CE-11001-03-15-000-2019-02180-00(AC)A-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-02180-00(AC)A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Medio de defensa judicial, idóneo y eficaz / SENTENCIA DE REEMPLAZO Respecto a la subsidiariedad, resulta necesario precisar que es imposible para este juez de tutela analizar el problema jurídico que sugiere la acción de tutela, pues se advierte que lo planteado por el actor es la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, de acceso a la administración de justicia, a la vida digna, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad por el presunto desconocimiento del principio de congruencia, irregularidad que puede cuestionar mediante el recurso extraordinario de revisión. (…) Lo anterior, teniendo en cuenta que del análisis de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, se puede colegir que su inconformidad radica en que la autoridad cuestionada consideró que lo pretendido con la demanda incoada es el reajuste salarial anual y la indexación mensual de su pensión de jubilación, cuando en realidad sus pretensiones están encaminadas a obtener el reconocimiento de la diferencia salarial presentada entre el año 2014 y el 31 de enero de 2015, fecha en la cual se retiró de manera definitiva del servicio, por lo que a su juicio el tribunal censurado incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente debido a que “se apoyó en normas y Jurisprudencia (sic), que no son aplicables” a la controversia planteada. (…) Así
las cosas, se evidencia que la petición de amparo no supera este presupuesto adjetivo de procedibilidad, de acuerdo con la postura fijada por la Sala 22 Especial de Revisión de esta Corporación según la cual, la incongruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, la cual se encuentra prevista como una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 6° del artículo 188 del Decreto 01 de 1984, hoy en día, numeral 5º del artículo 250 del CPACA (…) Bajo este contexto, se encuentra que la situación descrita por el actor se ajusta a la causal señalada en el numeral 6° del artículo 188 Decreto 01 de 1984, hoy en día, numeral 5º del artículo 250 del CPACA del recurso extraordinario de revisión y, por lo tanto, el juez constitucional debe abstenerse de realizar algún estudio sobre este aspecto. (…) En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado debido a que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, comoquiera que la presunta omisión en la que incurrió el tribunal cuestionado, consistente en resolver una controversia que no es la expuesta en la demanda, el actor la puede ventilar ante el juez de la causa por medio del recurso extraordinario de revisión.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO
250.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D. C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02180-00(AC)
Actor: JUAN GUILLERMO GUZMÁN JARAMILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el señor Juan Guillermo Guzmán Jaramillo, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1. Petición de amparo constitucional El señor Juan Guillermo Guzmán Jaramillo, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, de acceso a la administración de justicia, a la vida digna, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad.
Consideró vulnerados sus derechos fundamentales por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Quinta Mixta, con ocasión de la providencia proferida el 30 de abril de 2019, mediante la cual confirmó la decisión adoptada el 26 de abril de 2018 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante, Colpensiones, en aras de obtener el reconocimiento de una diferencia salarial existente para la época en que se reliquidó su pensión de jubilación.2 En consecuencia, solicitó: «Que se deje sin efecto la providencia del 30 de abril de 2019 proferida por el
Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Quinta Mixta, que en su parte resolutiva reza de la siguiente manera: “FALLA------ PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia proferida el veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por lo expuesto en la parte motiva.------SEGUNDO. CONDÉNASE en costas de ambas instancias a la parte demandante, las cuales serán liquidadas en el juzgado de origen.------ TERCERO. Ejecutoriada la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen”; para que se amparen los siguientes derechos fundamentales: DEBIDO PROCESO,
DERECHO DE DEFENSA, VÍA DE HECHO, DEFECTO FÁCTICO
MATERIAL O SUSTANTIVO, INDEBIDA APLICACIÓN DE LAS NORMAS
ADJETIVAS, SUSTANTIVAS Y JURISPRUDENCIA CITADAS COMO
