CE-11001-03-15-000-2019-02146-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-02146-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Ausencia de vulneración de derechos fundamentales por defecto factico / DEFECTO FACTICO - En sede de desacato no se observó la responsabilidad subjetiva de la funcionaria / SANCIÓN POR DESACATO - Para que proceda debe demostrarse de manera inequívoca la responsabilidad subjetiva / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Ampara En el presente asunto, Daniela Andrade Valencia censura las providencias de 10 y 30 de abril de 2019, mediante las cuales el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras la declararon en desacato del fallo de tutela de 16 de julio de 2018 y le impusieron sanción de cinco (5) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Argumenta, en síntesis, que los falladores de instancia, al imponerle la sanción, no tuvieron en cuenta que dentro de sus funciones como secretaria técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial no se encuentra la de nombrar o disponer traslados de notarios, y que además desconocieron todas las gestiones que ha adelantado la entidad tendientes a cumplir cabalmente la orden de tutela que amparó los derechos del señor Orfilio González Cristancho. (…) de las pruebas aportadas al proceso dan cuenta que, a la fecha no se ha logrado la reubicación del señor González Cristancho, entre otras cosas, porque cuando ha sido postulado a diferentes círculos notariales, los ha rechazado con el fin de ser nombrado en
notarías de su preferencia ubicadas en Bogotá o Medellín, lo que evidentemente desborda la orden de tutela. Debe entonces recordarse que para que proceda la sanción por desacato, debe demostrarse de manera inequívoca la responsabilidad subjetiva. En este panorama, es claro para la Sala que, aunque a la fecha no se ha logrado el efectivo cumplimiento de la orden de tutela de 16 de julio de 2018, dicha circunstancia ha obedecido, también, a la conducta del señor González Cristancho, quien ha rechazado el nombramiento en múltiples círculos notariales, poniendo de presente, incluso, la posible existencia de derechos de terceros, sin que ello sea de su competencia. Por tanto, considera esta Sala de Subsección que en las decisiones que impusieron la sanción en sede de desacato no se observó la responsabilidad subjetiva de la funcionaria encartada, pues por un lado, esta ha demostrado las gestiones adelantadas con el fin de postular al señor González Cristancho a una notaría que se encuentre dentro de los parámetros señalados por la sentencia de tutela, y por otra parte, también el señor González Cristancho ha contribuido de manera sustancial a que a la fecha, no se haya concretado su nombramiento y posesión en las notarías ofertadas, pues ha solicitado ser nombrado en ciertas notarías de su preferencia, amparándose en la orden de tutela. Por lo anterior, se concederá el amparo reclamado por la señora Daniela Andrade Valencia y se dejará sin efectos la providencia de 30 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil
Especializada en Restitución de Tierras, para que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, dicte una decisión de remplazo, con plena observancia de los aspectos a que se ha hecho referencia en la parte motiva de esta providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02146-00(AC)
Actor: DANIELA ANDRADE VALENCIA
Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Y OTRO Acción de tutela La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora DANIELA ANDRADE VALENCIA, contra las providencias de 10 y 30 de abril de 2019, proferidas por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, respectivamente.
