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CE-11001-03-15-000-2019-02188-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-02188-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS - Convocatoria 27 Rama Judicial / CONVOCATORIA A CONCURSO DE MÉRITOS - Norma reguladora / RECURSO DE REPOSICIÓN – Convocatoria dispuso el correo electrónico para su interposición / MENSAJE DE DATOS – Contentivo del recurso de reposición se envió a correo electrónico que no fueron asignados tal fin /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]l [actor] afirmó que envió el recurso de reposición contra la Resolución Nº CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018 a las direcciones de correo electrónico carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co y juruncsj.fchbog@unal.edu.co ; sin embargo, revisado el contenido de la Convocatoria Nº 27 (Acuerdo Nº PCSJA 18-11077 de 16 de agosto de 2018), se advierte que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial, dispuso el buzón electrónico convocatorias@cendoj.ramajudicial.gov.co, para recibir peticiones relacionadas con la Convocatoria Nº 27. Adicionalmente, se tiene que en la página de la Rama Judicial, en el link de la Convocatoria Nº 27, se informó que “TODOS LOS RECURSOS Y PETICIONES DEBEN SER REMITIDOS ÚNICAMENTE AL CORREO ELECTRÓNICO convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co”, por lo que se evidencia que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial dispuso un buzón electrónico especial para recibir todas las solicitudes y recursos relacionados con el concurso de méritos de la Convocatoria Nº 27. En este orden,

se observa que la supuesta ausencia de respuesta al recurso de reposición interpuesto por el [actor], el 1 de febrero de 2019 y la falta de citación e inclusión en el listado de personas habilitadas para acudir a la diligencia de exhibición de documentos, realizada el 14 de abril de 2019, no fue una irregularidad que se le pueda atribuir, exclusivamente a la administración, pues resulta evidente que el accionante no fue diligente con la presentación del escrito de impugnación, pues remitió el mensaje de datos a direcciones electrónicas que formalmente no fueron asignadas para la recepción de peticiones y recursos interpuestos por los participantes en el trámite del concurso de méritos de la Convocatoria Nº 27, ocasionando que las entidades accionadas no se enteraran oportunamente de la reclamación del actor y por lo tanto, no se pronunciaran sobre sus argumentos, ni lo citaran e incluyeran en la actividad practicada el 14 de abril de 2019. (…) la Sala considera necesario aclarar que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial, una vez se enteró del recurso de reposición propuesto por el actor, procedió a expedir el oficio CJO19-3622 de 29 de mayo de 2019, con el cual le manifestó al [actor] el carácter reservado del material que conforma las pruebas de los concursos de mérito y, a su vez, le indicó que, mediante comunicación de 17 de mayo de 2019 se informó a la comunidad sobre la recalificación de la prueba de aptitudes, por lo que esa situación le permite a los aspirantes presentar las solicitudes que consideren pertinentes y desarrollar una

nueva jornada de exhibición de los documentos de la prueba, con ocasión del trámite de la etapa probatoria de los recursos, a la cual puede acudir

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VÁRGAS(E)

Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02188-00(AC)

Actor: JOSÉ ÓSCAR LESMES MONTENEGRO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE

ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL Y OTRO ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor José Óscar Lesmes Montenegro, contra el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y pretensiones El señor José Óscar Lesmes Montenegro, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que estimó lesionados por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala

Administrativa – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, i) al no resolver el recurso de reposición interpuesto contra los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos desarrollada dentro del concurso de méritos para proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial (Convocatoria Nº 27); y, ii) omitir su citación a la diligencia de exhibición de

documentos, realizada el 14 de abril de 2019. En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) 1.- Tutelar en mi favor los derechos fundamentales reseñados en precedencia. 2.- Ordenar a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL; al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA -, y UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – UNIDAD DE APOYO A LA GESTIÓN DE PROYECTOS FACULTAD DE CIENCIAS HUMANAS SEDE BOGOTA-, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo que su digno despacho haya de emitir, resuelva mi recurso de Reposición al que he hecho alusión en esta acción constitucional. 3.- Que en caso de no ser repuesto el puntaje obtenido, se me exhiban personalmente, tal y como lo hicieron con otros concursantes, los cuadernillos contentivos de las preguntas de aptitudes y conocimientos, la hoja de respuesta por mi marcada, la plantilla de hojas de respuestas de la Universidad Nacional de Colombia; tal y como lo peticioné en la demanda de Acción de Tutela. 4.- Que efectuada la exhibición de dichos documentos, se me conceda el término de 10 días para sustentar o adicionar el recurso de Reposición, tal y como de forma igual (sic) lo han hecho con los concursantes a quienes ya les fueron exhibidos los documentos y se les otorgó el aludido término de 10 días. 5.- Requerir a las entidades accionadas para que en el curso del cronograma de las Fases I y II, me garanticen y protejan mis derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, confianza y buena fe en la administración de justicia (…)”.

