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CE-11001-03-15-000-2019-02125-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-02125-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada [L]a sentencia objeto de la acción de tutela fue proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de junio de 2018 y se notificó el 4 de julio de 2018; y ii) que el actor presentó la acción de tutela el 13 de mayo de 2019. (...) el actor no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontrara en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de diez meses y nueve días para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó sus derechos fundamentales invocados supra, ni demostró que la sentencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: Esta Corporación se ha manifestado con respecto al término razonable para interponer la acción de tutela, sobre el particular consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201(IJ), M.P. Jorge Octavio

Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS(E1)

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02125-00(AC)

Actor: WILLIAM ARDILA HERRERA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez.

Derechos Fundamentales Invocados: i) Acceso a la administración de justicia; ii) debido proceso; e iii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor William Ardila Herrera contra la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que la providencia de 27 de junio de 2018, vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad. La presente providencia tiene las siguientes partes i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El señor William Ardila Herrera, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la providencia de 27 de junio de

2018, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001 33 36 034 2015 00661 01, vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad. Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son

los siguientes:

3. Indicó que se desempeñaba como soldado profesional para el Ejército Nacional en el Batallón Combate Terrestre núm. 84 de la Brigada Móvil. El 5 de junio de 2012, se encontraba en una misión táctica y en el curso de la misma el soldado Omar Builes Zapata, quien se desplazaba por el dispositivo de seguridad de la unidad, y le propinó un disparo en la pierna izquierda al actor, lo cual le causó una herida en la pantorrilla de la pierna izquierda y una afección en sus oídos.

4. Expresó que, se le realizó la Junta Médico Laboral núm. 60589, el 26 de junio de 2013, cuyo diagnóstico fue el siguiente: “[…] 1). Durante actos del servicio sufre herida por arma de fuego en pierna izquierda valorado y tratado por ortopedia que deja como secuela A) cicatriz con defecto estético leven (sic) sin limitación funcional; B) dolor en pierna izquierda con la marcha 2). Paciente con POP (sic)satisfactorio de hernias musculares en tórax valorado y tratado por cirugía general que deja como secuela A) cicatrices dolorosas en tórax sin alteración funcional 3) Exposición crónica a ruido valorado

por otorrino que deja como secuela A) hipocausa crónica a ruido valorado por otorrino que deja como secuela A) hipocausa bilateral de 40DB […]”

5. Manifestó que presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría II para Asuntos Administrativos el 23 de junio de 2015, y la misma se declaró fallida el 28 de agosto de 2015.

6. Adujo que el 1.° de septiembre de 2015, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que se declarara su responsabilidad y se condenara al pago de perjuicios morales y daño a la salud.

Auto proferido el 29 de enero de 2016 por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso de reparación directa identificado con número único de radicación 11001 33 36 034 2015 00661 00

7. El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto de 29 de enero de 2016, rechazó la demanda por caducidad, en el siguiente sentido: “[…] PRIMERO. Rechácese la demanda interpuesta por William Ardila Herrera en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional […]”.

8. Consideró que el hecho generador del daño lo constituían las lesiones sufridas en los hechos ocurridos el 5 de junio de 2012, cuando en desarrollo de una misión táctica, el soldado profesional Omar Builes Zapata se desplazaba por el dispositivo de seguridad de la unidad y le disparó en la pierna izquierda, causándole una

herida en la pantorrilla izquierda, razón por la cual, la oportunidad para la presentación de la demanda, vencía el 6 de junio de 2014, y la solicitud de conciliación extrajudicial, se radicó el 23 de junio de 2015, esto es, cuando el término de caducidad había vencido; lo anterior, teniendo en cuenta que la acción de reparación directa debe presentarse dentro de los dos años siguientes, contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización.

9. El actor interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto de 8 de abril de 2016, concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo.

Autos proferidos el 20 de junio y 4 de agosto de 2016, por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa identificado con número único de radicación 11001 33 36 034 2015 00661 01

10. El Tribunal profirió el auto de 20 de junio de 2016, en el cual ordenó librar oficios a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y a la Jefatura de Desarrollo Humano para que: i) se aportara la historia clínica completa de la historia clínica del actor; ii) se remitieran las anotaciones que figuran en la hoja de vida del actor; y, iii) se citara al actor a interrogatorio de parte. Posteriormente, en el auto de 4 de agosto de 2016, se reprogramó el interrogatorio de parte al actor.

