CE-11001-03-15-000-2019-02136-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-02136-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / LAUDO ARBITRAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria / PERMISO DE INTERVENCIÓN VOLUNTARIA – Sobre inmueble objeto de adquisición o expropiación para proyecto de infraestructura de transporte / MULTA – Se pactó en caso de incumplimiento en la notificación de la oferta formal de compra de inmueble en un plazo de terminado / OTROSÍ – Modificación para hacer efectiva la multa / VALORACIÓN DE LA DEMANDA Y DE INTERROGATORIO DE PARTE – Se evidencio la aceptación de las condiciones descritas en el otrosí / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Los actores reiteraron en el escrito de impugnación que el Tribunal Arbitral incurrió en un defecto fáctico, teniendo en cuenta la valoración indebida que otorgó validez al otrosí aportado en el proceso arbitral sin firma de las partes, con el cual se resolvió que no había lugar al pago de la multa, en los términos acordados en dicho documento. Asimismo, señaló que, a su juicio el a quo se equivocó al considerar que el permiso de intervención voluntaria es un contrato sujeto a las normas de derecho privado, cuando es parte integral del artículo 27 de la Ley 1682 de 2013, modificado por el artículo 11 de la Ley 1882 de 2018. (…) la Sala encuentra que en efecto el Tribunal Arbitral expresamente señaló que los otrosí fueron aportados sin firma; pero de conformidad con los hechos duodécimo y décimotercero narrados en la demanda y de la respuesta a la pregunta sexta del
interrogatorio de parte rendido por el representante legal de los actores, se concluyó que: i) se había aceptado un nuevo plazo dado en el otrosí, para el 7 de abril de 2015; ii) que el representante legal de los actores confesó que el término inicialmente pactado se había prorrogado por el término de quince días adicionales, que coinciden la fecha descrita en el otrosí; en ese orden de ideas, la Sala considera que no resulta ilógico que el Tribunal Arbitral concluyera que se había aceptado lo pactado en el otrosí. En esa medida, la Sala considera que la valoración realizada por el Tribunal Arbitral no fue irracional ni arbitraria, teniendo en cuenta que, a partir de los hechos de la demanda y de la confesión del representante legal de los actores se concluyó la aceptación de las condiciones descritas en el otrosí.
RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / PERMISO DE INTERVENCIÓN VOLUNTARIA - Son de derecho privado
[L]os actores manifestaron que en la sentencia proferida en primera instancia el 3 de julio de 2019, por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se cometió un error, por cuanto, en el numeral 67 se recordó que la naturaleza del contrato de “permisos de intervención voluntaria” pactado entre las actoras y Vías de las Américas S.A.S. era privado, y en la impugnación se indicó que “[…] este fue contemplado en el artículo 27 de la Ley 1682 de 2013, modificado por el artículo 11 de la Ley 1882 de 2018 […]”, la Sala considera que si
bien es cierto dicho documento hace parte de la norma citada por los actores, de ninguna manera se puede considerar que en la anotación de la primera instancia se cometió un error, por cuanto lo cierto es que el “permiso de intervención voluntaria” fue suscrito por Cultivos Tropicana S.A.S., Bananera La Florida S.A. y Vías de las Américas S.A.S, razón por la cual se señaló que su naturaleza era eminentemente privada, lo que de ningún manera determina que dicha conclusión demuestre que el Tribunal Arbitral haya incurrido en un defecto fáctico por las consideraciones anotadas con anterioridad.
FUENTE FORMAL: LEY 1682 DE 22 DE 2013 - ARTÍCULO 27
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02136-01(AC)
Actor: SOCIEDADES BANANERA LA FLORIDA S.A. Y CULTIVOS
TROPICANA S.A.S.
Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN Y LA SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE
ESTADO
Tema: Defecto fáctico/alcance
Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso
Derecho Fundamental Amparado: Ninguno
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por los actores contra la sentencia proferida el 3 de julio de 2019 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual negó las pretensiones del amparo. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. Los actores, obrando mediante apoderado, presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado porque, a su juicio, al proferir, respectivamente, el laudo arbitral de 10 de abril de 2018 y la providencia de 29 de noviembre de 2018 dentro del proceso arbitral y posterior recurso de anulación identificado con el número único de radicación 2017 A 0018 y 11001 03 26 000 2018 00099 00, vulneraron el derecho fundamental invocado supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son
los siguientes:
3. Manifestaron que Vías de las Américas S.A.S. suscribió con el extinto Instituto Nacional de Concesiones, hoy Agencia Nacional de Infraestructura1 el contrato de concesión núm. 008 de 6 de agosto de 2010, con el objeto de realizar por su cuenta y riesgo, las obras necesarias para la construcción, rehabilitación, mejoramiento y conservación del Proyecto Vial Transversal Las Américas, sector
1, denominado corredor vial del Caribe.
