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CE-11001-03-15-000-2019-02189-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-02189-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Vulneración de los derechos a la igualdad, seguridad social y debido proceso / DEFECTO SUSTANTIVO - Se configura, por inaplicación del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE Y VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No se configuran / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN - De empleada de la planta de Salud del Ministerio de Defensa / PRIMA DE SERVICIOSReconocimiento y pago / PRIMA DE ACTIVIDAD - Reconocimiento y pago [L]a señora [M.Z.M.D.], pretende el reconocimiento y pago de su pensión conforme a lo dispuesto en artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. (…) [P]ara esta Sala de Subsección es claro que el Tribunal no tuvo en cuenta que la prima de servicios sí fue causada por la accionante en su último año, tal como consta en certificado emitido por el grupo de talento humano de la Dirección General de Sanidad Militar y en ese sentido desconoció lo contemplado en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, el cual señaló de forma taxativa los factores salariales que se deben tener en cuenta para efectos de liquidación y pago pensión de jubilación de dentro de las cuales se encuentra dicho emolumento. Ahora en lo que tiene que ver con la prima de actividad, en el certificado emitido por el Grupo de Talento Humano incorporado en el expediente, no se encuentra acreditado que la accionante la hubiese devengado en su último año de servicios. Por todo lo expuesto, se tiene que el Tribunal (…) incurrió en defecto fáctico al no tener en cuenta el certificado

emitido por el Grupo de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad Militar, sobre los haberes percibidos por la accionante en los años 1996, 1997, 1998 y 1999. Por lo anterior, se dejará sin efectos la sentencia (…) emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, (…) y como consecuencia de ello, se le ordenará emitir un pronunciamiento de reemplazo, en el que se analice de manera íntegra y reflexiva todos los argumentos y normas señaladas en lo que tiene que ver con el reconocimiento y pago de la prima de servicios.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 / LEY 352 DE 1997 - ARTÍCULO 56 / DECRETO 1214 DE 1990 - ARTÍCULO 102 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02189-00(AC)

Actor: MYRIAM ZENAIDA MARÍN DÍAZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÒN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN C

ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

I. ANTECEDENTES La señora Myriam Zenaida Marín Díaz, interpuso acción de tutela, mediante

apoderado judicial, en contra de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo y mínimo vital, con ocasión de la sentencia de 7 de noviembre de 2018, que revocó la sentencia de primera instancia en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1.1. La señora Myriam Zenaida Marín Díaz, se vinculó como empleada pública al Ministerio de Defensa, el 18 de septiembre de 1979. 1.2. El 1 marzo de 1996, pasó a ocupar el cargo de profesional universitario 3020-08 en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, conforme a lo dispuesto en el Decreto 181 de 1996. 1.3. El Instituto de Salud de las fuerzas Militares fue suprimido en enero de 1997, razón por la cual la señora Myriam Zenaida Marín Díaz fue incorporada a la planta de Salud del Ministerio de Defensa Nacional. 1.4. Fue retirada del servicio a partir del 16 de diciembre de 1999, mediante Resolución No. 007000 del 10 de mayo de 2000, y le fue reconocida pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75 % sobre los haberes de sueldo básico y 1/12 de prima de actividad. 1.5. El 15 de julio de 2016, radicó petición ante el Ministerio de Defensa Nacional - Grupo de Prestaciones Sociales, en el que solicitó la reliquidación de su pensión con lo previsto en el artículo 102 del Decreto

1214 de 1990. 1.6. El 9 de agosto de 2016, la Dirección General de Sanidad Militar, a través de los oficios OFI16-51748 y 417429 MDNS-CGM-DGSM-GAL 1.10, negó en su totalidad la petición formulada por la accionante. 1.7. Inconforme con lo anterior, instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que por reparto le correspondió al Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En providencia de septiembre de 2017, el despacho accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó a la Nación, al Ministerio de Defensa Nacional y a la Dirección General de Sanidad, la reliquidación de la pensión de jubilación de la accionante con la inclusión de la prima de servicios y la duodécima parte (1/12) de la prima de navidad, causados en el último año de servicios, a partir del 16 de noviembre de 1999 con efectos fiscales a partir del 15 de julio de 2012. 1.8. Apelada la decisión por la demandante, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 7 de noviembre de 2018, revocó lo resuelto por el a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

