CE-11001-03-15-000-2019-02234-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-02234-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Lesiones a particulares por abuso policial / AUSENCIA DE RESPOSABILIDAD DEL ESTADO - Inexistencia de un nexo de causalidad [R]evisada la providencia, se determina que el citado Tribunal no valoró las actuaciones y pruebas que forman parte de la investigación penal con radicado 0392012, adelantada por el Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga, en contra de los uniformados (…) , por el delito de lesiones personales, cuya copia fue incorporada al expediente como prueba documental, con el valor probatorio que la ley le otorga, por cuanto así lo dispuso el juez de primera instancia en la audiencia de pruebas realizada el 25 de marzo de 2014. (…) De conformidad con lo anterior, en criterio de esta Sala, las declaraciones de los señores [N.M.P] y [P.A. P.P], así como la versión libre de la policial [L.J.P.M.], rendidas dentro de la investigación preliminar 039-2012 del Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga, no son determinantes para establecer la veracidad de la situación fáctica que originó la demanda de reparación directa que culminó con la sentencia de segunda instancia apelada, así como para establecer el nexo causal entre el daño y la actuación de la entidad demandada. (…) Pese a lo anterior, la Sala advierte, además, que en la indagación disciplinaria preliminar No. P-DESAN-201158, adelantada por la Oficina de Control Interno de la Policía de Santander, y que fue valorada por el Tribunal Administrativo de Santander para resolver la segunda instancia, igualmente se encuentra la declaración del señor Nelson Melgarejo Pereira, a la cual hizo referencia expresa, así como la versión libre de Laura Jazmín Parra, las cuales, en esencia, coinciden con las declaraciones que rindieron dentro de la referida investigación preliminar 039-2012 del Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga. (…) En virtud de lo anterior, esta Sala de decisión determina que no se evidencia un defecto fáctico en la sentencia del 21 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, asociados a deficiencias probatorias del proceso.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN
DIRECTA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA – No se esbozaron los argumentos que evidencien la configuración del defecto alegado [L]a Sala recuerda que, en el evento de atacar decisiones judiciales a través de la acción de tutela, los interesados deben cumplir con una carga argumentativa mínima, sin que sea suficiente la simple enunciación del defecto, en tanto debe esbozar los argumentos a través de los cuales pretende cuestionar las decisiones de las autoridades judiciales demandadas. (…) Así, frente a la necesidad de fundamentar el defecto invocado cuando se instaure una tutela contra providencia judicial, esta Sección ha expresado que “[…] quien alegue que una providencia ha
incurrido en defecto sustantivo o material susceptible de tutela no puede limitarse a expresar su parecer sobre la norma que debe ser utilizada, o sobre el significado y el sentido que a ella deba dársele, pues tiene la carga de demostrar el defecto en que ha incurrido la sentencia que ataca […]”. (…) Por lo tanto, se concluye que la parte actora no cumplió con la carga mínima argumentativa exigida para controvertir decisiones judiciales en lo atinente a la presunta configuración de un defecto sustancial y, en consecuencia, no se hará ningún pronunciamiento sobre el particular. (…) En este orden de ideas, la Sala confirmará la providencia del 24 de julio de 2019, mediante la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó el amparo deprecado, por las consideraciones expuestas en esta providencia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02234-01(AC)
Actor: ROBERTO LOZANO LIZARAZO Y Otros Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER La Sala decide la impugnación presentada por los señores Roberto Lozano Lizarazo, Camilo Lozano Galvis, Ángela Galvis Calderón, Aurora Lozano Lizarazo y Cecilia Calderón Ojeda, mediante apoderado judicial, en contra de la sentencia de 24 de julio de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección
Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual NEGÓ el amparo invocado por los accionantes.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
Los señores Roberto Lozano Lizarazo, Camilo Lozano Galvis, Ángela Galvis Calderón, Aurora Lozano Lizarazo y Cecilia Calderón Ojeda, mediante apoderado judicial, promovieron acción de tutela1 en contra del Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso real y efectivo a la administración de justicia y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyen a la sentencia de 21 de noviembre de 2018, proferida por el mencionado Tribunal, que revocó la sentencia de primera instancia, que concedió parcialmente las pretensiones formuladas dentro del proceso de reparación directa con radicación 68679333300120120022100. 1 Folios 1 al 28 del expediente de tutela.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS De conformidad con lo planteado por el apoderado de los accionantes, los supuestos fácticos y jurídicos que motivan la solicitud de amparo son, en síntesis, los
siguientes:
1. El 18 de septiembre de 2010, los señores Roberto Lozano Lizarazo y Camilo Lozano Galvis departían en un sitio de eventos sociales del casco urbano del municipio de Valle de San José y, aproximadamente a las 2:00 a.m., se ocasionó una discusión verbal, razón por la cual se hizo necesaria la presencia de miembros de la Policía Nacional.
