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CE-11001-03-15-000-2019-02233-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-02233-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada aplicación normativa / RÉGIMEN LEGAL DE

CARRERA DE AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL - Decreto 097 de 1989 vigente para la fecha del retiro del servicio / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA ACCEDER A LA ASIGNACIÓN DE RETIRO - Tiempo de servicio / LIQUIDACIÓN DE TIEMPO DE SERVICIO - límite temporal máximo de 2 años entre la permanencia como soldado y alumno en la escuela de

formación / DEDUCCIÓN DE SERVICIO MILITAR / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[N]i el Juzgado Noveno de Descongestión Administrativo de Cali ni el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrieron en el defecto sustantivo, porque en sus sentencias del 28 de mayo de 2013 y del 6 de marzo de 2019 respectivamente, tuvieron en cuenta la norma aplicable al caso, esto es, el Decreto 097 de 1989, para así establecer que el demandante [P.M.L.H.] en su condición de Agente de Policía retirado, no contaba con el requisito del tiempo necesario –15 años–, para acceder a la asignación de retiro (…) Lo anterior, en razón a que el accionante estuvo como soldado desde el 1 de noviembre de 1972 hasta el 1 de noviembre de 1974; posteriormente, ingresó como agente alumno el 1 de febrero de 1976 egresando como agente profesional el 1 de julio de 1976, y prestó sus servicios en la Policía Nacional hasta el día 1 de febrero de 1989.

Fecha de retiro en el cual se encontraba vigente el Decreto 097 de 1989, y por lo tanto, debía cumplir todos los requisitos allí señalados para acceder a la prestación económica de asignación de retiro, entre ellas, el tiempo en la forma establecida (…)Tampoco resulta de recibo el argumento del accionante, según el cual debía aplicarse en su caso el Decreto 609 del 15 de marzo 1977 para contabilizar de forma ilimitada el tiempo como soldado profesional y como agente alumno, en razón a que para ese momento i.- no había cumplido 15 años de servicio y ii.- su salida de la institución no ocurrió en vigencia de dicho precepto legal. (…) el Decreto 609 del 15 de marzo 1977 fue derogado por el Decreto 2063 del 24 de agosto de 1984, a partir del cual el lapso de permanencia como soldado y alumno en la escuela de formación se limitó a máximo 2 años para efectos de liquidar del tiempo de servicio. Es más, ni siquiera bajo la vigencia del Decreto 2063 de 1984 el accionante cumplía el tiempo mínimo de servicio para tener derecho al reconocimiento de la asignación de retiro VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se configura Con relación a la causal especifica de violación directa de la Constitución, la Sala considera que en el caso bajo examen tanto el Juzgado como el Tribunal encartados no hicieron una interpretación de las disposiciones normativas contraria a la Carta. Específicamente el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia de segunda instancia, realizó el análisis respectivo de la aplicación de la Constitución de 1991 a situaciones jurídicas consolidadas antes

de su promulgación, y sobre el tema de derechos adquiridos determinó que el accionante en vigencia del Decreto 609 de 1977, no cumplía el requisito mínimo de tiempo -15 años de serviciopara acceder a la asignación de retiro, por lo que solo tenía una simple expectativa, razón por la cual la norma aplicable al caso era la vigente para el momento de la dejación del servicio, ocurrida el 1 de marzo de 1989, es decir, el Decreto 097 del 11 de enero de 1989

FUENTE FORMAL: DECRETO 2063 DE 1984 – ARTÍCULO 110 / DECRETO 97

DE 1989 - ARTÍCULO 109

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque, sin medio magnético a la fecha (16/08/2019)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02233-00(AC)

Actor: PEDRO MARÍA LÓPEZ HERNÁNDEZ

Demandado: JUZGADO NOVENO DE DESCONGESTIÓN ADMINISTRATIVO DE CALI - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Tema: Acción de tutela contra providencia judicial, requisitos generales de procedibilidad y específicos de procedencia.

Subtema 1: Requisito específico – defecto sustantivo.

Subtema 2: Requisito específico – defecto factico. Subtema 3: Requisito especifico – violación directa de la Constitución.

