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CE-11001-03-15-000-2019-02169-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-02169-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUXILIO DE CESANTÍA /

FALTA DE COMPETENCIA POR EL FACTOR CUANTÍA / DEFECTO SUSTANTIVO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO El accionante promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho solicitando se le aplicara el sistema retroactivo y no anual a la liquidación del auxilio de cesantía, para ello estimó la cuantía en la suma de $57.218.841, que corresponde a la diferencia entre lo pagado y el valor reclamado por este concepto. De la demanda conoció la Sección Segunda – Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que en proveído del 27 de febrero de 2019 declaró la falta de competencia por el factor cuantía. (…) Para la Sala, del contenido del citado precepto se desprende que cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas la competencia por el factor cuantía debe determinarse atendiendo a las sumas reclamadas desde el momento de su causación hasta la presentación de la demanda sin que pueda exceder el término de tres años. Ahora bien, comoquiera que el auxilio de las cesantías no se trata de una prestación periódica se tiene que la autoridad judicial accionada aplicó una disposición legal que no se adecuaba a la situación fáctica del caso concreto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02169-01(AC)

Actor: ESTANISLAO GUIDO CAICEDO YELA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E La Sala decide la impugnación presentada por la autoridad judicial accionada contra el fallo de tutela del 6 de junio de 2019 proferido por la Sección Quinta de esta Corporación que accedió al amparo solicitado. 1.- SÍNTESIS DEL CASO El señor Estanislao Guido Caicedo Yela, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la Sección Segunda – Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que fuera protegido su derecho fundamental al debido proceso, para lo cual formuló las siguientes pretensiones1: “[…] 1º. Se tutele a favor de mí representado el derecho fundamental al Debido Proceso, y demás derechos fundamentales que se encuentren vulnerados y protegidos por nuestra Constitución Política. 2º. Como consecuencia de la anterior declaración, se disponga: A). Dejar sin efectos el auto del 27 de febrero de 2019 proferido por el (…) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA de la SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”, en el que remite a los Juzgados Administrativos de Bogotá por falta de competencia por factor de la cuantía el proceso nro. 25000 – 23 – 420002018 – 02815 – 00.

B). Dejar sin efectos el auto del 24 de abril de 2019 del mismo

Despacho, en el no repone el auto que dispuso la remisión del proceso. C). En su lugar, se ordene al Magistrado Ponente (…) de la SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINMARCA, para que conozca del proceso en primera instancia. D). O tomar la decisión que en derecho corresponda para garantizar el derecho fundamental al debido proceso y demás derechos que se encuentren vulnerados. 3º. Se le haga saber al funcionario, las sanciones que le acarrea su incumplimiento […]”. (Negrillas en el escrito de tutela)

2. SITUACIÓN FÁCTICA El actor informó que promovió por conducto de apoderado judicial, demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho la cual correspondió en reparto a la Sección Segunda – Subsección E del Tribunal 1 Folio 1 del cuaderno de la acción de tutela.

Administrativo de Cundinamarca con radicado nro. 25000 2342 000 2018 02815 00. Indicó que, por auto del 27 de febrero de 2019, el despacho de conocimiento remitió el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá aduciendo la falta de competencia por el factor cuantía de conformidad con el artículo 157 de la Ley 1437 del 18 de enero del 20112. Señaló que, inconforme con la precitada decisión, interpuso recurso de reposición argumentando que “(…) el Honorable Despacho interpretó incorrectamente el fundamento normativo, por cuanto las cesantías no tienen el carácter de

prestaciones periódicas, razón por la cual, la cuantía no debe estimarse con los tres (3) últimos años anteriores a la presentación de la demanda (…)”3. Sostuvo que, mediante proveído del 24 de abril de 2019, se ratificó lo decidido y en consecuencia se ordenó la remisión del expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá. Alegó que lo ordenado por el Tribunal desconoce lo dispuesto por la jurisprudencia en relación con la liquidación y pago del auxilio de cesantías, dado que el Magistrado sustanciador consideró que éstas son prestaciones de carácter periódico y que la cuantía debía determinarse con los tres años anteriores a la presentación de la demanda. Agregó que la jurisprudencia ha dicho que el auxilio de las cesantías no constituye una prestación periódica para lo cual aludió al auto del 18 de abril de 1995 proferido por esta Corporación4. Explicó que el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011 no era aplicable al caso concreto sino lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 152 del mismo cuerpo normativo. Por último, concluyó que “(…) la cuantía esta (sic) razonadamente establecido (sic) en la demanda y teniendo en cuenta las normas propias que regulan la 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 Folio 2 del cuaderno de la acción de tutela. 4 M.P.: Clara Forero de Castro. materia, por cuanto la entidad demandada aplicó un sistema para liquidar esa prestación social (el anual) que no consideramos acertada para ése servidor