2. Los señores Roberto Lozano Lizarazo y Camilo Lozano Galvis fueron retirados del establecimiento por los miembros de la Policía Nacional,
quienes procedieron a esposarlos y a golpearlos y, posteriormente, los condujeron al calabozo de la estación de policía, donde continuaron las agresiones, las cuales les causaron graves heridas que les dejó secuelas permanentes e irreparables, incapacidad para trabajar durante varios meses y perjuicios morales.
3. Los ahora accionantes instauraron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral de San Gil, el cual, en sentencia del 5 de febrero de 2016, declaró administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional y reconoció a los demandantes perjuicios morales y materiales.
4. Contra la referida providencia, tantos los demandantes como la entidad demandada interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander, que mediante providencia de 21 de noviembre de 2018 revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, en razón a que encontró probada la inexistencia de un nexo de causalidad entre el hecho dañoso y la responsabilidad de la entidad demandada.
5. En sustento de la solicitud de amparo, los accionantes adujeron que, en la sentencia de segunda instancia, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales invocados, toda vez que incurrió en defecto fáctico y sustancial al omitir pronunciarse sobre los dictámenes periciales rendidos por medicina legal y sobre las pruebas testimoniales, los cuales, en su criterio, son idóneos para probar el nexo de causalidad entre la conducta
de los agentes de la entidad demandada y el daño ocasionado a los señores Roberto Lozano Lizarazo y Camilo Lozano Galvis.
III. LAS PRETENSIONES En la demanda de tutela, los accionantes formularon las siguientes pretensiones:
A) SE TUTELEN LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES
FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO, AL
RESPETO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL, AL PRINCIPIO
DE IGUALDAD, POR QUEBRANTARSE EL PRINCIPIO DE LA RECTA
Y EFICAZ ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA; POR LA INCURSIÓN
DEL ACCIONADO EN UNA CLARA Y MANIFIESTA VÍA DE HECHO
POR DEFECTO FÁCTICO Y SUSTANCIAL, QUE SE CONFIGURÓ EN
LA OMISIÓN DEL PRONUNCIAMIENTO A LOS HECHOS
PROBADOS POR EL ACCIONANTE EN EL LITIGIO SEÑALADO,
CON LAS PRUEBAS LEGALMENTE APORTADAS.
B) QUE SE DECLARE POR ESTA SUPERIORIDAD FUNCIONAL, LA
INEFICACIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA POR EL HONORABLE TRIBUNAL ACCIONADO, ESTO ES: LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO del pasado (21 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2018, siendo ponente el Honorable Magistrado M.P. DR. JULIO EDISSON RAMOS
SALAZAR) DENTRO DEL EXPEDIENTE No. 2012-00221-01, EN
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA DE ROBERTO
LOZANO LIZARAZO, ANGELA GALVIS CALDERÓN, CAMILO LOZANO
GALVIS, AURORA LOZANO LIZARAZO, LUZ AMPARO LOZANO
LIZARAZO, MARÍA FERNANDA FELICIDAD LIZARAZO, CECILIA
CALDERÓN OJEDA, TODAS PERSONAS MAYRES DE EDAD.
