CE-11001-03-15-000-2019-02214-00(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-02214-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO DE APELACIÓNEn trámite / PERJUICIO IRREMEDIABLE - No configuración [E]videncia la Sala que no se satisface el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela presentada, ya que en los proceso 2017-00885 y 2016-01314 se encuentran pendientes por resolver los recursos de apelación interpuestos por los actores. En este sentido, como se indicó anteriormente, estando los procesos en curso, la intervención del juez constitucional está, en principio, vedada, toda vez que no es dable la intromisión del juez constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo. (…) Respecto a la existencia de un perjuicio irremediable que haga posible la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando el proceso se encuentra en curso, éste tampoco está llamado a prosperar, bajo el mismo argumento expuesto anteriormente, ya que, mientras el fallo no se encuentre en firme, la decisión del Tribunal no se hará efectiva.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02214-00(AC)
Actor: MEDIMÁS E.P.S. S.A.S.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A” La Sala decide la acción de tutela interpuesta por MEDIMÁS E.P.S. S.A.S, a través de apoderado judicial, quien consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y cualquier otro que hubiese podido ser objeto de vulneración, con ocasión de las providencias proferidas el 10 de abril de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, dentro de las acciones populares números 25000-23-26-000-2016-01314-00 y 25000-23-41-000-2017-00885-00, promovidas por el señor Aníbal Rodríguez Guerrero y Jorge Robledo Robledo, en contra de la Superintendencia Nacional de Salud y Cafesalud EPS S.A, en las cuales se ordenó a la Superintendencia Nacional de Salud revocar la habilitación otorgada mediante las resoluciones núm. 0973 de 1994 y 1358 de 2008 a MEDIMÁS EPS S.A.S, así como la suspensión de manera definitiva de los efectos de los actos jurídicos de venta realizados con
CAFESALUD E.P.S S.A.,
I. Las solicitudes de tutela MEDIMÁS E.P.S. S.A.S, actuando a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y cualquier otro que hubiese podido ser objeto de posible
vulneración por parte del Tribunal, en la que formuló las siguientes pretensiones1: « […] PRIMERO: DECLARAR procedente la presente acción de tutela dado que cumple con los supuestos excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra sentencia ordinaria, mediante la cual se encuentren vulnerados los derechos fundamentales invocados.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y los demás que pueda encontrar vulnerados el H. Consejo, de MEDIMÁS EPS. Los cuales fueron violados por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los fallos del 10 de abril de 2019, de los expedientes 25000234100020160131400 y 25000023410020170088500, en los cuales ordenó revocar la habilitación de MEDIMAS EPS y suspender de manera definitiva los efectos de todos los actos jurídicos realizados de venta de CAFESALUD E.P.S. S.A., y solicitar la anulación del artículo 1 del Decreto 718 de 2017 que adicionó el artículo 2.1.13.9 del Decreto 780 de 2016, respectivamente.
TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior, se DECLARE LA NULIDAD del fallo del 10 de abril de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, Magistrado Ponente: Dr. Luis Manuel Lazo Lazo, dentro del proceso de
Acción Popular No. 250002341000201601314-00.
SUBSIDIARIA AL TERCERO: Que en subsidio de lo anterior, y como mecanismo transitorio se SUSPENDAN LOS EFECTOS del fallo de 10 de abril de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, Magistrado Ponente: Dr. Luis Manuel Lazo Lazo, dentro del proceso de Acción Popular No. 250002341000201601314-00, mientras el Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto contra dicho fallo el 06 de mayo de 2019.
CUARTO: Que como consecuencia de lo anterior, se DECLARE LA NULIDAD del fallo del 10 de abril de 2019, proferido por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, Magistrada Ponente: Dr. Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, dentro del proceso de Acción Popular No. 250000234100201700885-00.
SUBSIDIARA A LA CUARTO: Que en subsidio de lo anterior, y como mecanismo transitorio se SUSPENDADN LOS EFECTOS del fallo del 1 Señaló en el cuerpo de la solicitud que con las decisiones que se acusan, también se pueden ver vulnerados los derechos fundamentales al trabajo, salud y al mínimo vital de los usuarios que tienen que trasladarse de EPS y de los trabajadores que tiene MEDIMAS. 10 de abril de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, Magistrada Ponente: Dr. Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, dentro del proceso de Acción Popular No. 250000234100201700885-00, mientras el Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto contra dicho fallo el 06 de mayo de 2019.
