CE-11001-03-15-000-2019-02131-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-02131-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicación: 11001-03-15-000-2019-02131-00.
Accionante: CLAUDIA PATRICIA GUERRERO MEZA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro mecanismo de defensa judicial / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - En trámite / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia L]a subsidiariedad en el asunto que concierne a la Sala, se debe verificar teniendo en cuenta que, en general, se cuestionan actuaciones dentro de un proceso de nulidad que aún está en trámite y, en particular, se dirige contra la decisión sobre una medida cautelar. De manera que la protección de los derechos fundamentales de la parte actora, en ningún momento se han visto desprotegidos, pues cuenta con todos las vías procesales dentro del medio de control de nulidad, al punto que fue allí donde se decretó la medida de suspensión provisional levantada, y nada obsta para que en cualquier momento la pueda volver a solicitar en caso que considere que existen intereses en eminente riesgo. (...) El escrito de tutela tampoco justifica la procedibilidad de la acción de tutela en la existencia de un perjuicio irremediable que conduzca a una eventual procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio, por lo tanto, siguiendo la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en el análisis del requisito de la subsidiariedad, conduce a concluir que no se satisface y, en su lugar, la Sala observa que la parte demandante, al fundamentar la violación de los derechos fundamentales al debido
proceso y a la igualdad, solo se limitó a reiterar las inconformidades planteadas en el medio de control de nulidad cuando invocó la medida de suspensión originalmente, referidas a la falta de la firma del jefe de la entidad u organismo beneficiario de la convocatoria y la ausencia de la etapa de planificación y, a afirmar, de manera general las consecuencias negativas en el presupuesto de la entidad —Ministerio del Trabajo—.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 909 DE 2004 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 111 DE 1996 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., doce (12) de junio del dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02131-00(AC)
Actor: CLAUDIA PATRICIA GUERRERO MEZA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA
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Radicación: 11001-03-15-000-2019-02131-00.
Accionante: CLAUDIA PATRICIA GUERRERO MEZA Temas: Tutela contra providencia judicial
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
La Sala decide la acción de tutela, instaurada por Claudia Patricia Guerrero Meza,
en contra del Consejo de Estado - Sección Segunda.
I. ANTECEDENTES Claudia Patricia Guerrero Meza, en nombre propio, incoó el 13 de mayo de 20191, acción de tutela en contra del Consejo de Estado - Sección Segunda, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados con la decisión judicial del 7 de marzo de 20192, que levantó la medida cautelar de suspensión de la actuación administrativa de la convocatoria No. 408 de 2016 de la CNSC.
1. Hechos 1.1. La Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, a través de la convocatoria No. 428 de 2016, ofertó 408 cargos de Inspector de Trabajo para las distintas Direcciones Territoriales del Trabajo en el país. Para ello expidió los Acuerdos 2016000001296, 20170000000086 y 2017000000096. 1.2. El Sindicato Colegio Nacional de Inspectores del Trabajo, en ejercicio del medio de control de nulidad, interpuso demanda contra el Acuerdo No. 2016000001296 del 29 de julio de 2016, por medio del cual se convocó al concurso abierto de méritos para proveer esos cargos, por supuesta infracción de la Constitución Política, del artículo 71 del Decreto 111 de 1996 y del artículo 31 de la Ley 909 de 2004.
En sentir de la parte demandante, el acto por el cual se convocó a concurso de méritos exigía la concurrencia de la voluntad administrativa, tanto de la CNSC, encargada de la realización del concurso, como del jefe de la entidad u organismo
beneficiario del mismo. De igual manera, consideró que la CNSC obvió determinar el presupuesto asignado a cada una de las entidades convocadas para la celebración del concurso. 1.3. La demanda fue admitida por el Consejo de Estado - Sección Segunda en auto del 5 de abril de 2018, expediente 11001032500020170032600 número interno 2017-1563. 1.4. El consejero ponente, en auto interlocutorio del 6 de agosto de 20183 decretó la medida de suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 2016000001296, hasta que fuera proferida la correspondiente sentencia. Para ello, fundamentó la medida en que, de conformidad con el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, la concurrencia de firmas de la convocatoria era un requisito sustancial de la misma, y ésta solo había sido firmada por la CNSC y faltaba la firma del jefe de la entidad, es decir, del ministro del Trabajo. 1 Fl. 1, c. 1. 2 Fls. 221 a 228, c. 2. 3 Fls. 1415 a 1416, c. del expediente ordinario. 2
Radicación: 11001-03-15-000-2019-02131-00.