2. Fundamentos de la acción En la acción de tutela, la apoderada de la accionante indicó que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneró los derechos fundamentales de la accionante, al incurrir en defecto sustantivo, desconocimiento

del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución, bajo los siguientes argumentos:  Si bien el Tribunal tuvo en cuenta el ingreso de la accionante al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional el 18 de septiembre de 1979, interpretó que al pasar al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares varió su régimen prestacional, dando aplicación al artículo 56 de la Ley 352 de 1997.  La Sala de decisión omitió considerar que el artículo que se ajusta para el caso en concreto debe ser el artículo 55 de la Ley 352 de 1997 que estipula que «A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieran vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Titulo VI del DecretoLey 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.».  Dentro de las exclusiones del sistema general de la seguridad social, la Ley 100 de 1993 en su artículo 279, estipuló que el contenido de la misma no aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de su vigencia.  De acuerdo con el estudio realizado por el Consejo de Estado en sentencia del 29 de enero de 2015, con ponencia del Consejo Gustavo Eduardo

Gómez, que hizo un análisis detallado del régimen aplicable a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, el Tribunal debió emplear para su caso concreto el artículo 55 y su parágrafo; y no el artículo 56 de la Ley 352 de 1997.

3. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes (Fol. 1): « PRIMERA.- Se ampare en favor de la señora MYRIAM ZENAIDA MARIN DIAZ, sus derechos fundamentales al debido proceso, su derecho al mínimo vital, derecho a la integridad de la seguridad social en lo pensional, derecho a la igualdad de tratamiento ante la ley, el acceso a la administración de justicia, y demás connotaciones referidas en el artículo 53 superior SEGUNDO.- Se declare sin efectos jurídicos la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION SEGUNDA – SUBSECCION C., el día 7 de noviembre de 2018, expedida con ocasión del trámite de segunda instancia dentro del proceso ordinario, medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, identificado con el radicado

11001333502620160039501 TERCERA.- Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal accionado, emitir una nueva sentencia que incluya dentro de su motivación la garantía efectiva de aplicar para la demandante EN SU INTEGRIDAD el régimen prestacional y pensional establecido en el Titulo VI del Decreto 1214/90 y demás normas que lo modifique y adicionen, tal como lo dispuso el parágrafo del artículo 89 del decreto 1301/94, el artículo 55 de la ley 352/97 y el numeral 4 del artículo 3 del

decreto 3062/97

CUARTA: Se dé aplicación al reiterado precedente judicial fijado por el

H. Consejo de Estado en casos con supuestos de hecho y de derecho similares al reclamado por la aquí accionante; y en caso de que el Tribunal se aparte de él, exponga en la parte motiva de la sentencia la relación de motivos y razones que lo llevan a no aplicar las decisiones judiciales ya tomadas con anterioridad por jueces de igual y superior jerarquía.

QUINTA: Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, al momento de resolver nuevamente el recurso de apelación, efectúe adecuadamente la verificación objetiva en los argumentos expuestos, a la luz de las normas constitucionales, principalmente el artículo 13, 53 superiores y tratados internacionales debidamente ratificados, cuya motivación se suplica, quede incluida en la providencia. » Sic toda la cita.

4. Trámite procesal Avocado el conocimiento de la presente acción mediante auto de 27 de mayo de 2019, se ordenó notificar como accionados a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y mediante providencia de 15 de julio siguiente, se incorporó como tercero interesado en las resultas del proceso a la Nación, Ministerio de Defensa, Comando General de las Fuerzas Militares, Dirección General de Sanidad; y a la Agencia para la Defensa Jurídica del Estado para que intervinieran en el proceso en caso de considerarlo necesario1.

5. Intervenciones 1 Fol. 114 y 157 5.1. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca2, por conducto del magistrado ponente de la decisión objeto de tutela, se remitió al contenido de la sentencia proferida dentro del expediente con radicado No. 11001-33-35-026-2016-00395-01, a fin de que sea esta Corporación la que verifique si le asiste o no derecho a la demandante en la reclamación de sus derechos fundamentales. 5.2. El Ministerio de Defensa Nacional3 señaló que la presente acción de tutela es improcedente, toda vez que no cumple con el requisito de relevancia constitucional en la medida que pese a que se enuncia la vulneración de derechos fundamentales con protección constitucional, la presunta transgresión simplemente tiene origen en la inconformidad de la accionante sobre la correcta aplicación de la normatividad sobre el régimen salarial y prestacional del personal vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Adicional a lo anterior, sostuvo que por pertenecer al personal de Sanidad Militar, a la accionante para efectos de liquidación, solo se le tuvo en cuenta el último sueldo básico mensual devengado y una doceava parte de la prima de navidad, según lo establecido en el artículo 102 del decreto 1414 de 1990. Explicó que a ese personal se le canceló en forma global o integral el sueldo básico, es decir que fueron incluidas dentro de la asignación básica todas las primas, subsidios y auxilios que venían percibiendo a la fecha en que fueron fusionados o incorporados a la planta de personal del extinto Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, por lo que la demandante no devengó un salario menor al

que venía percibiendo. Concluyó manifestando que a los empleados públicos y trabajadores oficiales de la Dirección General de Sanidad Militar no se les aplica el mismo régimen salarial establecido para el personal civil del Ministerio de Defensa, previsto en el Decreto 1412 de 1990, sino que se les aplica el régimen consagrado en las normas legales expedidas por el Gobierno Nacional para los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden nacional. 5.3. La policía Nacional de Colombia4, solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala de Subsección es competente para conocer de la solicitud de amparo ius fundamental interpuesta por la señora Myriam Zenaida Marín Díaz en contra de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico 2 Fol. 120 y ss. 3 Fol. 134 y ss. 4 Fol. 142 y ss.