4. Indicaron que Vías de las Américas S.A.S. vio la necesidad de iniciar las obras de construcción del tramo Turbo – El Tigre.
5. Señalaron que Vías de las Américas S.A.S., con la finalidad de la ejecución del contrato de concesión núm. 008 de 010, ocupó parcialmente los predios identificados con matrículas inmobiliarias núms. 008-0011890, de propiedad de Cultivos Tropicana S.A.S.; y 034-552, ubicado en el Municipio de Chigorodó, Antioquia; y, 034-625, de propiedad de Bananera La Florida S.A., ubicados en el
Municipio de Turbo, Antioquia.
6. Expresaron que Cultivos Tropicana S.A.S. y Bananera La Florida S.A. otorgaron la autorización para la ocupación parcial de sus predios a Vías de las Américas S.A.S. antes de iniciar las actuaciones tendientes a la adquisición de las fajas de terreno, razón por la cual suscribieron tres acuerdos privados de voluntad, para 1 De conformidad con el Decreto núm. 4165 de 3 de noviembre de 2011, por el cual se cambia la naturaleza jurídica, cambia de denominación y se fijan otras disposiciones del Instituto Nacional de Concesiones (INCO). cada uno de los predios, denominados “Permiso de Intervención Voluntario”2, suscritos el 16 de febrero de 2015, mediante los cuales se pactó: i) La autorización para que Vías de las Américas S.A.S. adelantara los trabajos para el desarrollo del proyecto Vías Transversal de Las Américas, previo a la
notificación de la oferta formal de compra. ii) Que Vías de las Américas S.A.S. realizaría el trámite de notificación de la oferta formal de compra de los tres predios, en un plazo no superior a 30 días calendario, contados a partir de la firma del contrato, es decir hasta el 17 de marzo de 2015. iii) Que Vías de las Américas S.A.S. entregaría un anticipo del valor final de la compra de cada uno de los predios, así: a) de la matrícula inmobiliaria núm. 0080011890, la suma de 800 millones; b) de la matrícula inmobiliaria núm. 034-552, la suma de 100 millones; c) de la matrícula inmobiliaria núm. 034-625, la suma de 400 millones. Se acordó que, en caso de cumplimiento se efectuaría una devolución del monto pagado como anticipo y, en caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones, se entendería el valor del anticipo como una multa, sin lugar a devolución por parte del propietario, debiéndose pactar un valor total sin incluir el anticipo en la oferta forma de la compra.
7. Señaló que Vías de las Américas S.A.S. solicitó a Cultivos Tropicana S.A.S. y Bananera La Florida S.A., el 17 de marzo de 2017, la suscripción de tres otrosí para efectos de ampliar el plazo de la oferta de compra, teniendo en cuenta la inminencia del vencimiento del plazo para ello, pero los actores afirmaron que dicho documento no fue suscrito ni acordado por las partes, razón por la cual no se podía comprobar su existencia. 2 Ley 1682 de 22 de noviembre de 2013 “Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos
de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias“. Artículo 27. Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1882 de 2018. Mediante documento escrito suscrito por la entidad y el titular inscrito en el folio de matrícula el poseedor regular o los herederos determinados del bien, podrá pactarse un permiso de intervención voluntario del inmueble objeto de adquisición o expropiación. El permiso será irrevocable una vez se pacte. Con base en el acuerdo de intervención suscrito, la entidad deberá iniciar el proyecto de infraestructura de transporte. Lo anterior, sin perjuicio de los derechos de terceros sobre el inmueble los cuales no surtirán afectación o detrimento alguno con el permiso de intervención voluntaria, así como el deber del responsable del proyecto de infraestructura de transporte de continuar con el proceso de enajenación voluntaria, expropiación administrativa o judicial, según corresponda.
8. Indicaron que la oferta de compra de los tres predios se notificó el 9 de abril de 2015, cuando ha debido realizarse el 7 de abril de 2015, por lo que en criterio de los accionantes se cumplió la condición para que el valor del anticipo no fuera tomado como parte del precio de la compraventa, sino como una multa.
