CE-11001-03-15-000-2019-02212-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-02212-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Establecido por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Desarrollo jurisprudencial / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Los factores salariales son aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social [L]a Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 determinó la interpretación que debe darse a los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, la Sala encuentra que la decisión adoptada (…) en la providencia objeto de tutela, se ajusta a la hermenéutica fijada por ésta Corporación en la precitada jurisprudencia, en tanto se fundamentó en que “[…] los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional […]”, subregla que se aplica a los beneficiarios del régimen de transición. Así las cosas, en el presente evento no se configura un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente en razón a que se ajusta al criterio determinado por la Sala Plena de ésta Corporación (…),
que modificó sustancialmente el criterio previamente adoptado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, sobre el alcance de la referida disposición legal.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 3 / LEY 62 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULOS 36 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02212-00(AC)
Actor: DAVID JOAQUÍN ARENAS BERTEL Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor David Joaquín Arenas Bertel, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia de 6 de diciembre de 2018, proferida por la citada Corporación judicial.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor David Joaquín Arenas Bertel promovió acción de tutela1 en contra de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con miras a obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales “[…] al debido proceso, a la seguridad social, al trabajo, al acceso a la administración de
justicia, a la libre escogencia del régimen pensional y al mínimo vital […]”, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la decisión adoptada el 6 de diciembre de 2018, mediante la cual se confirmó parcialmente el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Sucre el 16 de julio de 2014, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 70001-23-33-0002013-00223-012.
II. HECHOS De conformidad con lo planteado por el accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
1. Refirió que, nació el 22 de marzo de 1946, y que prestó sus servicios al Estado en el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) desde el 17 de julio de 1972 hasta el 30 de septiembre de 2002; adquiriendo el status de pensionado el 27 de marzo de 2001.
2. Manifestó que, antes del 1º de abril de 1994, tenía más de 20 años de servicios prestados, y que por ende, adquirió el referido status en el mes de marzo de 2001; es decir, en esa fecha ya tenía un derecho adquirido en su favor.
3. Anotó, en su demanda de tutela, que: “[…] Esto demuestra que mi derecho no podía ser desconocido por la expedición de sentencias posteriores como son las sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 y de unificación de jurisprudencia de 28 de agosto de 2018 […]”3.
4. Relató, que la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL)4, mediante
Resolución No. 19103 del 19 de septiembre de 2003, le reconoció una pensión mensual vitalicia por vejez, en cuantía de $1.515.345,80; efectiva a partir del 1º de octubre de 2002. Pese a ello, acusó que en dicho monto pensional, no se tuvieron en cuenta todos los factores que constituyeron salario.
5. Indicó que, CAJANAL, le reliquidó su pensión de vejez mediante la Resolución No. 38403 de 16 de noviembre de 2005, en cuantía de $1.699.499,63; a partir del 1º de enero de 2004.
6. Sostuvo que, se encuentra dentro del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 del 23 de diciembre de 19935; y por tanto, asegura que tiene derecho a que se le apliquen las disposiciones de la mentada normativa. En igual sentido, acotó que tenía derecho a que se le aplicara la norma más favorable, de conformidad con el artículo 53 de la Carta Superior. 1 Folios 1 a 45 del expediente constitucional. 2 Actor: David Joaquín Arenas Bertel. Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 3 Folio 1 del expediente de tutela. 4 Mediante la Ley 1151 de 2007, se creó la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP); adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica y autonomía administrativa. 5 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.
7. Adujo que, mediante escrito fechado el 21 de febrero de 2013, solicitó al ya extinto CAJANAL la reliquidación de su pensión, con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios.
8. Narró que, la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), mediante acto administrativo con No.
RDP-021599 del 14 de mayo de 2013, negó la reliquidación de la pensión de jubilación con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios6.
9. Esgrimió que contra la anterior Resolución, interpuso recurso de apelación y, la UGPP, mediante acto administrativo con No. RDP-030369 del 5 de julio de 2013, resolvió el recurso interpuesto confirmando la decisión recurrida.
10. Puso de presente, que ante dicha situación, e inconforme con las anteriores decisiones, procedió a presentar demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP; con el objetivo de conseguir la declaratoria de nulidad de los mentados actos administrativos7.