2. Los hechos y consideraciones del actor El accionante expone, como fundamento de la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fols 1 - 4): Indicó que el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Unidad de

Administración de la Carrera judicial, mediante el Acuerdo Nº PCSJA 18-11077 de 16 de agosto de 2018, convocó a concurso de méritos para proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial. Señaló que se inscribió en el referido concurso de méritos (Convocatoria Nº 27), para optar por el cargo de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Expresó que el 2 de diciembre de 2018 se llevó a cabo la prueba de aptitudes y conocimiento, diseñada por la Universidad Nacional de Colombia, en la cual obtuvo un puntaje, respectivamente, de 241.51 y 5553.24, para un total de 794.74, según la Resolución Nº CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, impidiéndole continuar en el proceso de selección, debido a que se requería un resultado mínimo de 800 puntos para seguir en la siguiente fase del concurso de méritos. Sostuvo que mediante correo electrónico enviado a los buzones carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co y juruncsj.fchbog@unal.edu.co, el 1 de febrero de 2019 presentó recurso de reposición contra la referida resolución, solicitando que: i)“Se realice nuevamente la revisión y/o verificación manual de mi examen tanto en lo atinente a la prueba de conocimientos, como al ítems de prueba de aptitudes, incluido

el cuadernillo de pruebas y la hoja de respuestas” y ii) “(…) comedidamente me suministren copia del formulario contentivo de las preguntas de los dos componentes, así como el de respuestas por mi marcadas”. Lo anterior, con el fin de disponer de elementos de juicio suficientes para ajustar y adicionar la reclamación, que garantizara sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción. Informó que la Unidad de Administración de la Carreja Judicial, en atención al cronograma de la Convocatoria Nº 27, expidió la Resolución Nº CSJ19-0632 de 29 de marzo de 2019, resolviendo los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución Nº CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, sin pronunciarse sobre los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, que presentó, ni lo identificó por nombre y cédula, como uno de los sujetos destinatarios de la decisión adoptada por la entidad. Adujo que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, el 18 de marzo de 2019 publicó en la página web de la Rama Judicial, un aviso, indicando que “(…) quienes solicitaron la exhibición de los documentos correspondientes a las pruebas de aptitudes y conocimientos aplicadas el 2 de diciembre de 2018, en el desarrollo de la Convocatoria N° 27, que la misma se llevará a cabo el domingo 14 de abril de 2019, en la ciudad de Bogotá”. Dijo que las entidades accionadas no le enviaron citación y lo excluyeron del listado de personas habilitadas para acudir a la diligencia de exhibición de documentos, pese a que interpuso, oportunamente, el recurso de reposición,

solicitando la revisión y verificación manual del examen y hojas de respuestas y preguntas, impidiéndole, reunir los argumentos necesarios para adicionar la impugnación, como lo disponía el instructivo publicado, para la exposición de las pruebas escritas. Expuso que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, mediante Resolución Nº CJR19-063 de 8 de mayo de 2019 se volvió a pronunciar sobre algunos recursos, sin referirse al escrito de reposición interpuesto por él. Manifestó que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, porque no se pronunciaron sobre el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Nº CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, relacionada con los resultados de la prueba de aptitudes conocimientos desarrollada dentro del concurso de méritos para proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial (Convocatoria Nº 27). Así mismo, resaltó que las autoridades demandadas desconocieron sus derechos constitucionales, al no enviarle citación e incluirlo en el listado de personas habilitadas para acudir a la diligencia de exhibición de documentos, realizada el 14 de abril de 2019.

3. Trámite Mediante auto de 20 de mayo de 2019 (fol. 59) se admitió la demanda, se ordenó la notificación a las autoridades accionadas, esto es, el Consejo Superior de la

Judicatura – Sala Administrativa – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia (fols 61 - 65), para que hiciera las manifestaciones que considerara pertinentes.

