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CE-11001-03-15-000-2019-02237-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-02237-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO - Al rechazar recurso interpuesto contra el auto que rechazó la demanda / DEBER DEL JUEZ DE ADECUAR LA IMPUGNACIÓN AL RECURSO QUE RESULTE PROCEDENTEOmisión / RECURSO DE APELACIÓN – Procedente / PRINCIPIO DE

PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LAS FORMAS /

VULNERACIÓN DE DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DE

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[E]l caso derivado del rechazo el recurso de súplica que los actores formularon en el proceso contencioso contra el auto que rechazó la demanda. En principio, la Sala le halla la razón al ente accionado en el sentido que, efectivamente, al tenor de lo previsto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, contra el auto que rechaza la demanda procede el recurso de apelación, y no el recurso de súplica interpuesto por la parte accionante. Esta situación plantea a la Sala una cuestión directamente relacionada con exceso ritual manifiesto en los términos definidos por la jurisprudencia constitucional comentada previamente, pues, no obstante que la parte actora, acudió ante la jurisdicción para impugnar la providencia proferida por el órgano judicial accionado, este decidió rechazarlo en atención a la incorrecta denominación que al recurso dio el impugnante, proceder que desconoce el principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el

artículo 228 de la Constitución. En efecto, el legislador incluyó una cláusula que parece dar efectivo cumplimiento a la disposición constitucional recién mencionada. El parágrafo del artículo 318 del Código General. del Proceso —CGP —, aplicable en el proceso contencioso administrativo —por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011—, establece que “[c]uando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”. Ahora bien, el auto que rechazó la demanda en el caso sub lite se profirió por el tribunal el 7 de junio de 2018, se notificó por anotación en estados del 15 de enero de 2019 y el escrito que contiene el recurso que la parte demandante interpuso, se radicó el 18 de enero de 2019, dentro de los tres días siguientes a la respectiva notificación. Es decir, su presentación fue oportuna. Esta Sala, conforme a lo que acaba de exponer, concluye que la parte interesada cuestionó dentro de la oportunidad legal la decisión que rechazó su demanda y que, si bien se equivocó en el nomen del medio (recurso) por el cual lo hizo, al proponer la súplica cuando el recurso pertinente era el de apelación, el tribunal que tenía a su cargo el trámite procesal debió adecuarlo, a fin de proteger las garantías procesales y dar aplicación al artículo 318 del CGP y, en definitiva, al artículo 228 de la Constitución que superpone el derecho sustancial sobre las formas. El rechazo del recurso en estas

circunstancias equivale, primero, a un excesivo rigor de las formas, cuando constitucionalmente se tiene establecido que sobre estas priman los derechos subjetivos de las partes; y, segundo, a un desconocimiento expreso de una norma procesal que establece la obligación de adecuación del recurso presentado oportunamente. Así, se configura el defecto por ambas vías, y corresponde al juez de tutela proceder a conceder el amparo constitucional, pues la parte actora encuentra conculcado su derecho a la contradicción y, finalmente, al acceso a la administración de justicia FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque, sin medio magnético a la fecha (26/08/2019)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02237-00(AC)

Actor: LUIS ENRIQUE ROJAS OSUNA y BAUDILIO PÁEZ CASTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN

SEGUNDA

Acción de Tutela – FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sede de tutela

decide la acción de la referencia.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela Luis Enrique Rojas Osuna, en nombre propio y en representación de Baudilio Páez Castro, radicó en la Secretaría General del Consejo de Estado el 17 de mayo de 20191, solicitud de protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que consideró fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca—Sección Segunda, al rechazar la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó contra la resolución del 15 de julio de 2010 que emitió la Procuraduría Provincial de Fusagasugá y la resolución del 21 de octubre de 2010 que profirió la Procuraduría Segunda Delegada para la

Contratación Estatal.

