CE-11001-03-15-000-2019-02146-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-02146-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TRÁMITE INCIDENTAL DE DESACATO / DEFECTO FÁCTICO – Ausencia de valoración del material probatorio / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA – No fue objeto de estudio / ACTUACIÓN DEL DESTINATARIO DE LA ORDEN DE TUTELA – No fue valorada /
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
[E]ncuentra la Sala que en las providencias proferidas por los despachos judiciales encartados, a través de las cuales imponen la sanción por desacato a la [actora] Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro; no fueron tenidos en cuenta todos y cada uno de los medios probatorios aportados con base en los cuales la sancionada demuestra los actos ejecutados para cumplir a cabalidad con el fallo de tutela (…) Así bien, no se analizó, ni mucho menos se hizo el estudio minucioso de la responsabilidad subjetiva de la funcionaria encargada del cumplimiento del fallo de tutela, y tampoco se determinó de forma específica si existió una actitud caprichosa o negligente de su parte, con base en la totalidad del material probatorio arrimado a la acción. Debe valorarse, además, la actuación desplegada por el destinario del amparo, señor [O.G.C.] quien se ha negado de forma sistemática a aceptar alguna de las 7 notarías que a la fecha le han sido ofertadas, solicitando en su lugar, su nombramiento en notarías de primera categoría, cuando la notaría en la que se encuentra nombrado corresponde a categoría segunda, lo que evidencia, que lo pretendido por él es desbordar el contenido del fallo de tutela. En punto de lo último, resalta la Sala que
si bien en el fallo de tutela proferido el 16 de julio de 2018 la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá dispuso su traslado a otro círculo notarial “de igual o superior categoría”, en manera alguna impuso su nombramiento en una notaría de primera categoría, ni en la que elija motu proprio. La protección constitucional que se le concedió busca que su traslado sea a una notaría de condiciones similares a la que se encuentra y que en todo caso no se desmejoren sus condiciones laborales, no así que se le otorgue un ascenso injustificado. De esta manera, pese a la urgencia y necesidad del traslado alegado por el señor [O.G.C.] en su escrito de tutela, ha sido su misma actuación la que ha retardado el cumplimiento del fallo tuitivo FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 52
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02146-01(AC)
Actor: DANIELA ANDRADE VALENCIA Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ Y OTRO Asunto: Acción de tutela – Segunda Instancia Subtema 1: Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Subtema 2: Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales que
ponen fin al trámite incidental de desacato. Subtema 3: Requisito específico – defecto fáctico.
Sentencia: Se accede al amparo concedido, modifica el fallo de prima instancia.
La Sala procede a decidir la impugnación1 presentada por Orfilo González Cristancho contra el fallo de tutela proferido el 7 de junio de 20192, mediante el cual la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental al debido proceso de la señora Daniela Andrade Valencia, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional El 14 de mayo de 20193 Daniela Andrade Valencia, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro presentó acción de tutela4 en procura de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia; los cuales estimó vulnerados por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, al proferir respectivamente, las providencias del 10 y 30 de abril de 2019 dentro del incidente de desacato promovido por Orfilo González Cristancho en contra del Consejo Superior de la Carrera Notarial, bajo el radicado No. 110013103010-2018-00176. En consecuencia, solicitó: “2. Revocar el auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de fecha 30 de abril de 2019 y revocar el auto
