CE-11001-03-15-000-2019-02182-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-02182-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Que denegó la solicitud de asignar intérprete / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración / AUSENCIA DEFECTO SUSTANTIVO / DERECHO DE POSTULACIÓN - En los procesos de reparación directa se acude por conducto de apoderado judicial / INSTRUMENTOS INTERNACIONALES QUE NO TIENEN CARÁCTER VINCULANTE EN EL ORDENAMIENTO COLOMBIANO - Directiva 2010/64 de la Unión Europea y Opiniones consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos / BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD - Declaración de Derechos y Carta de Derechos y Libertades de Canadá no hace parte del bloque / PARÁMETRO DE CONSTITUCIONALIDAD - Solo Aquellos tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia que reconocen derechos
humanos / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[D]e la lectura del escrito de tutela, la Sala interpreta que, en realidad, el actor pretende que se dejen sin efectos las providencias dictadas por ese tribunal, en la audiencia inicial del 11 de abril de 2019, que denegaron la solicitud de designar un intérprete o traductor de español-inglés a su favor, pues los cuestionamientos en que se sustenta la demanda se dirigen justamente contra esas decisiones. [L]a Sala entiende que se [endilgan los defectos de]: i) violación directa de la Constitución, por el presunto desconocimiento del Estatuto de Roma, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos del Ciudadano, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, de la directiva 2010/64 UE de la Unión Europea, así como de las opiniones consultivas emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la ONU, referentes al respeto del derecho a la igualdad y no discriminación de los procesados, a través de la garantía de la asistencia de un intérprete o traductor en el juicio; ii) defecto sustantivo, por desconocimiento del artículo 2 del Decreto 382 de 1951 y del artículo 45 de la Ley 47 de 1993, y iii) desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional, contenido en las sentencias C-047 de 2017 y T-338 de 2015. (…) [E]l [tutelante] interpuso demanda de reparación directa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Eso quiere decir que se trata de un proceso judicial que exige a las partes que comparezcan al proceso mediante apoderado judicial, en virtud del derecho de postulación. La Sala no desconoce que las partes pueden asistir a las audiencias, como ocurrió en este caso, pero eso no significa que pueden ejercer directamente la defensa de sus derechos. Son los apoderados judiciales los que deben asistir obligatoriamente a las audiencias para actuar en representación de sus mandantes. Justamente por lo anterior, no resulta necesario que en este caso se designe un intérprete para el [accionante], pues, una vez otorgado el poder, es el apoderado judicial el encargado de adelantar las actuaciones en favor del mandatario, según las facultades otorgadas por el artículo 77 del CGP y las
previstas en el propio mandato. (…) Respecto de la violación directa de la constitución, [por presunto desconocimiento de disposiciones internaciones:] (…) Estatuto de Roma, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Ciudadano y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y que hacen referencia a la garantía que tiene el acusado o la víctima a que se designe un traductor o intérprete en caso de que así lo requiera, la Sala precisa que esas disposiciones no resultan aplicables al caso concreto, [por las siguientes razones:] (…) [i] Las normas a las que se refiere el actor están previstas para los procesos penales. [ii] En el proceso penal es importante, para el esclarecimiento de la verdad, la participación activa de quien pudiere resultar afectado por las decisiones judiciales (…). Sin embargo, como se dijo, en el proceso de reparación directa no se requiere la intervención directa de la parte. Luego, no resulta necesaria la designación de intérprete. (…) Respecto del presunto desconocimiento de la directiva 2010/64 UE de la Unión Europea y las opiniones consultivas emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la ONU, basta decir que no tienen el carácter de vinculantes, sino que únicamente sirven como criterios orientadores. En lo que concierne al presunto desconocimiento de la Declaración de Derechos y Carta de Derechos y Libertades de Canadá, también invocada por el demandante, debe aclararse que esa normativa no hace parte del bloque de constitucionalidad colombiano y, por lo tanto, no puede utilizarse como parámetro de control constitucional. La Corte Constitucional ha establecido que