2. Hechos probados 2.1. Baudilio Páez Castro, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Nación-Procuraduría General de la Nación, con la pretensión declarativa de nulidad de los actos administrativos que lo sancionaron con destitución e inhabilidad general por el término de once años2. 1 Fol. 1 del expediente de tutela. 2 Folios 6 a 162 de la copia del expediente ordinario. 2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección B, profirió auto inadmisorio el 15 de diciembre de 2017, y ordenó a la parte demandante aportar, en el término de diez días, copia auténtica o fotocopia

autenticada de la constancia de notificación de la Resolución núm. 0521 de 2010, por medio de la cual el gobernador del Departamento de Cundinamarca ejecutó la sanción disciplinaria. Este auto se notificó por anotación en estados del 3 de mayo de 20183. 2.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió, el 7 de junio de 2018, dar aplicación a lo previsto en el numeral 2º del artículo 169 del CPACA4 y rechazó la demanda por no haber sido subsanada. La notificación de este auto se surtió por anotación en estados del 15 de enero de 20195. 2.4. Contra la decisión de rechazo de la demanda, el señor Páez Castro presentó recurso de súplica el 18 de enero de 20196, en el que afirmó que el motivo del rechazo no tiene sustento legal alguno porque la constancia de notificación del auto que ejecuta una sanción disciplinaria, es innecesaria si se tiene en cuenta que este acto, por ser de trámite, no es demandable. 2.5. El tribunal, en providencia del 8 de marzo de 2019, rechazó el recurso de súplica y precisó que por tratarse de una decisión de rechazo de la demanda que se profirió en primera instancia por la Subsección B, el interesado debió presentar apelación7, pero como usó el recurso equivocado procedía declarar su improcedencia.

3. Fundamentos de la solicitud de tutela y pretensiones Para el accionante, la decisión del tribunal desconoce sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la defensa porque en la

providencia en que se rechazó la demanda no se le indicó qué recursos procedían, sumado al hecho de que el requisito pedido en el auto inadmisorio resultaba inocuo e innecesario. Afirmó textualmente: “[E]l auto en cuestión proferido por el Honorable tribunal se constituye en vía de hecho, frente a las cuales procede la tutela, en cuanto existe vulneración real de derecho fundamentales, dicha vulneración es actual y se extiende en el tiempo, se causa perjuicio irremediable y no cuenta con otro medio judicial adecuado, e inmediato, en cuanto la posibilidad de defenderse. Es en la providencia donde se tiene la carga de señalar o indicar los recursos que puede plantear para revisar el acto notificado, con la finalidad de no dejar sumido a las partes en la errada idea de que la decisión es inapelable, es solo indicar cómo puede el usuario de justicia defenderse, pero si no se dice nada y se considera procede un recuso y que hace del mismo y al momento de resolver se niega porque en criterio del juzgador era otro, se incurre en vía de hecho…8” El accionante destacó que el tribunal, al rechazar por improcedente el recurso de súplica, incurrió en un exceso ritual manifiesto y sacrificó prerrogativas 3 Folio 14del expediente de tutela. 4 “Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1... 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. (…)” 5 Folio 16 del expediente de tutela.

6 Folio 20 a 22 del expediente de tutela. 7 Folio 51 del expediente de tutela. 8 Folios 4 a 12 del expediente de tutela. constitucionales para salvaguardar las formas; en un defecto fáctico porque omitió considerar elementos probatorios que constan en el proceso; en un defecto material o sustantivo porque a pesar del amplio margen que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que hizo de la norma desconoció sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance. Agregó que existe una violación directa de la constitución pues es evidente y flagrante la vulneración de los artículos 29, 93 y 229. Para los accionantes, no se trata de avalar el desconocimiento de la ritualidad procesal, sino de que no se utilicen las normas procesales de manera tan “rigurosa” que constituya un excesivo ritual manifiesto que sacrifique prerrogativas constitucionales, pues si ello ocurre se está desconociendo el artículo 228 constitucional. Con fundamento en lo anterior solicitó amparar sus derechos fundamentales, revocar los autos del 7 de junio de 2018 y 8 de marzo de 2019, así como ordenar al tribunal que admita la demanda9.

