CE-11001-03-15-000-2019-02174-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-02174-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOReliquidación de pensión de jubilación de docente oficial / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / RÉGIMEN PENSIONAL DEL DOCENTE – No se desconoció / FACTORES DE
LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de
cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[L]a Sala evidencia que el tribunal demandado en la providencia motivo de tacha constitucional, hizo referencia al marco normativo especial aplicable a los docentes en el ámbito pensional, para luego indicar que es desatinada la argumentación del Juzgado de primera instancia cuando acude a la sentencia de 4 de agosto de 2010, emanada de la Sección Segunda, del Consejo de Estado dado que tal jurisprudencia nada tiene que ver con las características pensionales del demandante, pues sus decisiones hacen referencia a un beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y las conclusiones ya no son respaldadas por el Consejo de Estado, en virtud del pronunciamiento proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 28 de agosto de 2018, a lo que agregó que la decisión de primera instancia debe mirarse a la luz de lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985 y con las previsiones constitucionales del Acto Legislativo 1 de 2005. Así las cosas, la autoridad judicial accionada analizó el acto administrativo demandado encontrando que él [actor] nació el 5 de octubre de 1951 e ingresó al
servicio de la educación el 16 de julio de 1974 por lo que no cumple los requisitos establecidos en el artículo 33 de 1985 para ser beneficiario del régimen de transición ni tampoco para que haya lugar a ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de la prima de navidad, prima de alimentación y prima de vacaciones puesto que, esos factores salariales no aparecen enlistados taxativamente en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, ni se efectuaron aportes. Ahora bien frente al argumento del accionante relacionado con la no aplicación del artículo 15 la Ley 91 de 1989, es necesario indicar que dicha norma se remite al marco normativo general de los empleados públicos puesto que para la entrada en vigencia de la referida ley el régimen pensional aplicable era el previsto en la Ley 33 de 1985, por lo tanto los docentes que estaban vinculados a partir del 1 de enero de 1981 y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, debían regirse por la citada Ley 33 de 1985. Ahora bien frente al argumento del accionante relacionado con la no aplicación del artículo 15 la Ley 91 de 1989, es necesario indicar que dicha norma se remite al marco normativo general de los empleados públicos puesto que para la entrada en vigencia de la referida ley el régimen pensional aplicable era el previsto en la Ley 33 de 1985, por lo tanto los docentes que estaban vinculados a partir del 1 de enero de 1981 y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, debían regirse por la citada Ley
33 de 1985. En relación con el supuesto desconocimiento de la sentencia de 4 de agosto de 2010, emanada de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se debe precisar que dicho pronunciamiento fue recogido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, en la que quedó establecida la regla según la cual los docentes no están sujetos al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por tanto, se les aplican un marco normativo especial
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02174-01(AC)
Actor: RIGOBERTO ÁLVAREZ CARVAJAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Temas: Tutela contra providencia judicial. Reliquidación de la pensión de docentes cuya prestación se reconoció con la Ley 33 de
1985. Desconocimiento del precedente judicial. Sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el accionante, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2019, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la que denegó las pretensiones de la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos De la lectura de los expedientes de tutela y ordinario, se observan los siguientes hechos relevantes: El señor Rigoberto Álvarez Carvajal nació el 5 de octubre de 1951 y se desempeñó como docente desde el 16 de julio de 1974 hasta el 1 de junio de 2016, y adquirió el estatus jurídico de pensionado el 5 de octubre de 2006.
