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CE-11001-03-15-000-2019-02176-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-02176-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Se configuró / DAÑO DERIVADO DE UNA OMISIÓN – Cómputo del término de caducidad debe iniciarse cuando se origina la inactividad que produce el daño / DAÑO INSTANTÁNEO - Configuración. Efectos se han extendido en el tiempo / DAÑO CONTINUADO - No se configuró / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE

DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala encuentra que el Tribunal Administrativo del Magdalena, no tuvo en cuenta que el hecho dañino alegado por los demandantes en el proceso ordinario, no consistió únicamente en la extracción de los dientes y muelas, sino que adicionalmente, se alegó un daño por la omisión en colocar las prótesis dentales objeto del Convenio Interadministrativo de Cooperación y Cofinanciación suscrito entre el departamento del Magdalena, sus 29 municipios y los Hospitales del I y II nivel. (…) En este sentido, en primer lugar y en relación con el daño ocasionado por la extracción de los dientes y muelas de los tutelantes, la regla de la caducidad aplicable debía ser aquella según la cual, el término de los dos años debe contarse a partir del día siguiente en el cual ocurre el hecho –extracción de las piezas dentales-, circunstancia definida de esta manera por la autoridad judicial accionada, por lo que frente a este punto, no es posible concluir que se hubiera desconocido el precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Ahora,

en segundo lugar, y en lo que tiene que ver con el daño alegado por la omisión, esta Sección advierte que los tutelantes confunden el daño originado por la misma como consecuencia de que la administración no implantó las prótesis dentales en desarrollo del convenio interadministrativo, con un daño continuado o de tracto sucesivo, para los cuales (…) se aplican reglas distintas a efectos de contabilizar el término de la caducidad. Concretamente, la Sala observa que si bien como se indicó anteriormente, el Tribunal accionado no tuvo en cuenta la omisión alegada en la demanda de reparación directa, lo cierto es que aquello no tiene incidencia en la decisión, pues como pasará a explicarse, en el caso concreto, dicha omisión no es constitutiva de un daño continuado o de tracto sucesivo, como lo alega la parte actora y, en ese sentido, no variaría la decisión objeto de tutela, pues en todo caso, al momento de presentarse la solicitud de conciliación el 14 de diciembre de 2016, el medio de control estaba caducado. Así las cosas, de conformidad con el precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, cuando se alega un daño ocasionado como consecuencia de una omisión, el término de caducidad no puede extenderse indefinidamente durante todo el tiempo en que dicha omisión subsista, pues la regla creada para este caso indica que los dos años deben contarse a partir del momento en el que se origina la misma, es decir, para el sub lite cuando la administración no colocó las prótesis dentales. (…) Ahora, como se indicó en precedencia, no le asiste razón a la parte actora al

afirmar que el daño ocasionado es continuado o de tracto sucesivo, pues el hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación, que en este caso sería la circunstancia según la cual, al momento de presentarse la demanda los adultos mayores no contaban con las prótesis dentales, no puede evitar que el término de caducidad comience a correr. Si ello fuera así, en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02176-01(AC)

Actor: ANA BEATRIZ DE LA ROSA DE REALES Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Temas: Niega – desconocimiento del precedente – daño continuado

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 28 de junio de 2019 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1. Con escrito radicado el 15 de mayo de 20191, en la Secretaría General del Consejo de Estado, los señores Ana Beatriz de la Rosa de Reales (en nombre

propio y como sucesora del señor Alfredo Reales Camacho), Francia Elena Pabón Tete, Ecilda Cabarca Campo, Abigail Dolores Castellanos, Emilia Rosa Amaranto Valdés, Simona Gullosa Montero, Luis Martín Pitre Ramos, María Belén Osuna Anaya, Alejandro Valencia Felipe, Acela Martínez Orozco, Eunice Esther Castro Sierra, Maritza Melendes Garrido, Feliz Euclides Salcedo Barranco, Julio César Peña Ramírez, Delfina María Julio Barraza, Lastenia Acosta Campo, José Alfonso Garrido Herrera y Genoveba Guette Charris, actuando a través de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia e igualdad, y los derechos de las personas de la tercera edad. 1 Folio 1.

