🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2019-02172-00(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-02172-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / SENTENCIA INHIBITORIA EN SEGUNDA INSTANCIA - Por indebida escogencia del medio

de control / VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA /

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO La Sala (…) considera que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que dándole prevalencia a las formalidades procesales sobre el derecho sustancial, profirió una sentencia inhibitoria sin justificación alguna, lo que trajo como consecuencia que a la parte actora se le vulnerara su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (…) la Sala evidencia, que el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró el principio de confianza legítima, toda vez que durante las diferentes actuaciones procesales, se dio prevalencia al derecho sustancial sobre las formalidades procesales. Si bien es cierto, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo al proferir sentencia en primera instancia, resolvió declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, lo que implicó que no emitiera un pronunciamiento de fondo, no efectuó reproche alguno respecto a que la parte actora debía interponer era la acción de controversias contractuales y no la acción de reparación directa La Sala observa que la autoridad judicial accionada, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, defraudó de manera negativa sus expectativas, toda vez que el [actor] confiaba

plenamente en que en la sentencia de segunda instancia, iba a existir un pronunciamiento respecto a si se configuraba o no la legitimación en la causa por activa, y de esta manera resolverse de fondo lo pretendido en la respectiva demanda, y no una sentencia inhibitoria por aspectos formales, como aconteció en el presente caso FACULTAD DEL JUEZ DE INTERPRETAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Indicaban que el medio de control procedente es la reparación directa [R]especto a la facultad del juez de interpretar las pretensiones de la demanda (…)Para la Sala, de la lectura de la demanda formulada por el [actor] se observa que la pretensión principal invocada fue “[…] Declárese responsable a la demandada, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN, DELEGADA DE TURBO, de los perjuicios ocasionados al señor CARLOS SANTIAGO CORREA MARINACCI, con ocasión del ACTUAR NEGLIGENTE DE LA ADMINISTRACIÓN, en virtud de la adjudicación de un vehículo involucrado en un (sic) investigación por el presunto punible de Hurto, el cual fue incautado por el organismo competente […]”, por lo que se podía interpretar que la acción idónea que se debía interponer era la acción de reparación directa como efectivamente aconteció en el presente caso, haciendo énfasis que así lo entendió el juez de primera instancia, esto es, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo, quien en su providencia no cuestionó de ninguna manera la idoneidad de la acción contenciosa interpuesta por la parte actora, por lo que para la Sala, los

argumentos jurídicos expuestos por la autoridad judicial accionada, para justificar la inhibición, ponen de presente la configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, debido a una interpretación rigorista y excesivamente formal del procedimiento y de la normativa aplicable al caso concreto, que se convirtió en una obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, pues al darle prevalencia a la forma, se vulneró el derecho fundamental del debido proceso y del acceso a la administración de justicia de la parte actora, haciendo énfasis en que tenía la posibilidad de proferir sentencia de fondo. EXCESO RITUAL MANIFIESTO – Aplicación del test desarrollado por la jurisprudencia constitucional / EXCESO RITUAL MANIFIESTO - Configurado la Sala procede a aplicar el test desarrollado por la jurisprudencia constitucional para determinar si se está en presencia de una actuación con excesivo rigor manifiesto (…)para la Sala i) no existe otra manera de corregir la decisión judicial impugnada, ya que no existen otros recursos ordinarios o extraordinarios; ii) el apego al procedimiento del Tribunal Administrativo de Antioquia guarda incidencia directa con el sentido de la sentencia censurada, toda vez que revocó la sentencia del a quo que había declarado probada de oficio, la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, resolviendo, en su lugar, una inhibición por indebida escogencia de la acción; iii) dicha circunstancia no pudo ser alegada en el proceso por la parte actora teniendo en cuenta que fue declarada en la sentencia de segunda instancia; iv) la decisión inhibitoria vulneró los derechos

fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad del [actor], en razón a que dicha fórmula debe ser la última opción de decisión de un juez, empero, la autoridad judicial accionada no descartó otras alternativas de solución al caso

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02172-00(AC)

