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CE-11001-03-15-000-2019-02135-01(PI)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-02135-01(PI)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Competencia de la Sala Plena para resolver recurso de apelación La Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación, sin participación de los magistrados que dictaron la sentencia de primera instancia, conforme con los artículos 184 y 237 (numeral 5) de la Constitución Política, 2 de la Ley 1881 de 2018 y 2 del Acuerdo 011 del 31 de enero de 2018

FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 184 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 237

NUMERAL 5 / ACUERDO 011 DEL 31 DE ENERO DE 2018 – ARTÍCULO 2

PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Finalidad / VULNERACIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES – Como causal de pérdida de investidura [D]e acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 1881 de 2018, aplicable al presente asunto, “el proceso de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetivo”, lo cual implica que no basta simplemente con establecer si la conducta reprochada se encuadra o no en alguna de las causales de pérdida de investidura previstas en la Constitución, sino que, además de ello, es necesario que las acciones u omisiones constitutivas de la falta puedan atribuirse a título de dolo o culpa. (…) La Constitución Política, artículo 183 numeral 1, consagra la causal de pérdida de investidura por violación del régimen

de inhabilidades (…) A su vez el artículo 182 ídem, señala la obligación de los congresistas de poner en conocimiento de la respectiva cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración y difiere a la ley los demás temas relacionados con los conflictos de intereses y las recusaciones. (…) Para un adecuado entendimiento del marco constitucional de la causal de pérdida de investidura referida al conflicto de intereses (Constitución Política, arts. 183numeral 1y 182), ésta debe observarse y armonizarse con el artículo 185 ídem, el cual garantiza la inviolabilidad del congresista por las opiniones y los votos que expresa con ocasión de su labor legislativa FUENTE FORMAL: LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 41 NUMERAL 7 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 NUMERAL 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 182 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –

ARTÍCULO 185

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características del proceso de investidura ver Consejo de EstadoSección Quinta. Sentencia de 31 de julio de 2009. C.P.

Susana Buitrago Valencia Rad. 2007-00244-02 y Corte Constitucional, sentencia C-254A/12, entre otras CONCURRENCIA DE UN INTERÉS DIRECTO, PARTICULAR Y ACTUAL O INMEDIATO EN CABEZA DE QUIEN ES CONGRESISTA O SU CÍRCULO CERCANO – Como elemento estructurante de la causal de pérdida de

investidura por violación del régimen de conflicto de intereses En cuanto al segundo de los mencionados elementos de la causal de pérdida de investidura en comento, esto es “(ii) La concurrencia de un interés directo, particular y actual o inmediato en cabeza de quien es congresista o su círculo cercano”, la jurisprudencia de esta corporación ha señalado que se estructura cuando se observa: a) la existencia de un interés particular –de cualquier orden, incluso moraldel congresista en la deliberación o decisión de un tema específico a cargo del Congreso; b) que efectivamente participe en la deliberación o decisión de ese tema en específico; c) que ese interés sea directo, no eventual o hipotético; d) que además el interés sea actual, y e) que el beneficio recibido no sea general sino particular. Así las cosas, es válido concluir que, la causal de pérdida de investidura de violación del régimen de conflicto de intereses se presenta cuando el congresista tiene interés directo en el asunto que se encuentra conociendo porque el mismo le afecta en forma personal, a alguno de sus parientes en los grados indicados en la norma o, a sus socios, y plantea un enfrentamiento entre su interés personal y el interés general que debe guiar el ejercicio de sus funciones, lo que obliga a que aquel deba manifestar su impedimento para efectos de que este sea resuelto so pena de incurrir en la causal de pérdida de investidura; en ese orden el conflicto de intereses es un concepto jurídico indeterminado y, debido a ello, será el juez el que decida, en el caso concreto, si

existe fundamento suficiente para la desinvestidura solicitada FUENTE FORMAL: LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 41 NUMERAL 7 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 NUMERAL 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 182 CARÁCTER VINCULANTE Y SUPRAPARTIDISTA DEL ACUERDO DE COALICIÓN DE LA LISTA DE LOS DECENTES – Normas aplicables / COALICIONES – No eran asimilables a las organizaciones políticas con personería jurídica [E]n relación con el carácter vinculante y suprapartidista del acuerdo de coalición de la lista de los decentes, la Sala debe realizar un recuento de la normatividad vigente para la fecha de su suscripción -9 de diciembre de 2017-, en consecuencia se observa que: De conformidad con el artículo 13 de la Ley 130 de 1994, los partidos y movimientos que concurran a las elecciones formando coaliciones deben determinar previamente la forma de distribución de los aportes estatales a la campaña so pena de perder el derecho a la reposición de gastos y, en atención a la Ley 974 de 2005 -por la cual se reglamenta la actuación en bancadas de los miembros de las corporaciones públicas y se adecua el Reglamento del Congreso al Régimen de Bancadas-, únicamente los integrantes de las corporaciones públicas elegidos por un mismo partido, movimiento social o grupo significativo de ciudadanos, constituyen una bancada en la respectiva cámara. De acuerdo con las normas antes mencionadas, las coaliciones solo estaban reguladas en cuanto