Mediante Resolución Nº 369 de 9 de abril de 20071, la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima le reconoció al actor la pensión de jubilación teniendo como base de liquidación el 75% del salario promedio de lo devengado en el último año de servicios en la fecha que adquirió el estatus de pensionado, teniendo en cuenta la asignación básica. El 28 de enero de 2009, el actor solicitó ante la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, la reliquidación de la prestación pensional. A través de Resolución Nº 331 de 24 de abril de 2009, se negó el reajuste pensional, motivo por el cual el 8 de septiembre de 2009, interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo referido, sin embargo, no se le dio respuesta al recurso configurándose el silencio administrativo negativo. El accionante al estimar que para la liquidación de su pensión no se incluyó la totalidad de los factores salariales que percibió durante el último año de servicio, 1 Folio 3 a 4 del expediente ordinario. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,
demandó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), pretendiendo la nulidad de la Resolución Nº 331 de 24 de abril de 2009 y, en consecuencia, se ordenara el reajuste de la pensión de jubilación junto con el valor retroactivo que se pudiese generar, debidamente actualizados e indexados, incluyendo los factores salariales devengados durante el año de servicios anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionado, tales como sueldo, prima de navidad, prima de alimentación, prima de vacaciones, a partir del 6 de octubre de 2006, y hasta cuando se haga efectiva la totalidad del ajuste. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, a través de sentencia de 29 de mayo de 2018, declaró la nulidad de la Resolución Nº 331 de 24 de abril de 2009, así como del acto ficto que negó el recurso de reposición contra el acto administrativo referido, y a título de restablecimiento del derecho ordenó reliquidar y pagar la pensión de jubilación incluyendo como base además de la asignación básica, la prima de alimentación y las doceavas partes (1/12) de las primas de navidad y vacaciones devengadas durante el año anterior al estatus jurídico de pensionado. Contra la anterior decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2018, en la que revocó la decisión proferida por el a quo, al considerar que “(…) En ese orden de ideas, y conforme la normatividad aplicable
al presente asunto, la Sala considera que el demandante, no tiene derecho a que la entidad demandada reliquide y pague su pensión de jubilación, incluyendo como factores pensionales la prima de navidad, prima de alimentación y prima de vacaciones, devengadas durante el año inmediatamente anterior a su retiro definitivo el servicio, pues tal como lo dispone el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, deben tenerse en cuenta como factor salarial al momento del reconocimiento de la pensión de los servidores públicos a quienes se les aplica la Ley 33 de 1985, únicamente los factores taxativamente establecidos en la misma ley, y sobre los que igualmente se hubiesen efectuado aportes”.
2. Fundamentos de la acción El demandante afirmó que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, toda vez que incurrió en una “vía de hecho al tipificar con sus decisiones el defecto material o sustantivo, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente jurisprudencial”.
Indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en violación de la Constitución Política, por desconocer los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y mínimo vital, y no dar aplicación a lo consagrado en el artículo 53 de la Carta, vulnerando principios fundamentales como la igualdad de oportunidades para los trabajadores, favorabilidad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales lo cual va en detrimento del bloque de constitucionalidad. Hizo referencia al Decreto 3752 de 2003, para indicar que los docentes oficiales que llegaran a la edad de retiro debían pensionarse con base en los ingresos
promedio del año anterior a la adquisición del estatus de pensionado, en los términos del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Sostuvo que se desconoció el precedente judicial de la Sección Segunda, del Consejo de Estado, previsto en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, que en un caso similar a este, ordenó reliquidar la pensión de jubilación en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, en la que dijo: “ en concordancia con el Convenio 95 de la OIT, aprobado por la Ley 54 de 1962, la pensión del actor debe liquidarse con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, pues la prevalencia del principio de favorabilidad impide aplicar el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto conlleva a la disminución de la mesada pensional”. Adujo que el principio de progresividad debe orientar las decisiones que en materia de prestaciones sociales adopten las autoridades públicas, pues la protección del conglomerado social presupone la existencia de condiciones que le permitan ejercer sus derechos en una forma adecuada a sus necesidades vitales y, especialmente, acorde con la dignidad inherente al ser humano, por lo tanto, dicho principio también orienta la actividad de los jueces al momento de aplicar el ordenamiento jurídico a situaciones concretas. El actor hizo mención de las sentencias 05001-23-31-000-2002-00607-01 de 20 de abril de 2006 y 17001-23-31-000-2001-00607-01 de 1 de marzo de 2007,