Sentencia: Se niega la solicitud de amparo constitucional por cuanto no se encuentran configurados los defectos alegados.

La Sala decide la acción de tutela presentada por Pedro María López Hernández contra las sentencias del 28 de mayo de 2013 y del 6 de marzo de 2019, proferidas en su orden, por el Juzgado Noveno de Descongestión Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 20 de mayo de 20191 Pedro María López Hernández, mediante apoderado, presentó acción de tutela2 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social – pensión de vejez y derechos 1 Folio 77 del C. Principal. 2 Fls. 1-32 del C.Pl. adquiridos, que consideró vulnerados por el Juzgado Noveno de Descongestión Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir en su orden, las sentencias de primera y segunda instancia denegatorias de sus pretensiones de reconocimiento de asignación por retiro. 1.1.- Hechos 1.1.1.- El accionante prestó servicio militar en el periodo comprendido entre el 31 de octubre de 1972 al 1° de noviembre de 1974, acumulando un tiempo de 726 días; el 1° de febrero de 1976 ingresó a la Policía Nacional (en vigencia del Decreto 2340 de 1971), siendo retirado el 1° de marzo de 1989.

1.1.2.- El 3 de febrero de 1989 le fue expedido por el Departamento de Policía del Valle, certificación de tiempo de servicio, contabilizando el periodo de servicio militar (2 años); el de la escuela de formación (4 meses, 29 días), el de Agente de Policía (12 años, 7 meses), más 89 días por concepto de vacaciones; para un total de 15 años, 2 meses y 2 días, cumpliendo el requisito del tiempo para el reconocimiento de la asignación de retiro. 1.1.3.- El 20 de abril de 1993, la Secretaría General de la Policía Nacional expidió una modificación a la hoja de servicios, reconociéndole un tiempo de 15 años, 3 meses y 16 días, debido a que su ingreso fue en vigencia del Decreto 2340 de 1971, donde se incluía su labor como soldado y alumno en la escuela de formación para agentes de la Policía Nacional. 1.1.4.- El 23 de agosto de 1994, la Secretaría General de la Policía Nacional expidió la hoja de servicios N° 00086 denominada “adición por deducción de servicio militar”, mediante la cual redujo el lapso de servicio a 14 años, 10 meses y 16 días, sin tener en cuenta el consentimiento de su titular o haber demandado su propio acto administrativo, bajo el argumento de existir límite entre lo realizado como alumno de la escuela de formación y prestación de servicio militar, el cual no puede ser superior a 2 años. 1.1.5.- Mediante la Resolución N° 5144 del 28 de septiembre de 1994, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, negó al accionante el

reconocimiento de asignación de retiro, indicando que no tenía los periodos requeridos para ello (15 años). 1.1.6.- Así, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – CASUR en la que solicitó la nulidad de los actos administrativos de “adición por reducción de Servicio Militar” y la Resolución N° 5144 del 29 de septiembre de 1994, que negó el reconocimiento de asignación de retiro. 1.1.7.- Mediante sentencia de primera instancia del 28 de mayo de 20133, el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Cali, denegó las pretensiones. Esta decisión fue confirmada mediante la sentencia proferida el 6 de marzo de 20194 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 1.2.- Fundamento de la acción de tutela La accionante adujo que el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, vulneraron los derechos fundamentales antes mencionados y argumentó que la acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad general, así como los específicos de procedencia, que hizo consistir en los siguientes: 1.2.1.- Defecto sustantivo, toda vez que “el señor juez no se pronunció sobre la norma que citó la entidad, la cual no tenía aplicación debido a que era posterior al tiempo de servicio prestado y no debía aplicarse como lo fue el decreto 1213 de 1990, cuando el accionante ya no estaba en servicio5.” Agrega además, que los jueces accionados aplicaron de manera errónea el Decreto 097 de 1989, toda vez que para el