QUINTO: Que como efecto de la declaración de nulidad de los fallos, se ORDENE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca DICTAR, en el término de la ley, nueva sentencia dentro de los expedientes
25000234100020160131400 y 25000023410020170088500, teniendo en cuenta lo solicitado por los Actores Populares en las Demandas, y los fundamentales al trabajo, seguridad social y mínimo vital de los trabajadores de Medimás E.P.S. […]». 1.1. Adujo como hechos que fundamentan su petición los siguientes: « […] PRIMERO: el Actor Popular dentro del expediente 25000234100020160131400 formuló el siguiente grupo de pretensiones: “PRIMERO: Que se declare que la SUPERINTENDENCIA NACIÓN (sic) DE SALUD Y CAFESALUD son responsables de la vulneración, agravio, peligro y amenaza del derecho de interés colectivo “ACCESO A LOS SERVICIOS PUBLICOS Y A QUE SU PRESTACION SEA EFICIENTE Y OPORTUNDA (sic)” para los más de cinco (5) millones de ciudadanos del régimen contributivo del sistema de salud de afiliados a dicha EPS.
SEGUNDO: Que para hacer cesar la vulneración, agravio, peligro y amenaza del derecho de interés colectivo al “ACCES (sic) A LOS SERVICIOS PUBLICOS Y A QUE SU PRESTACION SEA EFICIENTE Y OPORTUNA”, se ordene a la Superintendencia Nacional de Salud, que en el marco de sus competencias de inspección, vigilancia y control contenidas en las leyes 10 de 1993, 1122 de 2007 y 1348 del 2011, y en el plazo perentorio de un mes (1), revise que la red de clínicas, hospitales, profesionales, y demás centros de prestación de servicios de salud con que cuenta Cafesalud EPS régimen contributivo, sea el suficientes (sic) y
capaz para atender a los 5 millones de usuarios de la entidad, dentro de los plazos definidos de la circular 056 del 2009 de la Superintendencia Nacional de Salud, las leyes 1384 de 200 (sic) y 1438 de 2011, el Decreto Ley 019 del 2012, y las Resoluciones del Ministerio de Salud 1552 de 2012, 5395 y 1604 de 2013 y demás normas que adicionen, modifiquen o reformen.
TERCERO: Que en los términos del artículo 34 de la Ley 1472 de 1998, y del numeral 1 del artículo 6 de la Ley 1751 de 2015.
Estatutaria del derecho a la Salud y que exige al Estado “garantizar la existencia de servicios y tecnologías e instituciones de salud, así como de programas de salud y personal médico y profesional competente...”, este H. Tribunal adopte todas las medidas de hacer y no hacer, que estime necesarias orientadas para que no se repita la violación al derecho colectivo al ACCES (sic) AL SERVICIO PUBLICO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, Y A QUE SU PRESTACION SEA EFICIENTE Y OPORTUNA.” SEGUNDO: Las pretensiones instauradas en la Demanda, solicitaban únicamente que se revisara que la red de clínicas, hospitales, profesionales, y demás centros de prestación de servicios de salud con que cuenta Cafesalud EPS régimen contributivo, fuese el suficiente y capaz para atender a los 5 millones de usuarios de la entidad, sin hacer referencia a la habilitación de MEDIMAS EPS para prestar los servicios de salud a estos usuarios.
TERCERO: A presar de lo anterior, el fallo expedido por el Tribunal, a
cargo del Magistrado Luis Manuel Lazo Lozano ordenó: “... TERCERO. - AMPARASE el derecho e interés colectivo de acceso al servicio público a la seguridad social en salud y a que su prestación sea eficiente y oportuna, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se dispone (…) 3.2. ORDENASE a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD revocar la habilitación otorgada a MEDIMAS EPS S.A.S. mediante la Resolución No 0973 DE 1994 como EPS del Régimen Contributivo, así como la otorgada mediante Resolución No 1358 de 2008 como del Régimen Subsidiado, de conformidad con la competencia que le confiere el artículo 2.5.5.1.8, del Decreto 780 de 2016. Dicha revocatoria debe efectuarse de manera progresiva, esto es, en la medida en que se asegure el traslado efectivo de los afiliados de MEDIMAS EPS S.A.S. a las EPS receptoras y, en todo caso, en un plazo no superior a seis (6) meses a partir de la notificación de la presente sentencia. Vencido el plazo la Superintendencia Nacional de Salud tomara las decisiones a que haya lugar...” (Subrayado fuera del texto).
CUARTO: La decisión así adoptada por el Tribunal en el Expediente 25000234100020160131400, excede los límites fijados por los demandantes, pues al ordenar revocar gradualmente la habilitación de MEDIMAS EPS en un plazo de seis (6) meses, es claro que el Tribunal sobrepasa lo solicita (sic) por el Demandante en las pretensiones,
configurándose así un Fallo que viola el principio de congruencia, y por ende desconociendo el derecho fundamental al debido proceso de
MEDIMÁS EPS.