I. ANTECEDENTES Actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, DANIELA ANDRADE VALENCIA, en su calidad de jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado
y Registro y secretaria técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial, invoca
la protección de sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso, con ocasión de los siguientes:
1. Hechos 1.1. El señor Orfilio González Cristancho, en su calidad de notario de Aguazul –
Casanare, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial, con el propósito de ser reubicado en otro círculo notarial, por razones de seguridad. 1.2. Con ocasión de lo anterior, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, en providencia de 27 de junio de 2018, ordenó al Consejo Superior de la Carrera Notarial que en un plazo máximo de 15 días, realizara las gestiones necesarias para reubicar al señor González Cristancho en otro círculo notarial en el cual se preserve su vida y la de su familia. 1.3. La anterior decisión fue impugnada por la entidad, recurso del que conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, Corporación que mediante sentencia de 18 de julio de 2018, modificó la decisión de primera instancia, para ordenar al Consejo Superior de la Carrera Notarial «que realice todas las gestiones necesarias a fin de que se lleve a cabo el traslado del señor Orfilio González Cristancho a otro círculo notarial y en cualquiera de las circunscripciones político – administrativas existentes en el país en la primera vacante definitiva en una notaría de igual o superior categoría y que brinde adecuadas condiciones de seguridad para el accionante». 1.4. El 25 de julio de 2018, la Secretaría Técnica del Consejo Superior de la
Carrera Notarial (en adelante CSCN) puso en conocimiento de dicho órgano la decisión de tutela dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, por lo que esta entidad, mediante correo electrónico de 30 de julio de 2018, postuló al señor Orfilio González Cristancho a las notarías de San Benito de Abad – Sucre y Río Viejo – Bolívar, las cuales cumplían con las condiciones señaladas en la sentencia. 1.5. En atención a lo anterior, el señor González Cristancho rechazó la postulación argumentando que se desmejorarían sus condiciones económicas, sociales y familiares, pues dichos círculos notariales tienen ingresos y habitantes diametralmente menores al del círculo de Aguazul, manifestación que hizo oficial a través de un recurso de reposición. 1.6. Mediante Resolución 11984 de 2 de octubre de 2018, el CSCN confirmó la decisión a través de la cual postuló las mencionadas notarías. 1.7. Posteriormente, el 29 de agosto de 2018, mediante petición radicada SNR2018ER065646, el señor Gonzáles Cristancho solicitó ser nombrado en la Notaría Única de Sahagún, solicitud que formuló igualmente ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, despacho que mediante auto de 28 de septiembre de 2018, la desató negativamente, aduciendo que «… esta solicitud desborda el alcance y el sentido del fallo constitucional, pues ninguna orden se decretó en el sentido que debe ordenarse su nombramiento en una Notaría específica, mucho menos, suspender nombramientos».
1.8. En la misma providencia, el juzgado requirió al CSCN para que informara lo relacionado con el cumplimiento de la sentencia. 1.9. En atención a dicho requerimiento, la entidad mediante Oficio OAJ-2263 / SNR2018EE047359 de 3 de octubre de 2018, le indicó al juzgado las gestiones realizadas para ofertar al señor González Cristancho las mencionadas notarías, y le explicó: Que a la fecha existían 6 notarías que no habían sido provistas en virtud de la lista de elegibles. Que una vez conocida la solicitud del señor González Cristancho encaminada a obtener el nombramiento en la Notaría Única de Sahagún, la Secretaría Técnica del CSCN, por medio de certificación publicada en la página web de la entidad, suspendió el trámite de derecho de preferencia sobre dicho círculo notarial, para someter dicha solicitud a consideración de los miembros del Consejo. Que dicha autoridad, en sesión realizada el 9 de septiembre de 2018, negó la petición formulada por el entonces accionante, al considerar que ya había acatado la orden de tutela, en tanto adelantó las gestiones necesarias para ofrecerle dos notarías. 1.10. En consideración al mencionado informe, el juzgado, a través de providencia de 13 de noviembre de 2018, consideró que la Superintendencia de Notariado y Registro, para la fecha, había adelantado gestiones tendentes a acatar el fallo de tutela, razón por la cual se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato y requirió a la entidad para que ofertara las 6 notarías vacantes, por
lo que la Secretaría Técnica del CSCN en Oficio OAJ-2694/SNR2018EE056739 de 19 de noviembre de 2018, postuló al señor González Cristancho a los siguientes círculos notariales: Mesetas – Meta (primera categoría) Dabeiba – Antioquia (segunda categoría) Une – Cundinamarca (segunda categoría) Samaniego – Nariño (segunda categoría) Roldanillo – Valle (segunda categoría) Santa Bárbara – Antioquia (segunda categoría) 1.11. Contra la anterior providencia, el señor González Cristancho interpuso recurso de reposición, manifestando su inconformidad frente a las notarías ofertadas, toda vez que allí existían personas con derechos consolidados, lo que en su sentir podría causar que a pocas semanas de posesionarse tuviera que retornarla. En el mismo recurso, solicitó ser nombrado en la Notaría 9ª del Círculo de Bogotá. 1.12. El juzgado, mediante auto de 3 de diciembre de 2018, negó la reposición solicitada, reiterando la imposibilidad de ordenar su nombramiento en una notaría determinada a su elección, en tanto que ello desbordaría el alcance de los fallos de tutela. No obstante lo anterior, requirió a la entidad para que informara sobre la posibilidad de ofertar al señor González Cristancho la Notaría 9ª de Bogotá. 1.13. Por su parte, el señor González Cristancho radicó petición el 5 de diciembre de 2018, solicitando ser nombrado en la Notaría 9ª de Bogotá.