Actor: CARLOS SANTIAGO CORREA MARINACCI

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

TURBO Y SALA QUINTA MIXTA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Temas: Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas/alcance Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia e iii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Santiago Correa Marinacci, contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo y la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 5 de diciembre de 2017 y el Tribunal al proferir

la sentencia de 3 de diciembre de 2018, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 05837-33-31-001-2009-00309-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. La actora, obrando mediante apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo y la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 5 de diciembre de 2017 y el Tribunal al proferir la sentencia de 3 de diciembre de 2018, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 05837-33-31-001-2009-00309-01, vulneraron los derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son

los siguientes:

3. Indicó que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, mediante adjudicación núm. 8341058-0101 de 10 de septiembre de 2003, le adjudicó el lote núm. 4158006, correspondiente al vehículo Campero, marca Chevrolet, línea samurái, modelo 1997 núm. de motor G13BA660055 y núm. de chasis

41580006DIAN.

4. Expresó que para efectos de la adjudicación, realizó un pago de $8.000.000,

según consta en la factura de venta núm. 75786, expedida por la DIAN Delegada de Turbo de fecha 14 de octubre de 2003, cancelada por medio de cheque de gerencia núm. 219917 de Bancolombia, girado el 1.° de octubre de 2003 a nombre de la DIAN.

5. Manifestó que efectuó un pago de $63.000, por concepto de póliza de seguro de cumplimiento a favor de la DIAN, el 30 de septiembre de 2003, con el fin de garantizar la seriedad de la oferta a la modalidad de venta.

6. Afirmó que luego de que se llevara a cabo la respectiva adjudicación, legalizó el traspaso y realizó las gestiones pertinentes para la asignación de matrícula correspondiente a la EKO 110, ante las autoridades de Tránsito y Transporte de Sabaneta – Antioquia, lo que le ocasionó un gasto de $165.400.

7. Señaló que por concepto de impuestos, canceló los años 2003, 2004 y 2005.

8. Indicó que, una vez puesto en óptimas condiciones, el vehículo fue enajenado al señor Carlos Alberto Álvarez Osorio, por la suma de $15.000.000, según consta en el contrato de compraventa de vehículo automotor, el cual fue suscrito por el comprador y el señor Humberto Rendón Palomo, quien figuraba como propietario del vehículo.

9. Expresó que el señor Humberto Rendón Palomo, figura como propietario del vehículo, por ser trabajador suyo, y quien además, se moviliza permanentemente en el vehículo en la región de Urabá.

10. Adujo que el Departamento de Policía de Urabá, seccional de Policía judicial,

inmovilizó el vehículo en cuestión, el 30 de agosto de 2006, identificado como un campero, marca Chevrolet, línea samurái, modelo 1997, núm. de motor G13BA660055, núm de Chasis 41580006 DIAN, placas EKO 110, el cual figura actualmente en cabeza del señor Humberto Rendón Palomo.

11. Manifestó que la causa de la inmovilización, con fundamento en la información suministrada por la Policía Nacional, radicaba en el hecho de que el vehículo presenta un número de producción o seguridad original de fábrica distinto, correspondiente al núm. de Chasis SS97661402, núm. de motor G13BA662056, de placas BJB 451, de propiedad de la señora María Ximena Gómez Albarello, el cual fue hurtado en el año de 1997, y cuya titularidad se encuentra actualmente en cabeza de la compañía Liberty Seguros.

12. Afirmó que, mediante comunicación escrita dirigida a la defensora contribuyente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, el 12 de septiembre de 2006 puso en conocimiento de la entidad la situación descrita.

13. Indicó que la Jefe de División de Comercialización de la DIAN, le manifestó que no evidenció irregularidad alguna en el respectivo trámite de adjudicación del vehículo, y en ese orden de ideas, insistiría en la devolución del mismo a su legítimo propietario.

14. Manifestó que la Fiscalía Seccional 120 de la Unidad Cuarta Especializada en Automotores, mediante resolución de 10 de diciembre de 2007, resolvió el

incidente de entrega de vehículo a favor de la compañía Liberty Seguros, decisión que fue recurrida por la representante legal de la DIAN.