QUINTO: Por otra parte, en el Expediente 25000234100020170088500, el Actor Popular formuló las pretensiones que se citan a continuación: “PRIMERA: Que se protejan los derechos colectivos al acceso al servicio público de salud en condiciones de eficiencia y oportunidad, a los derechos de los usuarios al servicio de salud, al patrimonio público y a la moralidad administrativa que se encuentran actualmente amenazadas y muy próximas a ser vulnerados si se perfecciona la venta de CAFESALUD en las condiciones actuales, sin realizar los ajustes necesarios para evitar la vulneración efectiva de los intereses colectivos referidos SEGUNDO: Que se ampare el derecho colectivo a la libre competencia económica, el cual fue vulnerado tras adelantar el proceso de enajenación con un Oferente Único Integral y sin autorización de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de integración empresarial.
TERCERO: Que como consecuencia de las pretensiones anteriores, se suspenda el procedimiento administrativo de enajenación de CAFESALUD, el cual no se ha perfeccionado (por cuanto hace falta que se surta la fase de cierre), hasta tanto se ajuste el procedimiento de tal forma que se garanticen los derechos colectivos afectados cuya protección se demanda.
CUARTA: Que se ordene al MINISTERIO DE SALUD, en coordinación con al (sic) Superintendencia Nacional de Salud, adelantar las acciones necesarias para ajustar el procedimiento
administrativo de enajenación, de tal manera que cesen las violaciones y amenazas a los derechos colectivos, y solo pueda reanudarse el proceso una vez se garanticen la participación de múltiples oferentes, que permita seleccionar el más adecuado atendiendo criterios de objetividad, idoneidad y experiencia.
QUINTA: Adoptar las demás medidas que sean necesarias para cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos”
(subrayado fuera del texto) SEXTO: Las pretensiones así indicadas, se centraban en busca que el procedimiento de enajenación se suspendiera hasta tanto se realizaran los ajustes pertinentes sobre el mismo, con el fin de que se protegieran los derechos colectivos alegados.
SEPTIMO: Sin embargo, en el fallo del Expediente, 25000234100020170088500 el Tribunal, a través de la Magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, ordenó: “SEGUNDO: DECLARAR que con la expedición del artículo 1 del DECRETO 718 de 2017 que adicionó el artículo 2.1.13.9 del Decreto 780 de 2016, se vulneraron los derechos e intereses colectivos a patrimonio público y al acceso al servicio público a la salud y a que su prestación sea eficiente y oportuna.
Sería el caso anular la referida norma, si no fuera por prohibición prevista en el inciso 2 del artículo 144 del CPACA. En su lugar, INSTASE al Gobierno Nacional – Ministerio de Salud y de la Protección Social a revocar, derogar o demandar el artículo 1 del Decreto 718 de 2017 que adicionó el artículo 2.1.13.9 del decreto 780 de 2016.
(…) “CUARTO; DECLARESE la suspensión definitiva de los efectos de: a) El Reglamento de venta de los activos y pasivos de CAFESALUD. E.P.S. S.A. y de las acciones de estudios e inversiones Médicas S.A. ESIMED S.A., junto con todos sus adendos. b) El Plan de Reorganización institucional de CAFESALUD E.P.S. S.A., adoptado por la Superintendencia Nacional de Salud en la Resolución No 2426 del 19 de julio de 2017. c) El Contrato de Compraventa de Acciones del 23 de junio de 2017, suscrito en su calidad de vendedor por parte del Presidente de la EPS CAFESALUD como comprador el Representante Legal de PRESTNEWCO S.AS. y en calidad de garantes de todas las sociedades que formaron el CONSORCIO PRESTASALUD, y sus Otrosíes al mismo. d) El contrato de cesión del activo intangible del 1 de agosto de 2017 suscrito entre CAFESALUD EPS S.A., MEDIMAS EPS S.A.S. y las sociedades garantes. e) El contrato suscrito el 23 de junio de 2017 entre CAFESALUD EPS S.A PRESTMED S.A.S. y los integrantes del CONSORCIO PRESTASALUD en su calidad de garantes, con el objeto de la compraventa de acciones de ESIMED S.A., junto con sus Otrosíes” (subrayado fuera del texto).