1.14. En atención a ello, el CSCN por medio de Oficio OAJ-2995 / SNR2018EE064335 de 21 de diciembre de 2018 negó la solicitud, al considerar que las gestiones previamente adelantadas acreditaron el cumplimiento de la orden de tutela y que el traslado a cualquier notaría del país acarrearía necesariamente la afectación de los derechos del notario que se encuentre prestando el servicio y aclaró que la única notaría que no afectaría derechos de terceros es la Única de Mesetas. De igual forma, negó la petición relacionada con el nombramiento en la Notaría 9ª de Bogotá, aduciendo que proceder en ese sentido desbordaría el alcance de los fallos de tutela. 1.15. Igualmente, mediante oficio OAJ-2907/SNR2018EE062341 de 12 de diciembre de 2018, la Secretaría Técnica del CSCN le informó al juzgado las gestiones realizadas por dicha entidad para ofertarle al señor González Cristancho 8 notarías y le solicitó conminarlo para definir la de su interés, de manera que pudiera culminar el trámite, en acatamiento del fallo de tutela. Asimismo indicó que la Notaría 9ª del Círculo Notarial de Bogotá había sido provista en propiedad, en virtud de lo establecido en el numeral 3º del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970, reglamentado por el Decreto 2054 de 2014, compilado en los artículos 2.2.6.3.1.1 a 2.2.6.3.4.1. del Decreto 1069 de 2015
(derecho de preferencia). 1.16. Con ocasión de lo descrito, el juzgado dio apertura al trámite incidental y luego, mediante proveído de 10 de abril de 2019, declaró a DANIELA ANDRADE VALENCIA, como jefe de la Oficina Asesora Jurídica y secretaria técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial, en desacato a la orden de tutela de 27 de junio de 2018, modificada en providencia de 16 de julio del mismo año. Como consecuencia, le impuso sanción de multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cinco (5) días de arresto. 1.17. Sobre la anterior decisión se surtió el grado jurisdiccional de consulta, por lo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, mediante providencia de 30 de abril de 2019, confirmó la sanción impuesta. 1.18. Luego, mediante Oficio OAJ-1055 / SNR2018EE023925 de 2 de mayo de 2019, el CSCN, en virtud de lo decidido en sesión presencial de 2 de mayo de 2019, le ordenó a la Gobernación de Boyacá nombrar en propiedad al señor Orfilio González Cristancho en la Notaría Segunda del Círculo de Moniquirá – Boyacá, por lo que la gobernadora (E) del departamento expidió el Decreto 273 de 8 de mayo de 2019, en ese sentido.
2. Fundamentos de la acción Manifiesta la accionante que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al expedir las decisiones que le
impusieron sanción de arresto y de multa, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a libertad, toda vez que no analizaron adecuadamente los factores objetivo y subjetivo de la responsabilidad, a la luz de las pruebas aportadas al proceso que daban cuenta de las actuaciones surtidas por la entidad encaminadas a acatar el fallo de tutela, y que permitían advertir que el señor González Cristancho, rechazó varias postulaciones pretendiendo ser nombrado específicamente en una notaría de Bogotá, con lo que se desbordaría la orden proferida en sede constitucional.
3. Pretensiones Con fundamento en lo expuesto, la accionante solicita: «Revocar el auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de fecha 30 de abril de 2019 y revocar el auto proferido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá de fecha 10 de abril de 2019, dentro del incidente de desacato, por las razones expuestas anteriormente y que dan cuenta de la vulneración de derechos fundamentales (…)» (fol. 23).
Como medida provisional, pidió: «Decretar en la admisión de tutela la medida cautelar de suspensión de la orden de arresto y multa confirmada en el auto de fecha 30 de abril de 2019 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras y decretada en el auto de fecha 10 de abril de 2019 expedido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, por tanto, es inminente y grave el perjuicio que se puede ocasionar
con la ejecución de dicha orden» (f. 23).