4. Intervenciones

4.1 La Unidad de Administración de Carrera Judicial (fols. 67 – 69) solicitó que

se rechace por improcedente el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Indicó que la entidad mediante oficio CJO19-3622 de 29 de mayo de 2019, dio respuesta a las peticiones elevadas por el accionante en el recurso de 1º de febrero de 2019, el cual fue remitido a la dirección de correo electrónico suministrado por el accionante para recibir notificaciones, por lo que se configura una carencia de objeto por hecho superado que impide acceder al amparo de los derechos fundamentales invocados. Resaltó que mediante comunicado conjunto con la Universidad Nacional de Colombia, publicado el 17 de mayo de 2019, en la página web de la Rama Judicial, se informó a la comunidad que se realizará la recalificación de la prueba de aptitudes, cuyo resultado se publicará el 10 de junio de 2019. Sostuvo que la recalificación de la prueba, concede la oportunidad a los aspirantes de interponer los recursos o presentar los derechos de petición que consideren pertinentes, y adicionalmente establece una nueva jornada de exhibición de los documentos de la prueba con ocasión del trámite de la etapa probatoria de los recursos para el día 10 de agosto de 2019. Expresó que la entidad ha tomado las medidas necesarias tendientes a garantizar a todos los aspirantes sus derechos en igualdad de condiciones, pues se dispuso la recalificación de los exámenes, por lo que no se evidencia una actuación que afecte los derechos invocados del accionante. Agregó que la parte actora en el presente trámite de tutela, no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo de tutela

4.2 La Universidad Nacional de Colombia solicitó que se declare improcedente o en su defecto se niegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente (fols. 8893): Indicó que de acuerdo con la base de datos de derechos de petición allegados a la Universidad Nacional de Colombia, a la fecha no se registra solicitud alguna del accionante, por lo que no resulta oponible la reclamación formulada por el actor, sin embargo, se advierte que el Consejo Superior de la Judicatura, a través de oficio CJO19-3622 de 29 de mayo de 2019, le dio respuesta a los argumentos expuestos por el tutelante en el escrito de 1º de febrero de 2019. Adujo que al haber una respuesta a la petición formulada por el accionante, se configura una carencia de objeto por hecho superado que impide acceder a la protección de los derechos invocados. Señaló que de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, “Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquellas, tiene carácter reservado”, lo cual fue declarado exequible mediante sentencia C – 037 de 1996. Explicó que la condición de reserva de la prueba de los concursos de méritos ha sido resaltada por la Corte Constitucional, en sentencia T – 180 de 2015 y, adicionalmente, encuentra su justificación en lo previsto en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015. Expresó que la entidad en aras de garantizar los derechos de los aspirantes de la

Convocatoria 27, se dispuso levantar parcialmente la reserva de los documentos del concurso, a través de la diligencia de exhibición de documentos realizada el 14 de abril de 2019, con el fin de permitirles a los participantes que solicitaron en debida forma y en término, conocer el material de la prueba de aptitudes y conocimientos, para que pudieran ampliar su recurso de reposición, como garantía de acceso a la información. Afirmó que, el Consejo Superior de la Judicatura en conjunto con la Universidad Nacional publicaron un aviso, el 17 de mayo de 2019, comunicando que debido a una imprecisión de las preguntas y las claves de respuesta de las prueba de aptitudes, era necesario recalificar el examen, cuyo resultado se publicaría, el 10 de junio de 2019, contra los cuales procedería el recurso de reposición y en su momento se realizaría una nueva jornada de exhibición de documentos para los fines pertinentes, lo cual sería informado en el nuevo cronograma del proceso de selección. Aseveró que los hechos que supuestamente vulneraban los derechos fundamentales del accionante, han desaparecido, pues las entidades accionadas tomaron las medidas necesarias para corregir a favor del tutelante y de todos los concursantes que estimaron que hubo un error en la calificación de la prueba de aptitudes, explicando en forma clara y concreta en qué consistió el yerro, lo cual se dio a conocer con el comunicado de 17 de mayo de 2019. Así mismo, se indicó que se procedería a la recalificación del examen, cuyos resultados son susceptibles de recurso, para lo cual se citará a una nueva jornada de exhibición de documentos, como lo reclama el actor, por lo cual se extingue el objeto actual

de la tutela y se hace inocua cualquier orden que se pudiera dar al respecto por parte del juez constitucional, siendo improcedente el amparo de tutela invocado por el señor José Oscar Lesmes Montenegro. 4.3 El Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria (fols. 94 – 96) manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, para responder por las pretensiones expuestas por el accionante en el escrito de tutela, como quiera que los hechos se dirigen a cuestionar actuaciones suscitadas al interior de un concurso de méritos de la Rama Judicial, frente a las cuales no tiene competencia, por ser un asunto propio de la Sala Administrativa de la Corporación, por lo que solicitó que se le desvincule del presente trámite constitucional.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20171.