a la reposición de gastos de la campaña electoral, por lo tanto no les era aplicable el régimen de bancadas dispuesto para los partidos, movimientos sociales o grupo significativo de ciudadanos. Por otra parte el Acto Legislativo de 01 de 2009 –que modificó el artículo 107 de la Constitución Políticaseñaló que todos los ciudadanos tienen derecho a fundar, organizar o desarrollar partidos y movimientos políticos, así como a afiliarse o retirarse -sin que puedan pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político-, y tienen autorizado tomar decisiones para la escogencia de candidatos propios o por coalición de acuerdo con sus estatutos y la ley. En atención a lo anterior, el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 reguló la inscripción de candidatos por coalición únicamente para cargos uninominales y el Acto Legislativo 02 de 2015 –que modificó el artículo 262 de la Constitución Política-, permitió que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, presenten listas de candidatos en coalición para corporaciones públicas. (…) En conclusión, para la fecha de suscripción del acuerdo, la normativa legal no incluía la posibilidad de que las coaliciones se asimilaran a las organizaciones políticas con personería jurídica –partidos, movimientos o grupos significativos de ciudadanosni existía norma expresa que estableciera su carácter vinculante o sanción alguna -menos aun la pérdida de investidura por violación del

régimen de conflicto de interesespara los integrantes que se apartaran de sus criterios políticos. En ese sentido, no era dable entender –para la fecha suscripción del acuerdoque las coaliciones políticas estuvieran jurídicamente habilitadas para ejercer los derechos de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos, tales como la declaración política –oposición, independiente y de gobiernoo la posibilidad de constituir bancadas FUENTE FORMAL: LEY 130 DE 1994 – ARTÍCULO 13 / LEY 1475 DE 2011 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 262 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009 / LEY 974 DE 2005 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 107

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02135-01(PI)

Actor: AÍDA YOLANDA AVELLA ESQUIVEL, MARÍA JOSÉ PIZARRO

RODRÍGUEZ, GUSTAVO BOLÍVAR MORENO y DAVID RICARDO RACERO

MAYORCA

Demandado: JONATÁN TAMAYO PÉREZ

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Asunto: VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES

(CONSTITUCIÓN POLÍTICA, ARTÍCULOS 183 -NUMERAL 1Y 182. /

ELEMENTOS PARA SU CONFIGURACIÓN.

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE NEGÓ

LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA DEL SENADOR DEMANDADO.

Ha venido el expediente de la referencia con informe de la Secretaría General del Consejo de Estado de 2 de diciembre de 20191 para decidir el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, contra la sentencia de primera instancia de 25 de septiembre de 2019 proferida por la Sala Novena Especial de 1 Cuaderno principal N° 3, Folio 473. Decisión del Consejo de Estado, que negó la solicitud de pérdida de investidura promovida contra el senador de la república señor Jonatán Tamayo Pérez.

I. ANTECEDENTES I.1. Fundamentos fácticos y jurídicos2

Fundamentos fácticos. En ejercicio del medio de control de pérdida de investidura –Constitución Política, artículo 183; Ley 1437 de 2011, artículo 1433, y Ley 1881 de 20184-, los ciudadanos Aída Yolanda Avella Esquivel, María José Pizarro Rodríguez, Gustavo Bolívar Moreno y David Ricardo Racero Mayorca solicitaron ante el Consejo de Estado la declaratoria de pérdida de investidura del señor Jonatán Tamayo Pérez, en su calidad de senador de la república para el período constitucional 2018-2022, electo por la Coalición Lista de la Decencia (ASI5, UP6 y MAIS7)- y avalado por el primero de ellos. Señalan los accionantes que los partidos políticos Alianza Social Independiente (ASI), Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS) y Unión Patriótica (UP), suscribieron el 9

