CE-11001-03-15-000-2019-02220-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-02220-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DISMINUCIÓN DE MESADA PENSIONAL / PENSIÓN COMPARTIDA - Entre cónyuge y compañera
permanente / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / COSA JUZGADA - No configuración La Sala considera pertinente aclarar que si bien la acción de tutela se dirigió contra las sentencias de primera instancia de 27 de enero de 2015 del Tribunal Administrativo del Atlántico, y de segunda instancia de 6 de diciembre de 2018 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, proferidas dentro del proceso contencioso administrativo No. 08001-23-31-000-2010-00983-01, los cuestionamientos de la accionante que soportan la presunta trasgresión a derechos fundamentales, se enfilan contra la decisión de segunda instancia, toda vez que fue la que concedió las pretensiones de la señora [C de B] y dispuso la reducción de la mesada pensional de la accionante en un 50%. (…) Así las cosas, la Sala considera, tal como se resolvió en la sentencia acusada, que no se configuró la cosa juzgada, porque si bien en los dos procesos existió identidad de partes, de objeto y causa petendi, es decir, el derecho pensional de la señora [C de B] no fue analizado y menos resuelto, razón por la cual correspondía a la autoridad judicial accionada decidir el asunto. (…) Por lo anterior, una vez analizadas en conjunto las pruebas allegadas al plenario, tanto por la parte demandante como las del expediente administrativo, el juzgado concluyó que, como
estaba acreditado que el causante y la señora [C de B] habían convivido por espacio de 40 años y que simultáneamente también convivió con la [accionante] por un lapso de más de 20 años, había lugar a repartir entre las dos en forma proporcional la mesada pensional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02220-00(AC)
Actor: OSIRIS STELA PAREJO CAMPO Demandado: CONSEJO DE ESTADO Y OTROS Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por la señora Osiris Stela Parejo Campo contra el Consejo de Estado–Sección Segunda-Subsección A, Tribunal Administrativo del Atlántico, Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR y los señores Cecilia del Socorro Sierra Barragán y Eloy de Jesús
Chaux Salgado.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo 1.- El 17 de mayo de 20191, la señora Osiris Stela Parejo Campo, en nombre propio, interpuso acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y seguridad social en pensión, que consideró vulnerados por: i) las sentencias dictadas dentro del proceso radicado No. 2010-00983 el 27 de enero de
2015 por el Tribunal Administrativo de Atlántico y el 6 de diciembre de 2018 por el Consejo de EstadoSección Segunda-Subsección A, mediante las cuales disminuyeron su mesada pensional en un 50%; ii) la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR, por no informar a la administración judicial de la existencia de la sustitución pensional en su favor, en razón al fallo dictado dentro del proceso, radicado No. 2004-02615 y iii) los señores Cecilia del Socorro Sierra Barragán y Eloy de Jesús Chaux Salgado, el segundo en calidad apoderado de la primera dentro del proceso No. 2004-02615, porque pese a que fueron vencidos en dicho proceso, iniciaron el segundo bajo el radicado No. 2010-00983. Expresamente, formuló las siguientes pretensiones: <<Solicito muy respetuosamente al Honorable Consejo de Estado, tutelar los derechos constitucionales - fundamentales al DEBIDO PROCESO, LEGÍTIMA DEFENSA, ACCESO A LA JUSTICIA, MÍNIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIÓN, por violación del principio de cosa juzgada, por error judicial inducido. Por ello, dejar sin efecto las sentencias judiciales del 27 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Magistrada Patricia Ceballos y del 22 de marzo de 2019 (sic)2, proferida por Consejo de Estado – Consejero Gabriel Valbuena Hernández (sic)3, correspondientes al proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado 0800123310002010098301. Como consecuencia,
ordenar a la CAJA DE SUELDO DE RETIROS DE LA POLICÍA NACIONAL, continuar con el cumplimiento del fallo judicial dentro del 2004-2615, proferido el 19 de diciembre de 2006 por el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla el cual reconoció a mi persona, OSIRIS PAREJO CAMPO, C.C. 57.300.901, el derecho a la sustitución pensional del señor ARTURO JOSÉ BARRAGÁN JULIO q.e.p.d. >>.