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 16 de mayo de 2019, se admitió, a prevención, la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras como accionados y al señor Orfilio González Cristancho como tercero interesado en las resultas de este proceso.
Asimismo, se decretó como medida provisional, la suspensión de los efectos del auto interlocutorio de 30 de abril de 2019, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, hasta tanto se resuelva la presente tutela. 4.1. El Juez Décimo Civil del Circuito de Bogotá (f. 41), señaló que las actuaciones surtidas y las decisiones adoptadas han verificado los aspectos sustanciales y procedimentales correspondientes, garantizando el derecho de defensa de las partes, por lo que, manifestó, no ha incurrido en la vulneración de derecho fundamental alguno. 4.2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (f. 51), por conducto del magistrado ponente de la decisión cuestionada, presentó informe en el que describió las actuaciones realizadas dentro del incidente de desacato, cuya copia anexó a este proceso. 4.3. El señor Orfilio González Cristancho (f. 68), se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la tutela, argumentando que la entidad, una vez conoció la
orden de tutela, le ofertó notarías que no se compadecían con su situación social, económica y familiar, por lo que aceptar una de ellas implicaría una desmejora sustancial en dichos aspectos. Además, con el nombramiento en alguna de esas vacantes podrían verse afectados derechos de terceros, por lo que decidió no aceptarlas. Manifestó también que durante el trámite incidental, se generaron dos vacantes, la primera en la Notaría 20 de Bogotá (que cuenta con un notario interino) y la segunda en la Notaría Primera de Medellín (por muerte de su titular), en las cuales solicitó ser postulado, toda vez que en ellas se le garantizarían condiciones económicas similares a las que actualmente tiene. No obstante, la entidad resolvió postularlo para la Notaría Segunda de Moniquirá, por lo que la Gobernación de Boyacá expidió el Decreto 273 de 8 de mayo de 2019 mediante el cual dispuso su nombramiento en dicho círculo notarial, acto contra el cual interpuso recurso de reposición, aduciendo que con dicha designación se desmejoraría su situación, en tanto pasaría de una plaza de más de 60.000 habitantes a una de apenas 21.000 habitantes que es subsidiada y a la que ningún notario se postula por falta de ingresos. Además, quien había sido designado en interinidad en dicha notaría presentó acción de tutela, a fin de no ser separado de su cargo. Por lo anterior, solicitó nuevamente a la entidad su nombramiento en la Notaría Única de Apartadó, petición que a la fecha no ha sido resuelta.
Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala de Subsección es competente para conocer, a prevención, de la presente acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
2. Problema jurídico De conformidad con los supuestos fácticos descritos, corresponde a esta Sala de Subsección determinar si el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, al expedir las providencias de 10 y 30 de abril de 2019, mediante las cuales declararon a DANIELA ANDRADE VALENCIA en desacato del fallo de tutela de 16 de julio de 2018 y le impusieron sanción de arresto y de multa, adolecen de los defectos sustantivo y procedimental.
3. La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente1 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su
linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben cumplirse para que la protección del derecho fundamental prospere. En efecto, son requisitos para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial, (i) el deber de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, (ii) cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, (iii) cumplir con el requisito de inmediatez de la acción, y,
finalmente, (iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional. De otra parte, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos 1 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1. En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.1.1. En efecto, los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2. Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.1.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso “razonable y proporcionado”, contado desde la fecha de
expedición de la decisión cuestionada (30 de abril de 2019) hasta la radicación de la acción de tutela en la Secretaría General de esta Corporación (14 de mayo de 2019). 3.1.4. Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se circunscribe a establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia de los supuestos defectos sustantivo y procedimental en los que incurrieron el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 3.2. Defecto fáctico En lo que atañe al defecto fáctico, ha dicho la Corte Constitucional que se refiere a un vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas. Éste puede presentarse en dos dimensiones: 1) Una dimensión negativa, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada, que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo
dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, le impiden realizar un examen exhaustivo del material probatorio; así, la Corte Constitucional en sentencia T-055 de 1997 determinó que en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba no constituyen errores fácticos. En segundo lugar, tampoco es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva calificación de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto, como quiera que en ese caso, contrario a configurarse una vulneración del derecho al debido proceso, se concreta una simple divergencia en las conclusiones provenientes de la valoración de un mismo conjunto de pruebas por parte de los jueces de instancia, que no puede en ningún caso ser calificada como una vía de hecho. Así pues, resulta indispensable que el error en el juicio valorativo de la prueba tenga tal entidad que «sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»3.