público, pues en nuestro criterio le corresponde el sistema retroactivo y plasmamos nuestra liquidación, por lo cual consideramos que la cuantía está determinada por la diferencia entre el valor que la entidad efectivamente reconoció y pagó, y el valor que consideramos le corresponde legalmente a nuestro representado, diferencia que arrojó $57.218. 841,19, es decir, superior a los 50 smlmv para la fecha de presentación de la demanda, por lo cual el proceso lo debe conocer en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…)”5.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 14 de mayo de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación6 y correspondió en reparto a la Sección Quinta, que por auto del 20 adiado7 la admitió y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, así como vincular a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la FIDUPREVISORA8. 3.2. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional remitió el informe9, manifestando que dicha entidad no ha ejecutado ninguna acción que vulnere o amenace los derechos fundamentales del accionante, en la medida que los hechos del escrito de tutela están relacionados con el ámbito de las competencias de la autoridad judicial accionada de manera que solicitó la desvinculación. 3.3. El Magistrado Ponente de la decisión cuestionada presentó el informe

solicitado en los siguientes términos10: 5 Folio 3 del cuaderno de la acción de tutela. 6 Folio 1 del cuaderno de la acción de tutela. 7 Folio 39 del cuaderno de la acción de tutela. 8 Esta orden se cumplió el 24 de mayo de 2019 según consta de folios 40 a 45 del cuaderno de la acción de tutela. 9 Folio 46 a 53 del cuaderno de la acción de tutela. 10 Folio 54 a 60 del cuaderno de la acción de tutela. Argumentó que la presente acción es improcedente por cuanto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional ya que la parte actora “(…) controvierte cuestiones de orden estrictamente legal, que en su momento fueron debatidas y resueltas en el proceso ordinario, por lo que no corresponde tratarlas en sede constitucional (…)”11, añadió que la decisión atacada dispuso la remisión del expediente al juez competente de modo que al ser una actuación estrictamente procedimental no vulnera ninguno de los derechos fundamentales invocados. Arguyó que lo pretendido por el accionante es que el proceso sea devuelto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que asuma el conocimiento de la causa pese a la falta de competencia, por lo que solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela y, de manera subsidiaria, denegar el amparo deprecado dado que las causales específicas de procedencia no fueron planteadas ni acreditadas. 3.4. La FIDUPREVISORA guardó silencio. 4.- EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 6 de junio de

2019, dispuso lo siguiente12: “[…] PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Ministerio de Educación, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor Estanislao Guido Caicedo Yela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 11 Folio 56 del cuaderno de la acción de tutela. 12 Folio 62 a 70 del cuaderno de la acción de tutela.

TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS los autos de 27 de febrero de 2019 y 24 de abril de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por lo expuesto en esta sentencia.

CUARTO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, que conforme lo expuesto en el presente fallo, profiera decisión de reemplazo dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta providencia […]”.

Estimó que se configuraba el desconocimiento del precedente por cuanto en el auto del 18 de abril de 1995 proferido por esta Corporación13, al que aludió el actor en el escrito de tutela, se estableció que la cesantía no es una prestación periódica sino unitaria y, adicionalmente, advirtió que esta tesis ha sido reiterada de forma pacífica por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo; no obstante, la autoridad judicial accionada le atribuyó la condición de prestación periódica lo que determinó la norma aplicable al caso concreto y, por consiguiente,

la remisión de la causa a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá. Frente al defecto sustantivo examinó que la Sección Segunda – Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que dado que la cesantía se trataba de una prestación periódica debía liquidarse desde el momento en que se causó hasta la presentación de la demanda, sin superar los tres años, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 157 de la Ley 1437 de 2011; sin embargo, no encontró en las providencias cuestionadas justificación para que el Tribunal accionado haya manifestado que las cesantías son “prestaciones periódicas de término indefinido” y en consecuencia no había lugar a la aplicación del numeral 5 del artículo 157 de la referida ley. Agregó que la precitada norma no faculta, en ninguno de sus incisos al juez para hacer cálculos adicionales frente a la cuantía que ha sido razonadamente 13 M.P.: Clara Forero de Castro. expuesta por quien demanda, por lo que no existe soporte legal que justifique el actuar de la autoridad judicial tutelada.