proferido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá de fecha 10 de abril de 2019, dentro del incidente de desacato por las razones expuestas anteriormente y que dan cuenta de la vulneración de derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el principio de legalidad, y el acceso a la administración de justicia y que pueden ocasionar un perjuicio grave respecto a la privación de mi libertad y una afectación a mi patrimonio5.” 2.- Hechos en los que se fundamenta la solicitud de amparo constitucional 1 Fls. 180-191 C.P. 2 Fls. 110-129 C.P. 3 Fl. 1 C.P. 4 Fls. 1-13 C.P. 5 Fl. 23 C.P. 2.1.- El señor Orfilo González Cristancho, en su condición de Notario de AguazulCasanare, interpuso acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Carrera Notarial y de la Superintendencia de Notariado y Registro, solicitando su reubicación laboral con el fin de preservar su seguridad y sus condiciones económicas. A dicho amparo le correspondió el radicado No. 110013103010-201800176. 2.2.- El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, concedió el amparo antes referido mediante sentencia del 27 de junio de 2018, en el que resolvió, entre otras cosas, “[o]rdenar] al Consejo Superior de la Carrera Notarial que en un plazo máximo de quince (15) días realice las gestiones necesarias para reubicarlo en otro círculo notarial en
el cual se preserve su vida y la de su familia”6. Esta decisión fue impugnada por la entidad accionada dentro del radicado No. 110013103010-2018-00176. 2.3.- Mediante sentencia del 16 de julio de 2018, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, confirmó el fallo de primera instancia aludido, modificando el numeral segundo de la siguiente manera: “SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR al Consejo Superior de la Carrera Notarial que, realice todas las gestiones necesarias a fin de que se lleve a cabo el traslado del señor Orfilo González Cristancho a otro círculo notarial y en cualquiera de las circunscripciones político – administrativas existentes en el país en la primera vacante definitiva disponible en una notaría de igual o superior categoría y que brinde adecuadas condiciones de seguridad para el accionante”7. 2.4.- En cumplimiento al fallo de tutela, la Secretaría Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial, el 30 de julio de 2018, postuló al señor Orfilo González Cristancho a las notarías de San Benito Abad – Sucre y Rio Viejo – Bolívar, informando dicha determinación al Juez de tutela. 2.5.- El señor Orfilo González Cristancho, rechazó la postulación bajo el argumento de que se desmejoraban sus condiciones económicas, sociales y familiares, en razón a que los ingresos y el número de habitantes en donde se encuentran ubicadas las notarías ofrecidas son menores a los de Aguazul. 2.6.- Rendidos los informes al Juez de Tutela sobre el trámite para el cumplimiento
del fallo, el 19 de noviembre de 2018, nuevamente se postuló al peticionario a 6 6 Fl. 44 C. Anexos. 7 Fl. 60 C. Anexos. círculos notariales correspondientes a: Mesetas – Meta, (notaría de primera categoría); Dabeiba - Antioquía; Une - Cundinamarca; Samaniego - Nariño; Roldanillo - Valle y Santa Bárbara - Antioquia, (estas últimas de segunda categoría). Los anteriores ofrecimientos fueron rechazados por el accionante, bajo el argumento de que en tales notarías se desempeñaban funcionarios con derechos consolidados. 2.7.- El día 5 de diciembre de 2018 el señor Orfilo González Cristancho solicitó ante el Consejo Superior de la Carrera Notarial su nombramiento en la Notaría 9 de Bogotá, petición que fue negada, al considerar que había dado cumplimiento al fallo de tutela por haberlo postulado a 8 notarías. En el mismo sentido rindió el informe solicitado por el Juez de la tutela primigenia. 2.8.- Mediante providencia del 27 de febrero de 2019 el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá D.C. abrió el incidente de desacato en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro y del Consejo Superior de la Carrera Notarial, por no dar cabal cumplimiento al fallo de amparo emitido el 27 de junio de 2018, conforme a lo afirmado por el accionante. Dentro de la oportunidad procesal respectiva, la señora Daniela Andrade Valencia, Secretaria Técnica de la Superintendencia de Notariado y Registro, expidió respuesta y rindió el informe
solicitado dentro del trámite incidental. 2.9.- En providencia del 10 de abril de 2019, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato deprecado, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá D.C., decidió: “Primero: Declarar que Daniela Andrade Valencia, Jefe de Oficina Asesora Jurídica y Secretario Técnico del Consejo Superior de la Carrera Notarial desacató la orden dada el 27 de junio de 2018, modificado(sic) en segunda instancia mediante providencia de 16 de julio de la misma anualidad. En consecuencia, Segundo: Sancionar a Daniela Andrade Valencia, a pagar en favor de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dentro de los cinco (5) días, siguientes a la ejecutoria de este proveído. De no acreditarse el pago en ese término, por secretaría remítanse las respectivas copias, a efectos que se haga exigible dicha obligación.