15. Señaló que a causa de la inmovilización del vehículo, el negocio jurídico celebrado con el señor Carlos Alberto Álvarez Osorio, debió ser rescindido, y en ese orden de ideas, se vio obligado a devolver el dinero de la venta al comprador, a pesar de que el señor Humberto Rendón Palomo, había ya dispuesto del mismo.

16. Expresó que la devolución del dinero, se llevó a cabo por medio de dos consignaciones a la cuenta de ahorros Bancolombia núm. 64502412530, del señor Carlos Alberto Álvarez Osorio, así: la suma de $795.100, en efectivo, y la suma de $14.204.929, dividido en seis cheques.

17. El señor Carlos Santiago Correa Marinacci presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa1, contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por todos los daños ocasionados, con ocasión del actuar negligente de la administración, en virtud de la adjudicación de un vehículo involucrado en una investigación, por el presunto delito de hurto, el cual fue incautado por la

Fiscalía General de la Nación. 1 C.C.A Sentencia proferida el 5 de diciembre de 2017 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo dentro del proceso de reparación directa identificado con número único de radicación 05837-33-31-001-200900309-01

18. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo

siguiente: “[…] PRIMERO: DECLARESE probada de oficio, la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: DENIEGUENSE las súplicas de la demanda […]”.

19. El Juzgado consideró que con fundamento en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció que en la sentencia definitiva, el Juez decidirá respecto a todas las excepciones propuestas y cualquiera otra que se encuentre probada. Frente a la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, en si misma debe ser entendida como la relación jurídico procesal que se estructura entre las partes de un proceso, la cual tiene su génesis en las pretensiones de la demanda. En ese orden de ideas, la falta de legitimación en la causa por activa o pasiva, constituye un elemento de la pretensión y no de la acción, toda vez que es al momento de desatar la Litis, la oportunidad en la que el operador judicial, cuenta con todos los elementos para determinar, si el demandante es el titular del derecho, y si la parte demandada, a quien se le atribuyó el daño, es el llamado a responder.

20. Indicó que, la falta de legitimación en la causa por pasiva o activa, impide al Juez pronunciarse de fondo sobre lo deprecado en el libelo de la demanda, teniendo en cuenta que la aludida legitimación, es una condición propia del derecho sustancial, y una condición procesal, de la cual dependerá el resultado a favor o en contra del demandante, pues si la misma recae sobre este, la parte accionada tendrá derecho a ser absuelta.

21. El Juzgado afirmó que el señor Carlos Santiago Correa Marinacci pretende

que se declare administrativamente responsable a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por los daños ocasionados con ocasión del actuar negligente de la administración, en virtud de la adjudicación del vehículo automotor campero, marca Chevrolet, línea samurái, modelo 1997, involucrado en una investigación por la presunta comisión del delito de hurto, el cual fue incautado por la Fiscalía General de la Nación, sin embargo, como se evidencia del material probatorio obrante en el expediente, no existe documento alguno que acredite el título de propiedad sobre el vehículo, respecto al cual se solicita el pago de unos perjuicios. El Juzgado al resolver el caso concreto, indicó que: “[…] De lo anterior, se colige que para la adquisición del derecho real de dominio de un bien mueble, es indispensable que concurran dos elementos, esto es, el título, con el cual se transfiere el dominio de una persona a otra y el modo que se efectúa con la entrega material de la cosa. En el sub – examine, se percibe que el señor CARLOS SANTIAGO CORREA MARINACCI, le fue adjudicado en convocatoria el vehículo amparado con la factura N° 75786 del 14 de octubre de 2003, identificado con la siguientes características: Clase: Campero, Marca: Chevrolet, Línea: Samurái, Modelo: 1997, Color: Blanco, Servicio: Particular, N° Motor: G13BA660055, N° de Chasis: 415800006 DIAN y N° de Pasajero: Cinco, por el cual canceló una suma de $8.000.000, a favor de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES – DIAN.

