CE-11001-03-15-000-2019-02159-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-02159-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DESCONOCIMIENTO DE
PRECEDENTE JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD / VULNERACIÓN DEL PRINCPIO STARE DECISIS La Sala observa que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico del 27 de noviembre de 2018 mediante la cual se confirmó el auto del 21 de agosto de 2018 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla que declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia del medio de control reparación directa, y que a su turno, consideró que el pertinente de nulidad y restablecimiento del derecho estaba incurso en caducidad, se encuentra afectada por violación al derecho a la igualdad y desconocimiento del precedente judicial. La relación de providencias [efectuada por esta Corporación en la presente decisión] [y] emitidas por la [autoridad judicial accionada], (…) evidencia que [la magistrada demandada] (…) suscribió el auto enjuiciado sin cumplir la carga de transparencia indicativa de los motivos por los cuales se apartaba de las decisiones que en sentido contrario había proferido, y con ese proceder, consumó la vía de hecho en la decisión objeto de la acción de tutela, por cuanto no promovió la seguridad jurídica y el deber de garantizar la igualdad de trato en las actuaciones judiciales. (…) El principio stare decisis o estar a lo decidido, el cual consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en
situaciones posteriores y con circunstancias similares, se vislumbra afectado en el sub-lite, porque la [funcionaria accionada] había expresado en otros pronunciamientos una tesis diferente a la que plasmó en el auto cuestionado; es decir, estaba limitada en su autonomía judicial, (…) [razón por la que] solamente podía apartarse de esa regla de decisión: (i) siempre que hubiera hecho referencia al precedente que abandonaba, lo que significa que no podía omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido -principio de transparencia-; y (ii) siempre que hubiera ofrecido una carga argumentativa a través de la cual explicara de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales consideraba que era necesario apartarse de sus propias decisiones. En consecuencia, como ninguna de las situaciones referidas fue observada en la decisión cuestionada, se impone la necesidad de dejarla sin efecto, para que en su lugar se profiera providencia de reemplazo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02159-00(AC)
Actor: ALFREDO ELÍAS NASRRALA MUÑOZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO Se decide la acción de tutela interpuesta por Alfredo Elías Nasnarrala Muñoz contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Segundo Administrativo
Oral de Barranquilla.
1. La acción de tutela El señor Alfredo Elías Nasrrala Muñoz formula acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico por la expedición del auto del 27 de noviembre de 2018 que confirmó el auto del 21 de agosto de 2018, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla que declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia del medio de control y por caducidad. 1.1. Pretensiones No obstante que en el escrito de tutela no se formula una pretensión expresa, ello no es óbice para profundizar en su contenido y, en ese orden, se infiere que se persigue la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y al acceso a la administración de justicia.
En consonancia, en el folio 1, la parte actora manifiesta que impetra la acción de tutela contra:
A. El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y su auto de fecha 21 de septiembre de 2018 proferido en audiencia pública Oral por dicho Juzgado.
B. El doctor EUGENIO RAFAEL FONSECA OVALLE, Juez Segundo
Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla.
C. El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO y su auto de fecha 27 de noviembre de 2018, el cual fue objeto del auto OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE LO RESUELTO POR EL SUPERIOR de fecha 19 de diciembre de 2018, notificado por estado No. 001 de fecha 11 de enero de 2019.
D. Los Magistrados del honorable Tribunal Administrativo del Atlántico,
doctores:
1. LUIS CARLOS MARTELO MALDONADO
2. JUDITH ROMERO IBARRA. 1.1. Hechos de la solicitud.
El accionante expresa que formuló el medio de control reparación directa contra el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA —–EDUBAR S.A.—– para que se declarara su responsabilidad y se les condenara a pagar las indemnizaciones correspondientes por la «desaparición forzada» o destrucción no consentida del centro comercial SANANDRESITO y el pago a prorrata con los otros titulares del derecho, del valor comercial del mencionado centro comercial y las indemnizaciones correspondientes originadas en la demolición. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla y se le asignó la radicación núm. 08-00133-33-002-2016-00023. En la audiencia inicial se profirió el auto del 21 de septiembre de 2018 mediante el cual se declaró probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por indebida escogencia del medio de control y se consideró que debió impetrarse la nulidad y restablecimiento del derecho y no la reparación directa. A su turno, se declaró la caducidad del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA. Interpuesto el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante providencia del 27 de noviembre de 2018, con ponencia del magistrado Luis Carlos Martelo Maldonado, suscrita por la magistrada Judith Romero Ibarra y
con salvamento de voto del magistrado Cristóbal Christiansen Martelo, confirmó la decisión recurrida. El Tribunal Administrativo del Atlántico en situaciones idénticas en cuanto a los hechos y las pretensiones, variando solamente las cuantías y los nombres de los demandantes, al resolver en apelación el medio exceptivo indebida escogencia de la acción, revocó las decisiones del a quo y consideró que el medio de control pertinente era el de reparación directa, mientras que «de forma sorpresiva y sin sustentación realmente convincente», en el auto cuestionado declaró lo contrario. Relaciona las decisiones referidas en el párrafo anterior, así: El auto del 29 de julio de 2016, magistrada ponente: Judith Romero Ibarra, radicación núm. 08001-33-33-004-2015-332-00, demandante: Ana Núñez Salas, demandados: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA —– EDUBAR S.A.—–, medio de control: reparación directa. El auto del 5 de junio de 2017, magistrado ponente: Luis Eduardo Cerra Jiménez, radicación núm. 08001-33-33-004-2015-336-01C, demandante: Marina Benilda Álvarez Pomar, demandados: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA —–EDUBAR S.A.—–, medio de control: reparación directa. El auto del 25 de septiembre de 2018, magistrada ponente: Judith Romero
Ibarra, radicación núm. 08001-33-33-005-2016-00023-01, demandante: José Manuel Guerrero Jiménez, demandados: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA —–EDUBAR S.A.—–, medio de control: reparación directa. El auto del 26 de septiembre de 2018, magistrada ponente: Judith Romero Ibarra, radicación núm. 08001-33-33-005-2016-00012-01-JR, demandante: Carolina Álvarez Pomar, demandados: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA —–EDUBAR S.A.—–, medio de control: reparación directa. El auto del 1 de noviembre de 2018, magistrado ponente: Javier Eduardo Bornacelly Campbell, radicación núm. 08001-23-33-005-2016-00004-01, demandante: Erika Antonio Sarmiento Cortínez y otros, demandados: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA —–EDUBAR S.A.—–, medio de control: reparación directa. De otra parte, expresa que la causa generatriz de los daños reclamados en el medio de control reparación directa no estaba constituida por la expedición de las resoluciones EDU-13-0242 del 13 de agosto de 2013 y EDU 13-0370 del 12 de
septiembre de 2013 expedidas por el gerente de —–EDUBAR S.A.—– como lo indicó el Tribunal, porque en las mentadas decisiones administrativas, no se ordenó la demolición del centro comercial, situación que subsumió el proceder de la administración en una actuación antijurídica. 1.3. Fundamentos jurídicos de la solicitud Expresa el accionante que con las decisiones enjuiciadas se vulneran el derecho fundamental al debido proceso, conforme a los lineamientos de la sentencia de la Corte Constitucional T-460 del 15 de julio de 1992; el derecho al trabajo, toda vez «que sin reubicación, sin un centro comercial, me es imposible ganarme mí sustento y el de familia», conforme al inciso 2.° del artículo 42 de la Constitución Política, «la protección de mi núcleo familiar», y el derecho al acceso a la administración de justicia cuyo desconocimiento lo sustenta en que el artículo 229 ibidem, reconoce a todas las personas el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales que integran la administración de justicia «garantía que entraña la posibilidad de acudir libremente a la jurisdicción siendo parte en un proceso promoviendo la actividad jurisdiccional que concluya con una decisión final razonable y fundada en el interés general»1.