de diciembre de 2017 un Acuerdo de Coalición denominado “Lista de la Decencia (ASI, UP y MAIS)” para participar en las elecciones al Senado de la República del 11 de marzo de 2018, donde se pactaron compromisos de obligatorio cumplimiento para los partidos y los candidatos, tales como: el cumplimiento de un “programa básico de transformaciones orientado al buen vivir”, actuar como bancada de coalición a través de los senadores que resultaran elegidos y adelantar un trabajo legislativo conjunto y coordinado en el marco de los lineamientos de los respectivos partidos y del acuerdo de coalición. Afirmaron que en los mencionados comicios, resultaron elegidos como senadores por la coalición “Lista de la Decencia (ASI, UP, MAIS)”, los señores Gustavo Bolívar Moreno (avalado por el partido MAIS), Aída Avella Esquivel (avalada por el partido UP) y Jonatán Tamayo Pérez (avalado por el partido ASI), los cuales tomaron posesión el 20 de julio de 2018. 2 Cuaderno principal N° 1, Folio 1 a 34. 3 Ley 1437 de 2011, artículo 143. Pérdida de investidura. A solicitud de la mesa directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causales establecidas en la Constitución, se podrá demandar la pérdida de investidura de Congresistas. (…). 4 Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones. 5 Partido Político Alianza Social Independiente. 6 Partido Político Unión Patriótica. 7 Movimiento Alternativo Indígena y Social.

Indicaron los demandantes que el senador Jonatán Tamayo Pérez, tras tomar posesión del cargo y durante el curso de la actual legislatura, en varias ocasiones: i) manifestó - ante distintos medios de comunicaciónque la coalición “Lista de la Decencia” no cuenta con personería jurídica, solo tenía fines electorales, no refleja su pensamiento político y debería tener por nombre “los indecentes”, ii) afirmó públicamente ser senador del gobierno, simpatizar con el Partido Centro Democrático y el senador Álvaro Uribe Vélez, y iii) desconoció las políticas de la bancada de coalición8 frente a temas como el Plan de Desarrollo, la ley de financiamiento, la JEP, la ley de víctimas, la reforma política y la reforma a la justicia, dado que votó a favor de estas. Fundamentos jurídicos. Vulneración del régimen de conflicto de intereses de carácter moral –Constitución Política artículos 183 (numeral 1) y 182-, en concordancia con la Ley 5 de 1992 (artículo 296 –numeral 3- ) Señalaron los demandantes, que el senador Jonatán Tamayo Pérez, incurrió en la causal de pérdida de investidura denominada violación del régimen de conflicto de intereses –de carácter moral-, prevista en los artículos 1829 y 183, numeral 110, de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 296, numeral 3, de la Ley 5 de 1992, por cuanto ocultó sus verdaderas convicciones políticas y actuó en contra de la coalición “lista de decentes” por la que fue elegido, dando lugar al choque entre sus intereses personales y los deberes u obligaciones del cargo que

desempeña, específicamente en atención a que: - Infringió las Leyes N° 1475 de 2011 –por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticosy N° 974 de 2005 –ley de bancadaspor cuanto renegó, combatió y calumnió con comentarios desobligantes a la bancada de la coalición por la que fue elegido; ocultó durante la campaña electoral su contradicción con el acuerdo para lograr un escaño en el congreso -con lo cual generó una contradicción entre sus intereses privados y los 8 En la demanda se expresa que el demandado desconoció las políticas de la bancada de la coalición, por cuanto votó favorablemente: 1) Por la plancha de coalición del gobierno, para la mesa directiva del Senado de la República, 2) El proyecto de acto legislativo de reforma política y electoral, 3) El proyecto de la ley general de regalías, 4) El proyecto de segunda vuelta para la elección de alcalde del distrito capital de Bogotá, 5) El proyecto de presupuesto nacional, 6) El Plan nacional de desarrollo, y porque aceptó la designación para la comisión accidental del estudio de las objeciones presidenciales al proyecto de reforma estatutaria para la creación de la Justicia Especial para la Paz (JEP). 9 Constitución Política. Artículo 182. Los congresistas deberán poner en conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. La ley determinará lo relacionado con los conflictos de intereses y las recusaciones. 10 Constitución política. Artículo 183. Los congresistas perderán su investidura: 1. Por violación del

régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses. públicosy, votó en contra de las posiciones políticas de la bancada de la coalición y en favor del gobierno en las siguientes iniciativas debatidas en el Senado de la República: - Votó por la coalición de gobierno en las elecciones a la Mesa Directiva del Senado. - Votó positivo –el 29 de octubre de 2018-, el proyecto de acto legislativo N° 08 de 2018, acumulado acto legislativo N° 09 de 2018 S -por el cual se adopta una reforma política y electoral-. - Votó positivo –el 5 de diciembre de 2018-, el proyecto de ley N° 167 de 2018 S-182 C -por el cual se decreta el presupuesto del sistema general de regalías-. - Votó positivo –el 16 de diciembre de 2018-, el proyecto de acto legislativo N° 25 de 2018 S y 044 de 2018 C -por el cual se modifica el artículo 323 de la Constitución Política y se establece la segunda vuelta para la elección de alcalde mayor de Bogotá-. - Votó positivo –el 18 de diciembre de 2018el proyecto de ley N° 197 de 2018 S y 240 de 2018 C -por el cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto nacional. - Votó positivo -el 2 de mayo de 2019el proyecto de ley N° 227 de 2019 S y 311 de 2019 C -por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 20182022. - Infringió la Ley 1909 de 2018 -estatuto de la oposición-, al declararse como

senador del gobierno -pese a que la coalición de la lista de decentes se declaró en oposición al gobiernoy porque en su calidad de senador de la lista de decentes se hizo elegir como miembro de una comisión accidental del Senado para resolver sobre las objeciones del Presidente de la República al proyecto de ley para la creación de la Justicia Especial para la Paz (JEP). Lo primero porque la decisión de declararse a favor o en oposición al gobierno es competencia de las organizaciones políticas –en este caso de la coalición de los decentesmas no de los congresistas unilateralmente, y lo segundo porque dadas sus convicciones políticas se hizo pasar como miembro de la oposición sin verdaderamente serlo. I.2. Oposición a la demanda de pérdida de investidura11 11 Cuaderno principal N° 1, Folio 53 a 77. Mediante escrito de 4 de junio de 2019 el congresista demandado, a través de apoderado, se opuso a la solicitud de pérdida de investidura, de conformidad con los argumentos que se exponen a continuación: Señaló que las coaliciones, al no ser partidos o movimientos políticos, organizaciones sociales o grupos significativos de ciudadanos, no tienen los mismos derechos y atributos de aquellos, motivo por el cual no cuentan con personería jurídica, no tienen el derecho a constituirse en oposición u otorgar avales, ni pueden ser consideradas como organizaciones políticas distintas de los partidos que las conforman. Afirmó que las decisiones de bancadas solo se predican de la pluralidad de integrantes de un mismo partido, movimiento social o grupo significativo de ciudadanos y no de los congresistas elegidos por coaliciones de distintos partidos políticos, por lo tanto no hace

parte de bancada alguna dado que fue el único senador elegido por el Partido Alianza Social Independiente (ASI). Indicó que el acuerdo de coalición denominado “lista de la decencia” no es un estatuto de un partido político ni tiene valor vinculante para los integrantes de los partidos y movimientos de la coalición, pues se trata de una alianza política con fines electorales que en este caso se rompió en el momento en que el Partido Político Alianza Social Independiente (ASI) optó por tomar un camino diferente al declararse partido de gobierno. Expuso que el hecho de participar en debates y votar apartándose de los lineamientos de la coalición no configura un conflicto de intereses, pues no votó en provecho de un interés propio y su proceder respondió a las directrices de su partido, el cual en un primer momento se declaró a favor del gobierno y luego independiente, posturas políticas estas que lo habilitaban para apoyar los proyectos e iniciativas legislativas cuestionadas en la demanda. I.3. La sentencia apelada12 La Sala Novena Especial de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2019 negó la solicitud de desinvestidura del senador de la república Jonatán Tamayo Pérez y remitió copia a la Comisión de Ética del 12 Cuaderno principal N° 3, Folio 376. Los Consejeros Dr. Gabriel Valbuena Hernández; Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto; Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés; Dra. Marta Nubia Velásquez Rico y Dr. Luis Alberto Álvarez Parra, suscribieron la sentencia de primera instancia. Senado para que se “adopten las decisiones que en derecho correspondan”, de