2. Hechos Como fundamentos fácticos de la solicitud de tutela, la accionante expresamente expuso los siguientes: 2.- El señor Arturo José Barragán, quien falleció el 13 de enero de 2004, en vida fue miembro de la Policía Nacional y por tal razón fue pensionado por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR. 3.- Por lo anterior, la señora Osiris Stela Parejo Campo, en calidad de compañera permanente junto con su hijo (menor de edad para la época), solicitó ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR los derechos de sustitución pensional, que fue reconocida mediante la Resolución 2431 del 25 de mayo de 2004 en un 50% al hijo menor de edad del causante, quedando suspendido el 50% restante, dada la petición presentada por la señora Cecilia del Socorro Sierra de Barragán. Esta decisión fue confirmada a través de la Resolución No. 03912 del 26 de julio del mismo año. 1 Folio 1 – 11 del expediente de tutela. 2 Revisada la sentencia se advierte que fue dictada el 6 de diciembre de 2018.
3 Revisada la sentencia acusada se observa que el ponente de la decisión fue el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas. 4.- Contra las anteriores resoluciones, la accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que le fuera restablecido el derecho al 50% de la sustitución pensional que como compañera permanente del causante hasta el último momento de su existencia le correspondía; por reparto, esta acción le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado 2004-02615. 5.- Al citado proceso acudió en calidad de tercero con interés la señora Cecilia del Socorro Sierra de Barragán, representada por el abogado Eloy de Jesús Chaux Salgado. 6.- El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2006: i) rechazó de plano <<la inexistencia del derecho reclamado, propuesta por la señora Cecilia del Socorro Sierra de Barragán>>, porque no contestó la demanda oportunamente; ii) declaró la nulidad de las Resoluciones 2431 del 25 de mayo y 03912 del 26 de julio de 2004 y iii) concedió las pretensiones a la demandante Osiris Stella Parejo Campo. 7.- Contra la anterior decisión, la señora Cecilia del Socorro Sierra de Barragán interpuso acción de tutela (radicado No. 2007-00233) en procura del amparo al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, tutela que fue concedida, mediante sentencia del 26 de abril de 2007 proferida por el Tribunal
Administrativo del Atlántico; sin embargo, el Consejo de Estado-Sección Primera, a través del fallo de 22 de noviembre del mismo año, revocó la sentencia del 26 de abril de 2007 y en su lugar, negó las pretensiones de la señora Sierra de Barragán. 8.- Como consecuencia de lo anterior, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla el 19 de diciembre de 2006, procedió a pagarle las respectivas mesadas pensionales a la accionante. 9.- Posteriormente, mediante el oficio E-00003-201909953-CASUR Id: 428025, de fecha 30 de abril de 2019, la señora Osiris Stela Parejo Campo fue informada de que su mesada pensional sería disminuida en un 50%, en cumplimiento de la decisión proferida por la Sección Segunda esta Corporación el 6 de diciembre de 2018. Para tomar esta decisión, se surtió el siguiente trámite: 9.1.- La señora Cecilia del Socorro Sierra de Barragán, representada por el abogado Eloy de Jesús Chaux Salgado, presentó, nuevamente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones 02432 del 25 de mayo y 03912 del 26 de julio de 2004. Esta demanda que fue tramitada en primera instancia ante el Tribunal Administrativo del Atlántico bajo el radicado No. 20100983. 9.2.- La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR, al ser
notificada del proceso No. 2010-0983, y pese a tener los antecedentes administrativos relacionados con la pensión del causante Arturo José Barragán, no informó al aparato judicial lo acontecido en el proceso 2004-02615, permitiendo de esa manera que se surtiera el trámite del segundo proceso en contravía del principio de la seguridad jurídica y de la cosa juzgada. 10.- Afirmó la accionante que en el trámite del proceso radicado No. 2010-0983 fue emplazada, pese a que el abogado Eloy de Jesús Chaux Salgado, sabía que <<podía ser ubicada a través de CASUR>>. 11.- El Tribunal Administrativo del Atlántico, en el trámite del proceso No. 20100983, mediante sentencia del 27 de enero de 2015 negó las súplicas de la demanda. Esta decisión fue impugnada por la señora Cecilia del Socorro Sierra de Barragán, representada por el abogado Eloy de Jesús Chaux Salgado. 12.- La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2018 revocó el fallo del 27 de enero de 2015, y concedió las pretensiones de la señora Cecilia del Socorro Sierra de Barragán.