sólo constituyen parámetros de control constitucional de las leyes, aquellos tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia que reconocen derechos humanos y que prohíben la limitación de los mismos en estados de excepción. Por otro lado, el Tribunal Administrativo de Bolívar tampoco incurrió en defecto sustantivo, por desconocimiento del artículo 2 del Decreto 382 de 1951 ni del artículo 45 de la Ley 47 de 1993. [Este Decreto,] dispuso como función de los intérpretes oficiales, el de «servir de intérpretes orales en los casos señalados por la ley». Para el caso objeto de estudio (…), las normas que rigen los procedimientos contencioso administrativos no exigen la designación de intérpretes en favor de las partes, pues, precisamente, en ese tipo de procesos está previsto el derecho de postulación. (…) Respecto del artículo 45 de la Ley 47 de 1993, la Sala advierte que se trata de una disposición que está dirigida exclusivamente a los empleados públicos que ejercen funciones en el territorio del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, [por tanto, no resulta aplicable al caso]. (…) Finalmente, respecto del presunto desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia T-338 de 2015, la Sala advierte que en esa decisión la Corte Constitucional estableció que, en todos los procedimientos relacionados con los asuntos migratorios, el Estado debe asegurarle al extranjero la posibilidad real y efectiva de participar en el trámite consular, a través de la designación de un traductor o intérprete, en caso de que lo necesite. Siendo así, esa decisión no tiene identidad con los supuestos fácticos de
la presente acción de tutela, en el que las decisiones objeto de tutela se dictaron en un proceso de reparación directa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02182-00(AC)
Actor: GLENEN ALEXANDER ROSS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Glenen Alexander Ross contra el Tribunal Administrativo de Bolívar.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor Glenen Alexander Ross pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar. El actor solicitó: «ordenar al Estado que designe a un intérprete español-inglés durante la duración de los procedimientos de este asunto (…)»1.
2. Hechos Del expediente de la acción de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Mediante apoderado judicial, el ciudadano canadiense Glenen Alexander Ross, en nombre propio y en calidad de representante legal de la Compañía
0977320B B.C. LTD, promovió acción de reparación directa contra el Ministerio de Defensa, la Armada Nacional y la Fiscalía General de la Nación, por los presuntos
daños antijurídicos que habrían causado a la parte demandante, con ocasión de la retención y decomiso de la embarcación WINDQUEST IV. 2.2. La demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Bolívar, que, mediante providencia del cinco de junio de 2018, la admitió. En auto del 8 de marzo de 2019, el tribunal fijó fecha para la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. 2.3. El 11 de abril de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial y el señor Glenen Alexander Ross solicitó que se designara un traductor oficial español - inglés, debido a que no entiende el idioma castellano. 2.4. Mediante providencia del 11 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo de Bolívar, denegó la solicitud propuesta por el actor, porque al proceso compareció mediante apoderado judicial y porque, además, la solitud del demandante era propia de los procesos penales, mas no de los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 2.5. El señor Glenen Alexander Ross interpuso recurso de reposición, y el tribunal confirmó la anterior decisión.
3. Argumentos de la tutela 3.1. El señor Glenen Alexander Ross alegó que el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Básicamente, alegó2: 3.2. Que las providencias del 11 de abril de 2018, dictadas por el Tribunal Administrativo de Bolívar, desconocieron el artículo 2º del Decreto 382 de 1951
que señala como función de los intérpretes oficiales, el de «servir de intérpretes orales en los casos señalados por la ley». 1 Folio 11. 2 Conviene precisar que el memorial del 11 de julio de 2019 el demandante adicionó argumentos a la demanda inicial, que también serán analizados por la Sala. 3.3. Que el tribunal demandado tampoco tuvo en cuenta que el artículo 45 de la Ley 47 de 1993 prevé que los empleados públicos —incluyendo jueces y magistrados— del Departamento del Archipiélago de San Andrés tienen la obligación de hablar inglés en cualquiera de sus modalidades y que, por lo tanto, esa disposición era extensible a su caso. 3.4. Que las decisiones de la autoridad judicial demandada desconocieron: La Declaración de Derechos y Carta de Derechos y Libertades de Canadá, en la que se dispuso3 que una parte que no entienda o hable el idioma en el que se llevan a cabo los procedimientos, tendrá la asistencia de un intérprete. Que, de hecho, el Tribunal de Apelaciones de Canadá así lo ha ratificado en la jurisprudencia4. Advirtió que el hecho de no encontrarse en su país natal, Canadá, no lo privaba del disfrute efectivo de la disposición en cita5. El Estatuto de Roma, que prevé la garantía para el acusado, de tener, sin costo alguno, la asistencia de un intérprete6. Señaló que si bien ese estatuto es aplicable a los procesos penales, lo cierto es que debería tenerse en cuenta para el caso de reparación directa, debido a que es una víctima del delito cometido por agentes del Estado Colombiano respecto del
