Corporación repuso el auto anterior y, en su lugar, rechazó por improcedente la apelación.
14. La sociedad presentó recurso de súplica contra esa decisión. En auto del 29 de agosto de 2016, se rechazó por improcedente la súplica.
15. El 5 de septiembre de 2016, el demandante formuló incidente de nulidad contra el auto anterior. Con providencia del 15 de mayo de 2017, se declaró la nulidad de la nulidad del numeral primero de la parte resolutiva del auto del 29 de agosto de 2016 y se remitió el expediente al despacho que le seguía en turno.
16. Mediante proveído del 20 septiembre de 2018, la Sección Cuarta rechazó por improcedente el recurso de súplica, previa consideración que, según lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, contra el auto que resuelve la reposición no proceden recursos.
17. Contra esa decisión el actor presentó acción de tutela, la cual correspondió en primera instancia a la Sección Quinta de esta Corporación, quien la declaró improcedente. 18 Impugnada la decisión, la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante fallo del 28 de febrero de 2019, revocó la sentencia impugnada y, en su lugar,
concedió el amparo deprecado. Asimismo, dejó sin efectos la providencia objeto de tutela y ordenó a la Sección Cuarta de esta Corporación proferir una nueva en su reemplazo, en la que admitiera la procedencia del recurso de apelación.
19. En consecuencia, el 18 de marzo de 2019, en cumplimiento del fallo de tutela, se admitió el recurso de apelación contra el auto del 2 de diciembre de 2013, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó el incidente de regulación de honorarios.
20. Finalmente, con proveído del 9 de abril de 2019, la Sección Cuarta de esta Corporación confirmó la providencia apelada, que negó la solicitud de regulación de honorarios.
21. A juicio del actor, esa decisión incurrió en defecto fáctico, sustantivo y procedimental absoluto, al tiempo que desconoció el precedente judicial en la materia y violó directamente la Constitución.
22. En cuanto al defecto fáctico, sostuvo que no se valoraron o siquiera mencionaron las pruebas que demostraban que en el contrato de asesoría tributaria que previamente había suscrito con la sociedad, se pactó que los trabajos no incluidos en los temas de asesoría serían pagados en forma separada a su firma de abogados, es decir, que la sociedad aceptó tácitamente que, al contratar los servicios como abogado para llevar a cabo el proceso administrativo y el judicial, debían ser pagados de conformidad con dicha cláusula, en una tarifa equivalente al 100% del SMLMV por hora de trabajo.
23. Asimismo, señaló que no se tuvo en cuenta el hecho de que las facturas
presentadas en el contrato de asesoría tributaria no eran definitivas, sino parciales, lo que afectó directamente el contrato de mandato, pues no se apreciaron las propuestas anuales aprobadas por la sociedad.
24. De igual forma, indicó que se valoró indebidamente los actos que establecen las tarifas de los honorarios profesionales de los abogados, esto es, las tarifas de Conalbos, el Colegio de Abogados de Medellín y el Consejo Superior de la Judicatura, pues se interpretó erróneamente que, como su representada fue vencida en juicio, no había lugar al cobro de honorarios mediante el sistema de cuota Litis o a las agencias en derecho.
25. Frente al defecto procedimental absoluto, precisó que la autoridad accionada actuó por fuera del procedimiento establecido para la apreciación de las pruebas, tanto sobre las propuestas anuales aprobadas por la sociedad, las facturas parciales enviadas por el abogado como en la apreciación indebida de las tarifas de honorarios de las diferentes autoridades, pues, de haberlas valorado correctamente habría concluido que todas las propuestas anuales presentadas por los años 2004 a 2010, con todos sus elementos, tarifas y condiciones fueron aprobadas por la sociedad.
26. Es decir, que si se hubieran valorado en debida forma las pruebas aportadas se habría concluido que lo solicitado por concepto de remuneración por los servicios profesionales prestados era proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, como se pidió en el incidente.
27. En relación con el defecto sustantivo, el actor destacó que la accionada no interpretó sistemáticamente el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil con
los artículos 25 y 53 constitucionales, análisis que le habría permitido concluir que las propuestas anuales aprobadas por la sociedad daban el soporte material para determinar el valor real de la remuneración que le correspondía como abogado.
28. Además, alegó que no se aplicó la excepción de inconstitucionalidad del artículo 69 del C.P.C., pues de haberlo hecho, de conformidad con los artículos 25 y 53 superiores, se habría podido establecer que la remuneración solicitada era proporcional a la cantidad y calidad del trabajo como apoderado.
29. En punto al desconocimiento del precedente judicial, adujo que se desconocieron las sentencias C-1178/01 de la Corte Constitucional y del 2 de agosto de 2017, Rad. 45394 de la Corte Suprema de Justifica, así como el auto del 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, referentes a la regulación de honorarios.
30. Finalmente, afirmó que se violó directamente la Constitución, pues se desconocieron los artículos 25 y 53 de la Carta Política, relativos al derecho al trabajo en condiciones justas y al derecho a una remuneración proporcional al trabajo prestado.