conformidad con las siguientes consideraciones: Señaló que para la fecha de suscripción del acuerdo de coalición –9 de diciembre de 2017solo existía la regulación de coaliciones para postulación a cargos unipersonalesLey 1475 de 2011-, mas no se establecía el grado de vinculación jurídica para cargos de corporaciones de elección popular o las consecuencias de su desconocimiento -tanto por los partidos y movimientos políticos como por sus miembros-13, por lo tanto el mencionado instrumento solamente podía tener fines políticos coyunturales y su inadvertencia no generaba ninguna consecuencia jurídica. Afirmó que el demandado podía votar libremente los proyectos presentados por el gobierno pues jurídicamente no había una bancada de coalición de la lista de decentes, por cuanto la Ley 974 de 2005 únicamente es aplicable a los partidos y movimientos políticos; no existía una bancada del Partido Alianza Social Independiente (ASI) -dado que el demandado fue el único senador elegido por éstey su partido en un principio se declaró a favor del gobierno y luego independiente, con lo cual no estaba obligado a hacer oposición. Indicó que de las pruebas del expediente -testimonios y artículos de prensano se puede colegir que el demandado haya votado los proyectos de ley y de acto legislativo cuestionados por los demandantes motivado por un interés o provecho particular, a efectos de que pueda configurarse la causal invocada de pérdida de investidura referida a la vulneración del régimen de conflicto de intereses. Expuso que las declaraciones desobligantes del demandado para con los senadores miembros de la coalición “lista de decentes”, no configuran la causal de pérdida de

investidura invocada (Constitución Política, artículos 183 -numeral 1y 182), pero eventualmente pueden ser conocidas por el órgano interno disciplinario de la corporación legislativa -Comisión de Ética y Disciplina del Congreso-. I.4. La apelación14 13 Dado que tal regulación se estableció en la Ley Estatutaria Nº 1909 de 2018 y la Resolución Nº 2151 de 5 de junio de 2019 del Consejo Nacional Electoral. 14 Cuaderno principal N° 3, Folio 417. Mediante escrito de 29 de octubre de 2019, los demandantes presentaron recurso de apelación contra la sentencia de 25 de septiembre de 2019 de la Sala Novena Especial de Decisión que negó la pérdida de investidura del senador Jonatán Tamayo Pérez, con el fin de que se revoque la decisión de negar la desinvestidura y en consecuencia se acceda a las súplicas de la demanda, con base en los siguientes argumentos. Señalaron que el A quo, no tuvo en cuenta que la razón de ser del medio de control de pérdida de investidura es la sujeción del congresista a los límites fijados en el ordenamiento constitucional, garantizar el interés público, recuperar el prestigio del órgano legislativo, desterrar prácticas indebidas e indecorosas y evitar abusos de poder con fines personales, circunstancias en las cuales incurrió el demandado. Indicaron que la sentencia de primera instancia pasó por alto que de conformidad con el artículo 262 de la Constitución Política, el acuerdo de coalición “lista de decentes” tiene naturaleza supra partidista, fuerza vinculante y compromete a los partidos como a sus

miembros, por lo tanto, éstos no pueden desconocer la coalición ni asumir comportamientos ajenos y contrarios a la misma. Afirmaron que el fallador de instancia dejó de lado las declaraciones desobligantes del demandado, quien manifestó que los votos de la “lista de decentes” que permitieron su elección fueron obtenidos como resultado de un intercambio por drogas -manifestaciones contenidas en los vídeos señalados en los numerales 15 y 16 del acápite de pruebas de la demanda-, lo cual constituye un comportamiento que merece la pérdida de su investidura, en la medida en que atenta contra el prestigio y la dignidad del órgano legislativo, y demuestra un claro conflicto de intereses de índole moral. Expusieron que la sentencia apelada no observó que el acuerdo suprapartidista, al haber sido inscrito ante la autoridad electoral, dio lugar a que la coalición de los decentes pudiera participar en los comicios y estableció un régimen especial obligatorio de bancada -más relevante que los estatutos de los partidos que integraban la coalición-, el cual impedía a los parlamentarios así elegidos actuar en contra de los criterios políticos de esa bancada. 1.5 La concesión del recurso Mediante auto del 31 de octubre de 201915, la Sala Novena Especial de Decisión de Pérdida de Investidura que profirió la sentencia impugnada, consideró que el recurso de apelación interpuesto por los demandantes cumplió con las exigencias legales, dado que fue presentado y sustentado en el término legal otorgado para el efecto, por lo tanto, decidió concederlo. 1.6 Trámite procesal de la segunda instancia

