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CE-11001-03-15-000-2019-02181-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-02181-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Solicitud de indemnización de perjuicios ocasionados por falla en la prestación del servicio médico / DEFECTO FÁCTICO - Desconocimiento del acervo probatorio / JUEZ NATURAL - Debe realizar la valoración probatoria en el proceso ordinario / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Encuentra la Sala del análisis hecho por el tribunal (…) que se configuró el defecto fáctico alegado por la tutelante, toda vez que la actora cumplió con precisar las pruebas que se encuadran en dicho yerro, así como las razones por las cuales el operador judicial cuestionado, a su juicio, realizó una valoración indebida; e igualmente indicó la incidencia de la misma en el fallo atacado, frente a lo cual, se evidencia con claridad que dicha judicatura no analizó de manera razonada e íntegra los testimonios de ambos profesionales de la salud frente a las pruebas relativas al primer ingreso, de lo cual le asiste el deber de realizar un estudio probatorio juicioso, ya que estos fueron la causa de la declaratoria de responsabilidad que realizó el Juzgado de primera instancia del proceso de reparación directa (...) No obstante las anteriores consideraciones, esta Sección debe aclarar que si bien prospera el defecto fáctico alegado por la accionante, el presente amparo está dirigido a que la referida judicatura realice un análisis

juicioso y detallado de las pruebas que dan cuenta de las actuaciones u omisiones del Hospital referido, pero en relación con los hechos que rodearon el primer ingreso realizado por la señora [N.C.G.S], es decir para los días 8 y 9 de noviembre de 2004, con el fin de que, determine en virtud del principio de la autonomía judicial y de la sana crítica, si se configuró o no la falla en el servicio a título de «falta de oportunidad».

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN(E)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02181-00(AC)

Actor: MARÍA DEL SOCORRO SALCEDO AGUAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Temas: Tutela contra providencia judicial – Defecto fáctico SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora María del Socorro Salcedo Aguas, actuando en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora María del Socorro Salcedo Aguas, actuando en su propio nombre, y con escrito radicado el 15 de mayo de 20191 en la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Las mencionadas garantías las estimó vulneradas con ocasión de la providencia proferida el 21 de febrero de 20192 por el Tribunal Administrativo de Sucre, a través de la cual se revocó la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Sincelejo3, que el 31 de julio de 2015, había accedido parcialmente a las pretensiones que elevaron las ciudadanas María del Socorro Salcedo Aguas, Neyis del Socorro Guzmán Salcedo, Nancy Edith Guzmán Salcedo, Norma Isabel Guzmán Salcedo y Naury Estela Guzmán Salcedo, en contra de la Nación – Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio de Salud y Protección Social), la Superintendencia Nacional de Salud, el Municipio de Sincelejo, la E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo, el Departamento de Sucre, el Hospital de II Nivel de Sincelejo (hoy Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E.), la Clínica Santa María Ltda. de Sincelejo, la ARS Cajasalud y la Caja de Compensación de Sucre “Comfasucre”, en el marco de la demanda de reparación directa identificada con el número de radicado 70001-33-31-702-2006-00058-01. 1.1. Hechos Los hechos de la solicitud que, a juicio de la Sala son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia, son los siguientes: 1.2.1. Como beneficiaria del régimen subsidiado del Sistema de Seguridad Social en Salud, a través de afiliación a la ARS Cajasalud y la Caja de Compensación

Familiar de Sucre “Comfasucre”, la hija de la accionante, la señora Noris del 1 Folios 1 a 13. 2 Se pudo evidenciar que por error mecanográfico se escribió como fecha de la sentencia, el 21 de febrero de 2018, sin embargo en la notificación se precisó que la providencia era de 21 de febrero de 2019, específicamente en el Edicto No. 004 que el Tribunal Administrativo de Sucre fijó para el efecto, por el término de tres (3) días, contados a partir del día ocho (8) de marzo de dos mil diecinueve (2019) a las ocho de la mañana y, desfijándose el día doce (12) del mismo mes y año, a las seis de la tarde. 3 El expediente fue devuelto a su juzgado de origen, es decir, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo. Carmen Guzmán Salcedo ingresó el 8 de noviembre de 2004, aproximadamente a la 1:00 p.m., acompañada por su madre, la señora María del Socorro Salcedo Aguas, al servicio de urgencias de la E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo, al presentar fuertes dolores abdominales. En dicho lugar, la atención tardó aproximadamente cuatro (4) horas hasta que finalmente fue atendida por el Dr. Jorge Álvarez, quien ordenó a la madre de la paciente, que se la llevara para el Hospital Regional de Nivel II de Sincelejo. 1.2.2. En consecuencia, la paciente fue llevada el mismo día al Hospital Regional de Nivel II de Sincelejo, donde fue valorada aproximadamente a las 7:15 p.m. por

