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CE-11001-03-15-000-2019-02213-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-02213-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICOAdecuada valoración probatoria / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Inexistencia / ENFERMEDAD DE ORIGEN COMÚN - Sucedieron en el servicio pero no por causa y razón del mismo / DAÑO - No es atribuible a la acción u omisión de agentes del Estado / AUSENCIA DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE

DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala observa que no resulta de recibo lo manifestado en la solicitud de amparo, relacionado con el presunto defecto fáctico, pues como se observó, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fundamentó su decisión en un dictamen médico laboral, y no se encuentra sustento a la afirmación de los accionantes de que la valoración de las pruebas del ad quen fue arbitraria e irracional. Tampoco, (…) se advierte que el órgano accionado haya realizado un examen de legalidad de alguna de las actas de la Junta Médico Laboral y del Tribunal Médico Militar. Por lo contrario se limitó a tomarlas como fundamento para concluir que los distintos diagnósticos de la paciente sucedieron en el “servicio pero no por causa y razón del mismo”. Así, contrario a las alegaciones de los tutelantes, la Sala encontró que el tribunal reprochado hizo un estudio integral de los medios probatorios que obraron en el proceso de reparación directa, tanto documentales como testimoniales, bajo los principios de autonomía judicial y sana critica, que le

permitieron concluir, por un lado, que el daño no era atribuible a acciones u omisiones de agentes del Estado, y por otro lado, que no existió falla del servicio en atención a que no avizoró acciones constitutivas de acoso laboral, elementos estos que son propios del estudio de la responsabilidad del Estado a través del medio de control de reparación directa (…) contrario a lo manifestado por los tutelantes, el tribunal sí tuvo en cuenta los criterios sobre el género y su incidencia en asuntos de acoso laboral, para pronunciarse de fondo en el proceso de reparación directa. Cosa distinta es que no haya encontrado que, en el caso concreto, se hayan desconocido las medidas de protección a favor de la mujer en escenarios laborales, pues, en principio no se tuvo certeza sobre esta conducta como elemento generador de un posible daño reparable en relación con las afecciones de salud padecidas. Todo lo cual no obsta para que, de ser procedente se acuda a los mecanismos dispuestos para poner en conocimiento de las autoridades competentes cualquier situación que pueda estar relacionada con afectaciones en razón al género o a las relaciones laborales. En consecuencia, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia del 14 de noviembre de 2018, no incurrió en los defectos acusados en el escrito de tutela, por las razones expuestas en esta providencia, motivo por el cual se negará el presente amparo constitucional.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque, sin medio magnético a la fecha (01/08/2019).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02213-00(AC)

Actor: EDNA LILIAM SÁNCHEZ CAMACHO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN

TERCERA - SUBSECCIÓN B

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Edna Liliam Sánchez Camacho y otros, en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela Edna Liliam Sánchez Camacho, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores: James Felipe Villa Sánchez y Ana Isabel Rivera Sánchez; José Nirio Sánchez y Amparo Camacho de Sánchez, presentaron acción de tutela, todas ellas mediante el mismo apoderado judicial, para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al principio de legalidad, a la dignidad humana y a la seguridad social, que consideraron vulnerados por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la sentencia del 14 de noviembre de 2018, proferida dentro del proceso de reparación directa con

radicado núm. 11001333603120150089601.

2. Hechos probados 2.1. Los tutelantes presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, el 15 de diciembre de 20151, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, con la pretensión de que se declarara la responsabilidad administrativa de estas por los perjuicios causados “[…] como consecuencia del deterioro de la salud física y mental de Edna Liliam Sánchez Camacho y otros por el acoso laboral y mal trato psicológico del que ha sido objeto por parte del […] Comandante de la Fuerza Naval del Oriente.”. 2.2. El asunto correspondió al Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral de Bogotá, autoridad que, en sentencia del 26 de enero de 20172, declaró jurídicamente responsable a las entidades demandadas por los daños ocasionados a Edna Sánchez, condenó al pago de perjuicios morales y negó las demás pretensiones.