Accionante: CLAUDIA PATRICIA GUERRERO MEZA 1.5. Contra el auto en cuestión, fue interpuesto recurso de súplica por la CNSC, alegando que según jurisprudencia del Consejo de Estado, el requisito de la firma del jefe de la entidad beneficiaria se convalida con la participación de éste en el proceso de convocatoria, esto es, en la planificación, financiamiento, definición de
requisitos mínimos, concertación de pruebas a aplicar, entre otros. 1.6. La Sala Plena de lo contencioso administrativo de la Sección Segunda, por auto del 7 de marzo de 2019, revocó el auto interlocutorio que decretó la medida, con el argumento de que la CNSC realizó conjuntamente con delegados de 13 entidades del sector Nación, la etapa de planeación para adelantar el concurso de méritos para proveer los empleos vacantes, etapa en la que se revisaron y acordaron de manera conjunta y coordinada los diferentes aspectos de la convocatoria. Dicha etapa de planeación a su vez reunió las etapas de comunicación a las entidades, definición de la convocatoria, asignación de equipos de trabajo, flujo de caja, cronograma, resoluciones de recaudo, oferta pública de empleos de carrera definición de pruebas, ejes temáticos, acuerdo de convocatoria y divulgación, de manera que desde el punto de vista del derecho administrativo y constitucional, no cabe duda de que el procedimiento fue adelantado con la entidad beneficiaria del concurso, así solo haya firmado el presidente de la CNSC el acto administrativo, por lo que concluyó que no se desconoció la normatividad alegada. 1.7 La señora Claudia Patricia Guerrero Meza se encuentra afiliada al Sindicato Colegio Nacional de Inspectores del Trabajo.
2. Pretensiones La accionante incoó acción de tutela el 11 de abril de 20194, con las pretensiones de: “1. Solicito respetuosamente se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, o los que se puedan llegar a determinar se vulneraron con la
expedición del Auto del 7 de marzo del 2019 que se profirió con ponencia de la Consejera SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, a través del cual el Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad No. 11001032500020170032600 - Interno: 15632017 REVOCÓ el Auto interlocutorio del 23 de agosto del 2018, que había suspendido los efectos del Acuerdo No. 20161000001296 del 29 de julio del 2016 expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, lo anterior por haberse incurrido en un error o defecto material o sustantivo, que se presentó cuando los Consejeros tomaron una decisión desbordando el marco de acción que la Constitución y la ley.
2. Que como consecuencia de lo anterior dentro de las 48 horas siguientes al fallo de la acción de tutela, se revoque o deje sin efectos el Auto del 7 de marzo del 2019 que se expidió con ponencia de la Consejera SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, a través del cual el Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad No. 11001032500020170032600 - Interno: 15632017 REVOCÓ el Auto interlocutorio del 23 de agosto del 2018, que había suspendido los efectos del Acuerdo No. 20161000001296 del 29 de julio del 2016 expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, es decir que se siga manteniendo la medida cautelar hasta que exista sentencia de fondo”.
3. Fundamentos de la acción de tutela 4 Fl. 1, c.1.
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Radicación: 11001-03-15-000-2019-02131-00.
Accionante: CLAUDIA PATRICIA GUERRERO MEZA Como fundamento de la acción señaló que la decisión del Consejo de Estado, incurrió en defecto sustantivo por errada interpretación de los artículos 71 del Decreto 111 de 1996 y 31 de la Ley 909 de 2004, al levantar la medida de suspensión del acto administrativo que abrió la convocatoria al concurso de méritos, pues, en su criterio, en este proceso se había omitido la etapa de planeación y concertación con el Ministerio del Trabajo, quien no había suscrito la documentación para abrir el concurso. Y, adicionalmente, no se contaba con la partida presupuestal para que el Ministerio del Trabajo pudiera soportar los gastos del concurso.