el Doctor Carlos Arturo Vallejo Obando, especialista en Ginecología, quien le realizó el examen físico y revisó sus signos vitales, dejando el registro en la historia clínica de un diagnóstico presuntivo a estudiar en los siguientes términos: “E/E salpingitis derecha, embarazo ectópico, apendicitis aguda”. Al efecto, dicho médico ordenó la realización de exámenes de hemoleucograma (cuadro hemático completo), gravindex, valoración ginecológica y ecografía transvaginal, que luego de practicados le llevaron a descartar proceso agudo ginecológico y embarazo ectópico, por lo cual solicitó valoración por cirugía general, sospechando una apendicitis aguda a partir del cuadro de vómitos y fiebre con que había llegado la paciente, de lo cual quedó registro en la epicrisis. 1.2.3. El 9 de noviembre de 2004, siendo aproximadamente la 1:00 p.m., el médico de turno resolvió darle de alta, formulándole ibuprofeno 400mg y con la recomendación de tratar su molestia abdominal por consulta externa, sin haber profundizado en los orígenes del dolor y en la confirmación del diagnóstico presuntivo ya que en efecto, no se realizó una ecografía abdominal para descartar la presunción de apendicitis aguda. 1.2.4. El 12 de noviembre de 2004, la señora Noris del Carmen reingresó al servicio de urgencias de la E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo, a eso de las 3:00 p.m., por cuanto se había agravado en los días 9, 10,

11 y 12 previos en los que había tomado el medicamento recetado, de modo que se le practicaron exámenes de sangre y se decidió su remisión nuevamente al Hospital Regional de Nivel II de Sincelejo, donde fue atendida aproximadamente a las 7:30 p.m. por el Doctor Guillermo Enrique Carriazo Sampayo, especialista en Ginecología, quien solicita sea valorada de inmediato por el cirujano de turno, y a partir de ello se decide intervenirle quirúrgicamente cerca de las 9:30 p.m. del mismo día. Horas después se le informó a la madre de la paciente, que ésta había sufrido tres paros cardiorrespiratorios durante el procedimiento y que se le había hecho un lavado peritoneal por cuanto se le encontró una cantidad excesiva de materia, producto del colapso de su apéndice. 1.2.5. El día 13 de noviembre de 2004 a las 11 de la mañana, se realizó traslado de la paciente, en ambulancia, a la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica Santa María Ltda., donde se le prestaron los servicios de salud, bajo un cuadro clínico de “sepsis abdominal – shock séptico” y, donde finalmente falleció a las 7:50 p.m. 1.2.6. Las señoras María del Socorro Salcedo Aguas, Neyis del Socorro Guzmán Salcedo, Nancy Edith Guzmán Salcedo, Norma Isabel Guzmán Salcedo y Naury Estela Guzmán Salcedo, en calidad de familiares de la occisa, ejercieron medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de la Protección

Social, la Superintendencia Nacional de Salud, el Municipio de Sincelejo, la E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís, el Departamento de Sucre, el Hospital Regional de Nivel II de Sincelejo, la Clínica Santa María Ltda. de Sincelejo, la ARS Cajasalud y Comfasucre. 1.2.7. El 31 de julio de 2015, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Sincelejo, luego de hacer un extenso análisis probatorio, declaró administrativamente responsable a la ESE Hospital Universitario de Sincelejo (anterior Hospital Regional de Nivel II de Sincelejo), por la «pérdida de oportunidad en materia de responsabilidad médica» que sufrió la señora Noris del Carmen Guzmán Salcedo, agregando que con fundamento en el artículo 10 de la Ley 23 de 1981, “El médico dedicará a su paciente el tiempo necesario para hacer una evaluación adecuada de su salud e indicar los exámenes indispensables para precisar el diagnóstico y prescribir la terapéutica correspondiente”, de modo que condenó patrimonialmente a dicha entidad prestadora de salud, a favor de las demandantes en calidad de víctimas indirectas, bajo el argumento de que pese a los reiterados indicios y presunciones de apendicitis aguda, que quedaron plasmados en la historia clínica, nunca se le realizó la ecografía abdominal o en general los exámenes precisos y oportunos con que se corroborara o descartara dicho diagnóstico patológico puntual que había sido advertido. A partir de ello concluyó:

