CE-11001-03-15-000-2019-02185-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-02185-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE
OTRO MECANISMO DE DEFENSA / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO – Medio idóneo y eficaz / RECONOCIMIENTO PENSIONAL EN EXCESO / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE En lo que respecta a este requisito (subsidiariedad), se advierte que si bien, en ocasiones anteriores, esta Sección consideró que la acción de tutela interpuesta por las entidades encargadas del reconocimiento y pago de pensiones era procedente, también lo es que esta Sala de Decisión precisó su posición a través del fallo de tutela del 16 de marzo de 2017, al considerar que algunas de las controversias generadas con ocasión a que presuntamente se reconocieron pensiones sin el cumplimiento de los requisitos legales, o por montos superiores a los establecidos en la ley, deben ventilarse mediante el recurso extraordinario de revisión, que constituye el mecanismo idóneo y eficaz para tal efecto, en atención a la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. (…) [E]l recurso extraordinario de revisión por las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, de conformidad con el tenor literal del mismo, debe ser ejercido por el Gobierno Nacional, el Contralor General de la República o el Procurador
General de la Nación, lo que en principio impediría predicar en esta oportunidad que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPestuviera legitimada en la causa por activa para interponer dicho medio de defensa, y por ende, que la acción de tutela en su caso constituye el único mecanismo idóneo para controvertir las providencias acusadas. Sin embargo, sobre el particular también debe tenerse en cuenta la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional , en la que se precisó, a propósito del reconocimiento judicial de mesadas pensionales que exceden lo debido de acuerdo a la ley, que además de las autoridades señaladas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pueden interponer el recurso de revisión “las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular”, razón por la cual por regla general la acción de tutela cuando es ejercida por aquellas con tal fin es improcedente, salvo que se evidencie de manera palmaria que a través de las providencias judiciales atacadas se incurrió en un abuso del derecho en el reconocimiento y/o liquidación de dichas prestaciones, como lo indica la tutelante en el escrito de impugnación. (…) De conformidad con las consideraciones expuestas, es claro que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPpor el interés directo que le asiste respecto del reconocimiento y orden de pago de la pensión gracia a favor de la señora [C.V.] en virtud de la decisión judicial cuestionada en esta oportunidad, estaría legitimada
para ejercer el recurso extraordinario de revisión por las causales establecidas en la Ley 797 de 2003, como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia SU427 de 2016. (…) Ahora bien, a propósito del fallo SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional, no desconoce la Sala que en casos excepcionales a pesar de la existencia del recurso extraordinario de revisión, la acción de tutela resultaría procedente si se evidencia de manera palmaria que a través de las providencias judiciales atacadas se incurrió en un abuso del derecho en el reconocimiento y/o liquidación de la pensión, lo cual no se evidencia en esta oportunidad por las razones que se exponen a continuación: En primer lugar, sin perjuicio de lo que estime el juez natural del asunto, no se advierte palmariamente que el reconocimiento pensional otorgado a la señora [L.M.C.V.] en virtud de la sentencia acusada haya sido en abuso del derecho, debido a que el fundamento jurídico fue 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, esto es, la sentencia de unificación jurisprudencial del 21 de junio de 2018, en la cual se fijaron las reglas para la consecución de la pensión gracia - Rad: 25000-23-42000-2013-04683-01 (3805-2014). (…) En segundo lugar, prima facie en el caso de autos tampoco se advierte otra situación palmaria a que hizo alusión la Corte
Constitucional en el referido fallo de unificación (o una similar), como excepción al requisito de subsidiariedad, en los casos en que las entidades administradoras de pensiones cuentan con el recurso extraordinario de revisión para controvertir las sentencias que reconocieron mesadas pensionales en cuantías que exceden lo debido de acuerdo con la ley. Ahora, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPmanifiesta que el pago de la mesada correspondiente a la pensión gracia, junto con su retroactivo, al ser tan elevados, implican un perjuicio irremediable y acreditan el abuso del derecho en el caso concreto. Al respecto la Sala manifiesta que, dichos aspectos no configuran las excepciones establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 y que, por ende, corresponde al juez del recurso extraordinario de revisión, hacer un estudio de fondo sobre el asunto y determinar si le asiste razón a la aquí tutelante.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02185-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
Temas: Tutela contra providencia judicial – improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de procedibilidad adjetivo de la subsidiariedad1
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN 1 Al respecto, consultar Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 21.01.21., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-05004-00; Sentencia 17.10.19., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2019-03980-00; Sentencia 12.09.19., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-02436-01; Sentencia 18.07.19., M.P. Nubia Margoth Peña Garzón (E), Rad. 11001-03-15-000-2019-02221-01; y Sentencia 30.05.19., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-201901410-00. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 3 de agosto de 2020 por medio de la cual la Sección Segunda, Sala de Conjueces del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito presentado el 14 de mayo de 20192 en la Secretaría General del Consejo de Estado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, actuando a través de la Subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la entidad, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la defensa.