El juez ordinario de primera instancia encontró que la directa implicada fue víctima de acoso laboral, miedo, intimidación, terror y angustia que ocasionó quebrantos en su salud física y psicológica. 1 Fls. 102 a 115 del Cuaderno 1 principal del expediente con radicado núm. 11001333603120150089601. 2 Fls. 235 a 249 del Cuaderno 2 principal ibídem. 2.3. Ambos extremos procesales presentaron recurso de apelación. La parte demandante3, con el fin de que en segunda instancia se accediera al reconocimiento de perjuicios materiales y daño a la salud, e incremento de los

inmateriales por daño moral reconocidos. Por su parte, el Ministerio de Defensa Nacional interpuso el recurso para solicitar la revocatoria del fallo, en atención a que los problemas de salud padecidos por Edna Liliam Sánchez fueron calificados como de origen común, razón por la cual no podían ser endilgados a un presunto acoso laboral. 2.4. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fallo del 14 de noviembre de 2018, revocó la sentencia del a quo, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, al considerar que los daños a los que hicieron referencia en la demanda de reparación directa, “no fueron originados por acción u omisión alguna del Estado”. El tribunal se refirió a las actas de la Junta Médico Laboral y del Tribunal Médico Militar, que concluyeron que las patologías diagnosticadas se dieron en el servicio pero no por causa y razón del mismo4, y concretamente, que el trastorno mixto de ansiedad y depresión se trataba de una enfermedad de origen común5. En consecuencia, el órgano judicial explicó que, si bien la directa implicada padeció las afecciones de salud cuando desempeñó las funciones de asesora jurídica de la fuerza naval, no existió certeza de que “las mismas fueron originadas por acción alguna de sus superiores o por los requerimientos e informes solicitados, y en tal medida pudieron originarse por las otras dificultades que presentó la demandante en el ámbito laboral pero relacionadas con actividades propias, y las situaciones familiares a las que hizo referencia.”.

Por otro lado, el tribunal afirmó que, “a la luz de las normas y la jurisprudencia”, no encontró la configuración de alguna conducta que se considere acoso laboral para el caso concreto, en tanto que no advirtió un ánimo deliberado por parte de los comandantes de causar un “perjuicio laboral” en la directa implicada.

3. Pretensiones de la tutela La parte actora presentó escrito de solicitud de tutela, el 16 de mayo de 2019, y en él pidió: i) amparar sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al principio de legalidad, a la dignidad humana y a la seguridad social; ii) dejar sin efectos la sentencia del 14 de noviembre de 2018, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que revocó el fallo de primera instancia; y iii) ordenar al juez de segunda instancia que profiera nueva decisión en la que confirme la sentencia del 26 de enero de 2017 proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral de Bogotá, y que valore de manera conjunta las pruebas decretadas y practicadas en el proceso de reparación directa.

4. Argumentos de la solicitud de tutela En el escrito de tutela se endilgaron tres defectos a la sentencia del 14 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a 3 Fls. 258 a 259 ibídem. 4 Juan Médico Laboral del 7 de julio de 2015. 5 Tribunal Médico Militar del 10 de marzo de 2016.

saber: i) un defecto procedimental; ii) dos defectos fácticos; y iii) un defecto por desconocimiento del precedente constitucional. 4.1. La parte actora sustentó la presencia del defecto procedimental, por cuanto la autoridad judicial tutelada, renunció “conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto”, a diferencia del juez de primera instancia, quien sí encontró que la entidad demandada cometió errores por no tramitar la queja presentada por acoso y por calificar extemporáneamente la hoja de vida de la señora Sánchez Camacho. 4.2. Sostuvo que se desconoció el precedente constitucional —sentencias T C-282 de 2007, T-238 de 2008 y T-293 de 2017—, en las cuales se expresa la línea de la Corte Constitucional en relación con las medidas de protección en el entorno laboral, contra el acoso laboral y la discriminación en razón del género. En particular arguyó que el Tribunal accionado, por un lado, ignoró que la Corte Constitucional impuso la obligación en cabeza de las entidades públicas de dar trámite a las quejas presentadas por acoso laboral, con lo que justificó la forma errada de actuar de la Armada Nacional; por otro lado, desatendió el alcance de los derechos fijados por la Corte Constitucional al no tener en cuenta que la autoridad militar convocó al Tribunal Médico Militar a pesar de la existencia de la referida queja; y por último, no consideró que la víctima por ser mujer víctima de acoso, era persona de especial protección. 4.3. Sobre el primer defecto fáctico, los tutelantes alegaron que toda la decisión