“En este orden de ideas, considera esta operadora jurídica que el Hospital Regional de II Nivel de Sincelejo incurrió en falla por omisión en la prestación de servicio médico asistencial dado a la (sic) Noris Guzmán Salcedo; sin embargo, la conducta reprobable no fue errar en el diagnóstico inicial, sino en la atención precaria que se denota le fue dada a la paciente, ya que no se realizaron las actuaciones necesarias para confirmar los diagnósticos previos, o descartarlos si era el caso; pero ello no es suficiente para declarar que esa falla es la causa eficiente del daño (muerte). Es menester advertir que el presente caso, no obra elemento alguno a través del cual se logre evidencia, de manera fehaciente y concluyente, el nexo de causalidad entre esas conductas irregulares y negligentes del Estado y la muerte de la paciente, pues no es posible afirmar categóricamente que, de haberse diagnosticado a tiempo la causa del absceso intraabdominal y se hubiere tratado de acuerdo al mismo, se habría logrado preservar su vida. No obstante lo anterior, lo que sí resulta evidente para el Juzgado es que Noris del Carmen Guzmán salcedo perdió la oportunidad de haber sido valorada nuevamente por cirugía general y ginecología y obtener el tratamiento adecuado, pues es claro que, de haberse utilizado todas las ayudas médicas que disponía la ciencia y el hospital para el dolor abdominal, como la realización de la ecografía de abdomen es posible que se hubiera encontrado la causa de la infección que finalmente terminó en un absceso; consecuente con

ello, la falta de valoración por los médicos especialistas con posterioridad a la ecografía transvaginal, impidió el diagnóstico y tratamiento oportuno, lo que genera una incertidumbre de saber si el efecto beneficioso se habría producido, o no, y es precisamente la pérdida de esas esperanza el bien jurídicamente protegido, cuya afectación confiere derecho a una reparación.” 1.2.8. Inconformes con la anterior decisión, ambas partes interpusieron recursos de apelación, a saber, la parte demandante por no estar de acuerdo con el monto de los perjuicios reconocidos en su favor, y la parte demandada, proponiendo la excepción de «inexistencia de responsabilidad de acuerdo con la ley por cumplimiento de obligación de medio» y «exoneración de responsabilidad por estar probado que el equipo médico empleó la debida diligencia y cuidado». 1.2.9. El 21 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Sucre profirió la decisión de alzada en el asunto, y revocó la del a quo, para en su lugar, negar las pretensiones de la parte demandante. Para llegar a esta decisión, en primer lugar relacionó las actuaciones en el servicio médico prestado a la señora Noris del Carmen el 8 de noviembre de 2004, contenidas tanto en la historia clínica como en las notas de enfermería, donde se incluyen el diagnóstico presuntivo y las órdenes realizadas por el Doctor Vallejo Obando y, posteriormente advirtió que dicha paciente era «multiconsultante», teniendo en cuenta que tenía definida una patología de adherencias pélvicas, aunado a que del testimonio del doctor