C) SE CONMINE AL DESPACHO ACCIONADO, A REHACER LA
SENTENCIA Y A QUE SE PROFIERA LA NUEVA PROVIDENCIA,
ACORDE A LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS POR EL HONORABLE
CONSEJO DE ESTADO EN SU CALIDAD DE JUEZ
CONSTITUCIONAL (SIC).
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 6 de junio de 2019, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Santander y vincular y notificar, en calidad de terceros interesados, al Ministerio de Defensa – Policía Nacional y al Juzgado Tercero Oral
Administrativo de San Gil. En la misma providencia, se dispuso requerir a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander para que remitiera, en medio físico o digital, el expediente del proceso de reparación directa con radicado 68679333303-201200221-01.
V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, el Juzgado Tercero Administrativo de San Gil, mediante escrito2, manifestó que se abstendría de emitir pronunciamiento sobre la legalidad de las actuaciones surtidas al interior del proceso, en razón a que el debate jurídico se encontraba concluido con las providencias enjuiciadas, sobre las cuales se dieron las
oportunidades y mecanismos previstos para ser controvertidas. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Santander y el Ministerio de DefensaPolicía Nacional no se pronunciaron dentro de la oportunidad procesal concedida.
VI. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 24 de julio de 20193, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó el amparo deprecado por los accionantes, por considerar que no se configuró el defecto fáctico, estructurado por la parte accionante desde su dimensión negativa, toda vez que la autoridad judicial accionada profirió la decisión de conformidad con lo probado en el proceso.
En ese sentido, expuso que, en las consideraciones de la providencia impugnada vía tutela, se observa que, para resolver el caso concreto, el Tribunal Administrativo de Santander tuvo en cuenta y valoró, en su conjunto, la totalidad de las pruebas, las cuales le permitieron llegar a la conclusión de que no se encontró probada la inexistencia de un nexo de causalidad entre la conducta de la entidad demandada en reparación directa y el hecho dañoso. Especificó que, si bien el Tribunal encontró acreditado que los señores Roberto Lozano Lizarazo y Camilo Lozano Galvis recibieron golpes que les produjo lesiones, según fue dictaminado por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, igualmente, consideró que en el transcurso del proceso no se demostró de forma fehaciente que quienes causaron dichas heridas hubieran sido miembros de la Policía Nacional. 2 Folio 58 del expediente de tutela. 3 Folios 60 a 64 del expediente de tutela.
Adujo que no es de recibo la afirmación hecha por el accionante en cuanto a la omisión de valoración del testimonio del señor Melgarejo y del dictamen pericial de Medicina Legal, ya que el ad quem analizó y fundamentó su decisión entre otras, en estas dos pruebas. Añadió que, si bien la autoridad judicial no se refirió de forma expresa a los testimonios de Laura Parra y de Pedro Plata, los mismos fueron valorados en conjunto con las demás pruebas. Sin embargo, advirtió que dichos testimonios no dan cuenta fehaciente de la responsabilidad de las autoridades en relación con los daños alegados.