2. La entidad accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B el 20 de septiembre de 2018, mediante la cual se revocó el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Decisión 9 -A el 26 de febrero de 2015, que había negado lo solicitado, para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda presentada por la señora Luz Myriam Cardona Villa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-.
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió dejar: “aSírvase DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el INSTANCIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”, del 20 de septiembre de 2018, dentro
del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 15000-23-31000-2014-00076-01 (2920-2015). bConsecuentemente se sirva ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”, dictar nueva sentencia ajustada a derecho CONFIRMANDO el fallo de primera instancia. (…)” (sic a toda la transcripción). 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. La señora Luz Miriam Cardona Villa, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo proferido por la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E. el 16 de septiembre de 2010, mediante el cual se negó el reconocimiento de una pensión gracia en su favor. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de dicha prestación. 2 Folio 15 del expediente de tutela.
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5. El proceso le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión 9 – A, bajo el radico 15000-23-31-000-2014-00076-00, autoridad judicial que en sentencia del 26 de febrero de 2015 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el empleo ocupado por la señora
Cardona Villa no tuvo la condición de nacionalizado, motivo por el cual, no se cumplía con los requisitos para adquirir el beneficio pensional solicitado.
6. Inconforme con la decisión, la señora Cardona Villa apeló, recurso del cual conoció la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, quien en sentencia del 20 de septiembre de 2018 revocó lo decidido en primera instancia.
7. Como fundamento de su decisión, expuso que la señora Cardona Villa sí contaba con los requisitos para acceder a la pensión gracia puesto que: i) en los períodos de vinculación 1978-1993 fungió como docente oficial territorial “nacionalizado”; y ii) el período laboral que siguió a la vinculación del 26 de enero de 1993 también debía contabilizarse de acuerdo con el criterio unificado asumido por la Corporación en sentencia del 21 de junio de 20183. En razón de esto, ordenó el reconocimiento de la prestación pretendida por la señora Cardona Villa. 1.3. Fundamentos de la solicitud
8. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico al no valorar correctamente todas las pruebas obrantes en el proceso; en particular, el decreto de nombramiento y acto de posesión de la accionante en el empleo, de los cuales se deduce que el cargo era de carácter nacional y no “nacionalizado”.
9. Por otro lado, manifestó que en la providencia objeto de tutela, se incurrió en defecto sustantivo, debido a que se amplió el campo de aplicación de las Leyes 14 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989 a docentes financiados
con recursos del situado fiscal, desconociendo la evolución normativa que ha tenido la administración de la educación en Colombia.
10. En adición a esos cargos, la UGPP denotó el impacto fiscal que la condena impuesta, aplicando el criterio asumido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 dictada en el radicado 25000-23-42-0002013-04683-01 (3805-2014), en la cual se fijaron las reglas para la consecución de la pensión gracia, puede tener en las arcas públicas, lo cual, a su juicio implica la configuración de un perjuicio irremediable.
11. En efecto, puso de presente que se aplicó de manera errada el criterio de unificación establecido por el Consejo de Estado en la mencionada sentencia, la cual, no se encontraba vigente al momento de la interposición de la demanda. Así las cosas, concluyó que, en el caso concreto se desconoce que “las transferencias que la Nación efectuaba a las entidades territoriales en vigencia del Acto legislativo 01 de 1968, (desarrollado por la ley 46 de 1971) y hasta antes de la aplicación de la ley 60 de 1993, por concepto de SITUADO FISCAL. NO ERAN RECURSOS PROPIOS de las entidades territoriales, y por ende, NO Podían ser calificados como RECURSOS "CEDIDOS" por la NACIÓN a las aludidas entidades territoriales.”. 3 Rad. 25002342000201304683 01 (3805-2014)
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 1.4. Trámite de la acción de tutela
12. Mediante auto del 28 de mayo de 2019, el Magistrado Ponente de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado4 admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a los Magistrados del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, como autoridades judiciales accionadas.
13. Igualmente, vinculó en calidad de tercero con interés a la señora Luz Myriam Cardona Villa, por haber sido la demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
14. El 20 de junio de 2019, los Magistrados del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A manifestaron su impedimento para conocer de la acción constitucional de la referencia, pues, consideraron estar incursos en la causal 4ª del artículo 565 del Código de Procedimiento Penal, comoquiera que participaron en la Sala de Decisión en la que se profirió la sentencia de unificación CE-SUJ-SII11-2018 del 21 de junio de 2018, fundamento del fallo del 20 de septiembre de 2018 que se controvertía con la solicitud de amparo.