4. Intervenciones
4.1. Sección Segunda del Consejo de Estado, consejero William Hernández Gómez. El consejero William Hernández Gómez, ponente del auto que decretó la suspensión del acto administrativo de convocatoria, por escrito del 21 de mayo de 20195, resaltó que las razones de fondo de la acción de tutela no se refieren a la providencia que profirió, sino que se refieren a la decisión adoptada en el auto del 7 de marzo de 2019, con ponencia de la consejera Sandra Lisethe Ibarra Vélez, y, en todo caso, las decisiones adoptadas por su Despacho fueron proferidas con garantía de los derechos fundamentales y dentro del marco legal que las regula y, “frente a ellas es improcedente la acción de tutela de la referencia porque no están acreditados los requisitos de procedibilidad determinados por la jurisprudencia
constitucional”. 4.2. Comisión Nacional del Servicio Civil La CNSC señaló, en escrito del 23 de mayo de 20196, que la acción de tutela era improcedente dado que la accionante tiene a su alcance el medio de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir su calificación en la etapa de valoración de antecedentes, que en el parecer de la entidad, es lo que motiva la acción de tutela. Además, no se evidenciaba un perjuicio irremediable, ni se demostraba la inminencia, urgencia o gravedad y el carácter impostergable del amparo que justificara su procedibilidad como mecanismo transitorio. 4.3. Ministerio del Trabajo La asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo, por escrito del 23 de mayo de 20197, adujo que la acción de tutela era improcedente por la inexistencia de un perjuicio irremediable ya que no hay lesión a los derechos fundamentales de la accionante. Señaló además que la parte actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para resolver las controversias que se puedan derivar del concurso de mérito, ya que los mismos están supeditados a actos administrativos susceptibles de control judicial.
II. CONSIDERACIONES 5 Fls. 28 a 29, c. 1. 6 Fls 33 a 35, c. 1. 7 Fls 51 a 65, c. 1.
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Radicación: 11001-03-15-000-2019-02131-00.
Accionante: CLAUDIA PATRICIA GUERRERO MEZA
1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo establecido en la Constitución Nacional artículo 86, artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 12 de marzo de 20198.
2. Planteamiento del problema jurídico En atención a que la solicitud de tutela se dirige contra una providencia judicial, la Sala realizará un examen de los estrictos requisitos de procedibilidad de la acción.
En caso que sean superados, esta Subsección se pronunciará sobre los argumentos de fondo en relación con la supuesta indebida interpretación de los artículos 71 del Decreto 111 de 1996 y 31 de la Ley 909 de 2004, en que incurrió el Consejo de Estado - Sección Segunda, al proferir decisión judicial del 7 de marzo de 2019, en la que levantó la suspensión provisional del Acuerdo 2016000001296 expedido por CNSC. 2.1. La acción de tutela contra decisiones judiciales La acción de tutela dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, se tramita por un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos que establece la ley. En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional9 y el Consejo de Estado10 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y cualquiera de las causales
específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005 en la cual se modifica la concepción de vía de hecho, a la de vulneración del derecho al debido proceso por la presencia de defectos especiales, previo cumplimiento de unos requisitos generales de procedibilidad. Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. 8 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 9 Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018
de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 10 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 5
Radicación: 11001-03-15-000-2019-02131-00.
Accionante: CLAUDIA PATRICIA GUERRERO MEZA 2.1.1. Requisitos generales El examen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se desenvuelve a partir de los requisitos que se derivan su la configuración prevista en el artículo 86 de la Constitución, el posterior desarrollo en el Decreto 2591 de 1991, y de la concreción que, por la vía interpretativa ha hecho la jurisprudencia constitucional.
Así las cosas, antes que todo es necesario verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (i) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (ii) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado
todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) que se cumpla con el principio de inmediatez; (iv) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; (v) que en la solicitud de tutela se exprese de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; y de manera general, (vi) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. Cuando no se cumpla con alguno de esos presupuestos, la acción de tutela deviene improcedente. En caso contrario, de acreditarse todos los requisitos generales, corresponde verificar si la providencia objeto de reproche incurrió en alguna de las causales específicas o defectos que se describen a continuación: 2.1.2. Causales específicas Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional11. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con
fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. Corresponde, entonces, pasar a verificar si en el presente asunto la solicitud de 11 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 6
Radicación: 11001-03-15-000-2019-02131-00.