3. Fundamentos de la vulneración 13.- Como fundamentos de la solicitud de amparo, la señora Osiris Stela Parejo Campo señaló que los jueces accionados al tramitar el segundo proceso, inducidos en error judicial por la señora Cecilia del Socorro Sierra de Barragán y su abogado Eloy de Jesús Chaux Salgado, vulneraron sus derechos fundamentales al debido
proceso, legítima defensa, mínimo vital, seguridad social en pensión, acceso a la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. 14.- Sostuvo que el abogado Eloy de Jesús Chaux Salgado faltó a la <<ética profesional obrando en forma desleal en contravía del principio de la cosa juzgada>>, <<infló las pretensiones>>, para que el proceso fuera conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Que sumado a lo anterior, se presentó la omisión de CASUR de advertir a las autoridades judiciales accionadas que la pensión del causante Arturo José Barragán le había sido sustituida en cumplimiento al fallo dictado el 19 de diciembre de 2006, por el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla, dentro del proceso 2004-2615.
4. Oposiciones e intervenciones 4.1. Tribunal Administrativo del Atlántico (accionado) 15.- El Tribunal Administrativo del Atlántico, pese a que fue notificado debidamente, no emitió pronunciamiento alguno (fls. 103, 133 y 138 del exp. de tutela). 4.2. Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A (accionado) 16.- La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado (fl. 13 del exp. de tutela) solicitó negar las pretensiones de la tutela de la referencia. 17.- Puso de presente que la providencia acusada tuvo especial cuidado de analizar lo relativo a la existencia y efectos de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla y concluyó que ésta no constituía cosa
juzgada material, toda vez que no estudió el derecho pretendido por la señora Cecilia del Socorro Sierra de Barragán, razón por la cual, por tratarse de un derecho de raigambre constitucional, consideró viable pronunciarse de fondo. 18.- Agregó que no consideraba vulnerados los derechos de la accionante, por cuanto la sentencia acusada lo único que hizo fue repartir, en derecho, la sustitución pensional, en una postura garante del mínimo vital y de la seguridad social que le asistía tanto a la cónyuge como a la compañera permanente, en cumplimiento del artículo 2 de la Constitución Política que garantiza la efectividad de los derechos consagrados en ella. 19.-. Aclaró que la decisión no retrotrajo las cosas a su estado anterior, como de suyo correspondía en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sino que ordenó que la porción que se concedió a la señora Sierra de Barragán se hiciera efectiva a partir de la ejecutoria de la sentencia. 4.3. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR (accionada) 20.- La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR (fls. 139-145 exp. de tutela) solicitó declarar la improcedencia de la presente tutela y no revocar el fallo acusado. 21.- Puso de presente que en la hoja de servicios No. 3275 PN-RDP de fecha 1010-88 perteneciente al señor Sargento Viceprimero (SV) ® Arturo José Barragán Julio, aparecía como cónyuge la señora Cecilia Sierra Beltrán. 22.- Señaló que la sentencia acusada no vulneró derecho alguno, toda vez que
estaba acreditado que en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho la accionante tuvo la oportunidad de acceder a la administración de justicia, además de contar con los recursos de ley, según la etapa y oportunidad procesal para interponerlos y de esa manera garantizar el derecho a la defensa. Y sumado a lo anterior, los argumentos de la acción constitucional eran precarios y no evidenciaban la vulneración invocada o peligro inminente que jjustificara la procedibilidad de este mecanismo. 23.- Agregó que el régimen prestacional de la Fuerza Pública está establecido en los artículos 217 y 218 de la Carta Política, desarrollados en los Decretos 1212 de 1990 –Estatuto Interno que regula la carrera profesional de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional-; 1213 de 1990 –Estatuto que regula la carrera profesional de los agentes de la Policía Nacionaly 4433 de 2004 –fija el régimen pensional y de asignación de los miembros de la Fuerza Pública-. 4.4. Cecilia del Socorro Sierra de Barragán (accionado) 24.- La señora Cecilia del Socorro Sierra de Barragán (fls. 179 y 180, exp. de tutela), solicitó denegar el amparo solicitado en el asunto de la referencia, toda vez que, en su concepto, no se le había vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante. 25.- Señaló que la sentencia acusada solo impartió justicia ordenando que la pensión de su difunto esposo fuera pagada en un 50% a su favor y el otro 50% a la señora Osiris Stela Parejo Campo, ajustándose de esa manera a ordenamiento
jurídico y jurisprudencial que regula lo relacionado con la pensión de supervivencia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. 26.- La Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de
20174.