15. El expediente le fue repartido a este Despacho para que proyectara la decisión mediante la cual se resolvería el impedimento conjunto que manifestaron los Magistrados del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A; sin embargo, mediante auto del 31 de julio de 2019 se ordenó remitir el expediente a la Secretaría General de la Sección Segunda para que realizara el respectivo
sorteo de conjueces.
16. Lo anterior, por cuanto como se trataba de una acción de tutela la Sección Quinta no era la competente para pronunciarse sobre el impedimento conjunto manifestado, sino los conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado que resultaren escogidos, de conformidad con el inciso 6° del artículo 1406 del
Código General del Proceso.
17. Después de realizarse el sorteo, la Sala compuesta por los Conjueces Héctor Alfonso Carvajal Londoño, Néstor Raúl Correa Henao y Pedro Alfonso Hernández Martínez, mediante auto del 6 de marzo de 2020, declararon fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y asumieron el conocimiento del asunto. 1.5. Intervenciones 4 El proceso fue repartido al Magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas. 5 “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:
(…)
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”. 6 “ARTÍCULO 140. DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTOS. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. (…) Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto
por sala de conjueces”. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
18. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las
siguientes intervenciones: 1.5.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B
19. Por intermedio del Magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, manifestó que se atenía a lo que se demostrara al interior del proceso. Sin embargo, sostuvo que las razones que sirvieron de fundamento a la providencia cuestionada son suficientes para dar cuenta del obrar de la Corporación Judicial al resolver el caso concreto.
1.5.2. La señora Luz Myriam Cardona Villa
20. La señora Cardona Villa, obrando por intermedio de apoderado, refirió que la acción constitucional instaurada no cumple con los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia para su estudio. En ese sentido, afirmó que debía declararse su improcedencia en cuanto no atiende los principios de subsidiariedad e inmediatez, ni la carga motiva exigida al detallar los hechos respecto de los cuales se afirma la vulneración de derechos fundamentales.
21. A ello agregó que los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial tampoco se cumplen. Explicó que ni el defecto sustantivo, ni el fáctico se evidencian en los hechos. Destacó que la acción de tutela no debe ejercerse para generar nuevas instancias en las que se debatan asuntos que fueron resueltos por el Juez competente; esto más cuando para el
caso concreto lo que se decidió tuvo por fundamento una sentencia de unificación jurisprudencial. 1.6. Sentencia de primera instancia
22. La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia el 3 de agosto de 2020 mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela, al no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, para lo cual expuso: “No obstante, la normatividad que rige el procedimiento contencioso administrativo
(Ley 1437 de 2011) establece un mecanismo extraordinario para la revisión de providencias ejecutoriadas proferidas tanto por el Consejo de Estado, como por Tribunales y Jueces Administrativos. Se trata del recurso extraordinario de revisión, el cual procede ante las siguientes circunstancias: L 1437 de 2011. “Art. 250.- Causales De Revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…)
7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
De los presupuestos anotados destaca el establecido en el numeral 7 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, en el cual se refiere que toda sentencia judicial ejecutoriada podrá ser revisada cuando la persona, en cuyo favor se decretó una prestación periódica, no cuente con la aptitud legal para ello al momento en que se otorgó dicho reconocimiento. Tal descripción coincide con los fundamentos y
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensiones de esta acción de tutela, pues aquí se pretende la anulación de un fallo emitido por reconocer una prestación periódica – pensión gracia – a quien, en criterio del accionante, no tiene la aptitud o derecho para ello. El recurso extraordinario de revisión, en tratándose de sumas periódicas a cargo del tesoro público (artículo 20 de la Ley 797 de 2003) puede ser ejercido en los 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia respectiva7. Por ello, es posible afirmar que la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social cuenta actualmente con un mecanismo para proteger aquellos derechos que estima vulnerados con la expedición de la sentencia al interior del proceso de radicado 150002331000201400076 01 (29202015). Y, por esa vía, puede afirmarse que no se cumple con el requisito de subsidiariedad requerido por la Constitución y la Ley para estudiar la acción de tutela.”
23. La anterior decisión fue notificada por correo electrónico enviado el viernes 11 de diciembre de 2020 a las 8:59 p.m.
1.7. Impugnación
24. Con escrito enviado por correo electrónico el 15 de diciembre de 2020, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia.