Accionante: CLAUDIA PATRICIA GUERRERO MEZA tutela cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad y, en tal caso, si se presenta alguno de los defectos alegados por la parte accionante.
3. Estudio y solución del caso 3.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto.
3.1.1. Legitimación
El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona directamente o “por quien actúe en su nombre”, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales. La acción de tutela la ejerció la señora Claudia Patricia Guerrero Meza, como afiliada12 al Sindicato Colegio Nacional de Inspectores del Trabajo, parte demandante en el medio de control de nulidad expediente 11001032500020170032600 número interno 2017-1563; en consecuencia, la accionante está legitimada en la causa por activa. El Consejo de Estado – Sección Segunda, está legitimado en la causa por pasiva por ser la autoridad judicial que expidió la providencia que fue cuestionada por medio de esta acción de tutela. 3.1.2. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a la acción de tutela para solicitar la protección de sus “derechos constitucionales fundamentales”, con el cumplimiento de los requisitos específicos en la misma disposición y en el Decreto 2591 de 1991. Es decir que el objeto de la acción de tutela se circunscribe al escenario iusfundamental, por lo que, como lo indicó la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de1992, esta acción no se erigió como un mecanismo de protección en el que sea procedente estudiar cuestiones en las que no se evidencie una presunta vulneración de un derecho fundamental, so pena, de inmiscuirse en asuntos que le corresponden exclusivamente a otras jurisdicciones. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el requisito de relevancia
constitucional se entiende cumplido, en general, cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental13 y no a asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que corresponde definir exclusivamente a otras jurisdicciones14. Por lo que, en el caso de acciones de tutela contra providencias judiciales, se verifica cuando, a primera vista, se observa que el reproche de tutela esté dirigido contra una posible afectación o vulneración de las garantías constitucionales relacionadas con el núcleo de los derechos fundamentales y, en especial, el derecho al debido proceso constitucional15. 12 Fl. 15 Cd archivos 7 y 8, c. 1. Copia del comprobante de nómina del Ministerio del Trabajo del mes de marzo de 2019, con descuento de aporte ordinario con destino al Sindicato Colegio Nacional de Inspectores del Trabajo y certificación laboral del Ministerio de Trabajo del 12 de abril de 2019, en la que consta que la accionante se desempeña como con carácter provisional como Inspector de trabajo y seguridad social, código 2003 grado 14. 13Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017 y T-458 de 29 de agosto de 2016. 7
Radicación: 11001-03-15-000-2019-02131-00.
Accionante: CLAUDIA PATRICIA GUERRERO MEZA En el caso bajo estudio se cumple con este requisito, pues la cuestión tiene relevancia constitucional en la medida que el presunto defecto sustantivo en la
interpretación de la Ley 909 de 2004 y el Decreto 111 de 1996, en que incurrió la sentencia, principalmente en lo relacionado con la concurrencia de firmas en la convocatoria y la apropiación presupuestal que define la controversia e incide directamente en la decisión y, por tanto, afecta el debido proceso en su esfera sustancial. 3.1.3. Subsidiariedad Frente a este requisito, la Corte Constitucional, en múltiples pronunciamientos16, ha reiterado que la acción de tutela se torna improcedente cuando se emplea como un mecanismo principal ante la existencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En ese mismo sentido, esta Corporación ha acogido dicho criterio respecto del análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en especial en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201417 en la que se definieron unos parámetros especiales que acogió la Sala Plena del Consejo de Estado para efectos de ser tenidos en cuenta al momento de abordar el estudio de esas exigencias. Al respecto de la subsidiariedad, la Sala Plena consideró: “En términos de la jurisprudencia constitucional, esta carga se deriva del deber del actor de “desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos”, condición, además, que se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal b) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. En caso de que exista un mecanismo judicial, siempre
que no se acredite un eventual perjuicio irremediable, con independencia de las posibilidades de éxito de las pretensiones del actor, deberá rechazarse o declararse improcedente, según las circunstancias. A diferencia de la condición precedente, en este caso no se trata de un juicio de reproche sobre la conducta del actor, sino de la constatación de la existencia o no de un medio actual de protección judicial (ordinario o extraordinario) que no ha ejercido o no ejerció el actor.” Para la Sala resulta evidente que en virtud de las anteriores reglas, para que proceda la acción de tutela contra una providencia deben haberse agotado todos los mecanismos judiciales de defensa que tienen a su disposición las partes y que no haya existido falta de actividad diligente para ejercer los recursos ordinarios y/o extraordinarios, pues acudir a la protección de sus derechos fundamentales por vía de tutela sin que se hayan utilizado todos los medios idóneos de defensa, conllevaría a que se desnaturalice el propósito de este medio de amparo a la luz de lo establecido en el artículo 86 Superior y en el Decreto 2591 de 1991 y, a su vez, que exista una suplantación del juez natural de la causa por el juez de tutela. Para verificar este requisito en el caso concreto es necesario tener presente que la providencia reprochada se profirió al interior de un proceso de nulidad que aún se encuentra en trámite. 15 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 16 de febrero de 2006. En igual sentido ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 16 Ver entre otras las sentencias: T-706/12; T-604/13; T-097/14; T-084/15; T-008/16; T-318/17; T-201/18 y T014/19.