2. Problema jurídico La Sala debe decidir si el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa

– Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia vulneraron los derechos al debido proceso e igualdad del señor José 1 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de

2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…]

8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. […]”.

Óscar Lesmes Montenegro, con el trámite dado al recurso de reposición interpuesto por el actor contra los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos. Así mismo, se debe establecer si las entidades accionadas desconocieron los derechos del actor, al omitir enviar la citación e incluirlo en la lista de personas habilitadas para acceder a la diligencia de exhibición de documentos, programada por el 14 de abril de 2019.

3. La procedencia de la acción de tutela en los concursos de méritos Los concursos de méritos para la provisión de empleos en el sector público, comportan una de las instituciones más significativas de nuestro Estado Social de Derecho, en razón a que se constituyen en la herramienta más transparente para obtener un empleo en condiciones dignas.

De ahí que el juez de tutela al momento de analizar situaciones surtidas al interior de los concursos de méritos que afecten el derecho al trabajo y acceso a cargos públicos, debe analizar con mayor rigor constitucional, cada caso particular para velar por la adecuada protección de los derechos invocados.

La jurisprudencia de esta Corporación2 ha sostenido que las controversias que en materia de derechos fundamentales se susciten dentro de un concurso de méritos exigen soluciones prontas, eficientes y eficaces, que en la mayoría de los casos únicamente se logran a través de la jurisdicción constitucional por vía de tutela; y, que si bien habría de seguirse la regla general de improcedencia del amparo decantada por la Corte Constitucional, también era cierto que debían tenerse en cuenta excepciones más allá de la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, motivo por el cual, bajo criterios abiertos, estableció como parámetros a seguir que el amparo es improcedente: 1) Contra el acto de convocatoria y contra la lista de elegibles, sobre este último salvo que: 1.1) por cuestiones particulares del caso, como podría ser el acercamiento del actor a la edad de retiro forzoso o la edad máxima para desempeñar el cargo, resulte ilusorio el ejercicio de la acción ordinaria; y, 1.2) el lugar ocupado por el demandante en dicha lista esté por fuera del rango de cargos a proveer; y, 2) 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 6 de mayo de 2010. Exp. Nº 25000-23-15-000-2010-00238-01. Acción de tutela. Actor: Milton Gonzalo Beltrán Acosta. C/. Comisión Nacional del Servicio Civil. contra los actos distintos a los antes mencionados, que no impliquen la eliminación

o exclusión del proceso3. Acorde con lo mencionado, la Corte Constitucional ha considerado: “[…] En múltiples oportunidades esta Corporación ha precisado que la acción de tutela es improcedente, como mecanismo principal y definitivo, para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, ya que para controvertir la legalidad de ellos el ordenamiento jurídico prevé las acciones contencioso-administrativas, en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto4. Dicha improcedencia responde a los factores característicos de residualidad y subsidiariedad que rigen esta acción de origen constitucional. 3.2. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha trazado dos subreglas excepcionales en las cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado. Esas subreglas se sintetizan en que procede excepcionalmente la tutela contra actos administrativos que regulan o ejecutan un proceso de concurso de méritos (i) cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable5, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable6; y, (ii) cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 6 de mayo de 2010. Exp. Nº 25000-23-15-000-2010-00238-01. Acción de tutela. Actor: Milton Gonzalo Beltrán Acosta. C/.