2. Del cumplimiento de los requisitos de procedencia 27.- Antes de resolver el fondo del asunto, conforme a los lineamientos establecidos en la materia por la Corte Constitucional5 y el Consejo de Estado6, la Sala observa que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 28.- En efecto, del escrito formulado y los documentos que lo acompañan se observa particularmente que se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, en la medida en que la cuestión formulada por la señora Osiris Stela Parejo Campo agotó en su momento los medios ordinarios de defensa judicial existentes7 y se interpuso en un término razonable, esto es, dentro de los 6 meses posteriores a la notificación de la providencia que finiquito la respectiva instancia8. 29.- El presente asunto objeto de revisión es de relevancia constitucional porque involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, la seguridad social y al acceso a la administración de justicia
(arts. 29, 48 y 229 de la Carta Política). 30.-. Por lo anterior, acreditados los requisitos generales de procedencia,
corresponde a la Sala analizar la acción constitucional ejercida por la parte actora, 4 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela y que establece que: «Las acciones de tutela dirigidas contra el Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto». 5 En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estipuló que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se encontraba sujeta al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad. Los requisitos generales se concretan a i) la relevancia constitucional, ii) el agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii) la inmediatez; iv) la irregularidad procesal, con efecto decisivo o determinante; v) la identificación, de manera razonable, tanto de los hechos que generaron la vulneración, como de los derechos afectados y vi) que la acción no se dirija contra una sentencia de tutela. Por su parte, las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial hacen referencia a aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión que se cuestiona y que, una vez advertidos, posibilitan la prosperidad de la protección. La Corte Constitucional las enlistó, así: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v)
error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 6 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. El Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos fijados por la Corte Constitucional. 7 La parte actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para buscar la satisfacción de sus intereses, sin que finalizada la instancia respectiva, contara con otro medio de defensa para ventilar el debate propuesto y obtener el amparo de los derechos fundamentales supuestamente conculcados. 8 En este sentido, la señora Osiris Stela Parejo Campo interpuso la acción de tutela de la referencia el 17 de mayo de 2019, esto es, 3 meses y 26 días después de notificada la sentencia acusada, de fecha 6 de diciembre de 2018 (copia del edicto que notificó la anterior sentencia fol. 91 del exp. de tutela, donde señala que se notificó el día 25 de enero de 2019), por lo que es claro para la Sala que
en el presente caso no superó el termino razonable establecido por la Corte para su ejercicio. en orden de establecer si en la providencia acusada se configuraron o no los defectos alegados, que ameriten la intervención del juez constitucional al respecto.
3. Análisis del caso 31.- Examinado el asunto, la Sala advierte que el amparo invocado en la tutela de la referencia será denegado, por las razones que se exponen a continuación: 32.- La parte accionante alega que en la decisión acusada se incurrió en <<error judicial>> inducido por los señores Cecilia del Socorro Sierra de Barragán y Eloy de Jesús Chaux Salgado, contrariando los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, toda vez que resolvió el proceso radicado bajo el número: 08001-23-31003-2010-00983-01 (3178-2015) incoado por la señora Sierra de Barragán con el objeto de obtener la sustitución supérstite de la pensión del causante Arturo José Barragán, desconociendo que dicho derecho ya se había reconocido a la actora Osiris Stela Parejo Campo dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 08001-23-31-001-2004-0261500. 33.- La Sala abordará su análisis desde el defecto procedimental En este punto debe destacarse que, si bien la accionante, en su argumentación no señala el defecto en que incurrió la sentencia que acusa como violatoria de sus derechos fundamentales invocados, la Sala abordará su análisis desde el defecto procedimental absoluto9, toda vez que afirma la accionante que la decisión