que solicitaba la reparación ante el tribunal demandado. La directiva 2010/64 UE de la Unión Europea que establece el derecho a la interpretación y a la traducción de los procedimientos penales. Dijo que en una interpretación amplia (en aplicación de los principios pro homine y favor libertatis7) que respecto del artículo 3º8 de esa directiva realizó el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, mediante sentencia C-278/16, se aclaró que también se extendía esa garantía para delitos menores que no comporten la privación de la libertad, tal y como estimó que ocurre en su situación. 3 Art. 14 La parte o el testigo que no pueda seguir los procedimientos, bien porque no comprende o no habla la lengua empleada, o que padezca de sordera, tiene derecho a la asistencia de un intérprete. 4 El demandante citó el caso «R. v. Reale (1973)». 5 El actor relacionó la sentencia STC2180 de 2016 de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, referente a la obligación del Estado de no permitir la suspensión de los derechos humanos. 6 Artículo 67. Derechos del acusado 1. En la determinación de cualquier cargo, el acusado tendrá derecho a ser oído públicamente, habida cuenta de las disposiciones del presente Estatuto, y a una audiencia justa e imparcial, así como a las siguientes garantías mínimas en pie de plena igualdad: a) A ser informado sin demora y en forma detallada, en un idioma que comprenda y hable perfectamente, de la naturaleza, la causa y el contenido de los cargos que se le imputan; (…) f) A ser asistido gratuitamente por un intérprete
competente y a obtener las traducciones necesarias para satisfacer los requisitos de equidad, si en las actuaciones ante la Corte o en los documentos presentados a la Corte se emplea un idioma que no comprende y no habla. 7 Principios que, según dice, han sido reconocidos por la Corte Constitucional en sentencia C-042 de 2017. 8 Artículo 3. Derecho a la traducción de documentos esenciales.
1. Los Estados miembros velarán por que el sospechoso o acusado que no entienda la lengua del proceso penal se beneficie, en un plazo razonable, de la traducción escrita de todos los documentos que resultan esenciales para garantizar que esté en condiciones de ejercer el derecho a la defensa y para salvaguardar la equidad del proceso. La Declaración Universal de Derechos Humanos, en lo relativo al derecho a la igualdad9, pues, según dice, la barrera del idioma que se impone en el proceso de reparación directa, crea una desigualdad entre las partes. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el que Colombia, como Estado parte, se comprometió a adoptar las medidas legislativas y otras que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en dicho pacto, concretamente, el de permitir que la víctima disfrute efectivamente el ejercicio libre y completo del derecho a la igualdad de ser escuchado, con la asistencia de un intérprete provisto por el Estado10. Que ese derecho está íntimamente relacionado con el previsto por la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, atinente a que la persona acusada tenga un juicio justo, con la garantía mínima de un intérprete o traductor11.
3.5. Por otro lado, el señor Glenen Alexander Ross puso de presente que en opiniones consultivas emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos12, por la ONU13, así como en una publicación de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos14, se señaló la importancia de proporcionar la asistencia de intérprete para la víctima, sea persona natural o jurídica (condición que, precisó, también reúne, por actuar en representación de la Compañía 0977320B B.C. LTD), así como de la garantía a la igualdad lingüística y la no discriminación por el idioma u origen. 3.6. El señor Ross señaló que el tribunal demandado desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional Colombiana, contenida en la sentencia T-338 de 2015, que ha señalado que el Estado tiene el deber de prestar la asistencia lingüística a los migrantes en los procesos migratorios. 3.7. Por último, el demandante precisó que no está «solicitando a la corte de tutela que ordena la anulación de los procedimientos que se han producido hasta la fecha en el tribunal (…). Más bien (…) solicito respetuosamente a esta Honorable que proteja los derechos humanos en cuestión»15.
4. Trámite procesal
9Artículo 2. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción
dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía. (…) Artículo 7. Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación. 10 Artículo 14. (…) 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal. 11 Artículo 8. Garantías Judiciales
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal. 12 Opinión Consultiva OC-16/99, 1 de octubre de 1999.
Opinión Consultiva OC-21/14 13 Comentario General 18 de la ONU, que trata del artículo 26 del PIDCP. 14 «Principios y directrices sobre el derecho a un juicio justo y asistencia jurídica en África, 2003». 15 Folio 11. 4.1. Mediante auto del 20 de mayo de 201916, el despacho sustanciador admitió la tutela y ordenó notificar, en calidad de parte demandada, a los magistrados del
Tribunal Administrativo de Bolívar. 4.2. En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría General de la Corporación practicó la notificación a la parte demandada17.