4. Caso concreto En el presente asunto, DANIELA ANDRADE VALENCIA censura las providencias de 10 y 30 de abril de 2019, mediante las cuales el Juzgado Décimo Civil del
Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras la declararon en desacato del fallo de tutela de 16 de julio de 2018 y le impusieron sanción de cinco (5) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Argumenta, en síntesis, que los falladores de instancia, al imponerle la sanción, no tuvieron en cuenta que dentro de sus funciones como secretaria técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial no se encuentra la de nombrar o disponer traslados de notarios, y que además desconocieron todas las gestiones que ha adelantado la entidad tendentes a cumplir cabalmente la orden de tutela que amparó los derechos del señor Orfilio González Cristancho. De esta manera, a fin de establecer si en efecto, las providencias adolecen del defecto endilgado, se contextualizará la actuación procesal surtida. El señor Orfilio González Cristancho, en su calidad de Notario de Aguazul – Casanare instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial, a fin de obtener un traslado a un círculo notarial, aduciendo razones de seguridad. En atención a lo anterior, mediante sentencia de 27 de junio de 2018, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá concedió el amparo constitucional solicitado y le ordenó a la entidad accionada realizar las gestiones necesarias para reubicarlo en otro círculo notarial, en donde se preserve su vida y la de su familia. Impugnada esa decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala
Civil Especializada de Restitución de Tierras, a través de providencia de 16 de julio de 2018, modificó el fallo de primera instancia, y dispuso: «… ORDENAR al Consejo Superior de la Carrera Notarial que, realice todas las gestiones necesarias a fin de que se lleve a cabo el traslado del señor Orfilio González Cristancho a otro círculo notarial y en cualquiera de las circunscripciones político – administrativas existentes en el país en la primera vacante definitiva disponible en una notaría de igual o superior jerarquía y que brinde adecuadas condiciones de seguridad para el accionante». El señor Orfilio González Cristancho interpuso incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la orden de tutela. 3 Sentencia Ibídem. De esta manera, el Juzgado, por medio de auto de 27 de febrero de 2019 dio apertura al trámite incidental y luego, a través de proveído de 10 de abril de 2019, sancionó a Daniela Andrade Valencia con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes y con arresto de cinco (5) días. Para arribar a esta decisión, el juzgado consideró: «En efecto, de la revisión de las actuaciones que integran el expediente, se evidencia que si bien se le ofertaron al accionante 6 de las vacantes que existían en las notarías, no es menos cierto que no fueron estas, las primeras que estuvieron disponibles, pues del cuestionario respondido por parte de la encartada se logra establecer que desde la fecha de proferido el fallo de segunda instancia a la fecha se han presentado vacantes en la Notaría de
Granada – Meta, Notaría Novena del Círculo de Bogotá, Notaría Primera de Manizales – Caldas, Notaría Única de San Luis – Tolima , entre otras, sin que las mismas hayan sido ofrecidas al señor González de conformidad con lo ordenado» (f. 314). Remitida la providencia para surtir el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto interlocutorio de 30 de abril de 2019 la confirmó, bajo las siguientes consideraciones: “las manifestaciones vertidas por Orfilio González Cristancho, tanto en su solicitud incidental como en los escritos posteriores, dan cuenta de la reiterativa renuencia por parte del Consejo Superior de la Carrera Notarial a dar cumplimiento a la orden de tutela impartida por esta Sala conforme a los postulados allí enunciados, en tanto que frente a las múltiples vacantes que han acaecido desde que se profirió la orden constitucional, dicha entidad ha esgrimido razones de carácter administrativo, sustentando las mismas en disposiciones legales de índole reglamentario4, circunstancia que no tiene justificación en tanto que, como bien se dijo en la providencia de 16
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