31. En suma, para el actor deben ampararse los derechos fundamentales invocados, previa orden a la autoridad judicial demandada para que acceda a la petición de fijar sus honorarios definitivos como apoderado especial por la suma de $507.277.106, guarismo que deberá ser indexado hasta el 30 de abril de 2019, para un total de $705.374.848, el que, a su vez, deberá ser indexado de acuerdo
con el IPC hasta el momento del pago definitivo. Trámite impartido e intervenciones
32. Mediante auto del 20 de mayo de 2019, se avocó el conocimiento de la tutela ordenando notificar a la autoridad judicial accionada, así como a la Universidad Santiago de Cali, a quien se le vinculó en calidad de tercera con interés, por lo que se les remitió copia y se les instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción.
Sección Cuarta del Consejo de Estado
33. A través del magistrado ponente de la decisión, la autoridad judicial accionada rindió informe en el que señaló de entrada que el asunto no cumple con el presupuesto de la relevancia constitucional, pues: i) el actor se limitó a manifestar su inconformidad con la decisión acusada, ii) propuso argumentos nuevos que no fueron planteados en el trámite ordinario; y iii) en algunos casos no precisó en qué consistió la vulneración de sus derechos fundamentales.
34. En cuanto al fondo del asunto, señaló que no se configuró ningún defecto fáctico y que tampoco es cierto que no se hayan valorado las propuestas de honorarios presentados por este a la sociedad C.I. Azucares y Mieles S.A., dado que fue precisamente con base en dichas facturas y la falta de aceptación de las mismas por parte de la sociedad, que se concluyó que el actor no demostró un pacto sobre honorarios adicionales, diferentes a los que ya les fueron cancelados.
35. En el mismo sentido, destacó que tampoco es cierto que se haya señalado en la providencia objeto de tutela que las facturas presentadas eran definitivas, cuando en realidad eran parciales, pues en la decisión se transcribieron los
conceptos por los cuales fue expedida cada factura, sin que se haya hecho mención de si eran parciales o definitivas.
36. En todo caso, señaló que en el incidente de regulación de honorarios se reclamó lo relacionado con: i) su intervención como apoderado especial y ii) la tramitación, impulso y vigilancia del proceso y precisamente en virtud de tales concepto se emitieron las facturas 4569 y 4938, lo que permite concluir que los honorarios pactados entre las `partes fueron pagados y que las facturas sí eran definitivas.
37. Asimismo, indicó que no le asiste razón al tutelante en decir que se rechazaron injustificadamente las tarifas de honorarios de Conalbos, el Colegio de Abogados de Medellín y el Consejo Superior de la Judicatura, pues las mismas fueron tenidas en cuenta, situación diferente es que se haya concluido que no podían aplicarse al caso concreto porque en este evento las pretensiones fueron negadas tanto en primera como en segunda instancia.
38. En consecuencia, no se podían reconocer como honorarios un porcentaje de las pretensiones en el sistema de cuota Litis sin que la parte haya sido la vencedora, pues ello desnaturalizaría ese modo de honorarios.
39. Agregó que si bien el actor afirmó que no realizó el cobro por ese sistema, también lo es que todas esas autoridades determinan el porcentaje a pagar sobre la base del reconocimiento judicial, que no es otra cosa que la prosperidad de las pretensiones, supuesto que no ocurrió en este caso.
40. Adicionalmente, arguyó que no existió defecto procedimental absoluto, pues en el expediente no existe prueba del contenido del contrato de mandato que fijó
los honorarios, por lo que se acudió a otras pruebas. En tal sentido, señaló que si bien las facturas presentadas fueron liquidadas con las tarifas previstas en las propuestas anuales de honorarios, lo cierto es que ello no significa que la sociedad las haya aceptado y si en gracia de discusión se concluyera que lo hizo táctilmente, esta solo sería parcial por el valor contenido en las facturas, de modo que la decisión no habría cambiado.
41. En cuanto al defecto sustantivo, afirmó que el actor no explicó en qué consistió la supuesta interpretación errónea del artículo 69 del C.P.C., sino que se limitó a reiterar su inconformidad con la valoración probatoria.
42. Frente a la falta de aplicación de la excepción de constitucionalidad de esa misma preceptiva, señaló que dicho cargo carece de relevancia constitucional, pues no fue planteado en el proceso ordinario. En todo caso, si se analizara de fondo, no habría lugar a declarar dicha excepción en el caso concreto, pues el actor no cumplió con su carga probatoria en el incidente de regulación de honorarios.
43. En lo relacionado con el desconocimiento del presente judicial, precisó que las decisiones presuntamente desconocidas no constituyen precedente, pues no guardan identidad fáctica en el caso bajo examen.
44. Por último, arguyó que tampoco se violó la Constitución y que el actor no precisó en qué sentido fueron desconocidos los artículos 25 y 53 superiores, por lo que dicho argumento carece de relevancia constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
45. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como lo previsto en el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta
Corporación.