4. Trámite Por auto del 21 de mayo de 2019 se admitió la acción de tutela que presentó Luis Enrique Osuna en nombre propio y se le ordenó aportar el poder que lo facultó para obrar en nombre y representación de Baudilio Páez Castro10.

En cumplimiento de lo anterior, se aportó el respectivo poder para el ejercicio de

esta acción constitucional en representación de Baudilio Páez Castro11.

5. Respuesta de la entidad judicial accionada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó declarar improcedente el amparo constitucional. Consideró que decidió ajustado a la normatividad procesal vigente y que resultó aplicable. Destacó que la actuación del demandante fue equivocada y agregó que, en las decisiones judiciales no es obligatorio que se indique a las partes el recurso que contra ellas resulta procedente.

Agregó que el demandante también pudo apelar el auto que rechazó el recurso y no lo hizo12. La Procuraduría General de la Nación, a quien se vinculó al trámite constitucional, solicitó declarar improcedente el amparo. Afirmó que no intervino en la conducta que para el accionante generó la vulneración de sus derechos fundamentales y por lo tanto, se configura a su favor la falta de legitimación en la causa por pasiva13.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia 9 Folio 11 del expediente de tutela. 10 Folio 54 a 55 del expediente de tutela. 11 Folio 61 del e expediente de tutela. 12 Folio 71 del expediente de tutela. 13 Folios 64 a 69 del expediente de tutela.

La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo del 201914, por medio del cual se modificó el reglamento

interno del Consejo de Estado.

2. Problema jurídico La Sala debe determinar si la presente acción de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

De ser así, pasará a establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca— Sección Segunda—Subsección A, en el auto del 8 de marzo de 2019, incurrió en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto, fáctico, sustantivo y en violación directa de la Constitución.

3. La acción de tutela contra decisiones judiciales La acción de tutela dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, se tramita por un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos que establece la ley.

En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional15 y el Consejo de Estado16 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y cualquiera de las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005 en la cual se modifica la concepción de vía de hecho, a

la de vulneración del derecho al debido proceso por la presencia de defectos especiales, previo cumplimiento de unos requisitos generales de procedibilidad. Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. 3.1. Requisitos generales El examen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se desenvuelve en función de los requisitos que supone la configuración que de este instrumento hizo el artículo 86 de la Constitución, del desarrollo que recibió 14 Publicado en el diario oficial 50.913 del1 de abril de 2019. 15 Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de

2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 16 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. en el Decreto 2591 de 1991, y conforme a la concreción que, por la vía interpretativa ha hecho de ellos la jurisprudencia En ese orden, la Sala verificará, en primer lugar, si el actor se encuentra legitimado en la causa; si ello es así, procederá a la constatación del cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (i) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (ii) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) que se cumpla con el principio de inmediatez; (iv) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; (v) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; y de manera general, (vi) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela.

Si el accionante ha observado a cabalidad con estos requisitos generales de procedibilidad, la Sala procederá a verificar si la providencia objeto de reproche incurrió en alguna de las causales específicas o defectos que se describen a continuación: 3.2. Requisitos específicos Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de dichas causales, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional17. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita

funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. Corresponde, entonces, pasar a verificar si en el presente asunto la solicitud de tutela cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad y, en tal caso, si se presenta alguno de los defectos alegados por la parte accionante.

4. Estudio de los requisitos generales de procedibilidad 17 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras.

La Sala afirma que hay legitimación en la causa por activa porque la parte actora de este trámite constitucional, tiene la calidad de demandante en el medio de control que presentó ante el Tribunal Administrativo accionado, en cuyo trámite se profirió la decisión que cuestionó a través de esta acción constitucional. También encuentra probada la legitimación por pasiva porque la accionada fue la autoridad que profirió la providencia cuya revisión se pretende a través de la tutela, es decir la autora de la decisión que presuntamente vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante. 4.1. Relevancia constitucional De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el requisito de relevancia constitucional se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental18 y no a asuntos de