proferidas por el Consejo de Estado en las que ha mantenido su posición de ordenar la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio indicando que la Ley 65 de 1946 definió el salario o sueldo no solo como la asignación básica fijada por la ley sino como todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el empleado como retribución de sus servicios. A lo anterior, agregó que en igual sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia T-174 de 2005, donde además se dijo que el poder adquisitivo de la moneda se debe conservar, así como el de todos los factores salariales que conforman el ingreso del trabajador. Manifestó que el Tribunal accionado incurrió en una “vía de hecho” por apartarse de la línea jurisprudencial, así como de condenarlo en costas obrando de manera temeraria, puesto que el accionante fue vencedor en primera instancia y por este motivo no interpuso recurso alguno. Por último, aseveró que la Corte Constitucional en sentencia C-634 de 2011 estableció que todas las autoridades de carácter administrativo o judicial de cualquier orden, nacional, regional o local, se encuentran sometidas a la Constitución Política y a la ley, y que por lo tanto tienen la obligación de acatar el precedente judicial dictado por las Altas Cortes de la jurisdicción ordinaria, contencioso administrativa y constitucional. Lo anterior, constituye un presupuesto del Estado Social de Derecho y va en consonancia de los artículos 1, 2, 6, 13, 29, 121, 123, 83, 209, 230 y 241 de la Constitución Política.
3. Pretensiones
El accionante formuló las siguientes pretensiones: “1) Solicito honorable magistrado (a) que como juez constitucional ampare mis derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia o cualquier otro que se considere vulnerado por la vía de hecho en que incurrió el operador judicial al tipificar con sus decisiones el defecto material o sustantivo, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente judicial. 2) Como consecuencia del amparo de mis derechos fundamentales se ordene dejar sin efectos las sentencias proferidas por las accionadas. 3) Se ordene al Tribunal Administrativo del Tolima que profiera una decisión de reemplazo que esté acorde a los derechos fundamentales precitados y ordene el reconocimiento y pago de la pensión de gracia”.
4. Pruebas relevantes Se allegó, en calidad de préstamo, el expediente original del trámite ordinario con radicado Nº 73001-33-33-008-2017-00111-01, demandante: Rigoberto Álvarez
Carvajal, demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
5. Trámite procesal En auto de 20 de mayo de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada. Igualmente, al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, así como a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento del Tolima, como terceros con interés2.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 50175, 50176, 50177,
50178, 50179 y 50180 de 27 de mayo de 2019, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión.
6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Tolima En escrito radicado el 30 de mayo de 2019, el magistrado ponente Ángel Ignacio Álvarez Silva solicitó declarar improcedente la acción de tutela puesto que, no se evidencia vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Indicó que las decisiones tomadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no constituyen violación del precedente judicial, pues la Corte Constitucional ha definido que cuando el juez basa su decisión en interpretaciones sobre el alcance de las normas aplicables al caso concreto o cuando el ejercicio hermenéutico es el que determina si una norma es aplicable al caso en estudio, no se configura este defecto. Manifestó que el Tribunal accionado no incurrió en defecto sustantivo, ni en violación de las normas constitucionales, pues contrario a lo afirmado por el actor, al momento de proferirse la decisión cuestionada se aplicó el criterio de la Sección Segunda del Consejo de Estado vigente en materia de reliquidación pensional del personal docente, en especial, la providencia de 10 de octubre de 2018, reiterada por la Sala Plena de la misma sección en providencia de 25 de abril de 2019, en la que afirmó que no es posible tener en cuenta al momento de reconocer la pensión de los docentes, la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, pues para efectos de la liquidación de la mesada pensional, solo pueden 2 Folio 46 del cuaderno de tutela.