OCTAVO: De esta manera, el Fallo proferido por el Tribunal en el expediente 25000234100020170088500, insta en un primer lugar al
Ministerio de Salud y Protección Social a revocar o anular el artículo 1 del Decreto 718 de 2017 que adicionó el artículo 2.1.13.9 del Decreto 780 de 2016, normas a través de las cuales se habitaron jurídicamente a MEDIMAS EPS, y en segundo lugar, suspende los efectos de los actos jurídicos a través de los cuales se realiza la venta de CAFESALUD E.P.S. S.A., siendo estas decisiones claramente violatorios del principio de congruencia, y en consecuencia del derecho fundamental al debido proceso de MEDIMÁS EPS, en tanto el Tribunal excede los límites fijados en la Demanda, a través de las pretensiones formuladas por el Actor Popular.
NOVENO: Conforme lo anterior, es claro que los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca violentan los derechos fundamentales de MEDIMÁS EPS, el proferir decisiones que exceden lo solicitados (sic) por los actores populares en las respectivas demandas. Por una parte el Fallo 25000234100020160131400 revoca la habilitación de MEDIMÁS EPS la cual deberá realizarse de manera gradual mientras de hace el traslado de sus afiliados a otras EPS, y por otra parte, el Fallo del Expediente 25000234100020170088500 suspende de manera definitiva los efectos de todos los actos jurídicos realizados de venta de CAFESALUD E.P.S. S.A., y solicita la anulación del artículo 1 del Decreto 718 de 2017 que adicionó el artículo 2.1.13.9 del Decreto 780 de 2016, actos éstos que habilitaron jurídicamente la creación de MEDIMAS EPS […]».
1.3 Dentro del escrito de tutela, la parte actora solicitó como medida provisional, la suspensión de los efectos jurídicos de las providencias del 10 de abril de 2019 proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, dentro de las acciones populares nro. 250002341000-201601314-00 y 250002341000-2017-00885-00, por considerar que el accionado vulneró los derechos al debido proceso y otros que hubiesen podido ser objeto de posible vulneración.
II. Trámite de la tutela 2.1. El 16 de mayo de 2019, Medimás EPS S.A.S, mediante apoderado, interpuso la presente acción de tutela. 2.2. Con auto de fecha 17 de mayo de 20192, proferido por la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, se ordenó la remisión del proceso al Despacho del doctor Jaime Enrique Rodríguez Navas, para una eventual acumulación. Posteriormente, el 29 de mayo de 20193, el proceso es remitido a este Despacho para su posible acumulación en el expediente 2019-01846-00, con el trámite más adelantado. 2.3. El 26 de agosto de 2019, fue admitida la solicitud de amparo, en donde se dispuso notificar al accionado, así como a los actores populares señor Aníbal Rodríguez Guerrero y Jorge Robledo Robledo; igualmente al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Agencia Nacional
de Defensa Jurídica del Estado.
2.5. En el mismo auto admisorio se negó la solicitud de medida provisional al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. 2.6 Dentro del término concedido, el accionado y los vinculados se pronunciaron sobre la solicitud de amparo presentada, así: i) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” indicó que la presente solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ya que para el presente caso los radicados núm. 250002341000201601314-00 y 250002341000201700885-00, a la fecha no se encuentran ejecutoriados, en tanto que se encuentran pendientes por resolver las aclaraciones y adiciones que contra las mismas se formularon, como los recursos de apelación interpuesto por MEDIMÁS EPS S.A.S. De tal manera señaló que “No existe justificación razonable para que la sociedad actora, actuando en el marco del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos de la referencia, y habiendo interpuesto recurso de 2 Obra en folios 19 del Cuaderno único. 3 Obra en folio 23 Cuaderno único. apelación en contra de la sentencia de primera instancia, opte por obtener una decisión judicial en contra de la sentencia, en ejercicio de la acción de tutela, contrariando la naturaleza residual y subsidiaria que caracteriza el mecanismo”. Así mismo, resalta que la parte actora desconoce el principio de inmediatez, pese a que considera que alega una presunta violación al debido proceso, en la cual no se acusa a la sentencia de irregularidades procesales, no se han agotado
los recursos ordinarios y extraordinarios procedentes, y se encuentra cuestionando la sentencia antes de que ésta surta efectos jurídicos. ii) La Superintendencia Nacional de Salud solicitó su desvinculación teniendo en cuenta que la violación de los derechos que se alegan como conculcados, no deviene de una acción u omisión atribuible a la Superintendencia Nacional de Salud, lo que impone la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva. iii) Aníbal Rodríguez Guerrero solicitó que se declare improcedente la acción presentada por el apoderado de MEDIMÁS EPS, en razón a la existencia y ejercicio por la parte actora de otros medios de defensa judicial. Ya que presentó recursos de apelación en contra de las sentencias proferidas el 10 de abril de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, los cuales se encuentran en trámite.4 iv) Jorge Enrique Robledo, solicitó que se declare improcedente la acción presentada por el accionante, en razón a que en el presente caso existen otros mecanismos jurídicos de defensa que ya fueron utilizados por Medimás EPS, los cuales se encuentran pendientes de solución por parte de esta Corporación. Toda vez que el amparo constitucional es subsidiario y dicho mecanismo de protección de derechos fundamentales solamente es procedente cuando no exista otro mecanismo idóneo. v) Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a través del jefe de la Oficina Jurídica, solicitó su desvinculación de la presente acción, por cuanto los hechos y pretensiones relacionados en la solicitud de amparo no guardan 4 A folio 38 a 41 obran copias de los recursos de apelación presentados por MEDIMAS EPS en