carácter meramente legal o de contenido económico que corresponde definir exclusivamente a otras jurisdicciones19. En las acciones de tutela contra providencias judiciales, tal requisito se cumple cuando, a primera vista, se evidencie que el reproche de tutela esté dirigido contra una posible afectación o vulneración de las garantías constitucionales relacionadas con el núcleo de los derechos fundamentales, y en especial el derecho al debido proceso constitucional20. Para el caso, este requisito se cumple en la medida en que plantea una controversia relacionada con la admisión de su demanda contenciosa y la procedibilidad de los recursos orientados al mismo fin, de manera que se presenta ante el juez de tutela una cuestión de trascendencia iusfundamental sobre el acceso a la administración de justicia, que ubica a la parte accionante en una posible situación de indefensión, pues justamente, no puede controvertir sus derechos en el proceso judicial. 4.2. Subsidiariedad Este requisito se cumple porque el demandante en el proceso ordinario, hoy accionante en tutela, hizo uso de los mecanismos procesales orientados a controvertir el auto de rechazo de la demanda. Evidentemente, este punto resulta controversial en la medida en que el análisis de la subsidiariedad, en este caso, está relacionado directamente con la litis en el proceso de tutela, pues se discute si la parte actora en tutela utilizó los mecanismos apropiados dentro del trámite contencioso. En tal sentido, el requisito de subsidiariedad no se valora a partir de la idoneidad del mecanismo, sino desde la actuación diligente de los accionantes al acudir a los

mecanismos judiciales para controvertir la providencia objeto de reproche constitucional. Así, no se avista que estén usando esta acción constitucional como un instrumento procesal principal para desplazar la competencia del juez natural, ni como un recurso adicional. Adicional a lo anterior, no es del caso la exigencia de agotamiento del recurso extraordinario de revisión o el de unificación de jurisprudencia, puesto que lo censurado es un auto que se profirió en el trámite de un proceso ordinario que se 18 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005. 19 Corte Constitucional, sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017 y T-458 de 29 de agosto de 2016. 20 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 16 de febrero de 2006. En igual sentido ver sentencias T-075-18, T-451-18, T422-18 y T-248-18. encuentra en curso. 4.3. La Subsección encuentra que en el sub lite se encuentra superado el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión cuestionada se adoptó el 8 de marzo de 2019, contra ella no procedía ningún otro recurso, y la solicitud de tutela se radicó el 17 de mayo de 201921, es decir, dentro del término razonable que la jurisprudencia constitucional dictada por la Corte Constitucional22 y ratificada por esta Corporación23 fijó en 6 meses de forma general. 4.3. Irregularidad procesal No se adujo por el accionante la existencia de irregularidad procesal como sustento de la petición de amparo. 4.7. Claridad en los hechos y en la argumentación. Carga argumentativa en

las acciones de tutela contra providencias judiciales Los accionantes expresaron, en la solicitud de tutela, de manera clara y suficiente que los hechos que motivan su censura están referidos al exceso ritual manifiesto en el sentido de que el tribunal accionado no le indicó los recursos que procedían contra el acto de rechazo de la demanda en el medio de nulidad y restablecimiento, y luego, con el rechazo del recurso de súplica. De ello deriva el que, a su juicio, es un defecto procedimental. En consecuencia el escrito de tutela goza de suficiente claridad en la exposición de los hechos y motivos que soportan el reproche iusfundamental. 4.8. El auto que cuestionó la parte accionante en sede de tutela fue proferido dentro de un proceso ordinario. Su solicitud de amparo no obra, en consecuencia, como una pretensión de tutela contra sentencia de tutela. Superados, como se encuentran los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala estudiará de fondo la solicitud, teniendo en cuenta que con la procedencia de cualquiera de los defectos alegados es suficiente para conceder el amparo constitucional.