reprochada solo se basó en el dictamen médico laboral, y su deficiente valoración. En particular, indicaron sobre esta prueba que: i) fue valorada de forma arbitraria, con desconocimiento de las demás pruebas; ii) llevó a concluir de forma errónea que la conducta de acoso no existió; y iii) fue sometida a un examen de legalidad que terminó modificando el medio de control de reparación directa al de nulidad y restablecimiento del derecho. Afirmaron que, precisamente, el dictamen fue demandado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso que se encuentra en trámite ante el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo de Bogotá bajo radicado 11001334205420160058900. 4.4. Por otro lado, la parte actora expuso que se configuró otro defecto fáctico, porque el tribunal accionado omitió valorar todas las circunstancias probadas en el proceso, como el hecho de que la víctima presentó queja por acoso y fue decidida después de tres años de haber sido presentada, o que haya sido sometida a valoración médico-laboral con el fin de desvincularla del servicio por pérdida de la capacidad laboral, o los testimonios presenciales de la persecución laboral. Finalmente, aseveraron que la Armada Nacional no dio el debido proceso a la queja por acoso laboral conforme a la Ley 1010 de 2006, hecho que ignoró el Tribunal tutelado.

5. Trámite de la tutela El Despacho del magistrado ponente, en auto de 20 de mayo de 2019, admitió la solicitud de tutela, vinculó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada

Nacional y al Juzgado treinta y Uno Administrativo Oral de Bogotá, y ordenó notificar a las partes y a los vinculados6. 6 Folio 100 del expediente de tutela.

6. Fundamentos de la oposición 6.1. La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional solicitó que se negara la solicitud de amparo, por cuanto la acción resultaba improcedente, pues no satisfacía el requisito general de relevancia constitucional, toda vez que, a pesar de enunciarse la vulneración de derechos fundamentales, la supuesta transgresión tiene origen en la inconformidad de los accionantes respecto de la aplicación por parte del tribunal accionado de las normas sustanciales y procesales que estructuran la responsabilidad del Estado y del acoso laboral.

De otra parte, sostuvo que del escrito de solicitud de amparo no es posible identificar de forma clara y certera las conductas en que incurrió el tribunal accionado que presuntamente quebrantaron derechos fundamentales. 6.2. El Ministerio de Defensa Nacional afirmó que la autoridad judicial de segunda instancia no renunció a la verdad jurídica objetiva, como afirma la parte actora, ya que tal verdad es precisamente la que logran los jueces de la República administrando justicia, y no la que a criterio personal consideren los particulares para respaldar sus intereses. Expresó que no es cierto que se haya desconocido el precedente constitucional, puesto que en la decisión reprochada, se hizo un extenso desarrollo legal, constitucional y convencional sobre el tema del acoso laboral, y específicamente, sobre el género femenino como perspectiva de análisis para administrar justicia.