11. Esbozó que, la primera instancia de la causa ordinaria, fue conocida por el Tribunal Administrativo de Sucre, autoridad judicial que, mediante sentencia fechada el 16 de julio de 2014, accedió a las pretensiones incoadas8. Contra la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandada (UGPP) elevó recurso de apelación, así como también lo hizo la parte actora.
12. Advirtió que, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al desatar la alzada y resolver la segunda instancia de la causa ordinaria, mediante sentencia calendada el 6 de diciembre de 2018, confirmó parcialmente la providencia de primer grado y, como consecuencia, ordenó tener en cuenta para la reliquidación de su pensión sólo el sueldo por encargo.
13. En ese orden de ideas, argumentó que: “[…] como mi mandante no tiene otro medio judicial de defensa, y en procura de que se le reconozcan sus derechos ahora desconocidos por el fallador de segunda instancia, es que comparezco en vía de tutela, para que se le restablezcan sus derechos violados con la sentencia objeto de tutela […]”9.
En virtud de lo anterior, el actor solicitó, en ejercicio de la acción de tutela, que se ordene proferir un nuevo fallo y que se acceda a las pretensiones de la demanda ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho; por estimar que la decisiones adoptadas en dicho trámite, trasgreden sus garantías constitucionales fundamentales y, de igual forma, desconocieron el precedente jurisprudencial plasmado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del H. Consejo de Estado.
III. LAS PRETENSIONES 6 Ello, por cuanto estimó que los mismos no se encontraban enlistados en la Ley 33 del 29 de enero de 1985. 7 Bajo el radicado No. 70001-23-33-000-2013-00223-00. 8 En las que se había solicitado la re liquidación de la pensión con la inclusión del 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, al tenor de lo normado en la Ley 33
del 29 de enero de 1985. 9 Folios 1 a 2 del expediente constitucional. Las pretensiones formuladas por el accionante fueron las siguientes10: “[…] PRIMERO: Con un altísimo respeto, solicito se ordene estudiar y desvirtuar cada uno de los defectos citados como violados así como las normas constitucionales citadas como violadas.
SEGUNDO: Que se ordene tutelar los derechos fundamentales del accionante, citados como violados.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir nueva providencia judicial ordenando reliquidar Ia pensión de mi mandante, de conformidad con sentencia de unificación del 4 de Agosto de 2010 Consejero Ponente:
Víctor Hernando Alvarado Ardila Expediente No. 25000232500020060750901 Numero Interno: 0112-2009 Actor: Luis Mario Velandia Demandada: Caja Nacional de Previsión Social el cual ordenó tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación con la Ley 33 de 1985 el 75% de TODOS LOS FACTORES
SALARIALES DEVENGADOS EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS
[…]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 21 de mayo de 201911, se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar a los magistrados que integran la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En la misma providencia, se vinculó como terceros con interés en los resultados de la actuación al Tribunal Administrativo de Sucre, así como también, a la
Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. De igual manera, y en el mismo proveído, se solicitó al Tribunal Administrativo de Sucre que allegara y/o remitiera, en calidad de préstamo y con destino a la presente causa constitucional, el expediente ordinario contentivo del medio de 10 Folio 9 de la demanda de tutela. 11 Folio 48 del expediente de amparo. control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 70001-23-33-0002013-00223-0012. Las notificaciones arriba referidas, se efectuaron en debida forma y como en derecho corresponde, tal y como consta a folios 49 a 53 de la causa constitucional.
V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se observa que intervinieron en los siguientes términos: V.1. La apoderada general y Subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, contestó de manera oportuna la demanda de tutela13, y solicitó la declaratoria de improcedencia de la accion de amparo elevada por cuanto, a su juicio, lo pretendido por el señor Arenas Bertel es sustituir una decisión judicial ejecutoriada y proferida por el juez natural de la causa; quien con base en la normativa y jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado (vigente para la época e los hechos), resolvió acertadamente el asunto puesto a su consideración.