desconoció el principio de la cosa juzgada. 34.- La Sala considera pertinente aclarar que si bien la acción de tutela se dirigió contra las sentencias de primera instancia de 27 de enero de 2015 del Tribunal Administrativo del Atlántico, y de segunda instancia de 6 de diciembre de 2018 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, proferidas dentro del proceso contencioso administrativo No. 08001-23-31-000-2010-00983-01, los cuestionamientos de la accionante que soportan la presunta trasgresión a derechos fundamentales, se enfilan contra la decisión de segunda instancia, toda vez que fue la que concedió las pretensiones de la señora Cecilia del Socorro Sierra de Barragán y dispuso la reducción de la mesada pensional de la accionante en un 50%. 35.- Revisada la sentencia cuestionada se observa que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso contencioso administrativo No. 08001-23-31-000-2010-00983-01 (fls. 72-90 del exp. de tutela), analizó cada una de las aristas que conllevaba el estudio del asunto en razón a las pretensiones de la demandante (Cecilia del Socorro Sierra de Barragán), en calidad de cónyuge supérstite y el interés directo de la aquí accionante, como compañera permanente del causante. 9 La jurisprudencia constitucional (T-544 de 2015) ha señalado que el defecto procedimental de una sentencia judicial surge cuando el funcionario judicial encargado de adoptar determinada decisión,
actúa contrario a los postulados procesales aplicables al caso concreto, desconociendo de manera evidente los presupuestos legales establecidos para su adelantamiento, lo cual deriva en una decisión arbitraria que desconoce derechos fundamentales. Los criterios que se deben tener en cuenta para establecer si existió un defecto procedimental son: (i) que en el transcurso del proceso no haya sido posible corregir la irregularidad procesal; (ii) que el desconocimiento procesal afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga repercusiones en la decisión de fondo; (iii) se requiere que el error producido no sea imputable al afectado, (Sentencias T-1246 de 2008, T-737 de 2007, entre otras.) y (iv) se omita cumplir los principios mínimos del debido proceso señalados en la Constitución, principalmente, en los artículos 29 y 228(Sentencia T-289 de 2005 y T-996 de 2003).
36. Así pues, la decisión acusada, tuvo en cuenta en primer lugar, el régimen normativo especial que regula todos los aspectos relacionados con la Fuerza Pública, a saber, el Decreto 1212 de 1990, que reformó el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, y en especial los artículos 172, 173 y 202 que prevén lo concerniente al goce de la pensión de sus miembros, así como el orden de los beneficiarios, en concordancia con la Ley 54 de 1990. Esta ley definió las uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros permanentes y concluyó que <<la legitimación para sustituir la asignación de retiro
radica en el cónyuge supérstite, sin embargo, frente a la aplicación e interpretación del Decreto 1212 de 1990, se debe atender lo preceptuado en la Constitución Política, teniendo en cuenta el derecho a la igualdad jurídica y social y la familia constituida por vínculos naturales. Es así como en sentencia del Consejo de Estado de fecha 30 de julio de 2009>>10. 37.- Se refirió a todas y cada una de las pruebas allegadas al plenario, las que una vez revisadas dan cuenta de la relación conyugal que existió entre el causante y la señora Cecilia del Socorro, así como de la unión marital de hecho con la aquí accionante Osiris Stela Parejo Campo. 38.- Sobre el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 08001-23-31001-2004-02615-00, puso de presente lo siguiente: <<La señora Osiris Stela Parejo Campo instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante los juzgados administrativos del circuito de Barranquilla, en procura de obtener la nulidad de las Resoluciones 02432 del 25 de mayo de 2004, por la cual se ordenó la suspensión del 50% de la mesada pensional del señor Arturo José Barragán Julio hasta que se definiera judicialmente si el derecho le asistía a la cónyuge o a la compañera permanente, y 03912 del 26 de julio de 2004, que confirmó la decisión anterior11. El 19 de diciembre de 200612, se profirió sentencia de primera instancia por parte del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla, a
través de la cual se declaró la nulidad de las aludidas resoluciones, en consecuencia, se ordenó el reconocimiento del 50% de la mesada pensional dejada en suspenso, en forma exclusiva, a favor de la señora Osiris Estella Parejo Campo. Dentro de las consideraciones de esa providencia se expusieron las siguientes: “Empero como se observa que el poder otorgado el 8 de septiembre de 2005 al Dr. MARCO AURELIO VEGA MARTÍNEZ […] no estuvo dirigido al proceso de marras […] Esa imprecisión, aunque parezca simple, afecta sustancialmente toda la intervención procesal de CECILIA DEL SOCORRO SIERRA DE BARRAGÁN, por lo que el despacho no puede reconocerle personería para actuar con retroactividad y tampoco podrán considerarse al sentenciar los documentos que pretendió hacer valer, toda vez que el proceso de asunción de los mismos al juicio están viciados […] Que no se demostró, mediante pruebas conducentes, pertinentes, legal y oportunamente incorporadas al trámite la existencia de una relación matrimonial entre el fallecido ARTURO JOSÉ BARRAGÁN JULIO con la señora CECILIA 10 Radicación número: 68001-23-15-000-2001-02594-01(0638-08), Actor Herminda Flórez Jaimes, Demandado: Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional y otro, Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve. 11 Según se desprende del fallo emitido el 19 de diciembre de 2006 (folio 119 vuelto al 127 vuelto cuaderno 2). 12 Folios 119 vuelto a 127 vuelto cuaderno 2.