2. La parte actora consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la providencia del 5 de febrero de 20192, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que confirmó el auto dictado en audiencia inicial celebrada el 18 de octubre de 20183 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, a través del cual se declaró probada la excepción de caducidad dentro del proceso que se inició con la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de reparación directa por los aquí accionantes, en la que pretendían que se declarara administrativamente responsable a la Alcaldía de Zona Bananera, a la Gobernación del Magdalena, a la Secretaría de Salud del

Magdalena y a la ESE Hospital Local de la Zona Bananera, por las fallas en el servicio por acción, omisión y negligencia, en virtud del programa rehabilitación oral del adulto mayor Sonrisa Otoñal “[…] por haberles extraído los dientes y muelas para posteriormente colocar una prótesis dental en acrílico termocurado, la cual hasta la fecha no le han sido colocadas y a los que se le hicieron entrega (sic) fue con desperfectos y a muchos no les quedaron buenas 4”.

3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos

fundamentales y como consecuencia pidió: “(…) solicito se ordene al Honorable Tribunal Administrativo del Magdalena, proceda a modificar su decisión frente a la providencia Tutelada, revocando tal decisión y asumiendo nuevamente su posición de Admitir El (sic) medio de control de reparación directa bajo el presupuesto de la existencia de un daño de carácter continuado que no afecta en forma alguna la Caducidad de la Acción (sic).”5

2. Hechos probados y/o admitidos 2 Cuaderno del expediente en préstamo, folios 320 a 324. 3 Ibídem, Folios 312 y 313. 4 “por haberles extraído los dientes y muelas para posteriormente colocar una prótesis dental en acrílico termocurado, la cual (sic) hasta la fecha no le han sido colocadas“ Ibídem, Folios 1 y 2.

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El 20 de enero de 2006 se celebró entre el departamento del Magdalena, los 29

municipios de éste (entre ellos, el municipio de Zona Bananera) y los hospitales de nivel I y II del Magdalena el Convenio Interadministrativo de Cooperación y Cofinanciación del proyecto denominado “Sonrisa Otoñal”, cuyo objeto consistió en prestar atención integral para la rehabilitación oral al adulto mayor.

5. En desarrollo de la cláusula segunda del convenio se suscribió el 18 de octubre de 2007 el contrato de prestación de servicios número 343 entre el departamento del Magdalena y la empresa Arvident Laboratorios Dental, celebrado con el objeto de prestar los servicios técnicos y profesionales a que alude el citado convenio, mediante la elaboración de prótesis orales en acrílico termocurado a quienes resultaran beneficiados dentro del proyecto de “Sonrisa Otoñal”.

6. Para dar cumplimiento al convenio interadministrativo, el municipio Zona Bananera envió un listado con el nombre de las personas de la tercera edad beneficiarias del proyecto en mención.

7. Posteriormente, como parte del proyecto, se efectuó la extracción de las piezas dentales de los accionantes los días 13 de marzo, 29 de mayo y 20 de julio de 2008, luego de lo cual fueron entregados por parte de la ESE a Arvident Laboratorios Dental las impresiones dentales tomadas a aquellos.

8. De acuerdo con lo manifestado por los accionantes, por situaciones administrativas generadas entre las partes que suscribieron el convenio, las prótesis dentales a unos no les fueron suministradas, y las que sí se entregaron, finalmente no sirvieron, por lo cual no las implantaron, debido a las fallas que existieron en la toma de las impresiones dentales, por lo que si bien les realizaron

las extracciones dentales, nunca les implantaron las prótesis.

9. Por lo anterior, el 20 de octubre de 2017 los aquí accionantes, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Alcaldía de Zona Bananera, la Gobernación del Departamento del Magdalena, la Secretaría de Salud del Magdalena y la ESE Hospital Local de la Zona Bananera, la cual se tramitó bajo el radicado número 47-001-33-33-003-2017-00331-01, con el objeto de que las demandadas fueran declaradas administrativamente responsables por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión a que las prótesis dentales no fueron implantadas, ya que algunas nunca se entregaron y otras fueron entregadas con imperfecciones, por lo que no les quedaron bien. 5 Folio 5.