5. Intervenciones 5.1 Los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar se limitaron a remitir copia del acta y audio de la audiencia del 11 de abril de 2019, mas no se pronunciaron sobre los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela de la referencia.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 201218, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201419, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es: (i) la relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa; (iii) la inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante; (v) que se identifiquen los hechos que generaron
la vulneración y los derechos vulnerados, y que esa vulneración se hubiere alegado en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto procedimental absoluto; (iv) defecto orgánico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha 16 Folio 19. 17 Folio 22. 18 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 19 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una
anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»20.
2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la Sala pasa a estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. 2.2. En primer lugar, conviene señalar que aunque el señor Glenen Alexander Ross manifestó que no solicita que se anule ninguna de las decisiones dictadas hasta el momento por el Tribunal Administrativo de Bolívar, lo cierto es que de la lectura del escrito de tutela, la Sala interpreta que, en realidad, el actor pretende que se dejen sin efectos las providencias dictadas por ese tribunal, en la audiencia inicial del 11 de abril de 2019, que denegaron la solicitud de designar un intérprete o traductor de español-inglés a su favor, pues los cuestionamientos en que se sustenta la demanda se dirigen justamente contra esas decisiones. Por lo tanto, la demanda se resolverá respecto de esas providencias. 2.3. Ahora, pese a que el actor no propuso ningún defecto contra las providencias objeto de tutela, de los argumentos expuestos, la Sala entiende que se trata de: i) violación directa de la Constitución, por el presunto desconocimiento del Estatuto de Roma, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Ciudadano, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, de la directiva 2010/64 UE de la Unión Europea, así como de las opiniones consultivas emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la ONU, referentes al respeto del derecho
a la igualdad y no discriminación de los procesados, a través de la garantía de la asistencia de un intérprete o traductor en el juicio; ii) defecto sustantivo, por desconocimiento del artículo 2º del Decreto 382 de 1951 y del artículo 45 de la Ley 47 de 1993, y iii) desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional, contenido en las sentencias C-047 de 2017 y T-338 de 2015.
3. Solución al problema jurídico propuesto 3.1. A juicio del demandante, las decisiones objeto de tutela incurrieron en violación directa de la Constitución, en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional, al denegar la solicitud de la asistencia de un intérprete y/o traductor en las etapas del proceso de reparación directa. 3.2. Para resolver, conviene traer, en lo pertinente, las consideraciones de la providencia dictada en la audiencia inicial del 11 de abril de 2019, confirmada por auto dictado en sede de reposición de esa misma fecha. En esa oportunidad, el tribunal demandado estimó lo siguiente frente a la solicitud de traductor y/o intérprete presentada por el demandante21: La necesidad de designar traductores es un derecho que está previsto en el Código Penal Colombiano para garantizar el derecho de defensa de las personas que son sometidas a juicio. El artículo 8º del Código de Procedimiento Penal establece efectivamente que en desarrollo de la 20 SU-573 de 2017. 21 El texto corresponde al audio de la audiencia inicial que fue enviado por el tribunal demandado y que la Sala transcribe literalmente. actuación, una vez adquirido la condición de imputado, éste tendrá derecho
en plena igualdad, respecto del órgano de persecución penal en lo que aplica a: f) ser asistido gratuitamente por un traductor debidamente acreditado o reconocido por el juez. El artículo 11, establece como derecho de las víctimas, lo siguiente: el Estado garantizará el derecho a las víctimas en la administración de justicia, en los términos establecidos en este código, en desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán derecho: j) A ser asistidas gratuitamente por un traductor o intérprete, en el evento de no conocer el idioma oficial o no poder percibir el lenguaje por los órganos de los sentidos. El artículo 144 que trata sobre el idioma, en el que debe seguirse la actuación al proceso penal, dice que será el castellano y que el imputado, acusado o la víctima será asistido por un traductor debidamente acreditado o reconocido por el juez, en caso de no poder entender o expresarse en el idioma oficial o en caso de un intérprete, en caso de no poder percibir el idioma por el órgano de los sentidos o hacerse entender oralmente. El artículo 401, igualmente, testigo en lengua extranjera: cuando el testigo en lengua extranjera no comprendiere el idioma castellano, se nombrará traductor oficial. El 428, traducción de documento: es posible también la designación, para la traducción de documento. Sin embargo, ni el CPACA ni el CGP establecen esa obligación a cargo del Estado, por el contrario, el CPACA cuando regula el derecho de postulación, precisamente mediante la norma a la cual dio lectura la apoderada del Ministerio demandado, señaló con toda claridad que en los procesos