5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN 5.1. Inconforme con el fallo de primera instancia, la autoridad judicial accionada lo impugnó, con fundamento en lo siguiente14: Afirmó que la providencia cuestionada no desconoció el carácter de prestación unitaria de las cesantías de manera que la alusión al artículo 157 de la Ley 1437 “(…) fue única y exclusivamente para tomar el plazo máximo que establece la ley con el fin de determinar por el factor cuantía, el juez competente. Lo anterior implicaría que se fundan los conceptos de cuantía y pretensión haciendo inane la

regla del factor cuantía (…)”. Añadió que lo pedido en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho es el pago de auxilio de cesantías por el régimen retroactivo, de manera que al tratarse de pretensiones cuantificables debe tenerse en cuenta el límite máximo temporal establecido en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011 para determinar la cuantía. 5.2. Por auto del 18 de junio de 2019 se concedió la impugnación interpuesta15 y la misma fue asignada por acta de reparto el 28 adiado16. 6.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991,17 en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. 14 Folios 88 a 90 del cuaderno de la acción tutela. 15 Folio 91 del cuaderno de la acción de tutela. 16 Folio 97 del cuaderno de la acción de tutela. 17El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20

días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,18 el cual fue modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 201719, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 201920, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2. HECHOS RELEVANTES: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente21: 6.2.1. Por Resolución nro. 7553 del 10 de agosto de 2018 la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial para compra de vivienda en favor del señor Caicedo Yela22. 6.2.2. El actor, por conducto de apoderado judicial, promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Regional Bogotá, para lo cual formuló, entre otras, las siguientes pretensiones23: “[…] 1º Declarar la nulidad parcial de la Resolución nro. 7553 del 10 de agosto del 2018, por la cual le reconocen y paga una cesantía parcial a mi poderdante al aplicar el sistema de liquidación anual, debiéndose haber aplicado el sistema de liquidación retroactivo. procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo

confirmará. […]” 18 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 19 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” 20 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 21 Lo que se desprende de las pruebas aportadas por las partes. 22 Folio 24 y 25 del cuaderno de la acción de tutela. 23 Folio 18 a 22 del cuaderno de la acción de tutela. 2º. Declarar que, a título de Restablecimiento del Derecho, mi representado tiene derecho a que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL por conducto del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – REGIONAL BOGOTÁ, le liquide el auxilio de cesantía aplicando el sistema retroactivo, reconociendo en total la suma de $129.415.843,19, y el valor a pagar es la diferencia entre este valor que por ley le corresponde y lo ya reconocido, cuya cuantía es $57.218.841,19, de acuerdo con la liquidación que se hace en la cuantía de esta solicitud, o superior si se prueba en el proceso. 3º. Ordenar al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL por conducto del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – REGIONAL BOGOTÁ, que las sumas que

resulte condenada a pagar a mi mandante sean indexadas o actualizadas desde la fecha en que se causaron hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, aplicando la fórmula adoptada por el honorable Consejo de Estado para estos caso […]”. (Negrillas en la demanda) En el acápite de la estimación razonada de la cuantía, explicó: “[…] La cuantía la estimo razonadamente en la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS CON DIECINUEVE CENTAVOS ($57.218.841,19) M/CTE, que corresponde a la diferencia entre lo ya pagado y el valor que se pretende. Para liquidar la cesantía parcial de mi representado, la entidad debe aplicar el sistema retroactivo, que corresponde a los docentes territoriales, estos (sic) es, liquidar sobre todos los factores salariales devengados para el año 2017, valor que se toma del certificado de salario; y se tiene en cuenta todo el tiempo laborado desde el 05 de marzo de 1997 al 31 de diciembre de 2017. Es decir, se debe multiplicar el promedio de sueldo mensual obtenido para el último año por el número total de días laborados y este resultado debe dividirse en 360 (…)

FECHA DE INGRESO: 05/03/ 1997

FECHA DE LIQUIDACIÓN: 25/10/2017

TOTAL DE TIEMPO DE SERVICIO: 20 años, 7 meses y 20 días Lo anterior equivale a un total de 7.430 días. De este modo, la nueva liquidación de cesantías debe ser: $6.270.485,00 x 7.430 Días = $129.415.843,19