2. Trámite procesal A través del auto del 29 de mayo de 2019 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A y al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla, y en condición de terceros interesados al DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE
BARRANQUILLA y la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA —–EDUBAR S.A.—– y se requirió en calidad de préstamo el envío del expediente contentivo del medio de control reparación directa radicados núm. 08001-33-33-002-2016-0002300 y 08001-33-33-002-2016-00023-012. 2.1. Intervenciones 2.1. Del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla. El titular del despacho doctor Eugenio Rafael Fonseca Ovalle, expresó que en el proceso radicado con el núm. 08001-33-33-002-2016-00023-00 contra el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA —–EDUBAR S.A.—– se declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia del medio de control durante la audiencia inicial celebrada el 21 de septiembre de 2018 y que, mediante auto del 27 de noviembre de ese año, el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la decisión recurrida. Manifiesta que la providencia judicial objeto de censura no incurrió en vía de hecho ni en ninguna causal para la procedencia de la acción de tutela, se justificó al compás de la jurisprudencia del Consejo de Estado y atendiendo las premisas 1 Folios 1 a 16. 2 Folios 20 a 20v. fácticas3. 2.2. Del Tribunal Administrativo del Atlántico. El magistrado Luis Carlos Martelo Maldonado, expresó que el pronunciamiento emitido por el órgano judicial
no incurrió en ninguna violación de derechos sustanciales o procesales porque la demanda de reparación directa planteó que las entidades demandadas al momento de reconocer y pagar las sumas de dinero a los propietarios de locales comerciales ubicados dentro del edificio centro comercial SANADRESITO no incluyó factores económicos, y, por ende, los rubros que se hayan abstraído de conceder estarían contenidos en los actos administrativos EDU-13-0242 del 13 de agosto de 2013 y EDU-13-070 del 12 de septiembre de 2013. En ese orden, manifiesta que el accionante debió acudir al medio de control nulidad y restablecimiento del derecho toda vez que lo pretendido no se aleja de la eventual declaratoria de anulabilidad de los actos administrativos referidos, que son la fuente del daño que se alega sea resarcido. Igualmente, menciona: […] Y es que si colocáramos las dos presuntas fuentes del daño en una línea de sucesos, es decir, la expedición de los actos administrativos en donde no se le reconoció aquellas sumas, que en su entender tenía derecho, y la demolición del centro comercial “Sanandresito” y se suprimiera el último hecho, esto es, la destrucción del edificio, vemos que la actuación administrativa que podría menguar los derechos del actor y que, el Tribunal advierte, tiene la capacidad para hacerlo, no desaparece por el contrario persiste, evento que no sucede si, se cambia el contenido de los actos administrativos y en su lugar se accede a lo que en la demanda solicita el demandante […] 4. 2.3. De la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA —–EDUBAR S.A.
—–. A través de apoderado expresa que el accionante pretende utilizar el mecanismo de tutela como una instancia adicional para hacer elucubraciones probatorias subjetivas y para revivir etapas procesales ya fenecidas, y no precisa cuál es el defecto de que adolecen las decisiones de primera y segunda instancia, situación que no amerita la intervención del juez de tutela. Manifiesta que la demanda de tutela se asimila más bien a unos alegatos de conclusión porque el accionante se dedica a «criticar los despachos falladores», 3 Folios 31 a 32. 4 Folios 94 a 97. siendo claro el Tribunal Administrativo del Atlántico en precisar que el medio de control reparación directa no era el escenario adecuado para discutir los montos de los dineros reconocidos, toda vez que para ello debió enjuiciarse las resoluciones EDU-13-0342 y EDU 13-0370 en tanto que la manifestación de la administración que supuestamente irrogó los perjuicios esta «instituida» por actos administrativos sobre los cuales recae la presunción de legalidad, expedidos de manera previa a la operación que dio lugar a la demolición del centro comercial SANANDRESITO5. 2.4. Del DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA. A través de apoderada manifestó que el accionante se dedicó en el escrito de tutela a relatar nuevamente los argumentos de contradicción que esbozó en el medio ordinario pretendiendo ventilar una tercera instancia motivo que hace improcedente la acción de tutela porque no se advierte ningún defecto material o sustantivo en la providencia del Tribunal Administrativo del Atlántico6.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico La acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo del Atlántico por la expedición del auto del 27 de noviembre de 2018, mediante el cual se confirmó el auto del 21 de agosto de 2018, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, que declaró probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia del medio de control de reparación directa, al considerar que el procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho y, por ello declaró la caducidad7. 5 Folios 45 a 50. 6 Folios 67 a 69. 7 Con salvamento de voto del magistrado Cristóbal Christiansen Martelo. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional8 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20059, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. 8 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 9 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad,
aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 201210, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 201411 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce
oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra el auto del 27 de noviembre de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A. 2.4.1. El asunto tiene relevancia constitucional: sí, pues se centra en la discusión de una presunta vulneración de derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.4.2. Se agotaron los medios de defensa judicial: sí, como quiera que, contra el auto objeto de la acción de tutela, no proceden otros medios ordinarios de defensa, ni las causales previstas para la interposición del recurso extraordinario de revisión. 2.4.3. Se presentó con inmediatez: sí, ya que el auto examinado es del 27 de noviembre de 2018 y la acción de tutela se instauró el 14 de mayo de 201812, con lo cual se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses. 2.4.4. Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal. 2.4.5. La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela, toda vez que la providencia censurada fue proferida al interior de un proceso en el medio de control reparación directa. 2.5. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales 11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 12 Folio 16 Además del cumplimiento de los requisitos general de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de procedibilidad del amparo13 contra providencias judiciales, es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) el defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones
en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) el desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, h) la violación directa de la Constitución, que se predica cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la Carta Política. Como se observa, a pesar de que en cada caso se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es necesario verificar la presencia de alguno de los defectos y vicios mencionados, pues lo que subyace en la acción es la censura de una decisión judicial, cuya modificación implicaría alterar el principio constitucional de la seguridad jurídica. 13 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. En el presente asunto, en aras de garantizar postulados constitucionales que conllevan hacer prevalecer lo sustancial sobre lo formal, principio contemplado en el artículo 229, pese a que no se expone una causal específica de procedencia de la acción de tutela, la Sala se detendrá en la violación del derecho fundamental a la igualdad y en la causal «desconocimiento del precedente judicial».