momento de su entrada en vigencia, el accionante ya contaba con los 15 años de servicios necesarios para acceder a su derecho a reconocimiento de asignación de retiro, razón por la cual debió aplicarse la norma más beneficiosa ya que contaba con un derecho adquirido. 1.2.2.- Defecto procedimental, en razón a que en los fallos de primera y segunda instancia “no verificaron el procedimiento establecido en la ley, para la revocatoria directa de un acto administrativo de carácter particular y concreto”, y agrega que el fallo de segunda instancia “se pronuncia haciendo una defensa de la entidad, cuando ellos no lo habían indicado en sus argumentos defensivos, y más aún, da una interpretación descontextualizada del acto administrativo, cuando en la misma sentencia 3 Folios 34 a 46 del C. Principal. 4 Fls. 49-69 del C.P. 5 Fl. 29 C.P. citada del honorable Consejo de Estado, están los argumentos cuando se considera que siendo un acto administrativo de trámite, se considera un acto definitivo, por lo que es enjuiciable en vía judicial contenciosa6.” 1.2.3.- Violación directa de la Constitución, porque el fallo de segunda instancia “desconoce que en la actuación administrativa, para revocar un acto administrativo de carácter particular y concreto debe ceñirse al debido proceso (…) ya que el acto administrativo de adicción por aducción (sic) de la hoja de servicios 00086 elaborada en el mes de abril de 1994 (…) no pasó a ser un acto de trámite, todo lo contrario, contiene los elementos para constituirse en un verdadero acto administrativo definitivo”, señala

además que “cuando se refiere que no tiene el beneficio de derecho adquirido, consagrado en el artículo 48 de la actual Constitución Política de Colombia, es preciso indicar que si bien al momento de producirse el retiro del servicio activo de la policía nacional de mi poderdante, no estaba vigente la constitución que hoy en día nos rige, es bien sabido que este derecho estaba consagrado en la Constitución anterior, aparte de eso, es un derecho consagrado en tratados internacionales7”. 1.2.4.- Como se ve, la acusación realizada en el punto 1.2.1. se enmarca en el defecto sustantivo por aplicación errónea de la normatividad; la efectuada en el punto 1.2.2. en el defecto procedimental, y la señalada en el punto 1.2.3. en el defecto de violación directa de la Constitución. En consecuencia, así se estudiarán. 3.- Pretensión de la acción de tutela El accionante solicitó: “Se revoquen las sentencias del 28 de mayo de 2013, y sentencia No. 22 del 9 de marzo de 2019, proferidas por el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y en su lugar disponga que se emita nuevo fallo, tutelando los derechos vulnerados, y se conceda la asignación de retiro del señor Agente retirado de la Policía Nacional Pedro María López Hernández, a partir del año 1994, fecha en la que se hizo la solicitud de la pensión8”. 4.- Trámite procesal del amparo constitucional 4.1.- Mediante auto del 21 de mayo de 2019 la Subsección admitió el amparo.

Esta decisión9 le fue notificada al accionante10, al Tribunal Administrativo del Valle 6 Fl. 30 C.P. 7 Fls. 30-31 C.P. 8 Fl. 31 C.P. 9 Folio 79 C.Pl. 10 Fl. 80 C.P. del Cauca11, al Juzgado Veinte Administrativo de Cali12, a CASUR13, al Ministerio de Defensa Nacional14 y a la Policía Nacional15. 4.2.- La Policía Nacional, presentó escrito de contestación,16 en el que solicitó denegar las suplicas del accionante ante la improcedencia de la acción de tutela. 4.3.- CASUR, en su escrito de contestación17, hizo un recuento de la actuación administrativa adelantada con ocasión a las solicitudes del accionante y solicitó negar la acción de tutela. 4.4.- Los demás no se pronunciaron. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 8618 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019, por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”, esta Sala es competente para conocer la acción de tutela presentada por Pedro María López Hernández contra el Juzgado Noveno de Descongestión Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.- Problema jurídico 2.1.- En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales. 2.2.- En caso afirmativo, se adentrará en el estudio del marco legal y jurisprudencial