Esgrimió, entre otros aspectos, que: “[…] el juez natural de la causa ya se pronunció sobre el litigio haciendo un estudio profundo del caso en una etapa superior. Por lo tanto, la providencia proferida es una decisión en firme que hizo tránsito a cosa juzgada […]”14. Adujo que no es admisible, que en cualquier caso, se pretenda sacrificar y/o poner en tela de jucio los principios concernientes a la seguridad juridica, cosa juzgada y autonomía funcional de los jueces, frente al inconformismo adoptado ante una decisión proferida por el juez natural de la causa. Recalcó que, sin lugar a dudas, en la decisión emanada por la Sección Segunda del Consejo de Estado no se vislumbra la configuración de ningún defecto específico (como lo es el presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial), sino que, por el contrario, la misma se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema; para efectos de determinar que, a la postre, no le asistía al actor el derecho a la reliquidación de su pensión de vejez. 12 Actor: David Joaquín Arenas Bertel. Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 13 Folios 54 a 98 del expediente de tutela. 14 Folio 55 de la causa de amparo. Agregó, en su contestación, que: “[…] se concluye de fondo, que la decisión del H. Consejo de Estado es acertada en lo relacionado con reliquidar la mesada con
base en los factores realmente aportados al sistema y certificados, por lo que no existe vulneración a derechos fundamentales y no hay lugar a la procedencia de la presente acción de tutela […]”15. Por lo anterior, pidió respetuosamente a esta Alta Corporación, que se despacharen desfavorablemente las pretensiones incoadas en la demanda de tutela elevada. V.2. Las demás partes vinculadas y a fines a la presente causa constitucional, no intervinieron y, por su parte, optaron por guardar silencio al interior de las presentes diligencias.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por el señor David Joaquín Arenas Bertel, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, en contra de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 199116, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 201517, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 201718.
VI.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si la acción de tutela presentada por el señor David Joaquín Arenas Bertel, quien actúa a través de apoderado judicial, cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este medio de amparo contra providencias judiciales. b) Si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, vulneró
los derechos fundamentales invocados por el accionante, con ocasión de la sentencia censurada proferida el 6 de diciembre de 2018, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 70001-23-33-000-201300223-01, mediante la cual le negó la reliquidación de la pensión de jubilación con base en todos los factores salariales devengados en el último año. 15 Folios 55 a 56 del expediente constitucional. 16 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 17 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 18 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. Para efectos de establecer lo anterior es necesario determinar: c) Si las sentencias proferidas por las corporaciones judiciales de cierre tienen el mismo efecto vinculante, y d) Si en la Constitución y en la ley existen parámetros que permitan al funcionario judicial determinar entre distintas decisiones de órganos de cierre cuál de ellas tiene preponderancia por su carácter vinculante respecto de las demás, o si los fallos proferidos por la Corte Constitucional se imponen, cualquiera sea su origen (control constitucional o revisión de tutela), a las adoptadas por los órganos de cierre de las otras jurisdicciones, aunque se
trate de sentencias de tutela con efectos interpartes; o si puede llegar a sostenerse que distintas jurisdicciones pueden establecer precedentes diferentes pero igualmente vinculantes y obligatorios frente a una misma materia. Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; ii) el defecto sustantivo y presupuestos para la afectación del debido proceso por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales; iii) la jurisprudencia sobre el ingreso base de liquidación de las pensiones; para posteriormente iv) resolver el caso concreto. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201219, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de
inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial20, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución21. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 20 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.
