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CE-11001-03-15-000-2019-02154-00(AC)-2019

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-02154-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia del proceso ordinario Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - ARTÍCULO 43 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 37

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas sin medio magnético a la fecha 24/09/2019.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02154-00(AC)

Actor: JULIO EFRAÍN DELGADO BRAVO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE HUILA Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELAProcede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario.

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Julio Efraín Delgado Bravo contra el Tribunal Administrativo de Huila y el Juez Quinto Administrativo de Neiva. SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan unos fallos del Tribunal Administrativo de Huila y de un juez administrativo de Neiva, que negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso con el acto que le reconoció una pensión, pero no tuvo en cuenta todos los factores salariales que devengó como docente para la liquidación de la prestación. Se afirma que las providencias vulneraron los derechos al debido proceso, mínimo vital, igualdad y de acceso de administración de justicia, pues incurrieron en violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente y en defecto sustantivo. ANTECEDENTES El 14 de mayo de 2019, Julio Efraín Delgado Bravo, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Huila y el Juez Quinto Administrativo de Neiva para que se infirmara la sentencia del 7 de septiembre de 2017 y el fallo que la confirmó, proferido el 24 de enero de 2019, decisiones desestimatorias de las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que

el solicitante interpuso contra el acto que le reconoció una pensión, pero no incluyó en la liquidación de la prestación todos los factores salariales que devengó como docente. Adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos al debido proceso, mínimo vital, igualdad y de acceso de administración de justicia, pues incurrieron en violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente y en defecto sustantivo, al dejar de aplicar el criterio fijado por la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, Rad. nº. 25000-2325-000-2006-07509-01, según el cual la pensión se liquida con base en todos los factores salariales devengados por el servidor. El 21 de mayo de 2019, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Huila, al oponerse al amparo, adujo que el fallo no incurrió en los defectos alegados por el solicitante y explicó que el criterio fijado por la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se rectificó por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación, en sentencia del 28 de agosto de

2018. La Nación-Ministerio de Educación Nacional afirmó que la tutela no es procedente y que no tiene legitimación en la causa por pasiva. El Juez Quinto Administrativo de Neiva y la Fiduprevisora S.A., en calidad de administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra las providencias judiciales reprochadas.

III. Análisis de la Sala

2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada

no se haya proferido en una acción de tutela2. Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.

4. Las providencias reprochadas estimaron que, si bien la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó un criterio sobre la inclusión de todos los factores salariales devengados por un servidor para efectos de la liquidación de una pensión, acogían el criterio de la Corte Constitucional, precisado en una sentencia de constitucionalidad y en fallos de unificación de tutela, que impone la liquidación de la pensión sólo con los factores salariales sobre los que el empleado aportó, conforme al Acto Legislativo 01 de

2005. Además, la sentencia del Tribunal advirtió que, en fallo del 28 de agosto de 2018, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo rectificó lo sostenido por el fallo del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda y precisó qué factores salariales se deben tener en cuenta para la liquidación de una pensión.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este

recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Julio Efraín Delgado Bravo contra el Tribunal Administrativo de Huila y el Juez Quinto Administrativo de Neiva. 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01017-00

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES

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