Guillermo Enrique Carriazo Sampayo, “un dolor abdominal en esta paciente era relativamente común”. Finalmente, la referida judicatura realizó un análisis de los hechos que rodearon el ingreso de la paciente el 12 de noviembre de 2004, fecha en la que se le ingresó de inmediato a intervención quirúrgica por el grave estado de salud en que se presentó, y al respecto sostuvo que “…el grave cuadro clínico de la paciente fue el que condujo a su lamentable deceso, por lo que, no puede ser endilgado a la entidad demandada a título de falla del servicio como lo considera la parte demandante, en la medida en que no se demostró en el proceso alguna irregularidad en la prestación del servicio médico, ni como pérdida de oportunidad como lo consideró el A quo, toda vez que su actuación fue oportuna y el diagnóstico diferencial establecido despejado. Razón por la cual se REVOCARÁ la decisión de primera instancia y en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda.” 1.3. Pretensiones A título de amparo solicitó la siguiente: “Tiene por finalidad este derecho fundamental, solicitarle respetuosamente a los Honorables Magistrados Sección Tercera Consejo de Estado, se declare dejar sin efecto la decisión de Segunda Instancia de fecha 21 de Febrero del 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual ordena revocar la Sentencia de primera instancia de fecha 31 de julio del 2015 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Sincelejo (sic) y en su lugar se confirme en todas sus partes la decisión de primera instancia

de fecha 31 de Julio de 2015 emitida por el mencionado Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo o se ordene al Tribunal Administrativo de Sucre proferir nueva sentencia confirmando la decisión de Primera Instancia y atendiendo los motivos de nuestra apelación en cuanto a los perjuicios causados.” 1.4. Fundamentos de la acción La tutelante centra los argumentos de la acción, en que el Tribunal Administrativo de Sucre incurrió en defecto fáctico, por cuanto en la providencia del 21 de febrero de 2019 se destacó como contundente y determinante la prueba testimonial del Doctor Guillermo Enrique Carriazo Sampayo, a su juicio, haciéndolo de manera arbitraria, irracional y caprichosa, toda vez que las circunstancias de tiempo, modo y lugar relativas a los hechos de los cuales él fue testigo, no tuvieron que ver con el momento de los hechos que le hicieron perder la oportunidad médica por la cual, el juez de primera instancia declaró la responsabilidad del Hospital Universitario de Sincelejo y, por esta razón dicho testimonio no tenía la relevancia para cambiar la decisión del a quo.

Al respecto expuso: “…el Dr. CARRIAZO SAMPAYO, no atendió de primera mano, no estuvo presente en el acto médico, es decir, en los momentos oportunos y correspondientes, (días 08 y 09 de Noviembre del 2004), momentos cruciales estos cuando hoy mi fallecida hija fue ingresada con los fuertes dolores abdominales producidos por al apendicitis a la Unidad E.S.E. San Francisco de Asís de Sincelejo y el Hospital Regional II Nivel de Sincelejo, hoy Hospital

Universitario de Sincelejo, pues así lo documenta claramente las demás pruebas tales como: las historias clínicas, epicrisis, notas de enfermería y demás documentos que hacen parte de estos, donde no aparecen ninguna clase de intervención, diagnóstico ni procedimiento practicado por el Dr. CARRIAZO SAMPAYO, y es casualmente donde se comete la falla del acto y procedimiento médico. Por lo que no se entiende cómo el Tribunal Administrativo de Sucre sitúa este testimonio para dirimir este asunto tan delicado donde perdió la vida mi hija, una joven de escasos 32 años, máxime cuando este galeno, el Dr. CARRIAZO SAMPAYO, solo viene a tener contacto directo con mi hija, el día 12 de Noviembre del 2004, es decir, 5 días después de subsumida la falla médica en la atención y manejo que se le dio a los padecimientos abdominales con los que ingresó inicialmente mi hija. De tal manera que el Dr. CARRIAZO SAMPAYO, conoce de esos padecimientos, es cuando ya no hay nada que hacer, la falla está generada, lo que es correspondiente con el dicho del mismo en el aparte que resalta el mismo Tribunal. Luego entonces, este testimonio resulta imposible escrutarse y tenerse en cuenta como valioso de forma favorable o desfavorable en este proceso en lo que tiene que ver con la falla por el acto médico en el que perdió la vida mi hija, tal como lo hizo de forma inentendible y caprichosamente el aquí accionado Tribunal Administrativo de Sucre.” Agregó que a partir de las pruebas documentales y el testimonio del Dr. Carlos