360

VALOR CESANTÍAS PARCIAL: $129.415.843,19

La diferencia entre el valor que por Ley corresponde a mi representada y el valor reconocido es, entonces: $129.415.843,19 - $ 72.197.002,00=$ 57.218.841,19 […]”. (Negrillas y subrayas en la demanda) 6.2.3. La demanda correspondió en reparto a la Sección Segunda – Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que en proveído del 27 de febrero de 2019 resolvió remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá por falta de competencia por factor cuantía24. 24 Folio 10 y 11 del cuaderno de la acción de tutela. 6.2.4. Contra la precitada decisión el apoderado del actor presentó recurso de reposición25 y por auto del 24 de abril de 2019 el Tribunal de instancia dispuso no reponer la aludida providencia26. 6.2.5. En cumplimiento del fallo de tutela del 6 de junio de 2019 proferido por la Sección Quinta de esta Corporación, la Sección Segunda – Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada por el actor contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Regional Bogotá27. 6.3. ANÁLISIS DE LA SALA Teniendo en cuenta las argumentaciones del extremo recurrente, la Sala confirmará el fallo impugnado teniendo en cuenta lo siguiente: El Defecto sustantivo Este defecto alude al aspecto normativo que sustenta las decisiones judiciales y

se erige como causal de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias en consideración a que, si bien la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia, ésta no es absoluta, pues al ser una atribución que emana de la función pública de administrar justicia está limitada por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho28. Los criterios señalados suponen que la irregularidad que se invoca debe ser de tal importancia y gravedad que haya dado lugar a una decisión violatoria de derechos fundamentales, pues la configuración del defecto sustantivo no puede darse a partir de cualquier diferencia con la interpretación en que se funda una decisión judicial; ello, ya que el derecho es dinámico y constituye una ciencia cultural en la que bien pueden debatirse vías jurídicas distintas para resolver un mismo caso, y 25 Folio 12 y 13 del cuaderno de la acción de tutela. 26 Folio 14 a 16 del cuaderno de la acción de tutela. 27 Folio 100 y 101 del cuaderno de la acción de tutela. 28 Corte Constitucional, Sentencia T-757 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. todas ellas resultar razonables y compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales, pues son distintas las escuelas de pensamiento jurídico y variados los métodos de interpretación que se utilizan para resolver un problema. Precisamente de ello deriva la autonomía de los jueces en su labor de administración de justicia y la necesidad de establecer órganos de cierre. Ahora bien, resulta pertinente precisar que en la jurisprudencia constitucional se

han identificado varias situaciones que ponen de presente la existencia de un defecto material en una providencia judicial29. En atención a los presupuestos que las configuran, dichos eventos pueden agruparse en i) el defecto sustantivo que plantea un conflicto en relación con la fuente formal de la providencia que se ataca y, ii) el defecto sustantivo en torno al método de interpretación de la norma jurídica que fundamenta la decisión, a saber:  Defecto sustantivo respecto de la fuente: Tiene lugar cuando la sentencia se fundamenta en una norma que indiscutiblemente no es aplicable al caso bajo examen por cuanto, a) es inexistente, b) ha sido declarada contraria a la Constitución, o c) está derogada y por tanto perdió vigencia. Asimismo, tiene lugar este defecto cuando de forma manifiestamente arbitraria y grosera se aplica una norma legal que no se adecúa a la situación fáctica del caso, lo cual debe ser debidamente alegado y probado ante el juez constitucional, a riesgo de desconocerse la autonomía del funcionario judicial que dictó la providencia.  Defecto sustantivo en torno al método: Se configura cuando la fuente formal de la sentencia radica en una norma aplicable al asunto bajo examen, por lo que hay acuerdo al respecto, pero la hermenéutica que de ella se hace no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable y aceptable, o “[…] la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra 29 Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera, en la cual se reitera

lo señalado en las sentencias SU-399 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, SU-400 de 2012 M.P. (e): Adriana María Guillén Arango, SU-416 de 2015 M.P.: Alberto Rojas Ríos y SU-050 de 2017 M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes […]”30, o cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática. En este asunto, la parte actora fundamenta este defecto en que la autoridad judicial accionada no debía aplicar al caso concreto el numeral 5 del artículo 157 de la Ley 1437 de 2011 sino lo preceptuado por el numeral 2 del artículo 15231 del mismo cuerpo normativo, toda vez que el pago del auxilio de cesantía no tiene el carácter de prestación periódica; en consecuencia que el Tribunal de instancia no podía estimar la cuantía con los tres años anteriores a la presentación de la demanda. En el caso concreto se tiene lo siguiente: (i) El accionante promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho solicitando se le aplicara el sistema retroactivo y no anual a la liquidación del auxilio de cesantía, para ello estimó la cuantía en la suma de $57.218.841, que corresponde a la diferencia entre lo pagado y el valor reclamado por este concepto. (ii) De la demanda conoció la Sección Segunda – Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que en proveído del 27 de febrero de 2019 declaró la falta de competencia por el factor cuantía al considerar:

“[…] En consecuencia, se concluye que la cuantía del presente proceso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 157 del CPACA, e incluso teniendo en cuenta los mismos valores señalados por la parte demandante dentro de la liquidación efectuada en el plenario, no supera los 50 salarios mínimos legales mensuales 30 Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera. 31 “[…] ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]”. vigentes ($39`062. 100), debido a que para efectos de la cuantía solo podrán tenerse en cuenta los tres años anteriores a la presentación de la demanda, es decir, desde el 18 de diciembre de 2015 hasta el 18 de diciembre de 2018, que con los mismos datos de la demanda, corresponden a $8318.175 por concepto de diferencia entre el valor de las cesantías reconocido por la entidad y el pretendido por el demandante, suma inferior a la prevista en la ley para que por cuantía corresponda su conocimiento a este Tribunal, por lo que el presente proceso debe ser conocido por los jueces administrativos de conformidad con lo establecido en el artículo 155 ibídem […]”.

(iii) En contra de la precitada decisión la parte actora interpuso recurso de

reposición y en providencia del 24 de abril de 2019 el Magistrado conductor no repuso el auto; dentro de los argumentos expuestos se destacan: “[…] Acorde con lo anterior, como la parte actora indicó que solicita que el Ministerio de Educación Nacional por conducto del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Regional Bogotá, ordene que las sumas que resulte condenada a pagar al demandante sean indexadas o actualizadas desde la fecha en que se causaron hasta la fecha en (sic) se haga efectivo el pago, para efectos de establecer la competencia por el factor de la cuantía en este tipo controversias, dicho presupuesto se determina según lo preceptuado en el inciso final del artículo 157 del CPACA, es decir, por el valor de lo que se pretende por concepto de cesantías retroactivas desde cuando se causaron hasta la fecha de presentación de la demanda, sin exceder de tres años. Como la cuantía estimada por la parte actora lo fue por un lapso superior al que menciona la norma, en tanto el demandante la calculó inicialmente por la totalidad de los años estimados, fue esta la razón por la que se tornó significativamente diferente la señalada en la demanda de la obtenida en el auto recurrido, en el que incluso para calcularla se tomaron los mismos valores señalados por la parte demandante dentro de la liquidación efectuada en el plenario. Lo anterior, debido a que para efectos de la cuantía solo podrán tenerse en cuenta los tres años anteriores a la presentación de la demanda, es decir, desde el 18 de diciembre de 2015 hasta el 18 de diciembre de 2018, que con los mismos datos de la demanda,

corresponden a $8`318. 175 por concepto de diferencia entre el valor de las cesantías reconocido por la entidad y el pretendido por el demandante, suma inferior a la prevista en la ley para que por cuantía corresponda su conocimiento a este tribunal. No obstante lo anterior, en el recurso de reposición se afirma que el anterior razonamiento es errado por cuanto las cesantías no tienen la categoría de prestaciones periódicas, razón por la que la cuantía no debe estimarse con limitación de los tres (3) últimos años anteriores a la presentación de la demanda, como lo hace el Despacho, sino por el valor total causado desde el inicio de la relación laboral hasta el final de la misma, es decir, el valor total de las cesantías adeudadas. (…) Tal razonamiento no resulta válido en tratándose de cesantías retroactivas para efectos de determinar la cuantía, dado que de conformidad con la ley, solo podrán tenerse en cuenta los tres años anteriores a la presentación de la demanda, como se indicó en el auto impugnado, es decir, desde el 18 de diciembre de 2015 hasta el 18 de diciembre de 2018, que con los mismos datos de la demanda corresponden a $8`318. 175 por concepto de diferencia entre el valor de las cesantías reconocido por la entidad y el pretendido por el demandante. Esa suma resulta inferior a la prevista en la ley para que por cuantía corresponda su conocimiento a este tribunal, por lo que el presente proceso debe ser conocido por los jueces administrativos de conformidad con lo establecido en el artículo 155 ibídem […]”. Acorde con lo señalado, la autoridad judicial accionada declaró la falta de

competencia por considerar que para determinar la cuantía debían tenerse en cuenta solo los tres últimos años anteriores a la presentación de la demanda y para ello se fundamentó en lo previsto en el numeral 5 del artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, que establece:

“[…] ARTÍCULO 157. COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA

CUANTÍA. (…) Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años […]”. Para la Sala, del contenido del citado precepto se desprende que cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas la competencia por el factor cuantía debe determinarse atendiendo a las sumas reclamadas desde el momento de su causación hasta la presentación de la demanda sin que pueda exceder el término de tres años. Ahora bien, comoquiera que el auxilio de las cesantías no se trata de una prestación periódica se tiene que la autoridad judicial accionada ap

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