CE-11001-03-15-000-2019-02155-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-02155-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – No se configuró / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – Sentencia C-583 del junio de 2010 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No acreditado / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Aplicable al caso concreto / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria / INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA EN ACCIÓN POPULAR – Sanción por incumplimiento de fallo judicial / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS – No se configuró / OBLIGATORIEDAD DE LA COMPULSA DE COPIAS - Potestad que tiene el juez constitucional y que debe ejercer sin limitación alguna a efectos de materializar el poder coercitivo de la administración de justicia [S]e considera que en el asunto no se configura el defecto por desconocimiento del precedente constitucional, pues si bien en la sentencia C-542 del 30 de junio de 2010 se señaló que una de las garantías mínimas del derecho fundamental al debido proceso en los procesos disciplinarios es el respeto al principio de la non reformatio in pejus contenido en el artículo 31 de la Constitución, aquel no rige el trámite del grado jurisdiccional de consulta, al ser este un mecanismo que procura enmendar los posibles errores en los que incurrió una determinada autoridad judicial, razón por la cual, el superior no tiene limitaciones para revisar la decisión consultada. Al respecto, resulta pertinente hacer mención a lo expuesto por la
Corte Constitucional en la sentencia C-583 del 13 de noviembre de 1997, que al revisar la constitucionalidad de la expresión “sin limitación” contenida en el artículo 34 de la Ley 81 de 1993, por la cual se modificaron los artículos 216 y 217 del antiguo Código de Procedimiento Penal, precisó, respecto de la aplicación del principio de la non reformatio in pejus en el grado jurisdiccional de consulta.Ahora, la remisión de copias de las diligencias o actuaciones procesales surtidas en un trámite incidental de desacato ante la Procuraduría General de la Nación, con el objeto de que se investigue si las conductas generadoras de la imposición de la sanción se constituyen en faltas disciplinarias, no comporta una agravación de la situación del sujeto pasivo del incidente. Ciertamente se constituye en una potestad que tiene el juez constitucional y que debe ejercer sin limitación alguna, a efectos de materializar el poder coercitivo de la administración de justicia cuando está de por medio la imperiosa necesidad de propender por el acatamiento de sus decisiones. (…) Alegando la configuración del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, el accionante pretende que se deje sin efectos las providencias atacadas porque al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció los autos emitidos i) el 24 de agosto de 2006 por la Sección Primera de esta Corporación, dentro del proceso radicado bajo el No. 73001-23-31-000-2003-00721-01(AP) y; ii) el 8 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del
proceso radicado bajo el No. 76147-33-31-702-2009-00241-01. (…) [L]a Sala encuentra demostrado que contrario a lo que expresó el accionante, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca adoptó su decisión, no solo con fundamento en las pruebas arrimadas, sino con base en las normas jurídicas y la jurisprudencia aplicables al asunto, a partir de lo cual estimó que no había lugar a revocar la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali al Municipio de Dagua, por encontrarla adecuada y proporcional. (…) Así las cosas, para la Sala es claro que contrario a lo que sostiene el peticionario, la accionada no incurrió en el defecto alegado, pues en las providencias que enuncia como desconocidas se analizaron conductas diversas a la desplegada por el Municipio de Dagua, lo que en últimas justifica que no se haya revocado la sanción pecuniaria que se le impuso por desacato. (…) Es de precisar en este punto que cuando se alega la configuración de un defecto fáctico, la acción de tutela sólo es procedente, cuando de la lectura de la providencia judicial atacada se logra evidenciar que la valoración probatoria efectuada por el juez resulta manifiestamente arbitraria, es decir “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un