Comisión Nacional del Servicio Civil. “(…) a) En el concurso de méritos puede considerarse que existen dos actos que encierran el mismo, esto es el de convocatoria y el que conforma la lista de elegibles con el cual finalizan las etapas del proceso; en principio el amparo que pretenda enjuiciar estos, debe ser improcedente; en cuanto al primero porque ostenta naturaleza general, expresa las condiciones o reglas de juego que lo abarcan, el cual por si sólo no afecta una situación particular y concreta; en cuanto al segundo porque si bien es particular, dado que cobija un número determinable de individuos, para su enjuiciamiento existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho donde puede incluso solicitarse la suspensión provisional, salvo que: i) por cuestiones particulares del caso, como podría ser el acercamiento del actor a la edad de retiro o la edad máxima para desempeñar el cargo, resulte ilusorio el ejercicio de la acción ordinaria y ii) el lugar ocupado por el demandante en dicha lista esté por fuera del rango de cargos a proveer, lo cual quiere decir que si se encuentra dentro de dicho ámbito y pretende discutir el mejoramiento de su posición, la acción devendrá improcedente. b) Dentro del trámite del concurso propiamente dicho, existen etapas, fases o pruebas, algunas de ellas tienen carácter eliminatorio y otras clasificatorio, en consecuencia, el amparo será improcedente en relación con aquellos actos que para el demandante no impliquen la eliminación o exclusión del proceso, esto por cuanto al continuar en el mismo y pretender un mejoramiento de su posición tal asunto podrá ser discutido una vez configurada la lista de elegibles atendiendo a las reglas

antes mencionadas(...)”. 4 Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-368 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-244 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-800A de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). 5 Esta subregla de procedencia excepcional de la acción de tutela la contempla el artículo 86 de la Constitución Política. 6 En sentencia T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), se explicaron los elementos que ha de tener el perjuicio irremediable: “ A)… inminente: ‘que amenaza o está por suceder prontamente’. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. (...) “B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (...) “C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo

de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconvenientes. “D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (...) “De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio”. es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor. La Corte ha aplicado ésta última subregla cuando los accionantes han ocupado el primer lugar en la lista de elegibles y no fueron nombrados en el cargo público para el cual concursaron, circunstancia ésta en la que ha concluido que el medio idóneo carece de la eficacia necesaria para proveer un remedio pronto e integral y, por ende, ha concedido la

protección definitiva por vía tutelar7. En este último caso, corresponde al juez de tutela evaluar si el medio alternativo presenta la eficacia necesaria para la defensa del derecho fundamental presuntamente conculcado. Centrando nuestro estudio en la primera subregla antedicha, esto es, cuando la tutela procede excepcionalmente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, esta Corporación ha sido constante en afirmar que, tratándose de la provisión de cargos públicos mediante el sistema de concurso de méritos, el único perjuicio que habilita el amparo es aquel que cumple con las siguientes condiciones: “(i) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iii) su ocurrencia es inminente; (iv) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (v) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”8. Si el accionante no demuestra que el perjuicio se enmarca en las anteriores condiciones, la tutela deviene improcedente y deberá acudir a las acciones contencioso-administrativas para cuestionar la legalidad del acto administrativo que le genera inconformidad. 3.3. En este orden de ideas, podemos concluir que en materia de acción de tutela contra actos administrativos, la regla general es la improcedencia, lo cual no obsta para que, en casos excepcionales, cuando se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, el

juez pueda conceder la protección transitoria en forma de suspensión de los efectos del acto administrativo, mientras la jurisdicción competente decide de manera definitiva sobre la legalidad del acto […]”9. De acuerdo con lo anterior, si el afectado no demuestra la ocurrencia de un perjuicio irremediable que afecte o amenace algún derecho fundamental, la acción de tutela resulta improcedente aun cuando fuere invocada como mecanismo transitorio, toda vez que en atención al carácter subsidiario, residual y proteccionista de derechos fundamentales que la Constitución asignó a la tutela, no es posible pasar por alto u obviar los otros medios de defensa con que cuenta el interesado, máxime cuando se trata de acciones contenciosas administrativas en las cuales se puede solicitar como cautela la suspensión del acto cuestionado en procura de hallar idoneidad y eficacia suficiente para evitar la consumación de un posible daño. Sin embargo, la Sala debe precisar que tratándose de concursos de méritos las acciones contenciosas administrativas son procedentes, cuando se cuestionan actos administrativos susceptibles de control judicial, es decir, decisiones definitivas que tengan la potencialidad de definir la situación particular del 7 Sentencias T-175 de 2010 (MP Mauricio González Cuervo), T-606 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-169 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa). 8 Sentencia T-132 de 2006 (MP Humberto Antonio Sie

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