10. En primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, en la audiencia inicial celebrada el 18 de octubre de 2018, declaró probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la parte demandada y en consecuencia dio por terminado el proceso.

11. Como fundamento de su decisión señaló que “[…] lo cierto es que los procedimientos realizados por la ESE debieron verificarse en el año 2008, por lo cual se tomará dicha calenda como referencia para determinar la operancia del fenómeno de caducidad arribando a las mismas conclusiones que los excepcionantes en el sentido de considerar que cuando se elevó la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría el 14 de diciembre de 2016, el medio de control se encontraba más que caduco.”

12. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, al considerar que la omisión en la implantación de las prótesis constituye un daño continuado, por lo que no resultaba acertada la decisión de declarar la caducidad del medio de control.

13. El recurso de alzada fue decidido por el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante auto de 5 de febrero de 2019, en el sentido de confirmar la providencia apelada.

14. En sustento de su decisión adujo que “[…] los hechos que ocasionaron el daño con la extracción de las piezas dentales a los hoy demandantes debieron haberse configurado en el año 2008, razón por la cual se tomará esta fecha como parámetro para iniciar el conteo del término del fenómeno de la caducidad; teniendo en cuenta que la demanda tenía hasta el año 2010 para ser impetrada y que a la fecha de solicitud de conciliación prejudicial, el 14 de diciembre de 2016, el medio de control ya se encontraba caduco”.

3. Sustento de la acción constitucional

15. Fundamentaron las anteriores solicitudes en las siguientes razones:

16. Estiman que la providencia censurada desconoció el precedente fijado por el propio Tribunal en las sentencias del 6 de marzo de 2014, proferida dentro del trámite con radicado número 47001-2331-002-2011-00187-00, y 15 de agosto de 2018, dictada en el asunto bajo el radicado 47001-3331-008-2013-00678-01, a través de las cuales se señaló que en estos casos se configura un daño

continuado y, por tanto, no hay caducidad de la acción.

17. Aducen igualmente que la providencia cuestionada desconoció las sentencias del 13 de diciembre de 20176 y 28 de enero de 20157, proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, y los pronunciamientos T-060 de 2016 y T-667 de 6 Radicado número 19001-23-31-000-2008-00254-01(43385), Actor: Mercedes Segura Valencia, Demandado: Ministerio de Educación Nacional y otros M.P. Danilo Rojas Betancourth. 2015 de la Corte Constitucional, que precisaron que en los casos como el presente no puede predicarse caducidad de la acción, por cuanto el término de dos (2) años “[…] debe ceder ante la especialidad del perjuicio irrogado al administrado demandante en este caso concreto.”

4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda

18. Mediante auto del 20 de mayo de 2019 el Despacho sustanciador de la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Magdalena, y vincular al Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, al Gobernador del Departamento del Magdalena, al Alcalde del Municipio de Zona Bananera, a la Secretaría de Salud del Magdalena, al Gerente de la ESE Hospital Local de Zona Bananera, a la señora Tomasa Vargas Castro8 y al representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, estos últimos en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso. 4.2. Intervenciones: Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con

las constancias visibles a folios 85 al 96 del expediente, se presentaron las siguientes intervenciones:

19. La Gobernación del Magdalena, a través de un funcionario adscrito a la Oficina Asesora Jurídica de dicha entidad, presentó informe9 en el que señaló que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por los accionantes y precisó que la decisión adoptada en la providencia censurada obedeció al cumplimiento de las normas que prevé el ordenamiento jurídico en materia de oportunidad para presentación de la demanda, teniendo en cuenta que el término de caducidad en el presente caso comienza a contar desde el año 2006 y la demanda fue radicada en el año 2017, luego de transcurridos más de dos (2) años desde la fecha de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a su presentación.

