CE-11001-03-15-000-2019-02202-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-02202-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que accede a las pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A COMPAÑERA PERMANENTE - Convivencia continuada durante los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante y apoyo
mutuo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[E]l Tribunal Administrativo del Huila concluyó que si bien entre la [actora] y el señor [V.H.T] existió una relación marital, lo cierto era que no existía certeza sobre que la misma haya acontecido cinco años antes del fallecimiento del causante, ni de la convivencia estable, permanente, contrario sensu, evidenció la ausencia de auxilio o apoyo mutuo, convivencia efectiva, comprensión y vida en común al momento de la muerte del pensionado. De esta forma, la Subsección encuentra que no existió por parte del Tribunal Administrativo del Huila una indebida valoración de las pruebas allegadas al dossier, contrario a ello, se tiene que a partir del análisis conjunto de los elementos probatorios, definió la ausencia de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la [actora], esto es, la convivencia durante los últimos 5 años anteriores al deceso del [V.H.T] y la base en el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva,
la comprensión y la vida en común al momento de la muerte. Igualmente, la Subsección observa que si bien la [actora] plantea en sede de tutela la satisfacción del requisito de temporalidad de la unión marital que sostuvo con el señor [V.H.T], ello no resultaría suficiente para considerar su derecho pensional, puesto que como lo consideró el Tribunal Administrativo del Huila, el hito del tiempo o permanencia del vínculo es sólo uno de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la compañera permanente. Repárese que la accionante no presentó ningún argumento sobre los demás aspectos definidos por la autoridad judicial demandada, es decir, respecto a la existencia de una convivencia efectiva con el causante y los lazos de apoyo y solidaridad en que debía fundarse, evidenciándose así que la presente acción tiene como propósito refutar la interpretación probatoria realizada por el Tribunal demandado y, en esa medida, no puede estudiarse, so pena de transgredir principios constitucionales e invadir las competencias del juez natural. En esos términos, se advierte que el Tribunal Administrativo del Huila en el ejercicio de su autonomía judicial y conforme a los criterios de la sana crítica, efectuó una valoración integral del material probatorio allegado al expediente, lo que le permitió colegir que la [actora] no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02202-00(AC)
Actor: PERLA ELOÍSA LOZANO PERAFÁN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Temas: Tutela contra providencia judicial. Pensión de sobrevivientes en favor de la compañera permanente. Defecto fáctico.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La señora Magdalena Bastos de Herrera interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM y de los señores Sherwim Herrera Bastos y Perla Eloísa Lozano Perafán, con el propósito de obtener la nulidad parcial de las Resoluciones 03339 del 30 de diciembre de 2011 y 0000968 del 1° de junio de 2012, mediante las cuales se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. El 9 de octubre de 2013 el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva accedió a las pretensiones de la demanda y, consecuentemente, ordenó a CAPRECOM que reconociera y pagara la pensión de sobreviviente en un porcentaje equivalente al 50% a la señora Magdalena Bastos de Herrera, en condición de cónyuge supérstite del señor Venancio Herrera Tovar. Dicha decisión fue apelada por la señora Perla Eloísa Lozano Perafán. El 5 de marzo de 2019 el Tribunal
Administrativo del Huila confirmó el fallo de primera instancia. b) Inconformidad La señora Perla Eloísa Lozano Perafán considera que el Tribunal Administrativo del Huila transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, salud, mínimo vital, vida digna y dignidad humana e incurrió en un defecto fáctico derivado de la indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso, mismas que dan cuenta la satisfacción del hito de temporalidad exigido para el reconocimiento pensional. En concreto, precisó que no fueron estudiados en debida forma los testimonios y pruebas documentales que demostraban los tiempos de inicio y convivencia con el señor Venancio Herrera Tovar y, con ello, que la unión marital de hecho que conformaron perduró por más de cinco años y, de este modo, le asiste el derecho pensional reclamado. Así, afirmó que a partir de los testimonios del señor Alcides Sánchez Sánchez y del propio Venancio Herrera Tovar podía inferirse que la unión marital de hecho entre ella y el causante inició desde el mes de mayo de 2006 y, de la documentación aportada, debía concluirse que tal unión perduró en el tiempo porque desde esa fecha residieron en el mismo lugar, el señor Herrera Tovar la afilió al Sistema General de Salud como su beneficiaria, la incluyó en los servicios funerarios contratados con la funeraria Cristo Rey y ambos arrendaron un local comercial. De otra parte, insistió en que probó que la unión marital tuvo lugar hasta el 11 de agosto de 2011 (fecha en la que falleció el causante), ello, a través del recibo de