21 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”22 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de
procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.4. Defecto sustantivo y presupuestos para la afectación del debido proceso por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales VI.4.1. En lo concerniente al defecto sustantivo23, la jurisprudencia ha establecido que éste se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, entre otras, “[…] porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador […]”. Dicho entendimiento implica que los funcionarios judiciales tienen independencia y autonomía para elegir las normas jurídicas pertinentes a un caso concreto y determinar su forma de aplicación, pero, en todos los casos, con sujeción a la Constitución y la ley vigente en el ejercicio hermenéutico que sustente sus
decisiones judiciales, en el cual, con fundamento en el artículo 230 de la Constitución Política24, también concurrirá la interpretación que por vía de autoridad hayan fijado, dentro del ámbito específico y concreto de sus competencias, los órganos de cierre de cada jurisdicción, entiéndase el Consejo de Estado en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, La Corte Suprema de Justicia en la Jurisdicción Ordinaria y la Corte Constitucional, en la jurisdicción Constitucional. 22 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 23 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-064 de 4 de febrero de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 24 Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. En este sentido, al tiempo que el artículo 230 Constitucional hace un esquema del sistema de fuentes formales al que está sometido el funcionario judicial para la toma de sus decisiones, el artículo 228, de la misma Carta Política, establece como principios constitucionales la independencia y autonomía judicial, en los siguientes términos: “[…] ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán
con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo […]”. Respecto de estas dos características esenciales del sistema judicial, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Apitz Barbera y otros, párrafo 55, indicó lo siguiente: “[…] 55. Al respecto, la Corte resalta que si bien es cierto que la independencia y la imparcialidad están relacionadas, también es cierto que tienen un contenido jurídico propio. Así, esta Corte ha dicho que uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos es la garantía de la independencia de los jueces. Dicho ejercicio autónomo debe ser garantizado por el Estado tanto en su faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, así como también en conexión con su vertiente individual, es decir, con relación a la persona del juez específico. El objetivo de la protección radica en evitar que el sistema judicial en general y sus integrantes en particular se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial o incluso por parte de aquellos magistrados que ejercen funciones de revisión o apelación […]”. Atendiendo al marco constitucional referido, la jurisprudencia constitucional ha restringido la configuración del defecto sustantivo a eventos concretos. Así, la Corte Constitucional expresó al respecto lo siguiente: “[…] En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen
interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva […]” 25 (Resalta la Sala). VI.4.2. De manera particular, respecto del defecto sustantivo por interpretación indebida de una disposición legal, se ha sostenido que le está vedado al juez constitucional configurar el defecto sustantivo a partir de la elección realizada por el operador judicial, cuando la escogencia se ha efectuado entre interpretaciones constitucionalmente admisibles. Así las cosas, es claro que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, en especiales circunstancias, se puede configurar un defecto sustantivo por interpretación normativa. En este sentido, la Corte Constitucional indica lo siguiente: “[…] El defecto sustantivo se configura cuando el juez “en ejercicio de su autonomía e independencia, desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores”. Lo cual puede ocurrir, entre otros, por la errónea interpretación o aplicación de la norma. Como puede suceder, por ejemplo, cuando se desborda el contenido de
la norma y se imponen mayores barreras a las exigidas por el legislador para conceder el derecho o se desconocen normas que debían aplicarse […]”26. VI.4.3. Asimismo, puede configurarse un defecto sustantivo a partir del desconocimiento del precedente jurisprudencial. 25 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, sentencia T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 26 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 14 de septiembre de 2017 En este punto resulta esencial distinguir (i) el defecto derivado del desconocimiento de un precedente fijado por Consejo de Estado, en el cual se haya fijado la interpretación y alcance de una disposición de orden legal atendiendo a su atribución constitucional como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y órgano de cierre de la jurisdicción, de (ii) aquel derivado del desconocimiento de decisiones proferidas por la Corte Constitucional. VI.4.3.1. Defecto sustantivo por desconocimiento de precedente jurisprudencial de Tribunal de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. El defecto sustantivo por desconocimiento del precedente fijado por Consejo de Estado surge como un ataque al debido proceso, en tanto desconoce la forma de aplicar las normas en casos concretos en desarrollo de su deber de unificar la jurisprudencia27. Lo anterior en tanto dicho desconocimiento implica una afectación del principio de igualdad pues conduce a dar soluciones distintas a problemas jurídicos semejantes, a reconocer derechos a unos y negarlo a otros, aunque compartan los mismos supuestos de hecho y de derecho lo que debería
llevar a aplicar la norma de manera uniforme. Este derecho a la igualdad en la aplicación de la ley se ha concretado a través de la función de unificación de la jurisprudencia que tiene el Consejo de Estado, como órgano de cierre de la jurisdicción, y respecto de la cual la Corte Constitucional se ha pronunciado desde los primeros desarrollos jurisprudenciales y en vigencia de la Ley 1437 de 18 de enero de 201128. Es así como en la sentencia C-104 de 1993, al avalar el recurso de súplica que, en la regulación del Decreto 2304 de 198929, advirtió que el mismo fue establecido como el mecanismo para preservar la unificación jurisprudencial: “[…] En efecto, si cada juez, al momento de interpretar la ley, le confiere en sus sentencias un sentido diferente a una misma norma, sin que el propio ordenamiento consagre mecanismos orientados
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