9. Por lo anterior, el 7 de abril de 2017, convocaron la conformación de un Tribunal Arbitral, con sede en la Cámara de Comercio de Medellín, con la finalidad de hacer valer sus derechos y se decretara el incumplimiento de Vías de las Américas S.A.S., al no haber notificado a Cultivos Tropicana S.A.S. y Bananera La
Florida S.A. Laudo arbitral proferido el 10 de abril de 2018, identificado con el radicado
núm. 2017 A 0018
10. El Tribunal Arbitral dispuso en la parte resolutiva: “[…] Primero.- Declarar no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva de la sociedad VÍAS DE LAS AMÉRICAS S.A.S. y de falta de competencia del Tribunal de Arbitramento para decidir sobre la controversia.
Segundo.- Declarar que VÍAS DE LAS AMÉRICAS S.A.S. incumplió con las obligaciones pactadas en los “PERMISOS DE INTERVENCIÓN VOLUNTARIA” suscritos el día 16 de febrero de 2015, al no haber notificado la oferta formal de compra el día 7 de abril de 2015 a las sociedades convocantes y que recaían sobre los siguientes inmuebles: el de matrícula inmobiliaria No. 008-0011890 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Apartadó, suscrito con CULTIVOS TROPICANA S.A.S; el de matrícula inmobiliaria No. 034-552 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo, suscrito con BANANERA LA FLORIDA S.A. y el de matrícula inmobiliaria No. 034-625 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Turbo, suscrito con BANANERA
LA FLORIDA S.A.
Tercero.- Negar que VÍAS DE LAS AMÉRCIAS S.A.S. es deudora de la sociedad CULTIVOS TROPICANA S.A.S. y de la sociedad BANANERA LA FLORIDA S.A. de las sumas solicitadas a título de multa. Cuarto.- Negar la condena solicitada por multa en contra de la sociedad VÍAS DE LAS AMÉRCIAS S.A.S. a favor de la sociedad CULTIVOS TROPICANA S.A.S. y
de la sociedad BANANERA LA FLORIDA S.A. y en consecuencia, negar los intereses solicitados. […]”.
11. El Tribunal Arbitral señaló que las dos obligaciones asumidas por la convocada fueron: i) entregar los dineros pactados para cada uno de los predios a manera de anticipo y, ii) surtir el trámite de notificación de la oferta formal de compra sobre los respectivos predios en un plazo de terminado.
12. Consideró que, si bien es cierto los tres otrosí fueron aportados sin firma por la parte convocada dentro del término que se tenía para contestar la demanda, su celebración y especialmente la estipulación de la modificación de lo estipulado frente a la penalidad fue reconocida por la convocante en los hechos duodécimo y décimo tercero de la demanda, y su celebración fue confesada en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la convocante al dar respuesta a la primera pregunta del cuestionario.
13. Afirmó que “[…] la primera de las obligaciones referida fue cumplida a satisfacción, sin que se presente discusión al respecto entre las partes; la segunda obligación cuyo incumplimiento generaría la multa, no había sido cumplida al momento del acuerdo de los “OTRO SI”, y por lo tanto, se estipuló lo siguiente: (i) se convino ampliar el plazo para el cumplimiento por parte de VÍAS DE LAS AMÉRICAS de la entrega y/o trámite de notificación de la oferta formal de compra;
(ii) el plazo para dicho cumplimiento se extendía hasta el 7 de abril de 2015 y (iii) al vencimiento del plazo sin que se hubiera dado cumplimiento a la obligación, la penalidad pactada no se hacía efectiva de manera automática, sino que se exigía
un requerimiento previo documental […]”.
14. Por lo anterior, el Tribunal Arbitral indicó que para la exigibilidad de la multa se necesitaba el requerimiento inicial documental previo, para efectos de conminar a Vías de las Américas S.A.S. al cumplimiento de la obligación de surtir el trámite de notificación de la oferta formal de compra sobre los predios, en un tiempo relativamente corto, de conformidad con la respuesta del representante legal de la parte convocada, en el interrogatorio de parte. Asimismo, indicó que una vez suscritos los contratos de promesa de compraventa no existió un requerimiento previo, con el fin de hacer valer la penalidad y las escrituras públicas se firmaron el 17 de noviembre de 2015, sin que existiera prueba de requerimiento documental alguno por parte de los convocantes para hacer valer la multa pactada antes de dicha fecha, por lo que el Tribunal reiteró que: “[…] el requerimiento previo para hacer valer las penas, convirtiendo el anticipo en multa, tenía razón de ser hasta antes de la firma de las escrituras, ya que luego del perfeccionamiento de la compraventa se causaba el 30% restante del precio de los inmuebles, según las promesas de compraventa y precisamente las multas tenía una naturaleza compulsiva […]”.