asunto, según las reglas generales de competencia”. Respecto de este punto, alegó el accionante que ninguna de las accionadas tuvo en cuenta las pruebas a través de las cuales se demostró que en el trámite incidental desplegó todas las actuaciones administrativas tendientes a dar cumplimiento a las órdenes judiciales, tales como i) reuniones en varias oportunidades con la Sociedad demandante en la acción popular, los integrantes del comité de verificación y los habitantes del sector, para tratar la problemática ambiental; ii) elaborar un levantamiento topográfico para que la CVC emitiera un concepto técnico sobre las medidas alternativas a adoptar para “garantizar el medio ambiente” y; iii) reanudar la utilización de trampas de grasas y pozos sépticos en las viviendas aledañas al predio de propiedad de la sociedad actora. Revisadas las providencias atacadas, esto es, los autos Nos. 146 del 8 de marzo de 2019 proferido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y 097 del 27 de abril de esa misma anualidad, expedido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, observa la Sala que para adoptar sus decisiones dichas autoridades sí valoraron las pruebas arrimadas al plenario, a partir de cuyo análisis encontraron acreditado que no obstante que el Municipio de Dagua desplegó algunas actuaciones, estas no resultaron suficientes para dar cumplimiento a las órdenes judiciales impartidas. En este orden de ideas, estima la Sala que no se configura el alegado defecto fáctico y que lo realmente pretendido por el accionante es revivir el análisis probatorio y jurídico efectuado por las accionadas, para así obtener un fallo
favorable a sus intereses, en el que se revoque la sanción por desacato que le fue impuesta.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 31 / DECRETO 2591 DE 1991 –
ARTÍCULO 32.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético 22/10/2019.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02155-01(AC)
Actor: MUNICIPIO DE DAGUA VALLE DEL CAUCA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad o habilitación de la tutela contra providencias judiciales. Subtema 2: Causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales —defecto por desconocimiento del precedente constitucional — desconocimiento del precedente judicial —defecto fáctico.
Sentido del fallo de tutela: Se confirma el fallo de tutela de primera instancia en el sentido de negar las pretensiones de la solicitud de amparo por no haberse
acreditado la configuración de alguno de los defectos alegados. La Sala procede a resolver la impugnación1 presentada por el Alcalde del Municipio de Dagua en contra del fallo de tutela del 17 de junio de 20192, mediante el cual la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación negó las pretensiones de la solicitud de amparo. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional El 14 de mayo de 2019 el Alcalde del Municipio de Dagua, mediante apoderado, presentó acción de tutela3 en contra del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, los cuales estimó vulnerados por tales autoridades judiciales al emitir las providencias mediante las cuales se le impuso una sanción pecuniaria por desacato y se confirmó dicha decisión en sede del grado jurisdiccional de consulta. Sus pretensiones fueron las siguientes:
“PRETENSIONES
1. Solicito a la Honorable Corporación ampare los derechos fundamentales del Alcalde del Municipio de Dagua Valle, al debido proceso (Art. 29 C.P), a la seguridad jurídica de la interpretación del guardián de la integridad y supremacía de la Constitución Política y la cosa juzgada constitucional (Arts. 241 y 243) del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en Sentencia C-542 de 2010, QUE PROHIBE DE LA REFORMATIO IN PEJUS (sic) iii) (sic) el cumplimiento del precedente vertical del Consejo de Estado sobre el mero incumplimiento en el
incidente de desacato excluye la (sic) responsabilidad y iv) el cumplimiento del precedente horizontal del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en casos similares donde la orden es la construcción de una PTAR.
2. Ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en un término perentorio, profiera una nueva decisión en el incidente de desacato en el proceso con radicación No. 76001-33-009-2015-00120-00 (sic), aplicando el precedente Horizontal del Tribunal Administrativo del Valle, correspondiente al auto del 08 de junio de 2018. 1 Folios 171 a 176 del C. Principal. 2 Folios 140 a 156 del C. Principal. 3 Folios 1 a 13 del C. Principal.