entrega del oxígeno del 18 de marzo de 2011, las facturas de las deudas del causante que ella canceló, en calidad de compañera permanente sobreviviente, después de su deceso y el pago del excedente generado de los servicios exequiales. PRETENSIONES Solicitó el amparo de los derechos fundamentales referidos y revocar la sentencia del 5 de marzo de 2019 emitida por el Tribunal Administrativo del Huila. En consecuencia, ordenarle a la citada autoridad judicial que emita una nueva decisión en la que reconozca y ordene el pago de la pensión de sobreviviente a la que tiene derecho dada su condición de compañera permanente del señor Herrera Tovar. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO PAR Caprecom Liquidado (ff. 21-28) Señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva para pronunciarse sobre el asunto planteado en la presente acción de tutela porque la solicitud de la accionante está dirigida a dejar sin efectos la sentencia del 5 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, a través de la cual le fue negado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora Lozano Perafán, asunto que no se enmarca en sus competencias. Magdalena Bastos de Herrera (f. 60) Explicó que los falladores de primera y segunda instancia valoraron minuciosamente los elementos de juicio aportados por las partes y, a partir de los mismos, concluyeron que la señora Perla Lozano Perafán no demostró en forma plena, clara, veras y contundente la existencia de una unión de hecho entre ella y
el causante, puesto que las pruebas documentales y testimoniales que presentó eran contradictorias entre sí, no eran determinantes para fijar el tiempo de duración de la relación con el señor Herrera Tovar, ni la dependencia económica. En cambio, encontraron satisfechas las exigencias legales para obtener el beneficio pensional en su favor, pues hizo vida por más de veinticinco años con el causante y era este quien asumía los gastos de vivienda y alimentación de ella y de su hijo, muestra de solidaridad y apoyo mutuo. El Tribunal Administrativo del Huila no rindió informe en el presente asunto, a pesar de que fue notificado en debida forma.
CONSIDERACIONES
Competencia. La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de
2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se argumente una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la providencia discutida; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico,
que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico. En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen el análisis se centra en el defecto fáctico. Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Tribunal Administrativo del Huila valoró de manera razonable y
conforme a las reglas de la sana crítica las pruebas allegadas al proceso ordinario, tendientes a determinar si a la demandante le asistía o no derecho a la pensión de sobrevivientes? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (i) defecto fáctico: análisis probatorio efectuado por el Tribunal Administrativo del
Huila. Veamos: 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.
I. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional5, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y adicionalmente debe tener una incidencia directa en la decisión.
La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa6, u omite su valoración7 y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar
porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. - Análisis probatorio efectuado por el Tribunal Administrativo del Huila La señora Perla Eloísa Lozano Perafán solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, salud, mínimo vital, vida digna y dignidad humana presuntamente transgredidos por el Tribunal Administrativo del 5 Ibídem, num.2. 6 Sentencia T-442 de 1994. 7 Sentencia T-239 de 1996. Huila. Para el efecto, sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico, por cuanto valoró de manera indebida las pruebas allegadas al proceso, a partir de las cuales debía concluirse que le asistía el derecho pensional reclamado ante la existencia de una unión marital de hecho entre ella y el señor
Venancio Herrera Tovar y la acreditación de los extremos temporales exigidos para el reconocimiento pensional. Así, precisó que no fueron valorados en debida forma los testimonios y pruebas documentales, con las cuales demostró que su relación con el causante inició en el mes de mayo de 2006 y se mantuvo hasta el momento de su deceso, es decir, por más de cinco años, tiempo exigido por la norma para otorgar el beneficio pensional en favor de la compañera permanente. Concretamente, afirmó que los testimonios del señor Alcides Sánchez y del propio Venancio Herrera Tovar daban cuenta de la fecha en que inició la unión marital de hecho y, las pruebas documentales, por su parte, de su continuación en el tiempo y duración hasta el 11 de agosto de 2011 (fecha en la que falleció el causante). Pues bien, revisada la sentencia del 5 de marzo de 2019 se observa que el Tribunal Administrativo del Huila, al definir la reclamación formulada por la señora Lozano Perafán tendiente a su reconocimiento como compañera permanente y beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el señor Venancio Herrera Tovar, estudió dos aspectos, el primero de ellos, relacionado con los límites temporales exigidos por la norma para la procedencia del reconocimiento pensional y, el segundo, en lo que tiene que ver con la vocación de estabilidad y permanencia de la unión, estos últimos definidos en la jurisprudencia. Sobre la temporalidad de la unión marital de hecho, el Tribunal demandado advirtió que las pruebas allegadas por la interesada no demostraban con certeza los hitos de tiempo de la misma, ante las contradicciones y divergencias