VIOLADAS EN ESTA DEMANDA TUTELAR Y LIBRE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA VIDA DIGNA, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y EL DERECHO A LA IGUALDAD (sic), y en consecuencia, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Quinta Mixta, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la sentencia que así lo disponga, proceda a proferir nuevamente sentencia reconociendo que efectivamente en la reliquidación de la mesada pensional 1 Mediante escrito radicado el 15 de mayo de 2019 en la Oficina de Correspondencia de esta
Corporación. 2 Proceso identificado con radicado 05001-33-33-003-2016-00756-00. del señor JUAN GUILLERMO GUZMÁN JARAMILLO no se tuvo en cuenta la diferencia de sueldo mensual existente entre los años 2014 y 2015, en cuantía de $539.207 y por consiguiente ordenar su reconocimiento e incremento de su pensión en el 75%, que corresponden a $404.405.25 mensuales desde el 1 de febrero de 2015 inclusive en adelante.»3 La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos El actor relató que estuvo vinculado en la Rama Judicial, desde el 16 de septiembre de 1973 hasta el 31 de enero de 2015, fecha en la cual ocupada el cargo de secretario del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
Informó que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 15 años al servicio, por lo que es beneficiario del régimen de transición contemplado en dicha normativa. Sostuvo que el director jurídico del Seguro Social mediante Resolución 031655 de 24 de noviembre de 2011, le reconoció pensión de jubilación con una asignación mensual de $1.431.423, bajo los parámetros del Decreto 546 de 1971, condicionando su disfrute al retiro definitivo del servicio. Señaló que por medio de Resolución 269252 de 28 de julio de 2014, se reliquidó su beneficio pensional en $3.480.750 equivalente al 75% del IBL con la inclusión
de todos los factores devengados. Adujo que con acto administrativo GNR 29066 de 9 de febrero de 2015, se le reconoció el pago de una pensión de vejez, en cuantía de $3.480. 750, efectiva a partir del 1º de febrero de 2015. Comentó que en contra de la decisión anterior, interpuso recurso de reposición y apelación, por cuanto no estaban certificados los factores salariales al 1º de febrero de 2015 (fecha en la cual se retiró y empezó a gozar su pensión de jubilación) y la prestación se liquidó con los factores reconocidos al 3 de marzo de 2014. Precisó que entre los factores salariales para el año 2014 y enero de 2015 se presentó una diferencia en el sueldo básico y en la prima de antigüedad de $141.700 y en la bonificación judicial de $397.507, para una diferencia total de $539.207. Afirmó que Colpensiones mediante Resolución 378840 de 26 de noviembre de 2015, negó el reconocimiento del reajuste de la pensión, motivo por el cual presentó recurso de reposición y apelación, al considerar que a su caso se debía aplicar el Decreto 546 de 1971. Anotó que dicha entidad mediante Resolución GNR 48234 de 15 de febrero de 2016, resolvió el recurso de reposición de manera negativa a sus intereses y en el acto VPB 17717 de 18 de abril de 2016 decidió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar la decisión recurrida. 3 Folio 7. Indicó que en vista de lo anterior, ejerció el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho contra Colpensiones, para que se dejaran sin efectos las mencionadas resoluciones y, en consecuencia, se declarara que tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca la suma de $404.405, 25 mensuales a partir del 1º de febrero de 2015, como reajuste a su pensión de jubilación, que corresponde al 75% de $539.207, que es la diferencia de salario entre el año 2014 y 31 de enero de 2015. Manifestó que del proceso conoció el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que en sentencia de 26 de abril de 2018 denegó las pretensiones de la demanda al declarar probada la inexistencia de la obligación, por cuanto la liquidación de la pensión que percibe se ajusta a lo previsto en el Decreto 546 de 1971 y sus decretos reglamentarios, teniendo en cuenta la asignación mensual más elevada que devengó en el último año de servicio. Expresó que interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, al estimar que el a quo desconoció que el reparo de nulidad no se formuló respecto a liquidación de su pensión de jubilación en el año 2014, sino frente a la omisión de reconocer el reajuste por la diferencia en la asignación básica y los factores salariales que se había presentado en el año 2015. Aseveró que el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Quinta Mixta, con providencia de 30 de abril de 2019 confirmó el fallo controvertido, al argumentar que el hecho de que el pago de la mesada pensional se reconociera a partir de
febrero de 2015, tras calcular el IBL con la asignación mensual más alta devengada en su último año de servicios, no significaba que automáticamente se actualizara la primera mesada pensional percibida en el año 2015, pues en el año anterior a su inclusión en la nómina pensional estaba aún activo como servidor judicial, por lo que no se generó solución de continuidad.