3. Como consecuencia de lo anterior, deje sin efectos el auto interlocutorio No. 146 del 08 de marzo de 2019, el auto No. 097 del 27 de marzo de 2019, el auto de sustanciación 285 del 11 de abril de 2019, (sic) expedidos por las autoridades judiciales demandadas”4. 1.1.- Cuestión inicial Previamente a resolver el asunto, se precisa que aunque el Alcalde Municipal de Dagua dirige sus pretensiones frente a 3 providencias, estas son: i) el auto interlocutorio No. 146 del 8 de marzo de 2019, por medio del cual se le impuso una sanción por desacato; ii) el auto interlocutorio No. 097 del 27 de marzo de esa misma anualidad, a través del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó esa decisión y; iii) el auto interlocutorio No. 285 del 11 de abril del año en
curso, mediante el cual el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali profirió el auto de obedézcase y cúmplase, así como también requirió a la Defensoría del Pueblo —Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos— para que hiciera efectiva la sanción impuesta; no formuló cargo alguno frente a esta última, por lo que el análisis se circunscribirá a estudiar el contenido de las dos primeras, tal como en efecto lo hizo el a quo. 2.- Hechos 2.1.- La Sociedad Agroindustriales Orlando S.A.S presentó demanda en ejercicio de la acción popular en contra del Municipio de Dagua y de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca —CVC— invocando la protección de algunos de sus derechos colectivos, que estimó vulnerados por esas entidades al ejecutar inadecuadamente el proyecto “Reposición y/o optimización de la primera fase del alcantarillado pluvial en el barrio Corea, corregimiento de Borrero Ayerbe del municipio de Dagua”5, lo que generó graves daños ambientales en el predio de su propiedad y en la quebrada “Ambichinte”, por el vertimiento de aguas residuales6. 2.2.- Por medio de la sentencia No. 248 del 4 de diciembre de 2015, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali amparó los derechos colectivos de la Sociedad Agroindustriales Orlando S.A.S. y dispuso lo siguiente:7 “SEGUNDO: ORDENAR al MUNICIPIO DE DAGUA —VALLE— que en el término de seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, adelante
las gestiones administrativas y presupuestales pertinentes para el diseño y construcción de una Planta de Tratamiento de Aguas Residuales —PTAR—, con el fin de mitigar los focos de contaminación en los afluentes del corregimiento de Borrero Ayerbe y en el predio de la sociedad REPRESENTACIONES
AGROINDUSTRIALES ORLANDO S.A.S.
TERCERO: ORDENAR al MUNICIPIO DE DAGUA que en el término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación de esta providencia, realice las actuaciones administrativas necesarias, para adoptar las medidas técnicas alternativas que sean conducentes para prevenir, mitigar y controlar el impacto ambiental causado por el vertimiento de aguas negras en el predio de la sociedad 4 Folios 11 y 12 del C. Principal. 5 Folio 3 del C.1 del expediente en préstamo. 6 Folios 32 a 42 del C.3. del expediente en préstamo. 7 Folio 9 del C.1. del expediente en préstamo. actora y de la quebrada Ambichinte, mientras se ejecutan las gestiones para la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales —PTAR—”8. 2.3.- En contra de la anterior decisión, el hoy tutelante presentó recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la sentencia No. 91 del 30 de abril de 2018, en el sentido de confirmar la providencia recurrida9. Esa decisión se notificó el 21 de mayo de esa misma anualidad10. 2.4.- El 7 de septiembre de 2018 la Sociedad Representaciones Agroindustriales Orlando S.A.S. requirió al Alcalde Municipal de Dagua para que cumpliera con lo
ordenado en las referidas providencias11. A su vez, el 11 de octubre de 201812, formuló incidente de desacato en su contra con el fin de que se le impusiera una sanción consistente en el pago de la suma equivalente a 50 SMLMV y que además se le condenara a una pena privativa de la libertad de 6 (seis) meses. 2.5.- A través del auto No. 928 del 12 de octubre de 2018, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cali requirió al Alcalde Municipal de Dagua y a las entidades integrantes del comité de verificación, con el objeto de que suministraran información sobre las gestiones administrativas adelantadas para cumplir con lo ordenado en la sentencia No. 248 del 4 de diciembre de 2015 y la No. 91 del 30 de abril de 201813. 2.6.- Le dieron respuesta a dicho requerimiento la apoderada de la Sociedad Representaciones Agroindustriales Orlando S.A.S14 y la CVC15. 2.7.- Mediante el auto No. 830 del 26 de octubre de 2018, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali dio apertura al trámite incidental propuesto, requirió nuevamente al Alcalde Municipal de Dagua y a las entidades integrantes del comité de verificación, para que informaran sobre las actuaciones administrativas adelantadas para cumplir con lo ordenado16. 2.8.- Por medio de memorial del 18 de noviembre de 201817 el hoy tutelante le dio respuesta a ese requerimiento, alegando la imposibilidad de dar cumplimiento a lo ordenado, en razón a su limitada capacidad presupuestal por ser un Municipio de sexta categoría.