Así mismo se vislumbra póliza de cumplimiento, cancelación de derechos de matrícula, cancelación de derechos municipales, declaración de impuestos de vehículos automotores, licencia de tránsito en copia simple del año 2003 y facturas correspondientes a los arreglos realizados presuntamente al vehículo sobre el cual se discuten los perjuicios ocasionados, documentos estos, que no permiten acreditar la calidad de propietario a la luz de la normatividad legal y conforme se señaló en la jurisprudencia, más aún si se tiene en cuenta que en la demanda el señor CORREA MARINACCI, declara que para la fecha de inmovilización del vehículo que le había sido adjudicado, la propiedad recala sobre el señor HUMBERTO RENDÓN PALOMO, lo cual se corrobora en el acta de inventario del vehículo al momento del (sic) inmovilización visible a folios 54-55, donde se consigna la licencia de tránsito N° 05-05631-040196, la cual es totalmente diferente a la obtenida por el actor en el año 2003. En consecuencia, en el presente asunto, no existe elemento material probatorio idóneo, (Registro de vehículo automotor – tarjeta de propiedad) que permita respaldar los hechos y pretensiones de la demanda, en el sentido de estar demostrado que el señor CARLOS SANTIAGO CORREA MARINACCI, es el propietario del vehículo Clase: Campero, Marca: Chevrolet, Línea: Samurái, Modelo: 1997, Color: Blanco, Servicio: Particular, N° Motor: G13BA660055, N° de

Chasis: 415800006 DIAN, y en ese orden de ideas, al no estar legitimado en la causa para reclamar dicha indemnización, se declarará probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y se denegaran (sic) las súplicas de la demanda […]”.

Sentencia proferida el 3 de diciembre de 2018 por la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de reparación directa identificado con número único de radicación 05837-33-31-001-2009-00309-01

22. El Tribunal Administrativo de Antioquia dispuso en la parte resolutiva de la citada sentencia lo siguiente: “[…] PRIMERO. SE REVOCA la sentencia del 05 de diciembre del 2017, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo, y en su lugar DECLÁRASE INHIBIDA la Sala para pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones por ineptitud sustantiva de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia […]”.

23. Para arribar a dicha conclusión consideró lo siguiente: “[…] En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sección Tercera ha señalado que, en las acciones contencioso administrativas de carácter subjetivo, la fuente del daño determina el (sic) la acción procedente para analizar la controversia y ésta, a su vez, establece la técnica apropiada para la formulación de las pretensiones de la demanda y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por la vía jurisdiccional, de manera que si, por ejemplo el daño tiene origen en la ilegalidad de un acto administrativo de carácter particular y concreto, la acción

procedente será la de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, para obtener el restablecimiento de los derechos subjetivos y la indemnización de los perjuicios causados, resulta menester emitir pronunciamiento acerca de la nulidad del acto, para efectos de desvirtuar las presunciones de legalidad y de veracidad que reviste y que hacen obligatorio su cumplimiento y obedecimiento. Pero, si el origen del daño no estriba en un acto administrativo, sino en un hecho (acción), una omisión o una operación administrativa o en la ocupación (temporal o permanente) de bienes inmuebles, por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, la acción procedente será la de reparación directa y, en cambio, cuando el daño se origina en torno a una relación contractual, la acción procedente será la de controversias contractuales […]”.

24. En ese orden de ideas, la parte actora no puede escoger la acción a su arbitrio, y por el contrario, debe tener en cuenta el origen del daño para formular correctamente sus pedimentos, y hacer exigible sus derechos ante la jurisdicción, en la respectiva oportunidad que establezca el ordenamiento, pues de esta manera se puede garantizar que la parte demandada pueda ejercer una oposición adecuada, con el fin de lograr el derecho de defensa.