15. La parte convocante interpuso recurso extraordinario de anulación del laudo arbitral, el cual fue decidido por la Subsección A de la Sección Tercera del
Consejo de Estado. Sentencia proferida el 29 de noviembre de 2018 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del recurso de anulación identificado con el número único de radicación 11001032600020180009900
16. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dispuso en la parte resolutiva: “[…] PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario anulación interpuesto por la parte convocante contra el laudo arbitral de 10 de abril de 2018 […]”.
17. Señaló que los convocantes estructuraron el primer cargo de anulación, en la causal de fallo en conciencia o equidad, por lo que indicaron que era paradójico que el Tribunal Arbitral declarar el incumplimiento, pero no accediera a la consecuencia del mismo, es decir, el reconocimiento de la multa; para lo cual la autoridad judicial consideró que, en el laudo se consignaron las razones por las cuales no se accedió a la pretensión de declarar la multa, razón por la cual se negó el cargo dado que no se demostró que el laudo se adoptara en equidad.
18. Con relación al segundo cargo respecto de la causal de que se incurrió en contradicciones al proferir el laudo, el Consejo de Estado consideró que en el panel arbitral no se alegó dicha contradicción, pero al haberse solicitado la aclaración del mismo, estudió el cargo, y concluyó que no se advirtió contradicción alguna que impidiera la ejecución de los contratos de “permiso de intervención voluntario”, en el sentido de que se demostró el incumplimiento de la obligación, pero que, contrario a lo alegado en la demanda, no se dieron los presupuestos para la imposición de la multa.
La solicitud de tutela Pretensiones
19. Los actores solicitaron en su escrito de tutela3: “[…] PRIMERO. Que se declare (sic) Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación
y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín integrado por los doctores Martín 3 Cfr. Folio 9 Giovani Orrego Moscoso, Daniel Arango Perfeti y Fernando Ossa Arbeláez y la Sección Tercera del Consejo de Estado violaron los derechos fundamentales al debido proceso de las sociedades Cultivos Tropicana S.A.S. y Bananera La Florida S.A. al haber proferido un laudo arbitral fundado en prueba inexistente. SEGUNDO. Que como consecuencia de la prosperidad de todas o alguna de las anteriores pretensiones, se declare o simplemente reconozca la nulidad de pleno derecho de todo lo actuado en el proceso a partir del laudo arbitral. TERCERO. Solicito se adopte cualquier otra medida que se considere conducente para la tutela de los derechos fundamentales de mi representada violados con las actuaciones judiciales que hace referencia esta acción constitucional […]”.
20. Indicó que el Tribunal Arbitral incurrió en defecto fáctico, teniendo en cuenta que el laudo se profirió bajo el argumento que si existía el otrosí, pero lo cierto es que las pruebas que tuvieron en cuenta los árbitros para llegar a dicha conclusión, de ninguna manera conllevaban a considerar que en efecto se suscribió por las partes el mencionado documento.
Actuación
21. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por auto de 23 de mayo de 2019, admitió la acción de tutela “[…] presentada por las sociedades Cultivos Tropicana S.A.S. y Bananera La Florida S.A. por conducto de sus representantes legales en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A y el Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio de Medellín […]”, y
les concedió el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
22. De igual manera, dispuso vincular a la sociedad Vías de Las Américas S.A.S. concediéndole el mismo término de dos (2) días para rendir el informe.
Informes de la parte demandada y de la parte vinculada
23. El Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio de Medellín, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta que al parecer los actores acudieron a este mecanismo como un recurso adicional para controvertir la decisión proferida en el laudo arbitral4; además, que no se cumplió con el requisito de inmediatez, y de ninguna manera se vulneraron los derechos fundamentales reclamados5.
24. Vías de las Américas S.A.S., solicitó negar las pretensiones de la acción de 4 Cfr. Folios 100 a 101 5 Cfr. Folios 103 a 105 tutela, teniendo en cuenta que la valoración probatoria realizada por el tribunal arbitral fue razonada, y si bien en derecho existen diferentes interpretaciones, ello no implica arbitrariedad; además, en este caso, los árbitros concluyeron que la naturaleza conminatoria de la multa impedía su cobro una vez perfeccionado el negocio jurídico6.