de la asignación de retiro de los agentes de la Policía Nacional, para finalmente 11 Fl. 81 C.P. 12 Fl. 82 C.P. 13 Fl. 83 C.P. 14 Fl. 84 C.P. 15 Fl. 85 C.P. 16 Fl. 87-88 C.P. 17 Fls. 91-93 C.P. 18 Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…). determinar si las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 28 de mayo de 2013 y el 9 de marzo de 2019, por el Juzgado Noveno de Descongestión Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente, incurrieron en las causales específicas denunciadas, estas son: el defecto sustantivo, el defecto factico y de violación directa de la Constitución. 3.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 200519 reconoció que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente “si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad20”, dentro de los que se distinguen los siguientes: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que

en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. Ahora bien, únicamente en el caso en que se encuentren reunidos los requisitos anteriores, el juez del amparo analizará las causales específicas de procedencia de tutela contra providencias, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del peticionario21. Estas son: defecto orgánico22; defecto procedimental23; defecto fáctico24; defecto material o sustantivo25; defecto por error 19 Corte Constitucional. Sentencia C– 590 de 08 de junio de 2005. 20 Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 8 de noviembre de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018-02775-01(AC). 22 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absoluta mente de competencia para ello. 23 Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 24 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

25 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o qu e presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. inducido26; defecto por falta de motivación27; defecto por desconocimiento del precedente28 y defecto por violación directa de la Constitución29.

4. El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto El asunto goza de relevancia constitucional en la medida que se trata de dilucidar si efectivamente el Juzgado Noveno de Descongestión Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconocieron los derechos fundamentales del accionante, al negársele el reconocimiento de la asignación de retiro. De igual forma, cumple el requisito de subsidiariedad toda vez que contra las providencias objeto de tutela no existe otro medio de impugnación ni procede el recurso extraordinario de revisión30. Asimismo, acredita el presupuesto de inmediatez, pues la sentencia de segunda instancia objeto de la solicitud se profirió el 6 de marzo de 2019 y el amparo se interpuso el 20 de mayo de 2019, esto es, dentro del término razonable señalado por la jurisprudencia31. El escrito de amparo se encuentra debidamente motivado por cuanto se indicaron de forma razonada los hechos vulneradores y los derechos vulnerados y, por último, no se ataca una decisión de tutela sino las decisiones proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001-33-31-709-2010-00422-00.

Así las cosas, habiéndose cumplido los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala analizará si en el caso de

autos se encuentran configurados los defectos alegados.

5. Naturaleza jurídica de la asignación de retiro La asignación de retiro es una prestación a la que tienen derecho quienes han sido parte de la Fuerza Pública, para compensar el desgaste físico y mental al que 26 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engañ o lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 27 Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legiti midad de su órbita funcional. 28 Se configura cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. 29 Se configura cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o se aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. 30 No se evidencia la existencia de alguna de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA. 31 El Consejo de Estado estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promo verse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sent encia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional. Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de unificación del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. se han visto sometidos32 y para garantizar la dignidad de los miembros de la respectiva institución que, con posterioridad a los años de servicio en

cumplimiento de funciones de especial riesgo, se enfrentan a la cesación en sus actividades laborales33. De manera que la asignación de retiro es uno de los componentes del derecho a la seguridad social propio de este personal. La Corte Constitucional en sentencia C-432 de 2004 precisó que es una prestación encaminada a mejorar las condiciones económicas de sus destinatarios, dándole a la vez una doble connotación, la primera como una recompensa o reconocimiento por el riesgo a la vida que tuvo que soportar el servidor y su familia durante el servicio. La segunda, es que tiene una finalidad social vista su naturaleza prestacional, en la medida en que permite garantizar la digna subsistencia de los miembros de la respectiva institución en situación de retiro, dada su identidad con la pensión de vejez del régimen general, que del mismo modo busca amparar al servidor frente a dicha contingencia. Por tal razón, la Corte Constitucional respecto a la asignación de retiro señaló que es “una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce. Se trata, como bien lo afirman los intervinientes, de establecer con la denominación de “asignación de retiro”, una pensión de vejez o de jubilación para los miembros de la fuerza pública, en la medida que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores públicos, se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes34.” 5.1.- Marco legal de la asignación de retiro de los agentes de policía 5.1.1.- El Decreto 2340 del 3 de diciembre de 1971, a través del cual se organiza