25. El Tribunal señaló que en el caso concreto, la parte actora presentó una acción de reparación directa, buscando el reconocimiento de los perjuicios que afirma le fueron causados en virtud de la adjudicación que le hiciere la DIAN, de un vehículo involucrado en una investigación por el presunto delito de hurto, que fue

posteriormente incautado por la Fiscalía General de la Nación. Expresó que: “[…] En igual sentido, es un hecho probado que el 30 de agosto del 2006, el vehículo de marras fue inmovilizado por parte de la Policía Nacional – Departamento de Policía de Urabá – Seccional de Policía Judicial, y acorde con el Acta de Inmovilización, ello obedeció a los siguientes motivos: “Se hace la presente inmovilización ya que presenta la numeración de chasis, motor y plaqueta serial adulterada parcialmente. Presenta el número de producción o seguridad original de fábrica; el cual fue solicitado a la GENERAL MOTORS – COLMOTORES en la ciudad de Bogotá y nos respondieron que la numeración original de los seriales es la siguiente, chasis: SS97661402, motor: G13BA662056, plaqueta serial: SS97661402, al consultar el sistema operativo de la policía nacional el rodante en mención figura hurtado cuando portaba las placas BJB451 según denuncia No. 6936 de fecha 27-09-1997 hechos ocurridos en la ciudad de Bogotá” (ver fls. 54 y 55). Se observa que en respuesta al derecho de petición elevado por el actor ante la Fiscalía General de la Nación – Unidad Cuarta Especializada en Automotores, fechada del 31 de marzo del 2009, se le informó que en la investigación originada en la denuncia presentada el 27 de septiembre de 1997, se profirió Resolución Inhibitoria por prescripción de la misma, y se ordenó el archivo de las diligencias, no obstante lo cual, mediante Resolución del 10 de diciembre del 2007, se resolvió

el incidente de entrega del vehículo en mención a favor de la Aseguradora Liberty, decisión que fue recurrida y apelada por la DIAN (fl.59). Ahora bien, no obstante los argumentos planteados por las partes, considera la Sala que de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, el presunto daño causado al demandante no se derivó de un hecho (acción), una omisión o una operación administrativa, sino que provino de la celebración de un contrato. Lo anterior, si se tiene en cuenta que los medios probatorios que se acaban de reseñar, permiten inferir que en efecto, el señor Carlos Santiago Correa Mariancci le compró a la administración de aduanas de Turbo, el vehículo que fue objeto de inmovilización, luego de haber participado en la convocatoria general que fue realizada para tal efecto por parte de la DIAN seccional Turbo; de haber pagado la suma convenida; y de haberse aprobado la venta según Resolución No. 83410580101 de fecha 10 de 2003 […]”.

26. Expresó que el daño cuya reparación se pretende, proviene de la celebración de un contrato con la administración, que posiblemente se encuentra viciado por objeto ilícito, toda vez que como se advirtió, por medio de la Resolución de Aprobación de Venta núm. 8341058-0101 del 10 de septiembre de 2003, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, le adjudicó un vehículo que se encontraba vinculado a una investigación penal por el delito de hurto, según denuncia 6936 de 27 de septiembre de 1997, en hechos ocurridos en la ciudad de Bogotá, y que en razón a ello, con posterioridad a su entrega, fue

inmovilizado por la Policía Nacional, y tiempo después, entregado a favor de la Aseguradora. Concluyó manifestando que: “[…] En tal virtud, como el origen del daño deviene precisamente en el contrato de (sic) celebrado entre la Unidad Administradora Especial de Impuestos y Aduanas Seccional Turbo y el señor Carlos Santiago Correa Marinacci, la acción pertinente en este caso era la de controversias contractuales consagrada en el artículo 87 del C.C.A. De igual forma, la Sala encuentra pertinente agregar que no resulta viable darle aplicación al principio iura novit curia para enmarcar la reclamación de la referencia dentro de una órbita contractual, pues en este evento ello implicaría alterar por completo la causa pretendi, aspecto que en modo alguno pueda modificarse por el fallador so pretexto de la aplicación del aludido principio. Frente a las consecuencias de la indebida escogencia de la acción, el Consejo de Estado ha afirmado que “..se hace improcedente un pronunciamiento de fondo comoquiera que la adecuada escogencia de la acción constituye presupuesto de la sentencia de mérito…[…]”. La solicitud de tutela Pretensiones

27. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERO. Se TUTELE los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, a la correcta administración de justicia y a la igualdad y, en consecuencia, se ORDENE de manera directa se DEJE SIN EFECTO LAS PROVIDENCIAS

PROFERIDAS POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA (SALA QUINTA MIXTA) y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TURBO, ordenando proferir sentencia de fondo, evitando con ello sacrificar el

derecho sustancial por consideraciones meramente procesales […]”.