014/19. 17 Exp. No. 11001-03-15-000-2014-02201-00 I.J., demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 8
Radicación: 11001-03-15-000-2019-02131-00.
Accionante: CLAUDIA PATRICIA GUERRERO MEZA Ante este escenario particular, la Sala, con apoyo en la jurisprudencia constitucional, encuentra pertinente distinguir entre una reclamación de tutela cuando se trata de un proceso que ha terminado o uno que se encuentra en trámite, pues el examen de subsidiariedad será distinto para caso.
Sobre ello, la Corte Constitucional, en la sentencia T-600 de 201718, evocó la postura asumida en la sentencia T-113 de 2013, que distinguió el estudio del requisito de subsidiariedad en los términos anteriormente planteados, así: “En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso. Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional. De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar
necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”19. Asimismo, en la sentencia T-426 de 2014, precisó que los jueces de tutela tienen la obligación de no intervenir en el marco de procesos que se encuentran en trámite y sobre los cuales no existe decisión definitiva, ello debido a que la intromisión en un asunto que hasta ahora inicia o se tramita puede llegar a desconocer las garantías constitucionales de los administrados20. Dicho lo anterior, cuando se trata de tutelas en procesos vigentes, la Corte Constitucional ha sido enfática al considerar que la acción de amparo no es un mecanismo alternativo o paralelo en la resolución de conflictos, por lo que no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo21. ¿Y, cuáles son esas circunstancias? Según esa jurisprudencia constitucional, el ciudadano tiene la carga de probar, aunque sea sumariamente, la existencia de un perjuicio que: “(i) sea inminente, es decir que produzca, de manera cierta y evidente, la amenaza de un derecho fundamental; (ii) imponga la adopción de medidas urgentes para conjurarlo; (iii) amenace gravemente un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico y; (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del
18 Corte Constitucional, sentencia T-600 del 2 de octubre 2017. 19 Referido en la sentencia de la Corte Constitucional T-113 de 2013. 20 Corte Constitucional, sentencia T-426 de 2014: “[L]os administradores de justicia deben respeto a la Constitución y a las leyes, más aún en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jurídico, en el cual la primacía de los derechos fundamentales ocupa un lugar significativo. En ese sentido, el proceso ordinario constituye el espacio idóneo para lograr la corrección de las actuaciones que constituyan afectaciones a esas garantías”. 21 Corte Constitucional, sentencia SU-695 de 2015. 9
Radicación: 11001-03-15-000-2019-02131-00.
Accionante: CLAUDIA PATRICIA GUERRERO MEZA orden social justo en toda su integridad, pues, de lo contrario, la acción se torna improcedente”22.
Así las cosas, la subsidiariedad en el asunto que concierne a la Sala, se debe verificar teniendo en cuenta que, en general, se cuestionan actuaciones dentro de un proceso de nulidad que aún está en trámite y, en particular, se dirige contra la decisión sobre una medida cautelar. De manera que la protección de los derechos fundamentales de la parte actora, en ningún momento se han visto desprotegidos, pues cuenta con todos las vías procesales dentro del medio de control de nulidad, al punto que fue allí donde se decretó la medida de suspensión provisional levantada, y nada obsta para que en cualquier momento la pueda volver a solicitar
en caso que considere que existen intereses en
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