En relación con el defecto fáctico, afirmó que la sentencia reprochada hizo un estudio de todas las pruebas recaudadas en el proceso de reparación directa, y que en ningún momento se cuestionó la legalidad del dictamen médico laboral ni se alteraron sus efectos jurídicos. De otra parte, expresó que hasta el momento, la Procuraduría General de la Nación no ha declarado que algún miembro de la Armada Nacional haya incurrido en acoso laboral en contra de Edna Liliam Sánchez Camacho. En cuanto al procedimiento de la queja por acoso laboral que instauró la señora Edna Liliam Sánchez Camacho, explicó que no fue posible la reunión entre el Jefe de Operaciones Navales y la quejosa porque esta última estuvo incapacitada desde 2013. Por este motivo, la Armada Nacional solicitó concepto a la Procuraduría General de la Nación sobre el asunto, el cual fue remitido al Ministerio del Trabajo, autoridad que indicó que no era procedente llevar a cabo la diligencia de conciliación entre las partes. Aseguró que en cumplimiento del Decreto 1796 de 2000, se sometió a la exmilitar a la Junta Medico Laboral en la que fue calificada como no apta para el desempeño de sus funciones, es decir, que esta situación no tenía relación alguna con el trámite de acoso laboral. Finalmente, cuestionó que los accionantes utilicen el amparo de tutela como una tercera instancia para reabrir debates jurídicos ya surtidos con las formalidades de rigor, y que se pretenda vulnerar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.

El expediente de la referencia ingresó al Despacho del magistrado ponente para decisión de fondo el 30 de mayo de 2019.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 20197.

2. Problema jurídico A la Sala le corresponde establecer si, a partir de la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 14 de noviembre de 2018, se desconocieron los derechos a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al principio de legalidad, a la dignidad humana y a la seguridad social, de la parte actora, con ocasión de los defectos que esta reprocha en los siguientes términos: i) Defecto procedimental ante la renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva de los hechos. ii) Defecto fáctico, por basar su decisión solo en el dictamen médico laboral, con una valoración arbitraria y con cuestionamientos sobre la legalidad del medio de prueba, que lo condujo de forma errónea a concluir que el acoso laboral no existió y a modificar el medio de control de reparación directa a una nulidad y restablecimiento del derecho ii) Defecto fáctico por no valorar las demás pruebas del expediente relacionadas con el acoso laboral como causal de las afectaciones en la salud de la accionante.

  1. Desconocimiento del precedente constitucional relacionado con las medidas contra el acoso laboral y con la perspectiva de género.

La Sala advierte que, antes de entrar a resolver el problema jurídico planteado, es preciso revisar si se encuentran superados todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en relación con los defectos alegados procedimental, fáctico y de desconocimiento del precedente constitucional. 3 Requisitos generales y específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley. 7 Publicado en el diario oficial 50.913 del 1 de abril de 2019. En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional8 y el Consejo de Estado9 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y cualquiera de las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005 en la cual se modifica la

concepción de vía de hecho, a la de vulneración del derecho al debido proceso por la presencia de defectos especiales, previo cumplimiento de unos requisitos generales de procedibilidad. Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. 3.1. Requisitos generales: El examen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se infiere de los requisitos que se derivan de su configuración prevista en el artículo 86 de la Constitución, del Decreto 2591 de 1991, y de la concreción que, por la vía interpretativa ha hecho la jurisprudencia constitucional. Así las cosas, antes que todo es necesario verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (i) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (ii) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) que se cumpla con el principio de inmediatez; (iv) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; (v) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; y

de manera general, (vi) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. Cuando no se cumpla con alguno de esos presupuestos, la acción de tutela deviene improcedente. En caso contrario, de acreditarse todos los requisitos generales, corresponde verificar si la providencia objeto de reproche incurrió en alguna de las causales específicas o defectos que se describen a continuación: 3.2. Causales específicas: 8 Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015.

9 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que si una decisión judicial incurre en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional10. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita

funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. Corresponde, entonces, pasar a verificar si en el presente asunto la solicitud de tutela cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad y, en tal caso, si se presenta alguno de los defectos alegados por la parte accionante.

4. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Observa la Sala que el escrito de solicitud de amparo se refiere a diferentes defectos de una manera que no ofrece plena claridad, para lo cual resulta útil, luego de definir sobre la legitimidad en la causa como parámetro de procedibilidad primario, realizar el examen de los requisitos generales a partir de verificar que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial. Esto, a fin de determinar cuáles son los reproches de tutela objeto de la presente decisión. 4.1. Legitimación en la causa La Sala observa que, Edna Liliam Sánchez Camacho, en nombre propio y en representación de sus hijos menores James Felipe Villa Sánchez y Ana Isabel Rivera Sánchez, y José Nirio Sánchez y Amparo Camacho de Sánchez, se encuentran legitimados en la causa por activa en la presente acción constitucional,