25. Durante el presente trámite, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado guardó silencio.
La sentencia impugnada
26. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 3 de julio de 2019, resolvió lo siguiente7:
“[…] PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por Cultivos Tropicana S.A.S. y Bananera La Florida S.A. por las razones expuestas en esta providencia […]”.
27. Consideró que resultó claro que el Tribunal Arbitral al valorar el otrosí aportado concluyó que el mismo no estaba firmado, pero a pesar de ello, lo entendió como celebrado, de un lado por el reconocimiento de los hechos 12 y 13 de la demanda, y por el otro, por la confesión realizada en el interrogatorio de parte hecho por el representante de legal de la parte convocada.
28. Lo anterior, por cuanto si bien la parte convocante en el hecho 12 de la demanda se limitó a señalar que Vías de las Américas S.A.S. les solicitó suscribir el otrosí; en el hecho 13 claramente se aceptó el nuevo plazo que estaba dado en el otrosí, esto es, 7 de abril de 2015, toda vez que el plazo inicial del permiso de intervención fue 17 de marzo de 2015; además, en el interrogatorio de parte practicado al representante legal de los actores, ante la pregunta de si accedió a conceder un plazo adicional de 15 días al concesionario para la notificación de la oferta formal de compra, señaló que: “[…] sí, si me pidió un plazo, el cual otorgué como lo narre ahora […]”.
29. En ese orden de ideas, consideró que la valoración probatoria efectuado en el trámite arbitral no resultó irracional ni arbitraria “[…] como quiera que, a partir de 6 Cfr. Folios 119 a 122 7 Cfr. Folios 145 a 155 los hechos de la demanda y de la confesión realizada por el representante legal de
la accionante, concluyó que las accionantes aceptaron el otrosí […]”.
30. Finalmente, recordó que la naturaleza del contrato de “permisos de intervención voluntaria” pactados entre las partes es eminentemente privada, por lo que no estaba sometido a la forma del contrato estatal del artículo 39 de la Ley 80 de 28 de octubre de 19938, razón por la cual bajo la premisa de que el contrato suscrito era privado y no requería ninguna solemnidad.
La impugnación
31. Los actores solicitaron revocar la sentencia proferida el 3 de julio de 2019, por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para el caso se reiteraron los argumentos de la solicitud de tutela, en el sentido de señalar que el error en el juicio valorativo de la prueba fue flagrante y tuvo una incidencia directa
en la decisión “[…] al punto que la existencia del mencionado otrosí No. 1 fue la única prueba con la cual el Tribunal de Arbitramento desestimó las pretensiones, a pesar del incumplimiento de la demandada Vías de las Américas S.A.S. […]”.
32. Asimismo, señaló que “[…] yerra igualmente el a quo en la presente acción constitucional, cuando afirma que el permiso de intervención voluntario que fue objeto del inexistente perfeccionamiento del “otrosí” es un contrato sujeto a normas del derecho privado, cuando es claro que este fue contemplado en el artículo 27 de la Ley 1682 de 2013, modificado por el artículo 11 de la Ley 1882 de
2018 […]”.
33. Finalmente, indicó que el otro sí fue redactado de manera unilateral, pero
nunca fue suscrito por ambas partes, por lo que no era posible extrapolar la confesión de la modificación de los términos automáticos de una multa, ni inferir dicha conclusión a partir de los hechos narrados en la demanda, en virtud del deber de lealtad procesal que le asiste a las partes.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 8 “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”
34. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20179, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201910.
Generalidades de la acción de tutela
35. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problemas jurídicos
36. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela
acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Arbitral al proferir el laudo de 10 de abril de 2018 dentro del proceso arbitral, radicado núm. 2017 A 0018 incurrió en defecto fáctico al dar valor probatorio al otorgarle validez a un otrosí, que a su juicio era inexistente. 36.1. Desde ahora la Sala, señala que si bien, los actores citaron igualmente la providencia proferida el 29 de noviembre de 2018, por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, lo cierto es que ni en la solicitud ni en la impugnación se argumentó defecto alguno sobre la misma, razón por la cual, el estudio de la impugnación se centrará en la decisión del laudo arbitral.
37. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias 9 10 Reglamento Interno del Consejo de Estado. judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto fáctico; y, finalmente, la v) solución del caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales
38. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello11, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala
Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales
39. Esta Sección12 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200513, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
40. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de
2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 13 Con ponencia del magistrado Jaime Córdoba Triviño.
41. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”14.
42. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.
43. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”15 que encaje en dichos
parámetros.
44. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
45. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201416.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
46. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del
14Corte Constitucional. Sentencia T619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 15 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de mar
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