contenciosos administrativos, las partes estarán representadas por sus apoderados y si bien la ley autoriza, en el CGP que excepcionalmente, puedan actuar directamente las partes dentro de los procesos y ello ocurre, por ejemplo, en las acciones constitucionales, particularmente en la acción de tutela, caso en el cual se está en la situación que se está ante la defensa de los derechos fundamentales de las personas, eventualmente, debe considerarse, entonces, la posibilidad de designar traductores, puesto que no necesariamente tienen que actuar por apoderado. En este caso no se trata ni de una acción de tutela, ni de un proceso penal, sino de un proceso contencioso administrativo, dentro del cual no es necesario y no es obligatorio designar apoderado (sic) entre otras cosas, porque quien interviene en el proceso es el apoderado judicial, de manera pues que, dentro de este proceso, bajo ninguna circunstancia, ni la parte demandante, ni la parte demandada, actúan sino mediante los apoderados judiciales, tal como lo establecen las reglas pertinentes del CPACA. En consecuencia, se deniega la solicitud y se le pide al apoderado de la parte demandante que informe a su cliente la posibilidad que tiene de acudir, eventualmente ante la negativa de la solicitud o a una acción de tutela, para que sea un juez constitucional, quien establezca si el derecho fundamental del demandante, en este caso pudiera ser violado, por causa de la decisión que en este momento se profiere. En consecuencia, se deniega la solicitud de designar traductor, con los fundamentos legales expresados previamente, decisión que se notifica en estrados. 3.2.1. Como se ve, la autoridad judicial demandada consideró que, tratándose de
procesos contencioso administrativos, ni el CPACA ni el CGP imponen la obligación al Estado de proporcionar la designación de traductores a las partes, porque, en virtud del derecho de postulación, éstas deben actuar a través de apoderados judiciales debidamente constituidos. Además, aclaró que la necesidad de designación de traductores y/o intérpretes, únicamente está prevista para los casos en que así lo requieran las personas sometidas a juicio y las víctimas en procesos penales. 3.3. Para la Sala, la decisión objeto de tutela no incurrió en los defectos endilgados por el señor Glenen Alexander Ross, por las razones que a continuación se exponen. 3.3.1. Conviene decir que el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia y establece que la ley indicará en qué casos podrán hacerlo sin la representación de abogado, como ocurre, por ejemplo, con la acción de tutela y, en general, con las acciones públicas previstas en la Constitución. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-020 de 2006, señaló lo siguiente: A partir de la interpretación del artículo 229 de la Constitución Política, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha resaltado que el acceso a la administración de justicia, por voluntad del constituyente, debe hacerse por regla general a través de un abogado inscrito, sin perjuicio de los supuestos en que el legislador determine que la intervención de éste no es necesaria (…). En estas condiciones, es claro que por fuera de las excepciones dispuestas
por el propio texto constitucional -como son las acciones de tutela, populares y públicas de inconstitucionalidad-, corresponde al legislador definir, dentro de la amplia potestad de configuración normativa con la que cuenta, en qué casos la intervención en un proceso judicial puede hacerse sin la necesidad de un abogado. (Resalta la Sala). 3.3.1.1. En desarrollo del artículo 229 de la Constitución Política, el artículo 160 del CPACA exige que las personas que comparezcan a los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, salvo en los casos en los que la ley permita su intervención directa. 3.3.1.2. Específicamente frente al medio de control de reparación directa, la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación22 ha manifestado que «el derecho de postulación supone la potestad exclusiva para los abogados, salvo las excepciones contempladas en la ley, de presentar la demanda, solicitar el decreto y práctica de las pruebas, presentar alegatos, recurrir las decisiones desfavorables y en general de realizar todas aquellas actuaciones propias del trámite del proceso», de ahí la importancia de que todas las actuaciones que se surtan en dicho proceso, deben estar precedidas por la constitución de un poder en el que se fije el alcance de las facultades con que cuenta el abogado. 3.3.1.3. Ahora, como se expuso en los antecedentes de esta providencia, el señor Glenen Alexander Rosss interpuso demanda de reparación directa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Eso quiere decir que se trata de un
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