advertidas en los documentos, testimonios y las declaraciones juramentadas que integran el dossier. En efecto, señaló que las pruebas documentales aportadas para demostrar que la señora Lozano Perafán y el causante compartieron una vivienda y, que en la misma desarrollaban conjuntamente una actividad comercial, resultaban insuficientes, comoquiera que la información registrada no coincidía totalmente, así, el lugar de residencia mencionado por los aparentes compañeros permanentes para los meses de octubre y noviembre de 2006, el año 2008 y agosto a diciembre de 2010 concordaba, en mayo y diciembre de 2006 fue distinto. En lo atinente al tiempo de cohabitación, también señaló las inconsistencias temporales contenidas en los testimonios y declaraciones juramentadas aportadas, incluso resaltó que el causante y los señores Alcides Sánchez Sánchez y Miguel Darío Carvajal Castro rindieron dos declaraciones distintas y opuestas, inicialmente, manifestaron que la unión marital se inició en enero de 2003 y dos años más tarde sostuvieron que el inicio fue en el año 2001. Finalmente, la autoridad judicial demandada consideró que la señora Lozano Perafán no demostró la existencia de un verdadero vínculo afectivo, lazos de apoyo, ayuda mutua y solidaridad, incluso destacó que el testimonio del Miguel Darío Carvajal, recepcionado en sede judicial, sólo la reconoció como la compañera del señor Venancio Herrera Tovar, pero no proporcionó ningún dato adicional de su convivencia. Y, relacionó como acervo probatorio a considerar en ese ítem, la declaración de la hermana del causante en la cual manifestó a
Caprecom que la aquí accionante maltrataba a su hermano y que abandonó días antes de su defunción y la historia clínica del señor Herrera Tovar, destacándose que en ninguno de sus apartes fue mencionada la señora Lozano Perafán como compañera o acompañante del paciente. Así, el Tribunal Administrativo del Huila concluyó que si bien entre la señora Perla Eloísa Lozano Perafán y el señor Venancio Herrera Tovar existió una relación marital, lo cierto era que no existía certeza sobre que la misma haya acontecido cinco años antes del fallecimiento del causante, ni de la convivencia estable, permanente, contrario sensu, evidenció la ausencia de auxilio o apoyo mutuo, convivencia efectiva, comprensión y vida en común al momento de la muerte del pensionado. De esta forma, la Subsección encuentra que no existió por parte del Tribunal Administrativo del Huila una indebida valoración de las pruebas allegadas al dossier, contrario a ello, se tiene que a partir del análisis conjunto de los elementos probatorios, definió la ausencia de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Lozano Perafán, esto es, la convivencia durante los últimos 5 años anteriores al deceso del señor Herrera Tovar y la base en el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte. Igualmente, la Subsección observa que si bien la señora Lozano Perafán plantea en sede de tutela la satisfacción del requisito de temporalidad de la unión marital que sostuvo con el señor Herrera Tovar, ello no resultaría suficiente para
considerar su derecho pensional, puesto que como lo consideró el Tribunal Administrativo del Huila, el hito del tiempo o permanencia del vínculo es sólo uno de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la compañera permanente. Repárese que la accionante no presentó ningún argumento sobre los demás aspectos definidos por la autoridad judicial demandada, es decir, respecto a la existencia de una convivencia efectiva con el causante y los lazos de apoyo y solidaridad en que debía fundarse, evidenciándose así que la presente acción tiene como propósito refutar la interpretación probatoria realizada por el Tribunal demandado y, en esa medida, no puede estudiarse, so pena de transgredir principios constitucionales e invadir las competencias del juez natural. En esos términos, se advierte que el Tribunal Administrativo del Huila en el ejercicio de su autonomía judicial y conforme a los criterios de la sana crítica, efectuó una valoración integral del material probatorio allegado al expediente, lo que le permitió colegir que la señora Perla Eloísa Lozano Perafán no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada. Ahora, el hecho de que la interpretación realizada por el Tribunal en lo que se refiere a las pruebas documentales y testimoniales no fuera la esperada por la parte accionante, no implica que exista un defecto en la providencia, pues no se observa que la misma haya sido tomada de manera caprichosa o alejada de los demás medios probatorios. En ese sentido, es forzoso concluir que el Tribunal Administrativo del Huila no incurrió en causal específica de procedencia invocada en la tutela. Por lo tanto, se negará el amparo solicitado por la señora Perla Eloísa Lozano Perafán, mediante
la presente acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por la señora Perla Eloísa Lozano Perafán mediante la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
LYGR