3. Sustento de la vulneración El actor refirió que la autoridad judicial cuestionada incurrió, en la providencia objeto de reparo, en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, toda vez que “se apoyó en normas y Jurisprudencia (sic), que no son aplicables” para resolver la controversia que planteó.
Como respaldo de lo anterior, señaló los artículos “6º del Decreto 546 de 1971, 12 del Decreto 717 de 1978, 45 del Decreto 1045 de 1978, 1º de la Ley 33 de 1985 y 36, inciso 6º, de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes, Sentencias de la H. Corte Constitucional sobre el tema: T-430/11, 892/13 y 019/11, entre otras etc.” De esta forma, adujo que se configuró una “vía de hecho… porque en ningún momento pretend[e] el reajuste salarial anual, como lo consideró y decidió la sentencia atacada… y mucho menos la INDEXACIÓN MENSUAL de la pensión”, pues sus pretensiones están encaminadas a obtener el reconocimiento de la diferencia salarial presentada entre el año 2014 y el 31 de enero de 2015, fecha en la cual se retiró de manera definitiva del servicio, por lo que “tampoco para el
caso es aplicable lo expresado en la sentencia de segunda instancia”.
4. Trámite, contestaciones e intervenciones 4.1. Mediante auto de 17 de mayo 2019, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar esta decisión como tutelados a los magistrados que integran la Sala de Decisión Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia; por tener interés en el resultado de la presente tutela decidió comunicar al juez Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, al presidente del Consejo Superior de la Judicatura y al director ejecutivo de Administración Judicial de la Seccional
Antioquia. Realizadas las respectivas comunicaciones4, únicamente intervino el Tribunal Administrativo de Antioquia por intermedio del magistrado ponente de la decisión controvertida, quien consideró que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar pues el fallo objeto de debate se encuentra ajustado al marco constitucional y legal vigente para el momento que fue proferido; además advirtió que en el mismo se evidencia que citó las disposiciones que regulan el régimen de transición pensional de los empleados de la Rama Judicial y aquellas que fijan el reajuste anual de las pensiones, a partir de las cuales resolvió la discusión planteada. 4.2. Con proveído de 10 de julio del año en curso5, la Sección TerceraSubsección C de esta Corporación, actuando como juez constitucional de segunda instancia, dispuso anular todo lo actuado a partir del auto admisorio de 17 de mayo de 2019, por cuanto no se vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones para que interviniera como tercero con interés en el
presente trámite. El despacho conductor del proceso en atención a lo previsto en el numeral segundo de la parte resolutiva de la aludida providencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 137 del Código General del Proceso6, por medio de auto de 16 de julio de 20197 admitió nuevamente la solicitud de amparo, ordenó notificar a las partes y vinculó en calidad de terceros con interés al presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, al juez Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, al presidente del Consejo Superior de la Judicatura y al director ejecutivo de Administración Judicial de la Seccional Antioquia. Surtidas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 95 a 102, intervinieron como sigue: 4.2.1. Tribunal Administrativo de Antioquia Se pronunció el 23 de julio de 20198 por intermedio del magistrado ponente de la providencia en cuestión, oportunidad en la cual reiteró su oposición a las pretensiones planteadas por el tutelante, tras afirmar que en la misma decisión se puede evidenciar que dicha corporación realizó una valoración integral de las pruebas aportadas al plenario en concordancia con la jurisprudencia aplicable a la materia objeto de controversia. 4.2.2. Colpensiones 4 Folios 30 a 34. 5 Folios 85 y 86. 6 “… En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales
previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará…”. (Negrilla fuera de texto original) 7 Folio 94. 8 Folios 103 a 115. Mediante escrito radicado el 31 de julio del presente año9, la directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la entidad hizo referencia a la órbita de competencia del juez constitucional y a la figura de la cosa juzgada, análisis a partir del cual sostuvo que la autoridad judicial que conoció del medio de control era la responsable de decidir si le asistía al actor el derecho que reclama en sede de tutela y que “no se probaron razones que hagan viable la inmutabilidad de la sentencia demandada”. Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente la petición de amparo, habida cuenta que no se materializó algún vicio, defecto o vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 4.2.3. El señor Guzmán Jaramillo, el juez Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el presidente del Consejo Superior de la Judicatura y el director ejecutivo de Administración Judicial de la Seccional Antioquia, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 199110, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 201511, modificado por el Decreto 1983 del
30 de noviembre de 2017, y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.12 2.2. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala analizar si la solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse lo anterior, deberá examinar si la autoridad judicial tutelada vulneró los derechos fundamentales del actor, al incurrir en las irregularidades planteadas en el escrito de la tutela. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201213, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales14, y en ella concluyó: 9 Folios 118 a 120. 10 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 11 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” 12 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 13 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González.