1.6.1 El Despacho de la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, a quien correspondió por reparto la sustanciación en segunda instancia del proceso de la referencia16, mediante auto de 12 de noviembre de 201917, admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y corrió traslado del mismo al senador Jonatán Tamayo Pérez y al Ministerio Público, por el término de tres (3) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1881 de 2018 –en concordancia con el artículo 212 de la Ley 1437 de 2001-. 1.6.2 Los apelantes mediante escrito de 18 de noviembre de 201918, presentaron “complementación” del recurso de apelación incoado contra la sentencia de la Sala Novena Especial de Decisión del Consejo de Estado, que negó en primera instancia las pretensiones de la pérdida de investidura de la referencia. 1.6.3. Mediante auto de 19 de noviembre de 201919, el despacho sustanciador declaró improcedente por extemporánea la complementación del recurso de apelación presentada por los apelantes y ordenó reanudar la notificación del auto que admitió el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 118 del Código General del Proceso –aplicable por virtud del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018-. 1.7Oposición al recurso de apelación20 Por medio de escrito de 18 de noviembre de 2019, el apoderado del demandado solicitó desestimar la apelación y, en consecuencia, se confirme la sentencia de primera instancia

15 Cuaderno principal N° 3, Folio 421. 16 Reparto y paso a despacho que fue realizado el 12 de noviembre de 2019, visibles a folios 427 y 428 del cuaderno principal Nº 3. 17 Cuaderno principal Nº 3, folio 429. 18 Cuaderno principal Nº 3, folio 437. 19 Cuaderno principal Nº 3, folio 447. 20 Cuaderno principal Nº 3, Folio 445 a 446. que negó la pérdida de investidura. En sustento de lo anterior presentó los siguientes argumentos: Afirmó que, las coaliciones con miembros en las corporaciones públicas de elección popular no tienen bancadas, por cuanto éstas se conforman únicamente por los integrantes de las organizaciones políticas –partidos, movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos con personería jurídica-, en consecuencia no estaba obligado a asumir las directrices de la “lista de decentes” sino únicamente las de su partido. Indicó que, el acuerdo que suscribieron los representantes legales de los partidos ASI (Alianza Social Independiente), MAIS (Movimiento Alternativo Indígena y Social) y UP (Unión Patriótica) para inscribir una lista al Senado de la República (2018-2022), no es jurídicamente obligatorio, dado que la elección al Congreso de la República no es programática. Señaló que, en el expediente no obra prueba que acredite la existencia de los elementos configurativos de violación al régimen de conflicto de intereses de orden moral, lo cual es indispensable para decretar la pérdida de investidura. 1.8. Concepto del Ministerio Público en segunda instancia21

Mediante memorial radicado ante la Secretaría General del Consejo de Estado el 20 de noviembre de 2019, la delegada del Ministerio Público rindió concepto, por el cual solicitó confirmar la sentencia de 25 de septiembre de 2019 proferida por la Sala Novena Especial de Decisión de Pérdida de Investidura que negó las pretensiones de la demanda de pérdida de investidura. Para sustentar la mencionada solicitud expuso los siguientes argumentos: Afirmó que, contrario a lo manifestado en el recurso de apelación, el A Quo en la sentencia de primera instancia hizo alusión expresa a las acusaciones relacionadas con los supuestos términos desobligantes con los cuales el demandado se refirió a la lista de coalición, sin embargo tales expresiones no dan lugar a la configuración de la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses. Señaló que, se acusó al demandado de haber votado favorablemente varios proyectos de ley y de acto legislativo en contra de las directrices de la coalición, pero no obra en el 21 Cuaderno principal Nº 3, Folios 449. expediente evidencia, ni siquiera indiciaria, que permita colegir que tales votos obedecieron a la intención de dar preferencia a algún interés particular sobre el interés general de la sociedad. Indicó que, las declaraciones por las cuales se solicita la pérdida de investidura del senador demandado, si bien pueden ser condenables por afectar el buen nombre y la reputación de la institución parlamentaria, no logran estructurar la causal invocada, pues no se encuentra probado que de ellas resulte algún interés directo, particular y actual de parte del demandado o sus allegados, el cual hubiera estado presente mientras ejerció las

funciones propias de su cargo. Concluyó que en el presente caso la cuestión de fondo no es realmente un conflicto de intereses (el cual nunca se precisó de manera clara, ni en su contenido, ni en las circunstancias temporales y materiales de su ocurrencia), sino la aparente deslealtad de parte de las directivas del Partido ASI y del demandado, cuando resolvieron apartarse del acuerdo de coalición, lo cual no se compadece con la causal de pérdida de investidura invocada.

II. CONSIDERACIONES 2.1Presupuestos procesales. Competencia, legitimación en la causa y oportunidad de la solicitud La Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación, sin participación de los magistrados que dictaron la sentencia de primera instancia, conforme con los artículos 184 y 237 (numeral 5) de la

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