2.9.- Luego de varios requerimientos, por medio del auto No. 146 del 8 de marzo de 2019 el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali le impuso al Alcalde Municipal de Dagua una sanción consistente en el pago de una suma equivalente a 5 SMLMV por incurrir en desacato de lo ordenado en la 8 Folio 9 del C.1. del expediente en préstamo. 9 Folios 1 y 2 del C.1. del expediente en préstamo. 10 De este hecho no hay constancia en el expediente. Sin embargo, al acceder a la página web de la Rama Ju dicial, Consulta Procesos, se puede constatar que la sentencia se notificó el 21 de mayo de 2018, quedando ejecutoriada el 25 de mayo de esa misma anualidad Vínculo:https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=NhOqce5Of FpFddIB1%2fkY%2fZsLElw%3d 11 Folios 27 a 30 del C.1. del expediente en préstamo. 12 Folios 1 y 2 del C.1. del expediente en préstamo. 13 Folios 38 y 39 del C.1. del expediente en préstamo. 14 Folios 52 y 53 del C.1. del expediente en préstamo. 15 Folios 54 a 63 del C.1. del expediente en préstamo. 16 Folios 64 a 66 del C.1. del expediente en préstamo. 17 Folios 99 y 100 del C.1. del expediente en préstamo. sentencia No. 248 del 4 de diciembre de 2015, confirmada por la No. 91 del 30 de
abril de 201818. 2.10.- Al resolver el trámite de la consulta, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó esa decisión por medio del auto de segunda instancia No. 097 del 27 de abril de 2019, ordenando remitir copia de las diligencias ante la Procuraduría General de la Nación para que iniciara las investigaciones disciplinarias pertinentes19. 3.- Fundamentos de la solicitud de amparo constitucional 3.1.- Alegó el Alcalde del Municipio de Dagua que tanto el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, como el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, al emitir las providencias mediante las cuales se le impuso una sanción pecuniaria por desacato y se confirmó dicha decisión, respectivamente. 3.2.- Luego de precisar las razones por las cuales el amparo cumplía con los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales, alegó como causales específicas de procedencia el desconocimiento del precedente constitucional y el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. No obstante lo anterior, de las alegaciones por él expuestas se logra evidenciar que también pretende estructurar un defecto fáctico en su dimensión negativa. Sus argumentos fueron los siguientes: 3.2.1.- Desconocimiento del precedente constitucional: sobre esta causal manifestó que al disponer el envío de copias de las diligencias ante la Procuraduría General de la Nación, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca agravó su situación, ignorando lo dispuesto en la sentencia C542 de 2010 que prohíbe la transgresión del principio de la non reformatio in peius en el incidente
de desacato. 3.2.2.- Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial: al respecto expresó que las autoridades judiciales desconocieron los requisitos que se deben cumplir para sancionar a quien incurre en desacato, en especial las providencias emitidas i) el 24 de agosto de 2006 por la Sección Primera de esta Corporación dentro del proceso radicado bajo el No. 73001-23-31-000-2003-00721-01(AP) y; ii) el 8 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso radicado bajo el No. 76147-33-31-01-12-2009-00242-01. 3.2.3.- Defecto fáctico: sobre este punto alegó que no se valoraron las pruebas a través de las cuales se demostró que en el trámite del incidente de desacato desplegó las gestiones administrativas necesarias para cumplir con las órdenes judiciales, tales como i) reuniones con la Sociedad demandante en la acción popular, los integrantes del comité de verificación y los habitantes del sector, para tratar la problemática ambiental; ii) elaborar un levantamiento topográfico para que la CVC emitiera un concepto técnico sobre las medidas alternativas a adoptar para “garantizar el medio ambiente”20 y; iii) reanudar la utilización de trampas de grasas y pozos sépticos en las viviendas aledañas al predio de propiedad de la sociedad actora21. 18 Folios 236 a 240 del C.1. del expediente en préstamo y 18 a 27 del C. Principal. 19 Folios 28 a 40 del C. Principal.