20. La ESE Hospital Local Zona Bananera, a través del Representante Legal, allegó contestación10 en la que solicita que se abstenga de fallar en contra de la entidad, toda vez que la decisión cuestionada se encuentra ajustada a derecho y 7 Radicado número 08001-23-31-000-1998-00537-01(31145), Actor: Humberto Jiménez Tamayo y otros, Demandado: NaciónConsejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación M.P.

Olga Melida Valle De La Hoz (E). 8 Quien participó en el proceso de reparación directa como actora. 9 Folios 98 y 99. por tanto no vulnera derecho fundamental alguno, pues la demanda de reparación directa fue interpuesta nueve (9) años después de haber ocurrido los hechos aducidos por los accionantes.

21. La Secretaría de Salud del Magdalena, a través del Secretario, allegó memorial11 en el que solicita la desvinculación de la entidad del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no existe relación entre los hechos esgrimidos en la tutela y las funciones asignadas a la entidad, ya que a ésta última le corresponde “[…] en la prestación directa de los servicios de salud, solamente la población pobre no asegurada y al NO POS del Régimen Subsidiado del Departamento del Magdalena en aquellos municipios que no se encuentran certificados o descentralizados en salud.”

22. El Tribunal Administrativo del Magdalena, el Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, la señora Tomasa Vargas Castro y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio frente a las pretensiones de los accionantes.

5. Sentencia de primera instancia

23. En providencia del 28 de junio de 2019, la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado al considerar que, las decisiones del Tribunal Administrativo del Magdalena consideradas como desconocidas “no constituyen precedente judicial para este asunto, como quiera que en tales decisiones no se analizó la ocurrencia del fenómeno de la caducidad de la acción, y tampoco se examinó si el daño irrogado a los demandantes tenía carácter de daño continuado o de tracto sucesivo. En este orden, aunque las demandas se sustentaron en situaciones similares, en tales procesos no se efectuaron las consideraciones que los accionantes aducen se hicieron frente a tales materias.”

24. Por otro lado, frente a las sentencias de la Sección Tercera de esta

Corporación, expuso que aquellas tienen supuestos fácticos diferentes a los del caso concreto, por lo que no constituyen un precedente aplicable. 10 Folios 100 y 101. 11 Folio 107.

25. Finalmente, expuso: “(..) Los accionantes señalaron que la providencia cuestionada desconoció las sentencias T-060 de 2016 y T-667 de 2015 de la Corte Constitucional. Al respecto, en primer lugar, se debe señalar que, como las anteriores providencias no fueron proferidas por esta Corporación actuando como órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en el escenario de un proceso ordinario de reparación directa, las mismas no constituyen precedente para este asunto. En efecto, para que se pueda predicar la existencia de un precedente judicial, es necesario, como se explicó previamente, que exista identidad fáctica y jurídica entre el asunto decidido en la sentencia citada como tal y el caso objeto de análisis, lo cual no es viable cuando se trata de comparar una acción constitucional con un medio de control de reparación directa, ya que uno y otro tienen propósitos bien diferentes y, como consecuencia de ello, abordan problemas jurídicos distintos.

En segundo lugar, se advierte que, en todo caso, las providencias citadas resuelven situaciones que no constituyen precedente para este asunto. La sentencia T-060 de 2016 se origina con ocasión de una acción de tutela promovida por el entonces subdirector jurídico pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal –UGPPen contra de una providencia judicial que reconoció una reliquidación sin topes

pensionales de la mesada pensional de un ciudadano beneficiado del régimen de transición previsto para los funcionarios de la Rama Judicial. Por su parte, en la sentencia T-667 de 2015, la Corte Constitucional estudió la tutela presentada por un ciudadano contra una sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado que estimó que tal providencia incurrió en defecto procedimental y en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, al decretar la caducidad de la acción de reparación directa y abstenerse de declarar la responsabilidad objetiva de la Nación - Fiscalía General de la Nación por privación injusta de la libertad.”

6. Impugnación

26. Mediante escrito enviado por correo electrónico el 18 de julio de 2019, el apoderado de la parte actora impugnó la decisión del 28 de junio de 2019, notificada por correo electrónico el 17 de julio de 2019. Al respecto reiteró el desconocimiento de las providencias del Tribunal Administrativo del Magdalena, en las cuales, al resolver problemas jurídicos con supuestos fácticos idénticos, se superó la caducidad del medio de control, por lo que consideró que se vulneró su derecho fundamental a la igualdad.