contra de las sentencias proferidas el 10 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, bajo radicados 2016-01314-00 y 2017-00885-00. relación alguna con las competencias y funciones asignadas a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado5. 2.7. En auto del 20 de septiembre de 2019, se ordenó vincular como tercero con interés al señor José Roberto Acosta, quien también funge como actor popular dentro de la acción popular núm. 250002341000201700885-00. 2.8. Mediante memorial presentado el 27 de septiembre de 2019, el señor José Roberto Acosta solicitó se negara la acción de tutela por improcedente, toda vez que a la fecha no se han resuelto los recursos de apelación presentados en contra de las dos providencias.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Competencia. De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 25 del Acuerdo número 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones de la Corporación, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2. Análisis del caso La Sala, teniendo en cuenta las argumentaciones del accionante, procederá a estudiar si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
3.2.1. Cumplimiento de los requisitos de procedencia adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales. La jurisprudencia constitucional adoptó los siguientes requisitos de carácter general para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6, los cuales han sido acogidos por esta Corporación: 5 A folio 100 a 106 obra solicitud de desvinculación de la Agencia Nacional de Defensa. 6 Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. « […] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones7. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable8. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración9. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora10. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible11. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales
contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya 7 Sentencia 173/93. 8 Sentencia T-504/00. 9 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05. 10 Sentencias T-008/98 y SU-159/2000. 11 Sentencia T-658-98. planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela12. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. […]» Por consiguiente, en atención a los hechos de la solicitud de amparo y a las contestaciones dadas, la Sala estima procedente referirse, en particular, al requisito de subsidiaridad, así: a.) Subsidiariedad Ha definido la jurisprudencia constitucional que es necesario agotar, a efectos de que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa al alcance de la persona afectada, salvo que el mecanismo no resulte idóneo o se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. De acuerdo con esto, no puede acudirse a la acción de tutela como un mecanismo
de protección alterno, puesto que ello implicaría desnaturalizar los otros instrumentos judiciales que para la protección de derechos se han diseñado, agotando las competencias del respectivo juez natural. En este sentido, precisó la Corte Constitucional en sentencia T-504 de 2000, referenciada en el fallo C-590 de 2005: « […] La acción de tutela entonces es subsidiaria, procede sólo cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios, que tienen preferencia. Cuando el juez incurre en una vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición, la apelación y el extraordinario de casación, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado los medios de defensa ordinarios, conservándose así su carácter residual. No es posible entonces, entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela, para proteger derechos fundamentales cuya protección también se ha solicitado por otro instrumento procesal idóneo, desplazando al juez natural que existe para resolver el asunto en litigio, sobre todo tratándose de una 12 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01. interpretación judicial que en sí misma es una facultad del juez de conocimiento, y por consiguiente debe ser definido dentro de las instancias y las jerarquías establecidas dentro de la jurisdicción ordinaria […] » Tal pronunciamiento fue recogido en sentencia de unificación SU-695 de 2015, en la que se reiteró que el fundamento de este presupuesto es prevenir la intromisión
indebida de una autoridad distinta al juez natural, de tal forma que no se suplanten de manera fraudulenta las competencias propias de cada juicio y, además, que los ciudadanos cumplan con la carga mínima de diligencia en la defensa de sus intereses agotando los medios de defensa con los que cuente; veamos: « […] 4.3.5. “La subsidiariedad como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tal como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación13, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados. Lo anterior, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política que consagra la acción de tutela como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales que “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.”14 De lo anterior se colige, que no es la finalidad de esta acción ser un mecanismo alternativo a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda utilizarse uno u otro sin ninguna distinción, ni fue diseñada para desplazar a los jueces ordi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.