28. La parte actora en su escrito de tutela, indicó que la autoridad judicial accionada, incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. En ese orden de ideas, expresó que: “[...] Es claro que las irregularidades procesales que se concretan en proferir sentencia inhibitoria, pretermitiendo el análisis de las pruebas allegadas al proceso y negando al accionante la administración de justicia, configuran situaciones propias de la causal. Además, se concreta en negar y limitar derechos y facultades procesales que tendrían las partes si el proceso se hubiera tramitado en debida forma. No resulta razonable ni proporcionado que DIEZ AÑOS después de presentada la demanda se profiera una sentencia inhibitoria indicando que el medio de control no era el indicado, situación de la cual, los despachos judiciales realizan control en todas las instancias procesales [...]“.

29. De igual manera, afirmó que el Tribunal Administrativo de Antioquia, incurrió en un defecto sustantivo por i) desconocimiento del precedente judicial y ii) por falta de aplicación de normas jurídicas.

Actuación

30. El Despacho, por auto de 20 de mayo de 2019, admitió la acción de tutela y dispuso notificar al Juez Segundo Administrativo del Circuito de Turbo y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

31. De igual manera, dispuso vincular a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN concediéndole el mismo término de dos (2) días para rendir el

informe. Intervenciones de las partes accionadas y las partes vinculadas

32. La doctora Susana Nelly Acosta Prada, magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante escrito aportado el 27 de mayo de 2019, consideró que: “[…] Acorde con lo expuesto, es claro que la decisión adoptada por la Sala de inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo, en virtud de la escogencia indebida de la acción, se encuentra sustentada precisamente en las pruebas cuya valoración se estima pretermitida por parte del accionante, resultando en consecuencia, que su inconformidad radica es en el análisis probatorio efectuado por la Sala, y las conclusiones que se derivaron del mismo.

En tal sentido, tal y como lo ha reconocido el órgano de cierre de esta jurisdicción, la acción de tutela no debe ser entendida como una instancia adicional, en la que se pretenda reactivar el debate jurídico y probatorio ya surtido en el proceso ordinario, pues en armonía con su carácter constitucional, residual y subsidiario, su objeto se restringe a verificar la vulneración de derechos fundamentales y no debatir las divergencias que se tengan frente a la apreciación judicial. Es por ello, que se reitera la posición de la Corte Constitucional la cual determina la improcedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales, o su carácter subsidiario y nunca principal o alternativo de la acción de tutela, resulta evidente que sólo podrá proceder cuando se produzca una vía de hecho y para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental y su procedencia a partir de la constitución de vías de hecho cuando al momento de emitir las providencias, sin

violentar los principios de autonomía judicial y de seguridad jurídica […]”.

33. La Subdirectora de Gestión de Representación Externa de la Dirección de Gestión Jurídica de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, mediante escrito aportado el 27 de mayo de 2019, indicó que: “[…] Bajo los anteriores entendidos, solicito al Honorable despacho NEGAR EL AMPARO SOLICITADO POR IMPROCEDENTE, por cuanto con el actuar judicial no se vulneró derecho fundamental alguno, así como denota la ausencia de perjuicio irremediable del accionante, vislumbrándose únicamente un recuento de los eventos suscitados durante el trámite judicial; entendiéndose luego que lo que se busca en la actualidad a través de esta figura es utilizar la tutela como mecanismo extraordinario de tercera instancia para debatir nuevamente los mismos hechos y eventos previamente examinados, que gozan del carácter prevalente de la figura de la cosa juzgada, circunstancias que permiten la acción de tutela no prospere por expreso mandato constitucional del artículo 86, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 […]”.

34. Durante el presente trámite, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

35. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen

2 reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20183. Generalidades de la acción de tutela

36. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...