27. Por otro lado, reiteró el desconocimiento de lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias T-060 de 2016 y T-667 de 2015, según las cuales, se analizó el tema de la caducidad para casos similares, concluyendo que el daño es sucesivo y continuado.

28. Finalmente, reiteró el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, manifestado en la demanda de tutela.

7. Manifestación de impedimento

29. El expediente le correspondió por reparto al despacho de la Magistrada Nubia Margoth Peña Garzón (E), quien mediante memorial radicado el 8 de agosto de 2019 manifestó impedimento ya que incurre en la causal 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto como Magistrada de la Sección Primera del Consejo de Estado, hizo parte de la Sala que dictó la sentencia de tutela proferida el 28 de junio de 2019, la cual es objeto de revisión en la segunda instancia por parte de la Sección Quinta.

8. Auto que resuelve impedimento

30. En auto del 23 de agosto de 2019 la Sala declaró fundado el impedimento de la Magistrada Nubia Margoth Peña Garzón (E), con base en la causal 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Con posterioridad, el 28 de agosto de 2019 a las 4:30 p.m., el doctor Luis Alberto Álvarez Parra se posesionó como Magistrado del despacho de la Sección Quinta del Consejo de Estado que tenía en encargo la Magistrada Peña Garzón. En ese sentido, el Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra integra la Sala de Decisión.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

31. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de la sentencia del 28 de junio de 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Cuestión previa

32. La Secretaría de Salud del Magdalena, solicitó la desvinculación de la entidad del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no existe relación entre los hechos esgrimidos en la tutela y las funciones asignadas a la entidad, ya que a ésta última le corresponde “[…] en la prestación directa de los servicios de salud, solamente la población pobre no asegurada y al NO POS del Régimen Subsidiado del Departamento del Magdalena en aquellos municipios que no se encuentran certificados o descentralizados en salud.”

33. Al respecto la Sala manifiesta que la referida entidad fue vinculada en calidad de tercero con interés, más no como autoridad accionada, debido a que participó en el proceso de reparación directa como parte pasiva.

34. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sección negará la solicitud de desvinculación, pues la Secretaría de Salud del Magdalena, como tercero, le asiste interés en las resultas del proceso.

3. Problema jurídico

35. Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos presentados en el escrito de tutela y de impugnación, se confirma, modifica o revoca la sentencia del 28 de junio de 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, para lo cual se deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿La providencia censurada vulneró los derechos fundamentales invocados al incurrir en el desconocimiento del precedente alegado?

4. Razones jurídicas de la decisión: Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia

excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) generalidades del defecto alegado; y (iii) análisis del caso concreto. 4.1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

36. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.13

37. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.14 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, M. P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 13 El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. 14 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”

38. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetro procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

39. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201415, la

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200516, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

40. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación.

41. Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia17 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoprocedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva.

42. Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia adjetiva, esto es: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho

que se dice vulnerado. (negrilla dentro del texto). 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 2012-02201-01 (IJ), M. P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. 16 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 17 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.

43. Luego de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva a través de los posibles errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y acogida por esta Sección18 se resumen, de manera general, de la siguiente

manera: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a

la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; y h. Desconocimiento del precedente.

44. De esta manera, la acción de tutela será procedente una vez verificado: (i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado-; y que (iii) el vicio o defecto es de tal trascendencia que implica la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.19 4.2. Del desconocimiento del precedente

45. La Sala precisa que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente. También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. 18 Sentencia del 7 de diciembre de 2016, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-0221301) y Sentencia del 24 de noviembre de 2016, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01. 19 Corte Constitucional. Sentencia SU-337/2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo

46. Sin embargo, resulta necesario advertir que «…debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez.»”20 4.3. El adulto mayor como sujeto de especial protección

47. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional21, los adultos mayores son un grupo vulnerable, por ello han sido catalogados como sujetos de especial protección.

48. Desde el punto de vista teórico, esto

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