25. Manifestó que “Como se desarrollara más adelante, la sala plena de la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia respecto a la interpretación y alcance que se le debe otorgar al requisito de SUBSIDIARIEDAD para la
procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial presentada directamente por la UGPP, en donde se evidencia palmariamente un ABUSO DEL DERECHO que desencadena en reconocimientos pensionales irregulares que afectan el erario público y la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Sin embargo el CONSEJO DE ESTADO en su fallo de tutela del 03 de agosto de 2020, no hizo aplicación de las reglas fijadas en la Sentencia SU 427 DE 2016 que permite a la UGPP incoar la acción de tutela como mecanismo preferente aún ante la existencia de otros medios de defensa judicial, lo que generó un fallo nugatorio que no protege los derechos fundamentales alegados, especialmente de acceso a la administración de justicia e igualdad y hoy va a generar un detrimento al Sistema Pensional que debe ser protegido también por los jueces de la República en virtud del principio de moralidad administrativa”.
26. Puso de presente que reconocerle la pensión gracia a la tutelante sin tener en cuenta que se trataba de una docente de carácter nacional y no territorial o nacionalizado, atenta contra la seguridad social de todos los colombianos, pues se está ordenando reconocer una pensión sin el cumplimiento de los requisitos legales, situación jurídica que contraviene el Acto Legislativo 1 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política.
27. Para probar la existencia de un abuso palmario del derecho, expuso los costos en los que incurriría la entidad para pagar lo ordenado en la sentencia objeto de tutela: Mesada pensional en cumplimiento a la orden judicial $ 2.120.566,22
7 L 1437 de 2011. Art. 251. Término para interponer el recurso. (…) En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Retroactivo $ 439.619.719,91 Estimado Mesadas Futuras $ 961.859.007,15
28. Indicó que se configura un perjuicio irremediable, por cuanto la pensión gracia fue reconocida sin el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley.
29. Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, relacionados con los defectos fáctico y sustantivo, así como la indebida aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre la pensión gracia. 1.8. Intervención de la señora Luz Myriam Cardona Villa
30. Intervino como tercero con interés y manifestó que “La acción de tutela
interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP es claramente improcedente, en el entendido que la tutela contra providencias judiciales, es procedente cuando la autoridad judicial carece de fundamento objetivo, siendo sus decisiones el producto de una actitud arbitraria y
caprichosa que trae como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en una vía de hecho, no obstante, en el caso concreto que hoy nos ocupa, se evidencia ineludiblemente que la providencia judicial objeto de tutela, fue proferida por la autoridad judicial competente, bajo argumentos y parámetros objetivos, otorgados por las claras reglas dispuestas en la sentencia de unificación de fecha 21 de junio de 2018, la cual es vinculante para todos los operadores jurídicos, incluso para la entidad tutelante.” 1.9. Actuaciones procesales en segunda instancia
31. En providencia del 16 de febrero de 2021, la magistrada ponente de esta decisión puso en conocimiento de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión 9 – A, la nulidad saneable que se presentaba en el proceso de la referencia para que, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación: (a) alegara la nulidad si a bien lo tenía; (b) se pronunciara sobre la solicitud de amparo sin alegar la nulidad; o, (c) guardara silencio.
32. Realizada la notificación ordenada, la autoridad judicial guardó silencio. 1.9.1. Memorial del 15 de marzo de 2021
33. Posteriormente, mediante memorial del 15 de marzo de 20218, denominado “ALCANCE A LA IMPUGNACIÓN”, la Unidad Administrativo Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, después de exponer los antecedentes procesales de la solicitud de amparo del vocativo de
la referencia, advirtió:
“Así las cosas, con el presente escrito me permito aportar a su Despacho, copia de la Resolución 0148 del 12 de febrero de 2010 allegada a esta entidad por parte del Ministerio de Hacienda, por medio de la cual el FOMAG reconoce una pensión vitalicia de Jubilación a favor de la señora LUZ MYRIAM CARDONA VILLA, lo anterior a efectos de demostrar que en la misma, claramente se indica que la aquí causante acredita tiempos NACIONALES para su reconocimiento prestacional, lo que permite inferir que los Despachos accionados, incurrieron en vía de Hecho al 8 El memorial pasó al despacho el 16 de marzo de 2021. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordenar el reconocimiento de una pensión gracia a una docente con vinculación Nacional”.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
34. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia del 3 de agosto de 2020 proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa
35. Con ocasión del contagio a gran escala de la pandemia del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado Intensivo del país, el Consejo
Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI9, lo que ha permitido que las funciones del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.3. Legitimación en la causa
36. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.
37. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.
38. Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 199710, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
9 “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho. Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)” 10 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
39. En la sentencia T-086 de 201011, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, a
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