5. Defecto procedimental La parte accionante afirmó que el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda incurrió en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que le ha impedido acceder al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Su afirmación la sustenta en que condicionó la admisión de la demanda a la presentación de documentación que no era necesaria; luego rechazó la demanda sin indicarle los recursos que procedían contra esta decisión y, por

último, no obstante que había interpuesto el recurso de súplica para que fuera revisada la decisión de rechazo, le negó el trámite en una decisión formal en la que le privó de un pronunciamiento de fondo. Agregó que en las actuaciones judiciales debe primar el derecho sustancial sobre el procesal y no se puede cargar al administrado con las consecuencias que generó la omisión del juez quien no informó los recursos que contra la providencia de rechazo de la demanda procedían. 21 Folio 1 del expediente de tutela. 22 Corte Constitucional, T-031 de 2016 del 8 de febrero de 2016. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto del 2014, radicación: 11001031500020120220101 (IJ). En relación con el defecto procedimental la Corte Constitucional ha indicado que se presenta “[…] por un error en la aplicación de las normas que fijan el trámite a seguir para la resolución de una controversia judicial […].”[1]. En particular, una de las posibles manifestaciones de este defecto24 es el exceso ritual manifiesto y se configura “cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial”: Este defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, se configura cuando el funcionario judicial “renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva de los hechos” por un apego excesivo a un uso mecánico de las formas, lo que deriva en

una “inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial”[3]. Como se observa, la garantía constitucional al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que se deriva de la exigencia procesal no implica un desconocimiento de las normas procesales, que, en todo caso, permiten proteger los derechos de las partes y la seguridad jurídica. El defecto se refiere a un apego excesivo a las formas a costa de un claro desconocimiento de la verdad sustancial, en aquellos casos en que “por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico”25. En el presente caso, los accionantes alegan exceso ritual manifiesto en las distintas actuaciones del tribunal, sin embargo, la Sala destaca la importancia de separar estas actuaciones para efectos de decidir sobre la presencia del defecto. En primer lugar, la inadmisión de la demanda estuvo soportada en razones sustanciales relacionadas con la información que el juez consideraba necesaria para efectos de dar inicio al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y, en todo caso, los accionantes habrían podido manifestar cualquier desavenencia en las oportunidades para ello, como, por ejemplo, en los recursos que procedían contra el auto que inadmite la demanda. Sin embargo, los accionantes no reprocharon la decisión del fallador de exigir copia de las resoluciones que ahora protestan como innecesarias, y no es ante el juez de amparo, desconociendo el principio de subsidiariedad, que procede reclamar un

exceso de ritualidad manifiesta en esa oportunidad. Tampoco se observa la omisión procesal del tribunal accionado a la hora de rechazar la demanda y no haber indicado los recursos que contra esta decisión resultaban procedentes. Sobre ello, el accionante no sustenta su alegación en una disposición que así les exija a los jueces indicar los recursos. Es la misma ley la que determina cuales son los recursos que proceden frente a las distintas decisiones judiciales. En efecto, para el caso concreto, es el artículo 243 del CPACA el que establece que contra el auto de rechazo procede el recurso de [1] SU-061 de 2018. 24 En la Sentencia SU-355 de 2017 la Corte reiteró su jurisprudencia en el sentido que “Entre las causales de procedibilidad de la acción tuitiva contra providencias judiciales encontramos el defecto procedimental, que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia[19] y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.” [ 25 Sentencia SU-061 DE 2018. apelación cuando dichos autos sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. Por lo tanto, no era una obligación del tribunal haber indicado el recurso que procedía, y, en este sentido, no desconoció alguna garantía procesal, y mucho

menos se encuentra que hay incurrido en un exceso ritual manifiesto. Por tanto, tampoco se configura un defecto procesal por ese motivo. Distinto es el caso derivado del rechazo el recurso de súplica que los actores formularon en el proceso contencioso contra el auto que rechazó la demanda. En principio, la Sala le halla la razón al ente accionado en el sentido que, efectivamente, al tenor de lo previsto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 201126, contra el auto que rechaza la demanda procede el recurso de apelación, y no el recurso de súplica interpuesto por la parte accionante. Esta situación plantea a la Sala una cuestión directamente relacionada con exceso ritual manifiesto en los términos definidos por la jurisprudencia constitucional comentada previamente, pues, no obstante que la parte actora, acudió ante la jurisdicción para impugnar la providencia proferida por el órg

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