SIERRA DE BARRAGÁN muy a pesar que desde el admisorio se le vinculó al proceso”. (se resalta)>>. 39.- De lo anterior, puede concluir la Sala que la sentencia controvertida no desconoció el proceso No. 08001-23-31-001-2004-02615-00 tramitado en el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla y que fue favorable a las pretensiones de la aquí accionante; por el contrario, lo allí decidido fue cuidadosamente analizado para determinar que el citado proceso no constituía cosa juzgada que impidiera resolver la controversia puesta a su consideración, esto es, la planteada en el proceso 08001-23-31-000-2010-00983-01, donde se profirió el fallo objeto de revisión. 40.- Ahora bien, respecto de la cosa juzgada alegada por la accionante Osiris Stela Parejo Campo, en la decisión hizo el siguiente análisis: <<Para efecto de determinar si, la causa petendi ya fue resuelta en la aludida providencia, la Sala verificará si se cumplen los supuestos que exige la ley para que se configure la excepción de cosa juzgada: Requisito Proceso 08001 23 31 001 2004 Proceso de la referencia 2615 00
Identidad de Demandante: Osiris Estella Parejo Demandante: Cecilia del partes Campo Socorro Sierra de Barragán Tercera interesada: Cecilia del Tercera interesada: Osiris
Socorro Sierra de Barragán Estella Parejo Campo Demandado: Caja de Sueldos de Demandado: Caja de Sueldos Retiro de la Policía Nacional de Retiro de la Policía Nacional.
Identidad de Pretensión principal: anulación de Pretensión principal: objeto las Resoluciones 02432 del 25 de anulación de las Resoluciones mayo de 2004 y 03912 del 26 de 02432 del 25 de mayo de 2004 julio de 2004, en cuanto dejaron en y 03912 del 26 de julio de 2004, suspenso el 50% de la sustitución en cuanto dejaron en suspenso pensional que devengaba el señor el 50% de la sustitución Arturo José Barragán Julio. pensional que devengaba el Pretensión de restablecimiento señor Arturo José Barragán del derecho: Que se reconozca el Julio. 50% de la pensión suspendida, a Pretensión de favor de la compañera permanente restablecimiento del derecho: -demandante-. Que se reconozca el 50% de la pensión suspendida, a favor de la cónyuge supérstite -demandante-. Identidad de El motivo que originó la demanda, El motivo que originó la causa fue la muerte del pensionado, demanda, fue la muerte del señor Arturo Jose Barragán Julio y pensionado, señor Arturo Jose la decisión de la Caja demandada, Barragán Julio y la decisión de de dejar en suspenso el 50% de la la Caja demandada, de dejar en prestación hasta que la jurisdicción suspenso el 50% de la competente definiera si este debía prestación hasta que la reconocerse a favor de la cónyuge jurisdicción competente o la compañera permanente. definiera si este debía reconocerse a favor de la cónyuge o la compañera
permanente. Con base en el cuadro comparativo que antecede, se podría concluir, en principio, que se cumplen los presupuestos exigidos en la ley para que se configure la cosa juzgada, pues en el proceso tramitado ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla se anularon los actos cuya legalidad se cuestiona en este proceso, se concedió el derecho a la sustitución pensional a
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