20 Folio 5 del C. Principal. 21 Folio 5 del C. Principal. 4.- Trámite procesal del amparo constitucional 4.1.- Por medio del auto del 20 de mayo de 201922 la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación admitió la acción de tutela interpuesta, ordenó vincular al Gerente General de la Sociedad Representaciones Agroindustriales Orlando S.A.S., demandante en la acción popular; al Director de la CVC, al Personero y a la Defensoría del Pueblo del Valle del Cauca, miembros del comité de verificación; requirió al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali para que remitiera con destino a este proceso el expediente de la acción popular radicado bajo el No. 76001-33-33-009-2015-00120-01 y notificó esa decisión a los accionados y vinculados. 5.- Fundamentos de la oposición 5.1.- Efectuadas las respectivas comunicaciones y notificaciones23 le dieron respuesta a la solicitud de amparo el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito judicial de Cali, la CVC y la Sociedad Representaciones Agroindustriales Orlando S.A.S. 5.1.1.- El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali24 contestó la acción de tutela mediante escrito en el que luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite incidental, pidió que se negaran las pretensiones de la solicitud de amparo por no haberse acreditado la transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción del accionante. 5.1.2.- La CVC25 solicitó ser desvinculada del trámite de la acción constitucional,
argumentando no tener relación con las actuaciones que dieron lugar a su presentación, de manera que no se le podía atribuir responsabilidad por la presunta vulneración de derechos fundamentales. 5.1.3.- La Sociedad Representaciones Agroindustriales Orlando S.A.S26 consideró que las pretensiones de la solicitud de amparo estaban destinadas al fracaso, pues el tutelante no cumplió con las órdenes judiciales impartidas y no adelantó las gestiones necesarias con el objeto de obtener recursos económicos para ello. Añadió que las accionadas no quebrantaron sus derechos fundamentales ni el principio de la non reformatio in peius al enviar copias de las diligencias ante la Procuraduría General de la Nación. 5.1.4.- La Defensoría del Pueblo Regional del Valle del Cauca27requirió ser desvinculada del trámite constitucional, argumentando que si bien hace parte del comité de verificación de la acción popular y ha desplegado las actuaciones necesarias para que se dé cumplimiento a las órdenes judiciales impartidas dentro de ese proceso, es al Municipio de Dagua al que por ley le compete acatar las mismas, en tanto es el encargado de prestar eficientemente los servicios públicos y de saneamiento básico. 6.- Fallo de tutela objeto de impugnación 22 Folios 62 a 63 del C. Principal. 23 Folios 64 a 70 del C. Principal. 24 Folios 76 a 80 del C. Principal. 25 Folios 85 a 87 y 88 a 104 del C. Principal. 26 Folios 106 a 109 y 127 a 130 del C. Principal. 27 Folio 119, PDF “CONTESTACIÓN TUTELA DAGUA” contenido en el CD. 6.1.- La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante el
fallo de tutela del 17 de junio de 201928, denegó las pretensiones de la solicitud de amparo, para lo cual expuso las siguientes razones: 6.1.1.- Luego de referirse a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y de realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite incidental, precisó que su análisis se circunscribiría a la posible configuración de los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 6.1.2.- En cuanto al defecto fáctico, estimó que no se estructuraba, al señalar que las accionadas adoptaron sus decisiones con fundamento en las pruebas arrimadas y las reglas de la sana crítica, a partir de las cuales encontraron demostrado que aunque el Municipio de Dagua desplegó algunas actuaciones para cumplir con las órdenes judiciales, estas no resultaron suficientes. Agregó que no eran admisibles los argumentos por este expuestos para justificar su incumplimiento. 6.1.2.1.- Recordó que no se configura el aludido defecto cuando el juez natural de la causa no valoraba las pruebas de la forma pretendida por el actor y señaló que al juez de tutela no le es dable cuestionar el análisis probatorio efectuado por aquel encargado de velar por el cumplimiento de lo ordenado en el fallo que resolvió la ya referida acción popular. 6.1.3.- En lo relativo al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial contenido en la providencia emitida el 24 de agosto de 2006 por la Sección