la carrera de los agentes de la Policía Nacional, en sus artículos 52, 55 y 60, estableció lo relacionado con la asignación de retiro, frente a los aspectos tales como la vigencia, los requisitos, el porcentaje de asignación y los ítems para liquidar el tiempo de servicio. Tales preceptos estipularon lo siguiente: 32 Corte Constitucional sentencia C-1143 de 2004. 33 Ver, entre otras, la providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentenci a del 9 de noviembre de 2017, radicación: 05001-23-33-000-2013-01349-01(1169-17), actor: Jorge Elías Salazar Pedreros. 34 Corte Constitucional Sentencia C-432 de 2004. “Artículo 52. A partir de la vigencia del presente decreto, al personal de Agentes de la Policía Nacional que se retire o sea retirado bajo la vigencia del mismo se le liquidarán las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas, así: (…) b. Asignaciones de retiro y pensiones sobre: sueldo básico, prima de antigüedad, un subsidio familiar para el personal de Agentes casados o viudos con hijos legítimos del treinta por ciento (30%) de su sueldo básico por su estado de casado o viudo con hijos legítimos; un cinco por ciento (5%) por el primer hijo y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que el total sobrepase del cuarenta y siete por ciento (47%) del sueldo básico, una prima de actividad del quince por ciento ( 15 %) del sueldo básico correspondiente Y doceava parte ¡de la prima de navidad.

Artículo 55. Asignación de retiro. Los Agentes que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional (…) tendrán derecho (…) a que por la Caja de Sueldos de Retira se les pague una asignación, mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 52 de este Estatuto por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15), sin que el total sobrepase el ochenta y cinco por ciento (85 % ). Parágrafo. El aumento de tiempo para el retiro voluntario de los Agentes de la Policía Nacional, solo regirá para quienes al entrar en vigencia el Decreto 3187 de 1968 no habían cumplido quince (15) años de servicio. Artículo 60. Liquidación de tiempo de servido. Para efectos de asignación de retiro, pensión o jubilación y demás prestaciones sociales, la Dirección General de la Policía Nacional, liquidará el tiempo de servicio, así: a. El tiempo de permanencia en la respectiva Escuela de Formación como Agente Alumno; b. El tiempo servido como Auxiliar conductor o Agente Conductor; c. El tiempo de servicio como Agente de la Policía Nacional; d. El tiempo servido como Suboficial o soldado de las Fuerzas Militares; Parágrafo 1º El tiempo doble a que se refiere el artículo 99 del presente Estatuto, se liquidará únicamente para la asignación de retiro o pensión y demás prestaciones sociales con sujeción a las condiciones que el mismo artículo señala. 5.1.2.- Posteriormente, el Decreto 609 del 15 de marzo de 1977 derogó el Decreto

2340 de 1971. En su artículo 63 estableció la forma de liquidar el tiempo de servicio para efectos de la asignación de retiro para los Agentes de Policía, sin imponer limitante alguna35. 35 Artículo 63. Liquidación del tiempo de servicio. Para efectos de asignación de retiro, pensión o jubilación, y demás prestaciones sociales, la Dirección General de la Policía Nacional, liquidará el tiempo de servicio, así: a) El tiempo de servicio militar prestado en la policía; b) El tiempo de permanencia en la respectiva Escuela de Formación como Agente Alumno. c) El tiempo de servicio como Auxiliar Conductor o Agente Conductor; d) El tiempo de servicio como Agente de la Policía Nacional; e) El tiempo de servicio como Suboficial o Soldado de las Fuerzas Militares; f) El tiempo prestado como uniformado en las extinguidas policias departamentales o municipales, excepto para cesantía. 5.1.3.- A partir del Decreto 2063 del 24 de agosto de 1984 que derogó el Decreto 609 de 1977, se estableció un límite temporal máximo de 2 años entre la permanencia como soldado y alumno en la escuela de formación, para ser tenido en cuenta como servicio a efectos de la asignación de retiro. La norma señaló lo siguiente: “ARTÍCULO 110. LIQUIDACIÓN DE TIEMPO DE SERVICIO. Para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, la Policía Nacional, liquidará el tiempo de servicio, así: El tiempo de permanencia como soldado o alumno de la respectiva Escuela de Formación de Agentes, con un máximo de dos (2) años. El tiempo de servicio como Agente de la Policía Nacional.