Auto proferido el 15 de septiembre de 2016 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa identificado con número único de radicación 11001 33 36 034 2015 00661 01

11. Al resolver el recurso de apelación, se revocó el auto de 29 de enero de 2016, proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, con base en las siguientes consideraciones: “[…] debe precisarse que si bien se ha admitido el supuesto anterior, no existe prueba fehaciente que exponga con certeza el momento exacto en el que el señor William Ardila Herrera haya tenido conocimiento de los daños alegados en su pierna izquierda y los oídos; ahora, desde la fecha de notificación – 15 de julio de 2013 – del acta de la Junta Médica Laboral no es dable considerar esa fecha como la concreción del daño, dado que la misma puede quedar al arbitrio de las partes, quienes en cualquier tiempo podrían solicitar la respectiva valoración ante la Junta Médico Laboral, y prolongar a su gusto el término de caducidad, valoración que en todo caso, puede ser practicada en el desarrollo del respectivo proceso de responsabilidad, con el fin de determinar las secuelas que puedan dejar la lesión, incluida en estas, la pérdida de capacidad laboral que corresponda, que en este caso fue del (50.8%) y las eventuales indemnizaciones […]”.

12. En ese orden de ideas, en virtud del principio del acceso a la administración de justicia, se ordenó al juez de primera instancia solicitar prueba de oficio para que

el actor aporte al proceso copia completa de la historia clínica del actor para que “[…] luego de surtido el trámite, en audiencia inicial, la juez de primera instancia con el estudio juicioso de las pruebas obrantes en el proceso, podrá determinar la operancia del fenómeno jurídico de la caducidad para el caso que nos ocupa […]”.

13. El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, dispuso obedecer y cumplir, la providencia supra y, en consecuencia, admitió la demanda de reparación directa y continuó con las actuaciones judiciales.

Audiencia inicial celebrada el 5 de febrero de 2018 por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso de reparación directa identificado con número único de radicación 11001 33 36 034 2015 00661 00

14. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en el escrito de contestación de la demanda presentó la excepción de caducidad del medio de control, y la Jueza al resolver la misma consideró que: “[…] de acuerdo con el informativo administrativo por lesión No. 35 de 19 de noviembre de 2012, que obra en el plenario, tenemos que el hecho dañino que sustenta la presente demanda ocurrió el 5 de junio de 2012, fecha en la cual el señor SLP. William Ardila Herrera, fue impactado por un proyectil, fue tal la magnitud de la lesión que el demandante tuvo pleno conocimiento de la lesión sufrida que afectó su estado de salud en la data pues a partir del momento en que ocurrieron estos hechos el demandante fue consciente de la concreción del daño

que aquí se alega. Distinto sería el panorama si el día del accidente el señor Ardila Herrera no hubiera tenido ninguna sintomatología y sólo tiempo después hubiera empezado a sentir dolencias como consecuencia de ese hecho, pero en realidad los síntomas de un impacto proyectil son inmediatos, visibles, diáfanos, palpables, es ese momento el que nos permite comenzar a contra la caducidad […]”.

15. En atención a los hechos de la demanda, manifestó que el término de caducidad empezó a contarse desde el 6 de junio de 2012, pero la solicitud de conciliación extrajudicial, se radicó el 23 de junio de 2015, por lo que, en principio había trascurrido más de un año luego de que hubiera operado el fenómeno de la caducidad, pero anotó que, teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al momento de resolver el recurso de apelación contra el auto que había rechazado la demanda por caducidad, revocó dicha decisión y, ordenó al Juzgado que se debía solicitar la historia clínica del actor1, el Juzgado resolvió no declarar probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada, teniendo en cuenta que al momento de la audiencia inicial se tenía el mismo material probatorio que en la admisión de la demanda, razón por la cual, el punto debía estudiarse al momento de proferir la sentencia.

16. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, y el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo

del Circuito de Bogotá en la misma audiencia concedió el recurso de apelación en efecto diferido.