Vistos los antecedentes del caso, esta Sala de Subsección debe determinar si en la sentencia de 7 de noviembre de 2018, proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se incurrió en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución, al negarle a la señora Myriam Zenayda Marín Díaz la reliquidación de su mesada pensional conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto 1214 de 1990. Con el fin de verificar si se configuró tal violación, deberá la Sala establecer

previamente la procedencia del recurso de amparo contra la providencia judicial cuestionada, y en caso de ser procedente la presente acción, deberá analizarse si en el presente caso se configuraron los defectos alegados.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente5 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación6, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura, como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar

el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean 5 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 6 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-200901328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales definidos por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos

ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. Se identifica, igualmente, que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de expedición de la decisión cuestionada (7 de noviembre de 2018, notificada el 15 de noviembre de ese mismo año7) hasta la radicación de la acción de tutela en la Secretaría General de esta Corporación (15 de mayo de 2019). Finalmente el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia de los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución. 3.1 Desconocimiento del precedente jurisprudencial. El desconocimiento del precedente judicial ha sido considerado por la doctrina constitucional como una de las causales constitutivas de vías de hecho, que se configura cuando no se aplica ante un mismo supuesto fáctico o caso similar, una misma razón de derecho que se haya adoptado en otro caso de igual naturaleza, a menos que el juez de la causa lo justifique de manera razonada. Es de anotar que la misma jurisprudencia constitucional ha clasificado el precedente jurisprudencial en razón de la jerarquía que presentan las autoridades judiciales. Por tanto, los fallos no sólo se comparan en relación con juzgadores del mismo nivel, sino que también se hace tomando de referente las decisiones de sus superiores. El primero de ellos considerado como en sentido horizontal y el segundo en sentido vertical. Para lo que al asunto interesa, en cuanto al precedente horizontal ha establecido la Corte Constitucional, que con todo, también existe la posibilidad de que un

funcionario judicial pueda apartarse de su propio precedente, teniendo en cuenta los caracteres instrumental y sustancial, referentes al órgano que realiza el cambio de precedente y las condiciones de realización del mismo. En ese sentido es viable que dentro de un mismo cuerpo Colegiado los Magistrados se aparten de las decisiones constitutivas del precedente o el de otra Sala, siempre y cuando expongan en su decisión los argumentos razonables que sirvieron de fundamento 7 Información pública en: https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=urv0ZTPJMQVoV%2fh31vz3KxZEoXQ%3d para ello, resguardando de esta forma tanto las exigencias de igualdad como las garantías de independencia judicial exigidas. Ahora bien, las reglas de derecho que por su carácter amplio y general inspiran el sentido de una decisión, configuran criterios que el juez de instancia puede adoptar y/o adaptar para encontrar una solución al caso pendiente de fallo, pero no resultan en ningún modo obligatorios. Como se ve, la imposición de aplicar la misma regla que solucionó un caso del pasado al posterior, depende de si los supuestos de hecho de los dos asuntos son similares. Pero, las pautas que se presentan más generales son solamente una guía para el juez, que le puede indicar una de varias formas de fallar. Ha dicho la Corte que: “(…) el precedente judicial se construye a partir de los hechos de la demanda. El principio general en el cual se apoya el juez para dictar su sentencia, contenida en la ratio decidendi, está compuesta, al igual que las reglas jurídicas ordinarias, por un supuesto de hecho y una consecuencia

jurídica. El supuesto de hecho define el ámbito normativo al cual es aplicable la subregla identificada por el juez. De ahí que, cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente. Lo anterior se apoya en el principio de igualdad, que obliga aplicar la misma regla a quienes estén en la misma situación de hecho”. Igualmente, se debe tener en cuenta que de manera general el precedente judicial no lo conforma un sólo caso, sino como se dijo, una serie de pronunciamientos que la mayoría de las veces evolucionan hacia reglas más claras, que definen con mayor especificidad su alcance. Por último, en virtud de la autonomía interpretativa con que cuentan los jueces, puede aceptarse tanto en el precedente horizontal, como en el vertical, que las distintas Salas de Decisión se aparten de los precedentes judiciales, sólo si exponen unas razones debidamente fundadas, que justifiquen tal criterio. 3.2. Defecto fáctico La jurisprudencia constitucional resulta prolífica al estructurar la dimensión negativa del defecto fáctico y lo ha entendido como aquel vicio que implica una apreciación arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba8, o la omisión en su valoración9 que implica dar por no probado el hecho o la circunstancia que del medio de convicción emerge clara y objetivamente. 8 Sentencia T-442 de 1994 “Se aprecia más la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situación de hecho que permite la actuación y la efectividad