Tercero: Sancionar con cinco (5) días de arresto a Daniela Andrade Valencia, por haber desacatado el fallo de tutela.8” 8 Fl. 151 C. Anexos. 2.10.- Mediante providencia del 22 de abril de 2019 el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, al resolver el grado jurisdiccional de consulta declaró la nulidad del incidente de desacato a partir de la providencia del 10 de abril de 2019, en tanto dicha decisión no fue notificada personalmente a
la sancionada. En acatamiento de lo ordenado por el Superior, mediante correo electrónico del 25 de abril de 2019 el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá D.C. le notificó a la señora Daniela Andrade Valencia la providencia del 10 de abril de 2019. 2.11.- Verificado lo anterior, nuevamente el incidente de desacato fue enviado al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. Esta autoridad, mediante providencia del 30 de abril de 2019, confirmó la sanción impuesta. 2.12.- El Consejo Superior de la Carrera Notarial, con el fin de dar cumplimiento al fallo de tutela, mediante oficio del 2 de mayo de 2019 le ordenó a la Gobernación de Boyacá nombrar en propiedad al señor Orfilo González Cristancho como Notario Segundo del Círculo de Moniquirá – Boyacá, lo que se hizo mediante Decreto N° 273 del 8 de mayo de 2019. Sin embargo, dicha designación tampoco fue aceptada por el amparado. 3.- Fundamentos de la solicitud de amparo constitucional 3.1.- Alegó la peticionaria que la acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad general y que las decisiones atacadas adolecen de los siguientes defectos: 3.2.- Defecto fáctico: Por no analizar, ni observar las pruebas aportadas, tendientes a demostrar el cumplimiento del fallo, ni verificar las competencias de origen legal y reglamentaria atribuidas a la Secretaría Técnica del Consejo Superior de la Carrera
Notarial, pues de lo contrario no se hubiera concretado la sanción en su contra, toda vez que dentro de sus funciones no se encuentra la de acatar las órdenes impartidas. 3.3.- Defecto procedimental: Aunque el Tribunal Superior de Bogotá decretó la nulidad de la providencia del 10 de abril de 2019, por medio del cual el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá le impuso la sanción, dicho Juzgado procedió vía correo electrónico el 25 de abril de 2019 a notificarle esa misma providencia, sin cumplir lo relacionado con las garantías del debido proceso, la defensa y la identificación del funcionario responsable de acatar el fallo de tutela. Agregó que el mencionado Tribunal cometió un grave yerro al confirmar la providencia que declaró nula. 3.4.- Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial: Señaló que en las providencias acusadas se desconocieron los criterios establecidos en la sentencia SU-034 de 2018 para la imposición de la sanción en el marco del incidente de desacato, relacionados con los factores objetivos y subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela. 4.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia Por medio de auto del 16 de mayo de 20199 la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación admitió la acción de tutela y decretó la medida provisional de suspensión de los efectos de la providencia del 30 de abril de 2019 atrás señalada. Así mismo, notificó esa decisión a la accionante; al Juzgado
Décimo Civil del Circuito de Bogotá; a los magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras; a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado y, como tercero interesado, al señor Orfilio González Cristancho. 5.- Contestación e intervención de terceros 5.1.- El Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá presentó contestación10 en la que indicó que en las decisiones tomadas se han verificado “los aspectos sustanciales y procesales correspondientes, garantizando la defensa de los derechos a las partes inmersas en el incidente de desacato, razón por la cual, considero, que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental”11. 5.2.- El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, a través del Magistrado Ponente Jorge Hernán Vargas Rincón, rindió informe12 de la actuación procesal adelantada. 9 Fls. 29-32 C.P. 10 Fls. 41-42 C.P. 11 Fl. 42 C.P. 12 Fls. 51-52 C.P. 5.3.- El señor Orfilo González Cristancho se pronunció13 indicando que le han sido ofertadas notarías que no cumplen las condiciones mínimas en términos económicos, sociales y familiares, similares a la de Aguazul y, que a pesar del tiempo transcurrido desde que presentó el amparo, a la fecha no ha obtenido solución definitiva y justa a su situación. Solicitó se denegara la acción. 6.- Fallo de tutela objeto de impugnación La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante fallo de tutela del 7 de junio de 2019, concedió el amparo, para lo cual expuso lo siguiente:
“El Tribunal Superior al confirmar la sanción impuesta, únicamente consideró el aspecto objetivo de la sanción, pues verificó que a la fecha no se ha cumplido la sentencia de tutela, obviando de esa manera analizar con mayor profundidad el aspecto subjetivo indispensable en sede de desacato. (…) [A]unque a la fecha no se ha logrado el efectivo cumplimiento de la orden de tutela de 16 de julio de 2018, dicha circunstancia ha obedecido, también, a la conducta del señor González Cristancho, quien ha rechazado el nombramiento en múltiples círculos notariales, poniendo de presente, la posible existencia de derechos de terceros, sin que ello sea de su competencia”14 Con base en lo anterior, dejó sin efectos la providencia del 30 de abril de 2019, emitida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, y dispuso que en el término de diez (10) días dictara una nueva decisión. 7.- Razones de la impugnación El señor Orfilo González Cristancho, el 2 de julio de 201915, confutó la anterior decisión. Señaló que la actuación adelantada por el Consejo Superior de la Carrera Notarial en pro de acatar el fallo de amparo no ha sido adecuada y continúa vulnerando sus derechos fundamentales. Señaló que ha rechazado las notarías que le han sido ofertadas porque generan ingresos muy inferiores comparados con los que recibe en la notaría en la que actualmente se encuentra, razón por la cual, su actitud no es caprichosa. Agregó que “el fallo, sin que yo lo pidiera, permite que se me oferte una notaría de primera o de
13 Fls. 68-90 C.P. 14 Fls. 189-190 C.P. 15 Fls. 200-205 C.P. segunda categoría, por lo que contrario a lo que pereciera manifestar el H. Consejo de Estado, nada me impide válidamente solicitar una notaría en Medellín o una notaría en Bogotá.” II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 8616 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019, por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido el 7 de junio de 2019 por la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que a su vez, resolvió en primera instancia la acción de tutela interpuesta contra las providencias del 10 y 30 de abril de 2019, proferidas en su orden, por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del incidente de desacato promovido por Orfilo González Cristancho en contra del Consejo Superior de la Carrera Notarial, bajo el radicado No. 110013103010-2018-00176. 2.- Problema jurídico 2.1.- La Sala procede a determinar si el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal
Superior de Bogotá, vulneraron los derechos fundamentales alegados por la accionante con la decisión de sancionarla por desacato, al considerar que incumplió el fallo de tutela dictado dentro del radicado No. 110013103010-201800176. 2.2.- Para resolver la problemática planteada, se procederá en primer lugar, a verificar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; posteriormente se reiterará la jurisprudencia 16 Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…). constitucional sobre el cumplimiento de los fallos de tutela y la procedencia contra las decisiones judiciales proferidas dentro de un incidente de desacato. Así, una vez verificada la procedencia del amparo en el asunto, se determinará si las acá accionadas incurrieron en los defectos específicos alegados. 3.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 200517 reconoció que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente “si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad18”, dentro de los que se distinguen los siguientes: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de
acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. Ahora bien, únicamente en el caso en que se encuentren reunidos los requisitos anteriores, el juez del amparo analizará las causales específicas de procedencia de tutela contra providencias, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales de los peticionarios19. Estas son: defecto orgánico20; defecto procedimental21; defecto fáctico22; defecto material o sustantivo23; defecto 17 Corte Constitucional. Sentencia C– 590 de 08 de junio de 2005. 18 Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 8 de noviembre de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018-02775-01(AC). 20 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absoluta mente de competencia para ello. 21 Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 22 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en
el que se sustenta la decisión. 23 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o qu e presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. por error inducido24; defecto por falta de motivación25; defecto por desconocimiento del precedente26 y defecto por violación directa de la Constitución27.