Conforme a lo expuesto y con la finalidad de determinar la procedibilidad del amparo y la consiguiente tutela o no de los derechos fundamentales invocados, se pasará a verificar si dichas causales se subsumen o no en el auto cuestionado, no sin antes hacer alusión, a los presupuestos jurisprudenciales para su configuración.
3. Marco normativo y jurisprudencial 3.1. El derecho a la igualdad en las decisiones judiciales.
La Corte Constitucional en sentencia de reiteración de jurisprudencia SU-354 de 2017, enfatizó que el principio de igualdad es uno de los elementos más relevantes del Estado constitucional de derecho porque ordena dar un trato igual a quienes se encuentran en la misma situación fáctica y un trato diverso a quienes se hallan en distintas condiciones de hecho. Igualmente sostuvo que la igualdad cumple un triple papel en nuestro ordenamiento constitucional por tratarse simultáneamente de un valor, de un principio y de un derecho fundamental; carácter múltiple que se deriva de su consagración en preceptos de diferente densidad normativa que cumplen distintas funciones en nuestro ordenamiento jurídico. Así señala, por ejemplo, que el preámbulo constitucional lo establece como uno de los valores que pretende asegurar el nuevo orden constitucional, mientras que el artículo 13 lo ha considerado como la fuente del principio fundamental de igualdad y del derecho fundamental de igualdad; al igual que existen otros mandatos dispersos en la Constitución, que actúan como normas especiales que concretan la igualdad en ciertos ámbitos definidos por el Constituyente. También indicó que la obligación constitucional de promover la seguridad jurídica y el deber de garantizar la igualdad de trato en las actuaciones judiciales permite a
los ciudadanos prever las reglas que les serán aplicadas debido a que la interpretación y aplicación del derecho es una condición necesaria para la realización de un orden justo y así lograr la efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos. De ahí aseveró la mencionada Corporación, que la seguridad jurídica encuentra fundamento en el principio de la buena fe, que impone a las autoridades del Estado el deber de actuar de manera coherente y de abstenerse de defraudar la confianza que depositan en ellas los ciudadanos [artículo 83], y se vincula con la igualdad de trato bajo el entendido que «si las decisiones judiciales no fueran previsibles o las reglas y soluciones adoptadas en el pasado resultaran cambiantes e inestables, los ciudadanos no podrían esperar que el asunto que someten a la jurisdicción sea resuelto de la misma forma»14. Con fundamento en lo anterior, manifestó que la seguridad jurídica es una condición necesaria para garantizar el mandato de igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución. Además, expresó que la uniformidad de las decisiones adoptadas por los jueces permite, entonces, que los ciudadanos tengan certeza sobre el ejercicio de sus derechos y la efectividad de los mecanismos para su protección, con lo cual se concreta la seguridad jurídica y la igualdad en las actuaciones judiciales. En ese orden, concluyó en la referida sentencia: […]. En definitiva, los operadores judiciales están obligados a mantener la misma línea jurisprudencial con el fin de garantizar el derecho a la igualdad en las decisiones judiciales y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima de los administrados. Lo anterior, supone la materialización del
derecho en cabeza de los ciudadanos de que la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico se realice bajo los parámetros constitucionales de igualdad y respeto del presente judicial. Con ello, se garantiza a su vez la realización de un orden justo y de la efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos […]. 3.1. Desconocimiento del precedente judicial. Una providencia judicial incurre en esta causal cuando la autoridad jurisdiccional se aparta sin justificación suficiente15, vale decir, desconoce aquella sentencia (o conjunto de sentencias) que presenta similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y
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