de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y valores constitucionales”. 9 Sentencia T-239 de 1996 “Cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acción de tutela. La vía de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisión judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posición contraria”. En el desarrollo y aplicación de esta causal de tutela, la jurisprudencia ha sido especialmente cuidadosa en iterar que la intervención del juez de tutela respecto al manejo de la prueba dado por el juez natural es, y debe ser, extremadamente reducido, pues el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural consagrados en la Constitución Política (artículos 29 y 230), impiden que un funcionario ajeno a la controversia efectúe un nuevo examen exhaustivo del material probatorio, en clara usurpación de las competencias asignadas por la Constitución y la ley en desarrollo del principio democrático de separación de poderes que inspira el modelo de Estado Social de Derecho.

En otras palabras, las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba, al no constituir errores fácticos, impiden cualquier intromisión del juez de tutela respecto al análisis del material probatorio efectuado en un proceso ordinario, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el defecto fáctico también admite una dimensión positiva, que se materializa “cuando el juez somete a consideración y valoración un elemento probatorio cuya ilegitimidad impide incluirlo en el proceso. Se trata de la inclusión y valoración de la prueba ilegal, es decir, de aquella que ha sido practicada, recaudada, y valorada en contravía de las formas propias de cada juicio, concretamente, del régimen legal de la prueba, o de la prueba inconstitucional, esto es, de aquella prueba que en agresión directa a los preceptos constitucionales, ha sido incluida en el proceso en desconocimiento y afrenta de derechos fundamentales.”10 La aplicación de este razonamiento a un determinado caso, desde luego, debe realizarse de manera restrictiva, pues es claro que no toda irregularidad o error inofensivo tiene la virtualidad de desconocer la parte final del artículo 29 superior. Por consiguiente, la regla de exclusión solo puede cobijar a aquellos elementos de convicción que fueron obtenidos de manera inconstitucional o con violación de reglas legales que por su importancia tornan a una prueba en ilícita11. Bajo esa misma línea de interpretación, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia indica que no cualquier desconocimiento de las formalidades establecidas por el Legislador para el decreto y práctica de pruebas impone excluir la prueba

defectuosa. Para ese alto tribunal las irregularidades menores que no afectan la estructura del proceso ni el derecho de defensa, no imponen la exclusión de la prueba12. Queda entonces claro que, cualquiera de las hipótesis sobre las cuales se edifica la causal de defecto fáctico, que obedece a situaciones excepcionalísimas que implican una seria afrenta al amplio contenido de lo que el artículo 29 Constitucional entiende como debido proceso.

4. Marco normativo del régimen salarial y prestacional aplicable al personal incorporado en el Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional.

10 Corte Constitucional. Sentencia T-233 de 2007. 11 Ver Sentencia SU-159 de 2002. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 16 de diciembre de 1998, dictada en el proceso No. 10373. El Decreto 1214 de 8 de junio de 1990, que reformó el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, en su artículo 38 consagró el reconocimiento y pago de una prima de actividad a favor de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y Nacional de la siguiente manera: « ARTÍCULO 38. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones.13» En su artículo cuarto, estipuló que por empleado público debía entenderse: «ARTÍCULO 4. Denomínase empleado público del Ministerio de Defensa y

de la Policía Nacional, la persona natural a quien legalmente se le nombre para desempeñar un cargo previsto en las respectivas plantas de personal del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional y tome posesión del mismo, sea cual fuere la remuneración que le corresponda.14» El Decreto 1301 de 1994, respecto del régimen salarial del personal vinculado al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, en su artículos 88 y 89 consagró lo siguiente: «ARTICULO 88. REGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno Nacional. En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. PARAGRAFO. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva.

ARTICULO 89. REGIMEN PRESTACIONAL DEL PERSONAL. Los

empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo relativo a las demás prestaciones sociales se les aplicará el Decreto Ley 2701 de 1988 y normas que lo modifiquen y adicionen. PARAGRAFO. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se hubieren vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia 13 Decreto 1214 de 1990, artículo 38 14 Decreto 1214 de 1990, artículo 4 de la Ley 100 de 1993 continuarán cobijados por el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990.15» Posteriormente, la Ley 352 de 1997, en su artículo 65, derogó expresamente el Decreto 1301 de 1994, y ordenó la creación de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, tal como se observa en lo estipulado en su artículo 9: «ARTÍCULO 9o. DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR. Créase la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas

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