CE-11001-03-15-000-2019-02125-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-02125-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial La providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 27 de junio de 2018, que declaró probada la excepción de caducidad del término para presentar el medio de control de reparación directa, se notificó por estado el 4 de julio de 2018 (...), de manera que los 6 meses del plazo de inmediatez vencieron el 4 de enero de 2019. Como la solicitud de tutela se interpuso el 13 de mayo de 2019 (f. 1 c.1), el amparo no cumple el requisito de inmediatez y la tutela es improcedente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01, M.P. Jorge Octavio
Ramírez Ramírez, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02125-01(AC)
Actor: WILLIAM ARDILA HERRERA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.
TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. INMEDIATEZ-Su desconocimiento desvirtúa el carácter urgente del amparo. La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo del 13 de junio de 2019, proferido por el Consejo de Estado-Sección Primera, que declaró improcedente la tutela. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna una providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, al decidir la apelación contra un auto de un juez administrativo de Bogotá, revocó la decisión y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad del término para formular la acción. Se afirma que la providencia vulneró los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en defecto sustantivo. ANTECEDENTES El 13 de mayo de 2019, William Ardila Herrera, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera-Subsección B para que se infirmara la providencia del 27 de junio de 2018 que, al decidir la apelación contra un auto del Juez Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá, revocó la decisión y declaró probada la excepción de caducidad del término para formular la demanda de reparación directa que el
solicitante interpuso para reclamar los perjuicios causados por las lesiones que sufrió como soldado profesional. Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues incurrió en defecto sustantivo al declarar probada la excepción de caducidad, a pesar de que el Consejo de Estado, en su jurisprudencia, tiene establecido que cuando se reclaman los perjuicios sufridos por un conscripto derivados de unas lesiones con ocasión del servicio, el plazo para interponer la demanda corre desde la notificación del porcentaje de incapacidad fijado por la Junta Médico Laboral. El 20 de mayo de 2019 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Juez Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá, al oponerse al amparo, explicó que la tutela es improcedente porque no se vulneraron los derechos fundamentales alegados y remitió el expediente de reparación directa en calidad de préstamo. La Nación-Ministerio de Defensa expuso que el solicitante pretende usar la tutela como una instancia adicional al proceso ordinario y que no se satisface el requisito de relevancia constitucional. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardó silencio. El 13 de junio de 2019, el Consejo de Estado-Sección Primera profirió la sentencia que declaró improcedente la solicitud por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez. El solicitante impugnó la sentencia y esgrimió que, como el proceso de reparación directa siguió su curso ante el Juzgado 34 Administrativo
de Bogotá, no debe contarse el término de inmediatez a partir de la notificación del auto de 27 de junio de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró probada la excepción de caducidad, sino a partir del auto de 28 de febrero de 2019 del juzgado referido, que dio cumplimiento a esa decisión. El 18 de julio de 2019 se concedió la impugnación.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar el fallo del Consejo de Estado-Sección Primera del 13 de junio de 2019, que declaró improcedente el amparo.
III. Análisis de la Sala
2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.
3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad
con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2. Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.
4. La acción de tutela es un mecanismo residual para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente. Si el amparo se dirige contra una providencia judicial, en cumplimiento del requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se debe interponer dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela3.
La providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 27 de junio de
2018, que declaró probada la excepción de caducidad del término para presentar el medio de control de reparación directa, se notificó por estado el 4 de julio de 2018 (f. 130-131 c. 3 rad. 11001-33-36-034-2015-00661-02), de manera que los 6 meses del plazo de inmediatez vencieron el 4 de enero de 2019. Como la solicitud de tutela se interpuso el 13 de mayo de 2019 (f. 1 c.1), el amparo no cumple el requisito de inmediatez y la tutela es improcedente. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-201900022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. 3 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-422 del 16 de octubre de 2018 [fundamento jurídico 49]. administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo del 13 de junio de 2019, proferido por el
Consejo de Estado-Sección Primera, que declaró improcedente la tutela de William Ardila Herrera contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección B.
SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Ausente con permiso