VII. FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN Los accionantes, a través de apoderado judicial, impugnaron oportunamente la sentencia de tutela de primera instancia, proferida por la Subsección B de la
Sección Tercera del Consejo de Estado4. En sustento del recurso, el apoderado manifestó que, entre las pruebas aportadas al proceso de reparación directa objeto de impugnación por vía constitucional, se encuentran dictámenes de medicina legal que evidencian las lesiones sufridas por los señores Roberto Lozano Lizarazo y Camilo Lozano Galvis, así como testimonios de personas involucradas en los hechos que dieron lugar a la demanda, y que, en su criterio, configuran una serie de indicios graves que acreditan la responsabilidad de la fuerza pública en el caso concreto. Transcribió apartes de las declaraciones juramentadas rendidas por los señores Pedro Plata y Nelson Melgarejo Pereira, así como de la versión libre rendida por la intendente Laura Jazmín Parra ante el Juez 168 de Instrucción Penal Militar,
dentro de la investigación preliminar No. 039-2012. Detalló que, en su declaración, la intendente Laura Jazmín Parra manifestó que el señor Pedro Plata, con quien se desató la riña que justificó la intervención de miembros de la Policía, era una persona «incapacitada», de tal forma que no es posible que haya provocado las lesiones padecidas por los señores Roberto Lozano Lizarazo y Camilo Lozano Lizarazo, como lo estimó el Tribunal Administrativo de Santander. Además, cuestionó el referido testimonio en cuanto la intendente asegura que el señor Roberto Lozano agredió a los patrulleros mientras era conducido hacia la 4 Folios 72 a 82 del expediente de tutela. estación de policía, pues considera inexplicable que una persona que supuestamente está lesionada y alicorada pueda agredir a expertos policiales. Adujo igualmente que, en su declaración juramentada, el señor Nelson Melgarejo Pereira manifestó que vio salir a Roberto Lozano Lizarazo caminando con los agentes de Policía. Por otro lado, manifestó que el señor Pedro Plata rindió declaración en la cual aseguró que la discusión objeto de intervención de la Policía no pasó de ser un intercambio de palabras, de tal forma que no hubo agresiones físicas y, de la misma manera, testificó que miembros de la Policía retiraron a los señores Roberto Lozano Lizarazo y Camilo Lozano Lizarazo del establecimiento donde se generó la riña en cuestión. De esa forma, el apoderado pretende sustentar que las lesiones sufridas por los señores Roberto y Camilo Lozano, padre e hijo, fueron causadas por los golpes
que les propinaron los miembros de la Policía Nacional, y que el Tribunal Administrativo de Santander llegó a una conclusión distinta porque no valoró los testimonios relacionados, desconociendo así las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas. Finalmente, cuestionó la función de garantes que cumplían los patrulleros cuando salieron del establecimiento con unos detenidos que estaban ilesos. VIII.CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para conocer la impugnación presentada por los señores Roberto Lozano Lizarazo, Camilo Lozano Galvis, Ángela Galvis Calderón, Aurora Lozano Lizarazo y Cecilia Calderón Ojeda, mediante apoderado judicial, en contra de la sentencia de 24 de julio de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19915, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20156, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 20177. VIII.2. Problema Jurídico 5 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 6 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". De acuerdo con la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela en segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento8, la Sala debe establecer si el Tribunal Administrativo de
Santander vulneró a los accionantes sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia proferida el 21 de noviembre de 20189, dentro del proceso ordinario de reparación directa con radicación 686793333003-2012-00221-0110, mediante la cual revocó la sentencia de 5 de febrero de 2016 del Juzgado Tercero Administrativo Oral de San Gil, que declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. Antes de resolver el interrogante planteado, resulta pertinente pronunciarse sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, en caso de encontrar superados los requisitos generales o exigencias adjetivas, la Sala se adentrará en el estudio de fondo sobre los defectos alegados. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201211, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias 7 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
8 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991. 9 Visible en folios 418 a 422 del expediente ordinario de reparación directa con radicado 68679333300120320022100. 10 Actores: Roberto Lozana Lizarazo y otros. Accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez
constitucional dejar sin efectos una providencia judicial12, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los defectos orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución13. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela en la cual se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial debe verificar, en primer lugar, la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión14» que se encaje en dichos parámetros. 12 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 13 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial, los cuales gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, con radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01, con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VIII.4. El caso concreto Los señores Roberto Lozano Lizarazo, Camilo Lozano Galvis, Ángela Galvis Calderón, Aurora Lozano Lizarazo y Cecilia Calderón Ojeda promovieron
acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander, por considerar que, al expedir la sentencia de 21 de noviembre de 2018, dentro del proceso ordinario de reparación directa con radicación 686793333003-201200221-01, esa autoridad judicial incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, toda vez que, al resolver el caso concreto, no tuvo en cuenta algunos testimonios, vulnerando así los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. VIII.4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. (i) Es evidente que el tema objeto de estudio tiene relevancia constitucional, en tanto se reclama la protección de derechos los fundamentales al debido proceso, al acceso real y efectivo a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales, a juicio de los actores, fueron desconocidos por los accionados. (ii) En la demanda de tutela se identificaron los hechos que originaron la presunta afectación de las aludidas garantías constitucionales, de los cuales se desprende que la censura recae contra una decisión contenida en una providencia judicial. (iii) Se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que la parte accionante agotó el recurso establecido en el proceso ordinario de reparación directa, valga decir, el recurso de apelación. (iv) Asimismo, la Sala verifica el cumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia fue proferida el 21 de noviembre de 2018 y
notificada a las partes mediante correo electrónico el 22 de noviembre del mismo año15, y la demanda de tutela fue radicada el 17 de mayo de 2019, es decir, dentro 14 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 15 Folio 425 del cuaderno 1 del expediente del proceso ordinario. de los seis (6) meses establecidos como periodo razonable para el ejercicio oportuno de la acción de tutela contra providencia judicial.16 v). La providencia judicial atacada no es un fallo de tutela, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de que la tutela no se dirija contra una providencia de la misma categoría. VIII.4.2. Análisis de los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará el análisis los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte actora. En la demanda de tutela en análisis, los accionantes adujeron que, con ocasión de lo resuelto en la sentencia de 21 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. VIII.4.2.1. Caracterización del defecto fáctico La Sección Primera del Consejo de Estado ha señalado que el defecto fáctico se configura por la omisión en el decreto y práctica de pruebas, la no valoración del acervo probatorio o la valoración defectuosa del material probatorio. Entonces,
siempre que existan fallas sustanciales en la decisión que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso, se configurará este defecto17. La Corte Constitucional, en la sentencia de unificación SU-448 de 2016, precisa que el defecto fáctico se estructura siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, atribuibles a deficiencias probatorias del proceso y advierte que el fundamento de la intervención del juez de tutela con ocasión de tales deficiencias radica en que, no obstante, las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez para el análisis del material probatorio, este debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica; es decir, con base en criterios objetivos y racionales. En ese sentido, la Corte Constitucional, también plantea en la sentencia T-459 de 2017, que el defecto fáctico se configura cuando el juez no tiene apoyo probatorio suficiente para aplicar el presupuesto legal en el que sustenta la decisión porque: i) dejó de valorar una prueba o no la valoró dentro de los cauces racionales, o ii) denegó la práctica de alguna prueba sin justificación. De otra parte, acota que desde una dimensión positiva, dicho defecto ocurre cuando el juez aprecia pruebas esenciales determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, efectúa una valoración por «completo equivocada». En síntesis, el defecto fáctico se presenta en sentido negativo cuando se omite la valoración y el decreto de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos; mientras que en sentido positivo se concreta cuando el juez aprecia
16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado No. 11001-03-15-000-201202201-01 y Corte Constitucional, sentencias T-001 de 1992, T-328 de 2010, T-217 de 2013, T-505 de 2013 y T-031 de 2016. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de octubre de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02048-00. pruebas esenciales y determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, se efectúa una valoración completamente equivocada18. Además, esta Sección Primera ha identificado que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial19. Por último, se debe recalcar e iterar que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión; pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, porque se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares los jueces ordinarios20. En la sentencia SU-062 de 7 de junio de 2018, la Corte Constitucional expone que
el defecto fáctico tiene una dimensión negativa y otra positiva. La dimensión negativa se configura cuando el juez i) niega una prueba, ii) no se valora una prueba o se valora de manera arbitraria, irracional o caprichosa u iii) omite por completo la valoración de las pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados o determinante en el desenlace del proceso. La dimensión positiva se configura, al contrario, i) cuando el juez admite pruebas que no ha debido admitir ni valorar, por ejemplo, por tratarse de pruebas ilícitas o ii) cuando el juez decide conforme a elementos probat
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