Arturo Vallejo Obando, especialista en ginecología, quedaba claro que para la fecha del 8 de noviembre de 2004, existían indicios graves sugestivos de una apendicitis, por cuanto los resultados del hemoleucograma obrante a folio 42, indicaron que los leucocitos estaban en 10.500, muy por encima del nivel normal y, los neutrilos en 72% cuando lo normal es de 45-55%. Explicó que en el entonces Hospital Regional II Nivel de Sincelejo, para la fecha referida, es decir la del primer ingreso, fallaron en el servicio prestador de salud, al no haber valorado nuevamente a la paciente por cirugía general ni haber utilizado todas las ayudas médicas de las que disponían para ubicar el origen del dolor abdominal, como lo era la ecografía de abdomen, y haber tenido la oportunidad de obtener el tratamiento adecuado y oportuno, que fue explícitamente señalado en el diagnostico presuntivo de salpingitis, embarazo ectópico y apendicitis aguda, de lo cual se descartaron los dos primeros, sin que lo mismo se haya hecho en definitiva para descartar o confirmar la apendicitis aguda. 1.5 Trámite de la acción 1.5.1. Mediante auto de 20 de mayo de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre y, vincular a los siguientes como terceros interesados: i) el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, como autoridad a la que se remitió el proceso ordinario de primera instancia4; ii) a la Nación – Ministerio de la Protección Social

(hoy Ministerio de Salud y Protección Social), la Superintendencia Nacional de Salud, el Municipio de Sincelejo, la E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo, el Departamento de Sucre, el Hospital de II Nivel de Sincelejo (hoy Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E.), la Clínica Santa María Ltda. de Sincelejo, la ARS Cajasalud y la Caja de Compensación Familiar de Sucre “Comfasucre”, en calidad de parte demandada en el proceso de origen; y iii) a las ciudadanas Neyis del Socorro Guzmán Salcedo, Nancy Edith Guzmán Salcedo, Norma Isabel Guzmán Salcedo y Naury Estela Guzmán Salcedo, en calidad de parte demandante dentro del proceso ordinario. 1.5.2. Una vez recibidas algunas contestaciones de los sujetos notificados, obrantes a folios 106 a 144 del expediente, el despacho sustanciador advirtió que las allegadas por i) la señora Bernarda Loaiza Guerrero quien se presentó en calidad de agente especial interventora del Hospital Universitario de Sincelejo y, ii) el señor Jairo de Jesús Arroyo Rodríguez como apoderado de Liberty Seguros S.A. carecían de poder o documento que acreditara debidamente la representación de la respectiva entidad. Por lo tanto, se profirió auto de 5 de junio de 2019, con el fin de otorgarles la oportunidad para subsanar dicha circunstancia. 1.5.2.1. Al efecto, en relación con el señor Arroyo Rodríguez, se debe precisar que éste presentó escrito de contestación de la presente acción de tutela, en calidad

de apoderado de Liberty Seguros S.A., empresa aseguradora que fue llamada en garantía en el proceso ordinario en relación con la Clínica Santa María Ltda., frente a lo cual huelga decir que, si bien no se realizó la vinculación de dicha empresa aseguradora en el auto admisorio de 20 de mayo de 2019, lo cierto es que su apoderado judicial ejerció de manera efectiva su derecho de defensa en el presente proceso, a través de memorial que se tendrá en cuenta, toda vez que igualmente atendió el requerimiento contenido en el auto de 5 de junio de 2019, comoquiera que aportó prueba documental acerca de su representación, la cual obra a folios 167 a 184 del expediente. 1.5.2.2. De otra parte, no se recibió respuesta alguna de parte de la señora Bernarda Loaiza Guerrero, de manera que no se tendrá en cuenta su escrito presentado. 1.6 Contestaciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Sucre Mediante escrito enviado vía correo electrónico el 27 de mayo de 2019, el magistrado ponente solicitó la negación del amparo deprecado, tras manifestar 4 La decisión de primera instancia fue proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Sincelejo. que en la providencia cuestionada no se incurrió en defecto fáctico, sino que se respetaron las garantías constitucionales “…teniendo en cuenta todo el material probatorio obrante en el expediente, constituido en su mayoría por la Historia Clínica de la joven Noris del Carmen Guzmán Salcedo –incorporada válidamente al procesoy no únicamente en el testimonio del doctor Guillermo Enrique Carriazo Sampayo, análisis efectuado bajo el principio de la sana