por cuanto conformaron la parte demandante en el proceso en el que se profirió la sentencia del 14 de noviembre de 2019, que es objeto del presente reproche constitucional. Por su parte, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es la autoridad judicial que profirió la decisión cuestionada en tutela, razón por la que está legitimada en la causa por pasiva. 10 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 4.2. Explicación suficiente de los hechos y argumentos de la tutela La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional, permite un margen de informalidad, tanto en la presentación de la solicitud de amparo, como en el despliegue argumentativo que la soporta, dentro de los parámetros mínimos exigidos en el artículo 86 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991 que lo desarrolla11. Sin embargo, en las acciones de tutela contra providencias judiciales, esta flexibilidad se restringe, toda vez que de prosperar el amparo se afecta el principio de cosa juzgada. Así, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, de frente a la pretensión de desvirtuar este principio judicial, es necesario cierta rigurosidad en el sentido que, quien solicita el amparo, desarrolle una explicación —sin que implique una técnica hermenéutica específica— en la que se explique ante el juez de tutela los hechos que motivan la solicitud y las razones por las que, supuestamente, se presenta una amenaza o vulneración iusfundamental12. Esta exigencia, incluida dentro de los requisitos de procedibilidad enunciados a

partir de la sentencia C-590 de 2005, ha sido justificada por la misma jurisprudencia de la Corte Constitucional como “unas cargas procesales razonables para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial”. Una carga expositiva que exige un mínimo de especificidad en el escrito de tutela para indicar cuál es, en concreto, el reproche sobre la providencia y las razones que, según el tipo de reproche, lo sustentan, de manera que se delimite el objeto del juez de amparo en una cuestión iusfundamental precisa sin invadir la órbita de competencia del juez ordinario13. Así, la verificación de los requisitos de procedibilidad no se limita a un análisis formal en el sentido de que se dé cualquier exposición de hechos y razones, sino a que estén relacionados en términos de concreción y razonabilidad. Lo anterior no supone, en todo caso, que el juez constitucional revise la suficiencia de los argumentos expuestos para demostrar la presencia o no del defecto alegado, pues esto es materia del fondo del asunto que se analiza una vez superado el examen general de procedibilidad14. En este sentido, se puede decir que la carga argumentativa de una acción de tutela contra decisiones judicial tiene dos momentos para ser analizada: i) a 11 Artículo 14 ibídem: i) exponer con claridad los hechos y derechos que motiva la acción; ii) identificación del accionante y autoridad demandada; iii) Declaración juramentada de no haber interpuesto otra acción por los mismos hechos y derechos. 12 Consejo de Estado. Sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001031500020150182801.

Criterio que reiteró la Sección Quinta en sentencia del 15 de diciembre de 2015 “le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia”. 13 SU – 585 de 2017. 14 En la sentencia T265 de 2014, la Corte Constitucional enfatizó este punto sobre la exigencia expositiva en como requisito general. “Esto no controvierte la informalidad que caracteriza a la acción de tutela, pues, como ya se dijo, en tratándose de la procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales, el ordenamiento constitucional también resguarda la seguridad jurídica y la autonomía de los jueces”. efectos de la procedibilidad, en los requisitos generales, sobre la justificación de los hechos y motivos por los cuales las autoridades judiciales vulneraron derechos fundamentales con ocasión de la providencia cuestionada; y ii) para efectos de la procedencia, en el fondo del asunto, al determinar si la argumentación fue conducente y suficiente para evidenciar la presencia del defecto alegado.` 4.2.1. En el escrito de tutela, la parte accionante alegó, entre los varias defectos,

la configuración de un defecto procedimental en la sentencia del 14 de noviembre de 2018, porque presuntamente “[…] los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrieron en renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, ya que, la verdad jurídica que fue probada en primera instancia donde el Juez determinó con un amplio material probatorio, que la entidad si había incurrido en varios errores […]”. Al respecto, es preciso in

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