El tiempo como suboficial en las Fuerzas Militares. El tiempo de servicio como auxiliar conductor o agente conductor. El tiempo prestado como uniformado en las extinguidas policías departamentales o municipales, excepto para cesantía.” 5.1.4.- Del mismo modo, el Decreto 97 del 11 de enero de 1989 que derogó el Decreto 2063 del 24 de agosto de 1984, mantuvo dicho limitante de tiempo de 2 años, conforme lo establece el artículo 109 de la siguiente manera: Artículo 109. LIQUIDACIÓN DE TIEMPO DE SERVICIO. Para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, la Policía Nacional, liquidará el tiempo de servicio, así: a) El tiempo de permanencia como soldado o alumno de la respectiva Escuela de Formación de Agentes, con un máximo de dos (2) años; b) El tiempo de servicio como Agente de la Policía Nacional; c) El tiempo como Suboficial en las Fuerzas Militares; d) El tiempo de servicio como Auxiliar de Policía, Agente conductor o Auxiliar conductor; e) El tiempo prestado como uniformado en las extinguidas policías departamentales o municipales, excepto para cesantías. Este decreto fue derogado posteriormente por el Decreto 1213 de 1990 que entró en vigencia a partir del 6 de junio de 1990, que mantuvo la limitante de tiempo reseñada. 5.1.5.- De lo anterior se concluye que a partir del Decreto 2063 del 24 de agosto de 1984, se estableció para la sumatoria de tiempo para acceder a la asignación por retiro, un máximo de 2 años entre el periodo de permanencia como soldado y alumno de la escuela de formación de Agentes de Policía.

6.- Análisis de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto 6.1. Ciertamente, ni el Juzgado Noveno de Descongestión Administrativo de Cali ni el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrieron en el defecto sustantivo, porque en sus sentencias del 28 de mayo de 2013 y del 6 de marzo de 2019 respectivamente, tuvieron en cuenta la norma aplicable al caso, esto es, el Decreto 097 de 1989, para así establecer que el demandante Pedro María López Hernández, en su condición de Agente de Policía retirado, no contaba con el requisito del tiempo necesario –15 años–, para acceder a la asignación de retiro, causa por la cual negaron las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001-33-31-709-2010-00422-00 por él impetrada. Lo anterior, en razón a que el accionante estuvo como soldado desde el 1 de noviembre de 1972 hasta el 1 de noviembre de 1974; posteriormente, ingresó como agente alumno el 1 de febrero de 1976 egresando como agente profesional el 1 de julio de 1976, y prestó sus servicios en la Policía Nacional hasta el día 1 de febrero de 1989. Fecha de retiro en el cual se encontraba vigente el Decreto 097 de 1989, y por lo tanto, debía cumplir todos los requisitos allí señalados para acceder a la prestación económica de asignación de retiro, entre ellas, el tiempo en la forma establecida en el canon 109 atrás citado. Tampoco resulta de recibo el argumento del accionante, según el cual debía

aplicarse en su caso el Decreto 609 del 15 de marzo 1977 para contabilizar de forma ilimitada el tiempo como soldado profesional y como agente alumno, en razón a que para ese momento i.- no había cumplido 15 años de servicio y ii.- su salida de la institución no ocurrió en vigencia de dicho precepto legal. Téngase en cuenta que como atrás se anotó, el Decreto 609 del 15 de marzo 1977 fue derogado por el Decreto 2063 del 24 de agosto de 1984, a partir del cual el lapso de permanencia como soldado y alumno en la escuela de formación se limitó a máximo 2 años para efectos de liquidar del tiempo de servicio. Es más, ni siquiera bajo la vigencia del Decreto 2063 de 1984 el accionante cumplía el ti

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