2. Problema jurídico
46. Corresponde a la Sala establecer si la el auto del 9 de abril de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico, sustantivo, procedimental absoluto, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución, como lo alega la parte actora, por cuanto presuntamente no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas por el incidentante, otras se valoraron indebidamente y se apartó del precedente en la materia relacionado con la regulación de honorarios profesionales en virtud del contrato de mandato.
De la procedencia de la acción de tutela
47. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
48. Desde el año 20121, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20142, se 1 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 2 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad.
49. Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales.
50. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento
de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial.
51. El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto que se trata de la posible vulneración del derecho al trabajo, lo que tiene importantes repercusiones en el proyecto de vida del accionante y, por lo menos en términos generales, cumplió con la carga argumentativa que le asistía, pues alegó de manera concreta la violación a los derechos invocados; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada, sin que sea procedente otro recurso; (iii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación del auto atacado; (iv) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal; (v) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y, finalmente, (vi) no se atacó una sentencia de tutela.
Caso concreto Defecto sustantivo o material
52. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto sustantivo se configura cuando una providencia judicial se sustenta en fundamentos jurídicos a todas luces inaplicables al caso objeto de la litis, es decir, cuando se decide con base en “una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”3. Luego, el defecto material o sustantivo se configura “cuando, en ejercicio de su autonomía e independencia, la autoridad judicial desborda con su
interpretación la Constitución o la ley”4.
53. La Sentencia C590 de 2005, estableció que cuando los jueces resuelven casos basándose en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión incurren en un defecto material o sustantivo.
54. La jurisprudencia de la Corte ha explicado los contenidos de este defecto en varios pronunciamientos. Específicamente en la sentencia SU-515 de 2013 se explicaron los eventos en los cuales puede configurarse este defecto, a saber: “(i) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya que: (a) no es pertinente, (b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) o a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador.
(ii) La interpretación de la norma al caso concreto no se encuentra dentro de un margen razonable o el funcionario judicial hace una aplicación inaceptable de la disposición, al adaptarla de forma contraevidente -interpretación contra legemo de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes; también, cuando se aplica una regla de manera manifiestamente errada, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable.
(iii) No se tienen en cuenta sentencias con efectos erga omnes. (iv) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o claramente contraria a la Constitución. 3 Sentencia T-073 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. 4 Sentencia T-065 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. (v) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (vi) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso. (vii) El servidor judicial da insuficiente sustentación de una actuación. (viii) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación. (ix) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso”
55. En este caso, a juicio de la parte tutelante, el defecto sustantivo se configuró por cuanto: i) no se interpretó sistemáticamente el artículo 69 del C.P.C. frente a los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, en cuanto estos últimos se refieren al derecho al trabajo en condiciones justas y a la remuneración proporcional a la cantidad y calidad de la labor; ii) confundió el contrato de apoderamiento con el de gestión (asesoría tributaria) y iii) dejó de aplicar la excepción de inconstitucionalidad del artículo 69 del C.P.C., el cual desconoce los artículos 25 y 53 superiores.
56. Así planteadas, de entrada se advierte que la primera y tercera hipótesis son
excluyentes, pues, o bien había lugar a interpretar sistemáticamente el artículo 69 del C.P.C. en relación con los artículos 25 y 53 constitucionales –sobre la base de que no son excluyenteso bien debió aplicarse la excepción de inconstitucionalidad sobre ese mismo artículo por resultar contrario a las disposiciones constitucionales referidas.
57. Adicionalmente, se aprecia que en su fundamentación el tutelante se limitó a señalar que no se hizo un análisis comparativo entre esas normas, y que la preceptiva del Código de Procedimiento Civil desconoció las aludidas normas superiores, sin explicar las razones en las que afincaba sus cargos.
58. No bastaba con que el accionante alegara una supuesta falta de interpretación sistemática o la omisión en declarar la excepción de inconstitucionalidad, sino que era necesario que cuando menos justificara en qué consistió el defecto sustantivo en virtud de tales hipótesis.
59. Asimismo, en cuanto al tercer evento, valga decir, la presunta confusión entre el contrato de mandato y el contrato de gestión, derivado de la falta de valoración de las propuestas anuales aprobadas por la sociedad, se advierte que justamente la decisión del juez ordinario de no tener por demostrados honorarios adicionales, diferentes a los que ya se habían cancelado al actor, se basó en la falta de aceptación por parte de la sociedad de las propuestas anuales, pues no se aportaron pruebas dirigidas a demostrar que la sociedad las aceptó tácita o expresamente, de ahí que no le asiste razón al tutelante en su alegación, pues ni
en el incidente ni en sede de tutela demostró lo contrario.
60. En consecuencia, la Sala no encuentra configurado el defecto sustantivo alegado.
Defecto fáctico
61. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico se presenta cuando “resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado (...)”, o en los eventos en que “se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia”5.
62. Es decir que este defecto se configura cuando la valoración probatoria
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.