14 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”15 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales
como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia16 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo – procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 15 Ibídem. 16 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de
2005. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.4.1. No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza, puesto que el proveído que controvierte el actor fue proferido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, que promovió contra Colpensiones con radicado 05001-33-33-003-2016-00756-00. 2.4.2. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez pues la acción de tutela pretende cuestionar el fallo proferido el 30 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Quinta Mixta, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 15 de mayo siguiente, por lo que sin que sea necesario precisar la fecha en que cobró ejecutoria dicha providencia, se advierte que el tutelante acudió ante el juez de tutela en defensa de los derechos fundamentales invocados en un término que se considera razonable. 2.4.3. Respecto a la subsidiariedad, resulta necesario precisar que es imposible para este juez de tutela analizar el problema jurídico que sugiere la acción de tutela, pues se advierte que lo planteado por el actor es la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, de acceso a la administración de justicia, a la vida digna, a la dignidad humana, al mínimo vital, a
la seguridad social y a la igualdad por el presunto desconocimiento del principio de congruencia, irregularidad que puede cuestionar mediante el recurso extraordinario de revisión. Lo anterior, teniendo en cuenta que del análisis de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, se puede colegir que su inconformidad radica en que la autoridad cuestionada consideró que lo pretendido con la demanda incoada es el reajuste salarial anual y la indexación mensual de su pensión de jubilación, cuando en realidad sus pretensiones están encaminadas a obtener el reconocimiento de la diferencia salarial presentada entre el año 2014 y el 31 de enero de 2015, fecha en la cual se retiró de manera definitiva del servicio, por lo que a su juicio el tribunal censurado incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente debido a que “se apoyó en normas y Jurisprudencia (sic), que no son aplicables” a la controversia planteada. Así las cosas, se evidencia que la petición de amparo no supera este presupuesto adjetivo de procedibilidad, de acuerdo con la postura fijada por la Sala 22 Especial de Revisión de esta Corporación17 según la cual, la incongruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, la cual se encuentra prevista como una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 6° del artículo 188 del Decreto 01 de 1984, hoy en día, numeral 5º del artículo 250 del CPACA, en los siguientes términos: “(…) 2.6. Desconocimiento del principio de congruencia como
causal de nulidad de la sentencia 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala 22 Especial de Decisión. Providencia de 2 de febrero de 2016. rad.: 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV). M.P. Alberto Yepes Barreiro. Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma. Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. (…) En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en
una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar. (…) Fuerza concluir, entonces, que la sentencia debe ser objeto de revisión cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando aquella carece de la coherencia externa o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión, porque el fallador excede su competencia, la que se repite está determinada por los cargos y pretensiones de la demanda.” (Destacado por la Sala) Bajo este contexto, se encuentra que la situación descrita por el actor se ajusta a la causal señalada en el numeral 6° del artículo 188 Decreto 01 de 1984, hoy en día, numeral 5º del artículo 250 del CPACA del recurso extraordinario de revisión y, por lo tanto, el juez constitucional debe abstenerse de realizar algún estudio sobre este aspecto. En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado debido a que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, comoquiera que la presunta omisión en la que incurrió el tribunal cuestionado, consistente en resolver una controversia que no es la expuesta en la demanda, el actor la puede ventilar ante el juez de la causa por medio del recurso extraordinario de revisión. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el señor
Juan Guillermo Guzmán Jaramillo contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones anotadas anteriormente.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión y devuélvase el expediente allegado en calidad de préstamo al Tribunal Administrativo de
Antioquia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrado
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Magistrada
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Magistrada (E)