17. Teniendo en cuenta que el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá concedió el recurso de apelación en efecto diferido, el 8 de mayo de 2018, celebró la audiencia de pruebas, la cual continuó el 31 del mismo mes y año.

Auto proferido el 27 de junio de 2018, por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa identificado con número único de radicación 11001 33 36 034 2015 00661 022

18. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 27 de junio de 2018, revocó la decisión proferida en audiencia inicial celebrada el 5 de febrero de 2018, con base en los siguientes

términos: “[…] PRIMERO. Revocar la decisión del 5 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, por las razones anteriormente expuestas. SEGUNDO. Declarar probada la excepción de caducidad del medio de control […]”.

19. Para el efecto, el Tribunal citó el numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y señaló que la norma contiene dos situaciones, a partir de las que se puede contabilizar el término de caducidad: i) desde que ocurrió la acción u omisión que causó el daño que se alega y, ii) desde que el demandante tuvo conocimiento del daño, siempre

que demuestre la imposibilidad de haberlo conocido cuando ocurrió; por lo que para interpretar la norma, se debía precisar los conceptos de daño y perjuicio, donde el primero es la lesión o detrimento de los derechos a una persona, y el segundo, la consecuencia que se deriva del daño.

20. Para resolver el caso, se citaron los hechos de la demanda, y se consideró lo siguiente: “[…] Así las cosas, no es admisible que el apoderado de la parte actora pretenda que el término de caducidad del medio de control se cuente desde fecha diferente 1 Actuaciones judiciales descritas supra. 2 Proceso que fue remitido al Juzgado el 18 de agosto de 2018 (folio 194) a la del impacto del proyectil, bajo el argumento que el soldado William Herrera solo conoció el alcance del daño cuando se le practicó la junta médica laboral, pues es evidente que desde el mismo momento del incidente él fue consiente de la herida que había sufrido.

Situación diferente es el conocimiento de los perjuicios que le causó tal pérdida, como lo es la declaratoria de ni apto para el servicio militar, la cicatriz en la pierna y la disminución de la capacidad laboral, efectos que solo conoció una vez analizado por los especialistas del Ejército Nacional. Sin embargo, se reitera tales situaciones hacen referencia a los perjuicios o consecuencias del evento dañoso y no a la concreción del daño en sí mismo […]”.

21. Por lo anterior, señaló que el término para la presentación de la demanda de reparación directa vencía el 6 de junio de 2014, pero que la conciliación

extrajudicial se radicó el 23 de junio de 2015, fecha en la que había fenecido el término de caducidad.

22. Teniendo en cuenta que el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá concedió el recurso de apelación en efecto diferido contra la decisión proferida en la audiencia inicial celebrada el 5 de febrero de 2018, y el proceso fue remitido a dicho despacho judicial por el Tribunal el 18 de agosto de 2018; el Juzgado profirió sentencia el 18 de julio de 2018, mediante la cual declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y negó las pretensiones de la demanda.

23. El actor interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia y el Juzgado, mediante auto proferido el 31 de octubre de 2018, concedió el recurso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

24. El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá profirió el auto de 28 de febrero de 2019, mediante el cual en la parte considerativa señaló lo siguiente: “[…] Como el recurso contra la decisión del 5 de febrero de 2018 había sido concedido en efecto devolutivo, se continuó con el trámite del proceso y el 18 de julio de 2018 se profirió sentencia de primera instancia negando las pretensiones de la demanda, frente a la cual se presentó recurso de apelación por la parte demandante.

Ahora, frente a dicho recurso de apelación no hay lugar a concederlo ya que la decisión del superior fue declarar probada la excepción de caducidad, por lo que

debe estarse a lo dispuesto en esa decisión y en su lugar, dejar sin efecto lo actuado después de que se concedió el recurso de apelación contra la decisión del 5 de febrero de 2018; esto de conformidad con lo dispuesto en el antes citado3 y toda vez que tampoco se cumple con los supuestos que trae el último inciso del artículo 323 del CGP4 […]”. La solicitud de tutela 3 Artículo 329 del Código General del Proceso 4 “[…] Quedarán sin efecto las decisiones del superior que hayan resuelto apelaciones contra autos, cuando el juez de primera instancia hubiere proferido la sentencia antes de recibir la comunicación de que trata el artículo 326 y aquella no hubiere sido apelada. Si la comunicación fuere recibida durante el desarrollo de una audiencia, el juez la pondrá en conocimiento de las partes y adoptará las medidas pertinentes; si a pesar de ello la profiere y este hubiere revocado alguno de dichos autos, deberá declararse sin valor la sentencia por auto que no tendrá recursos […]”.