Primera de esta Corporación, estimó que no se estructuró. Sobre esto, anotó que la situación fáctica allí analizada difería de la aquí estudiada, teniendo en cuenta que el Municipio de Dagua no cumplió ni siquiera de forma tardía con las obligaciones que le fueron impuestas. 6.1.3.1.- Continuó señalando que tampoco se estructuró el defecto estudiado respecto de la Sentencia C-542 del 30 de junio de 2010, pues al disponer la remisión de copias de las diligencias ante la Procuraduría General de la Nación, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no empeoró la situación del incidentado. Agregó que el principio de la non reformatio in pejus no es aplicable al trámite del grado jurisdiccional de consulta. 6.1.3.2.- Por último, no encontró demostrado el aludido defecto respecto de la providencia expedida el 8 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, teniendo en cuenta que a diferencia del asunto que ahora era objeto de decisión, en el allí analizado se revocó la sanción impuesta a Acuavalle S.A. E.S.P. por no existir certeza de las competencias a cargo de cada una de las entidades vinculadas a ese trámite. 6.1.4.- Con fundamento en lo expuesto, negó las pretensiones de la solicitud de amparo, al no hallar configurado alguno de los defectos alegados. 7.- Razones de la impugnación 7.1.- Frente a la referida decisión, el Alcalde del Municipio de Dagua presentó escrito de impugnación29, en el que reiteró los argumentos expuestos en la acción
de tutela y agregó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no tuvo en 28 Folios 140 a 156 del C. Principal. 29 Folios 171 a 176 del C. Principal. cuenta la falta de disponibilidad presupuestal del Municipio para cumplir con las órdenes judiciales. 7.2.- Señaló además que dicha autoridad vulneró el principio de igualdad y el precedente judicial que fijó en los autos interlocutorios Nos. 165 del 21 de marzo de 2018 (proceso rad. 2009-422-01-2009-00423-01) Diva Piedad Laspriella contra el Municipio de Zarzal; 309 del 8 de junio de 2018 (proceso rad. No. 2009-242-01) Diva Piedad Laspriella contra el Municipio de Zarzal y; 49 del 8 de junio de 2018 (proceso rad. No. 2009-267-01) Diva Piedad Laspriella contra el Municipio de Zarzal, por medio de los cuales revocó las sanciones impuestas en incidentes de desacato propuestos en el trámite de acciones populares. 7.3.- Con fundamento en lo expuesto, pidió que se concediera la impugnación presentada, que se le ordenara al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca expedir una nueva providencia dentro del trámite incidental propuesto dentro de la acción popular radicada bajo el No. 76001-33-009-2015-00120-00 y, que en consecuencia se ordenara dejar sin efectos los autos interlocutorios Nos. 146 del 8 de marzo de 2019 y 097 del 27 de marzo de 2019.
II.- CONSIDERACIONES
1.- Competencia
Esta Subsección es competente para resolver la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 17 de junio de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, según lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto No. 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019, por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. 2.- Problema jurídico 2.1.- Aunque en el escrito de la solicitud de amparo constitucional el accionante alegó como causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales el desconocimiento del precedente constitucional y el sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, de los argumentos por él expuestos se logra evidenciar que también pretende estructurar un defecto fáctico. 2.2.- Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar, si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si con las providencias emitidas el 8 de marzo y el 27 de abril de 2019, las accionadas incurrieron en las causales específicas denunciadas, estas son: desconocimiento del precedente constitucional, sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y el fáctico en su dimensión negativa. 3.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 200530 reconoció que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente “si se cumplen ciertos y
rigurosos requisitos de procedibilidad31”, dentro de los que se distinguen los siguientes: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y 30 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 31 Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de
2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela.
Ahora bien, únicamente en el caso en que se encuentren reunidos los requisitos anteriores, el juez del amparo analizará las causales específicas de procedencia de tutela contra providencias, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del peticionario32Estas son: (I) defecto orgánico33; (II) defecto procedimental34; (III) defecto fáctico35; (IV) defecto material o sustantivo36; (V) def
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