4. El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto
(i).- La tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues en el presente asunto no se discute una situación de índole legal, sino de carácter ius fundamental, sobre la base de que se debe determinar si el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de la accionante dentro del trámite del incidente de desacato, al sancionarla a pesar de que, en su decir, cumplió con lo ordenado dentro del trámite de amparo con radicado No. 110013103010-2018-00176. (ii).- También se acredita el requisito de subsidiariedad, puesto que con el fin de procurar el cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá el 27 de junio de 2018, se inició el trámite del incidente de desacato que fue resuelto mediante providencia del 10 de abril de 2019, decisión que surtió el trámite de consulta ante la Sala Civil Especializada en
Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá que en providencia del 30 de abril de 2019, confirmó la sanción. Vale reiterar que según la jurisprudencia constitucional “las decisiones que se tomen en el trámite del incidente de desacato, no deben ser remitidas a la Corte Constitucional para su eventual Revisión”28, esto permite concluir que la accionante no cuenta con otros mecanismos para defender sus derechos, presuntamente conculcados en el trámite del incidente de desacato. (iii).- El presupuesto de inmediatez también se encuentra acreditado. En efecto, la decisión que resuelve el grado de consulta de la sanción impuesta a la accionante 24 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engañ o lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 25 Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legiti midad de su órbita funcional. 26 Se configura cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. 27 Se configura cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o se aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. 28 Corte Constitucional. Sentencia T-325 de 2015. se profirió el 30 de abril de 2019, y el amparo se interpuso el 14 de mayo de 2019, esto es, dentro del término razonable señalado por la jurisprudencia29.
(iv).- De la misma forma, el escrito de tutela se encuentra debidamente motivado por cuanto se indicaron de forma razonada los hechos vulneradores y los derechos fundamentales vulnerados. (v).- La solicitud de tutela no aduce como argumento central una irregularidad procesal dentro del incidente de desacato. (vi).- Por último, no se ataca una decisión de tutela, sino las providencias que resolvieron iel incidente de desacato y iiel grado de consulta de la sanción impuesta por el supuesto incumplimiento al fallo de tutela proferido dentro de la causa con radicado No. 110013103010-2018-00176. Verificado el cumplimiento de los requisitos generales o que garantizan la viabilidad procesal de la tutela contra providencia judicial, es claro que el amparo en el sub judice, es procedente para controvertir la decisión proferida dentro del trámite de un incidente de desacato. 5.- Del cumplimiento de los fallos de tutela El artículo 86 de la Constitución establece la acción de tutela como un mecanismo para acudir directamente ante los jueces para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales, siempre que estos resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o privada. Además señala que, la protección “consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”30. El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, en lo relativo al
cumplimiento y al incidente de desacato establece: 29 El Consejo de Estado estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promo verse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sent encia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional. Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de unificación del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 30 Artículo 86, C.P. “ARTICULO 23.-Protección del derecho tutelado. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible. Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular y lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto. ARTICULO 27.-Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela,
la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” Y define el incidente de desacato en los siguientes términos: "Artículo 52.- Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” Ahora bien, la Corte Constitucional ha diferenciado el incidente de desacato con el
cumplimiento del fallo de tutela, pues el incidente de desacato es un mecanismo para hacer obedecer cualquier orden proferida por el juez de tutela, no solo las contenidas en la sentencia, y por otra parte las medidas que puede adoptar el juez de tutela para hacer cumplir una sentencia no se agotan en el trámite de dicho incidente31. Al respecto, en la sentencia SU-1158 de 2003 precisó: 31 Corte Constitucional. Sentencia T-088 de 2002. “i.) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es
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