25. El señor William Ardila Herrera señala que la providencia proferida el 27 de junio de 2018, por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se revocó la decisión proferida en audiencia inicial celebrada el 5 de febrero de 2018, a través de la cual se declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control, vulnera sus derechos fundamentales porque, se interpretó de manera restrictiva el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se desconoció la jurisprudencia proferida por la Subsección A de la Sección

Terceral de Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Pretensiones

26. El señor William Ardila Herrera solicitó en su escrito de tutela: “[...] PRIMERA: Se ampare el derecho de acceso a la administración de justicia y los demás que el despacho encuentre vlnerados o amenzados.

SEGUNDA: Se revoque la decisión del 27 de junio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B MP Franklin Pérez Camargo para que en su lugar se continúe con el trámite procesal por el medio de control de reparación directa 11001333603420150066100 propuesto por demandante (sic) William Ardila Herrera en contra de la Nación –

Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

TERCERA: La orden que este Despacho disponga en garantía de los derechos fundamentales del accionante.

[...]“. Actuación

27. El Despacho sustanciador, mediante auto de 20 de mayo de 2019, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

28. Asimismo, dispuso vincular al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndole un término de dos (2) días para rendir informe.

Intervención de la parte accionada

29. La Juez Treinta y Cuatro Administrativa del Circuito de Bogotá, mediante

escrito presentado el 27 de mayo de 2019, realizó un recuento de los hechos de la demanda y las actuaciones judiciales adelantadas en el proceso de reparación directa, y concluyó que5: “[…] no hubo vulneración alguna por parte de las dos instancias pues hasta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió declarar probada la excepción 5 Cfr. Folios 28 a 29 de caducidad acogiendo la tesis de contar el término a partir de los hechos, se había definido una fecha a partir de la cual se debería contar el término para el presente proceso; de una parte, porque si bien era cierto la segunda instancia había revocado el auto que rechazaba la demanda no establecía una fecha cierta a partir de la cual se debería contar, solo ordenaba allegar a la historia clínica con el fin de establecer cuando se había enterado la parte demandante del daño; en otras palabras admitía con duda. De otra parte, por cuanto aunque se allegó la historia clínica de la víctima, dado que no era legible, no fue posible establecer el momento exacto en el que el señor William Ardila Herrera haya tenido conocimiento de los daños alegados en su pierna izquierda y los oídos, tal y como lo señaló el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que se tuvo que tener en cuenta la única fecha establecida por el Tribunal, esto es, la notificación del acta de la Junta ante la imposibilidad de obtener otra […]”.

30. El Ministerio de Defensa Nacional señaló que la solicitud de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, en la medida que pese a que se enuncia la vulneración de derechos fundamentales, la supuesta transgresión tuvo

origen en la inconformidad del accionante respecto de la correcta aplicación de las normas sustanciales y procesales sobre la caducidad del medio de control de reparación directa6.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

31. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20177, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20188.

Generalidades de la acción de tutela

32. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas Jurídicos

33. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la

acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la inmediatez. 6 Cfr. Folios 235 a 38 7 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 8 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”.

34. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales

35. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello9, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro

determine la ley y la propia doctrina judicial. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales

36. Esta Sección10 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

37. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

38. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”11 que encaje en dichos parámetros.

39. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, número único de radicación: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 11 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo.

40. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412.

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto

41. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento del requisito de inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional13.

Acerca del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela

42. Si bien es cierto el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199114 estableció que la acción de tutela puede presentarse en todo momento, no significa que no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 199915 dijo: “[…] La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.

Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. […]”

43. Ahora bien, el Consejo de Estado frente al cumplimiento del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales en sentencia de unificación dijo: “[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto.

Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses,

contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]16. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 13 Corte Constitucional. Sentencia C590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 "Por el cual se reglamenta la acción

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