tenerse en cuenta los factores sobre los cuales efectivamente se realizaron aportes pensionales, atendiendo al criterio general de los pronunciamientos de la Corte Constitucional y en aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985. Por último, señaló que si bien es cierto que en la providencia reprochada se hizo referencia a la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, en la que expresamente se expuso que no era aplicable a los docentes, en la misma se precisó que en procura del mandato constitucional de sostenibilidad financiera del sistema pensional, todas las pensiones, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron los aportes al sistema. 6.2. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional En memorial de 30 de mayo de 2019, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica indicó que la acción de tutela es improcedente por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales, así como de perjuicio irremediable, y solicitó desvincular del proceso a esa cartera ministerial. Adujo que el Ministerio es ajeno a los hechos que suscitan la acción de tutela, debido a que lo relatado en ella recae sobre el ámbito de las competencias de la autoridad judicial, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces de la república en la administración de justicia, a lo que añadió que ante la referida entidad no se ha efectuado solicitud alguna relacionada con el accionante. Manifestó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva ya que el Ministerio no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela, por cuanto los conflictos de competencia
deben ser dirimidos de acuerdo a lo establecido en la normativa que así lo dispone. Finalmente, sostuvo que no hay violación de derecho fundamental alguno, pues la entidad no ha ejecutado alguna acción que produzca este resultado en contra de la accionante. 6.3. Respuesta de la Gobernación del Tolima Mediante escrito de 29 de mayo de 2019, la Secretaria de Educación y Cultura encargada3 solicitó no tutelar los derechos invocados en la acción constitucional ya que estos no fueron vulnerados. Agregó que el ente territorial participó en el debate judicial como parte accionada y actuó dando cumplimiento a los tramites, requisitos, procedimientos, jurisdicción y competencia aplicables al caso. Indicó que no se evidencia ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que el fallo impugnado se encuentra debidamente motivado tanto jurídica como fácticamente, en el acervo probatorio que reposa en el expediente. Por último, adujo que no se configura ninguno de los presupuestos necesarios que indiquen que la autoridad judicial accionada con su decisión haya incurrido en un “vía de hecho”, pues se encuentra ajustada a derecho y se fundamenta en preceptos legales y constitucionales, que a su vez han encontrado sustento jurisprudencial en el Consejo de Estado. 3 Designada mediante Decreto Nº 0840 de 24 de mayo de 2019.
7. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia de 20 de junio 2019, negó las pretensiones formuladas en el escrito de tutela, al considerar que la
providencia judicial objeto de reproche constitucional no incurrió en los defectos señalados por el actor. Aseveró que no encuentra que exista algún elemento que vulnere los derechos fundamentales cuya protección invocó el señor Álvarez Carvajal, pues contrario a lo afirmado por la parte actora, la autoridad judicial accionada aplicó las Leyes 33 y 62 de 1985 y se sustentó en argumentos razonables, ponderados, con análisis de las pruebas obrantes en las diligencias, compatibles con las normas propias del régimen especial de los docentes, razón por la que el defecto sustantivo no está llamado a prosperar. Respecto al desconocimiento del precedente judicial sostuvo que el Tribunal accionado explicó el motivo por el cual revocaba la sentencia de primera instancia, para en su lugar negar las pretensiones, en armonía con el Acto Legislativo 01 de 2005, sin que en momento alguno desconociera que el actor pertenecía a un régimen exceptuado. Añadió que la autoridad judicial accionada afirmó que a efectos de liquidar la mesada pensional, solo podían tenerse en cuenta los factores sobre los cuales efectivamente se realizaron los aportes pensionales, lo cual se encuentra conforme al criterio general de los pronunciamientos de la Corte Constitucional y en aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985. Refirió que la sentencia de 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, no hizo referencia al régimen los docentes, sino que se pronunció frente al régimen aplicable a un funcionario de la aeronáutica civil. En
consecuencia, dicha sentencia no es aplicable al caso concreto. Así mismo, respecto a las otras sentencias indicadas por el actor en su escrito de tutela, en aquellos casos no se trataba de un docente vinculado al Fomag y, además, el demandado era la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), o alguna de las autoridades municipales o nacionales distintas al Fomag por lo que dichas providencias tampoco deben tenerse en cuenta, ya que tienen supuestos facticos distintos. Manifestó que en relación con la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, en aquella oportunidad esta Corporación reformuló su criterio respecto a la regla contenida en la sentencia de 4 de agosto de 2010, emanada de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de la cual se alega el desconocimiento del precedente, y en ella se fijaron reglas sobre los factores que se deben tener en cuenta para liquidar las pensiones en el régimen especial previsto en la Ley 33 de 1985, en el sentido que solo se incluyen aquellos sobre los cuales se haya efectuado aporte o cotización. No obstante, en dicho proveído se advirtió que aquellas no cobijaban “a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. Por último, sostuvo que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados al proferir la sentencia de 6 de diciembre de 2018, a través de la cual revocó la decisión apelada y negó la reliquidación de su pensión del accionante, por considerar que solo debían ser tenidos en cuenta aquellos factores que
sirvieron de base para calcular los aportes al sistema de seguridad social, conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985.
8. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó la decisión reiterando los argumentos expuestos en la acción de tutela.
Indicó que se le exige haber realizado aportes de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, y no con el promedio devengado en el último año de servicios, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Manifestó su inconformismo en que se esté dando aplicación a las sentencias de unificación de 28 de agosto de 2018 y de 25 de abril de 2019, en las que se desconoce el concepto de irretroactividad de la ley y deroga tácitamente el contenido del literal b numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. El actor fundamenta su impugnación en las sentencias T-564 de 2015, T-110 de 2011, C-450 de 1996 y C-763 de 2002, las cuales considera debieron ser tenidas en cuenta al fallar en segunda instancia en lo que hace relación con la retrospectividad y ultractividad de la ley. Sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en “vía de hecho”, pues exige requisitos no contenidos en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, e ignora la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, vigente a la fecha de presentación de la demanda, cuya aplicación era de obligatorio cumplimiento.
Señaló que el fallo impugnado desconoce el debido proceso, pues con la aplicación de las sentencias de unificación en especial la de 25 de abril de 2019, emitida por el Consejo de Estado, se genera desconfianza frente a la aplicación obligatoria de las sentencias de unificación proferidas por esta Corporación, cambiando su postura y desconociendo el contenido de una ley posterior. Por último, afirmó que el Tribunal accionado incurrió en error de derecho, al desconocer el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, norma que reconoce a partir del 1 de enero de 1990, una clasificación de docente en tres tipos: personal nacional, personal nacionalizado y personal territorial, por lo que el accionante tenía un vínculo legal y reglamentario “oficial” con anticipación a la entrada en vigencia de la referida ley, y dicha clasificación encaja perfectamente dentro de las estipulaciones legales dadas a los docentes o persona territorial.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico El actor en el escrito de tutela invocó los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, los cuales reiteró en el escrito de impugnación, razón por la cual la Sala efectuará el estudio de manera conjunta.
Le corresponde a la Sala, en los términos del escrito de impugnación, determinar
si la sentencia de 20 de junio de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la acción debe confirmarse, o si por el contrario, debe revocarse por cuanto la providencia de 31 de octubre de 2018, emanada del Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en desconocimiento del precedente judicial al no aplicar la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se estableció que en la liquidación pensional se deben incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, incluidos aquellos para los cuales no se realizaron aportes.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos4 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos5, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20126, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.
Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972.
5 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 6 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 7 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 M. P. Jaime Córdoba Triviño. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico9; (ii) Defecto procedimental absoluto10; (iii) Defecto fáctico11; (iv) Defecto material o sustantivo12; (v) Error inducido13; (vi) Decisión sin motivación14; (vii) Desconocimiento del precedente15 y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo16 y de la Corte Constitucional17. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al
momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. La Sala encuentra que los requisitos generales están cumplidos en el asunto bajo estudio, toda vez que goza de la relevancia constitucional necesaria para el estudio de fondo por parte del juez de tutela, y la providencia atacada se dictó en el marco de un recurso de apelación, razón por la cual el actor no cuenta con otro m
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