crítica probatoria, el cual quedó plasmado en dicha providencia, en la que además se explica las razones por las cuales no se atisbaba la responsabilidad del Estado por la Falla en el Servicio Médico, así como también los motivos por los que no se configuraba el daño por pérdida de oportunidad o chance, que fundamentó la decisión del A quo.” 1.6.2. Ministerio de Salud Mediante escrito allegado vía correo electrónico el 28 de mayo de 2019, la directora Jurídica de la entidad, allegó contestación de la acción de tutela de la referencia, solicitando denegar las pretensiones de la accionante, toda vez que no probó que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en alguno de los yerros que la jurisprudencia ha determinado para acceder al amparo de los derechos fundamentales. Agregó que el Ministerio de Salud y Protección Social carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no tiene competencia para intervenir en decisiones como la cuestionada, comoquiera que no pertenece a la rama judicial. 1.6.3. Clínica Santa María S.A.S. A través de escrito enviado por correo electrónico de 28 de mayo de 20019, allegó contestación mediante la representante legal de la Clínica, en el cual relató los hechos y actuaciones relativas al servicio prestado a la víctima al momento de los hechos que dieron lugar al proceso ordinario de origen y, solicitó tener en cuenta que de dicha entidad no se presentó reproche alguno al respecto en la presente acción. 1.6.4. Liberty Seguros S.A. El apoderado de dicha aseguradora, la cual fue llamada en garantía en el medio de control de reparación directa en relación con la Clínica Santa María Ltda.,

resaltó que dicha entidad prestadora de servicios de salud, no fue condenada en manera alguna, sino que por el contrario del referido proceso ordinario y de los hechos narrados en la tutela, queda claro que prestó el servicio requerido, con el mayor profesionalismo y diligencia posible. 1.6.5. E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo El Gerente y Representante Legal de la entidad expresó que la atención de primer nivel allí prestada, nada tiene que ver con la presente solicitud de amparo y que, de hecho, en primera instancia del proceso ordinario no se le había declarado administrativa ni patrimonialmente responsable de daño alguno, situación que no fue objeto de la apelación interpuesta por la demandante. 1.6.6. Superintendencia Nacional de Salud A través de escrito suscrito por el asesor del Despacho del Superintendente, manifestó que la providencia cuestionada mediante este mecanismo constitucional, corresponde al principio de autonomía e imparcialidad de los jueces, independientemente de lo cual, solicita que se le desvincule del trámite y en consecuencia, se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor, teniendo en cuenta que la vulneración de los derechos fundamentales que se alega, no es atribuible a una acción u omisión de la entidad que representa. 1.6.7. Hospital Universitario de Sincelejo (antiguo Hospital de II Nivel de Sincelejo) La señora Bernarda Loaiza Guerrero allegó memorial presentándose en calidad de agente especial interventora del Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E, no obstante, el despacho sustanciador advirtió que no se allegó poder que acreditara dicha condición y, al efecto, a través del auto de 5 de junio de 2019, realizó el

requerimiento en comento, el cual no fue atendido por la señora Loaiza Guerrero, razón por la que no será tenido en cuenta su escrito. 1.6.8. Pese a que obran en el expediente todas las demás notificaciones realizadas5, no se recibieron más contestaciones con destino al presente proceso.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada en contra del Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y, en el Acuerdo 377 de 2018. 5 Folios 93 a 111. 2.2. Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si conforme a los argumentos expuestos en el escrito de tutela, procede la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, fundados en que el Tribunal Administrativo de Sucre, los vulneró con ocasión a la sentencia del 21 de febrero de 2019, proferida dentro de la acción de reparación directa No. 05001-3333-023-2015-00844 para lo cual deberá establecer si la referida providencia incurrió en el defecto fáctico alegado por la parte actora.

Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, ii) el estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva y; finalmente, iii) el caso concreto. 2.3. Cuestión previa El Ministerio de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud solicitaron su

desvinculación del trámite constitucional, por estimar que carecían de legitimación en la causa por pasiva. No obstante, es preciso señalar que éstos hicieron parte del medio de control de reparación directa promovido por la señora María del Socorro Salcedo Aguas y otros, tal como se evidencia en el fallo reprochado, originario de la presente acción. Por tal razón, es evidente que existe justificación para mantenerles como terceros interesados y como consecuencia se negará su petición. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente6, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos 6 Sobre el particular, el Magistrado Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Magistrada Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.

Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.

Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la

procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de

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