CE-11001-03-15-000-2019-02238-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-02238-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTOS
SUSTANTIVO Y FÁCTICO - Inexistencia / CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL
DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cómputo /
RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO - Nivelación salarial /
PRIMA DE ACTUALIZACIÓN PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA
PÚBLICA
[L]a Sala anticipa que negará el amparo deprecado, comoquiera que la nivelación que reclamó la demandante en el proceso ordinario, se concretó a través de una prestación de carácter temporal denominada prima de actualización, por lo que el acto que negó su inclusión en la base de liquidación de la asignación de retiro debía controvertirse dentro del término de caducidad. (…). Es en la presente solicitud de amparo la tutelante adujo que los decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 no se refirieron a la nivelación salarial, con lo que pretende apartarse de la tesis que expuso en la demanda ordinaria, esto es, que tales decretos habían reglamentado la nivelación en cuestión. De este modo, la Sala considera que en el componente analizado no se presentó el defecto sustantivo alegado. (…) en cuanto al [defecto fáctico] (…) Como se observa, las autoridades judiciales demandadas no pasaron por alto el medio de convicción de que se trata [la Resolución 2618 del 14 de agosto de 2006, a través de la cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le negó el reconocimiento de la prima de actualización].
Distinto es, desde luego, que la demandante persista en sustentar que la resolución en mención no se pronunció sobre la nivelación salarial, criterio que, se reitera, fue desvirtuado en sede judicial, comoquiera que fue a través de la prima de actualización que se niveló la remuneración de los miembros de la fuerza pública. Por lo tanto, el defecto alegado no está llamado a prosperar. Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Sala denegará el amparo (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 13 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - LITERAL D - NUMERAL 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 282 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 328 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 335
DE 1992 / DECRETO 25 DE 1993 / DECRETO 65 DE 1994 / DECRETO 133 DE
1995
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02238-00(AC)
Actor: LESVIA CECILIA TOVAR DE LA TORRE
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Y OTRO
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la señora Lesvia Cecilia Tovar de La Torre, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991. ANTECEDENTES La petición de amparo La señora Lesvia Cecilia Tovar de La Torre, instauró acción de tutela el 15 de febrero de 2019, contra el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de los autos del 17 de mayo y 14 de noviembre de 2018, proferidos respectivamente por las referidas autoridades judiciales, en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-35-021-2017-00330-01. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “Comedidamente solicito a los Señores Magistrados, conceder la protección a los derechos fundamentales del debido proceso, al de igualdad, y acceso a la administración de justicia, que han sido vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “C” en fallo del 14 de noviembre de 2018 y que fue notificado electrónicamente el 16 de noviembre del año 2018 (2.018) y de oficio decreto (sic) la prescripción de los derechos reclamados en la
demanda dentro del proceso N° 2017-00330, con los cuales negaron la nivelación de la base salarial de la sustitución pensional de la Actora (sic) entre los años de 1993 y 1995 de conformidad con lo expresado en el artículo 13 de la Ley 4 de
1992. De conformidad con lo anterior, pido sean revocados los fallos dictados y se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “C” se dicte un nuevo fallo con el que se proceda al restablecimiento del derecho del Actor efectuando la nivelación de la base salarial de la sustitución entre 1993 y 1995 de conformidad con el artículo 13 de la Ley 4 de 1992 y de acuerdo con las pretensiones de la demanda”1
La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:
1. Hechos Indicó que promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del Oficio 2016-11882 del 24 de febrero de 2016, por medio del cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negó el reajuste de la base salarial de la asignación de retiro de la que es beneficiaria en condición de sustituta, el cual había solicitado de conformidad con nivelación ordenada en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992.
Adujo que también solicitó que el incremento bajo cita se incluyera en la base salarial desde 1996 a la fecha del pago efectivo, con las variaciones presentadas durante tal lapso, y el pago de las sumas dejadas de percibir indexadas. Mencionó que el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá, en
audiencia inicial llevada a cabo el 17 de mayo de 2018, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, con sustento en que dicho término venció el 25 de junio de 2016, mientras que la demanda se presentó el 22 de 1 Folios 1 a 16. septiembre de 2017. Señaló que, en criterio del juzgado en mención, el acto demandado no se pronunció respecto del reconocimiento de una prestación periódica, toda vez que la prima de actualización, sobre la cual se pretendía la nivelación de que se trata, tuvo una vigencia temporal hasta el 31 de diciembre de 1995. Indicó que apeló dicha decisión bajo el argumento según el cual su pretensión sí se refería a una prestación periódica, y que por ello se debía reajustar la base salarial de la asignación de retiro de la que es sustituta. Agregó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante providencia del 14 de noviembre de 2018, confirmó el proveído apelado y de oficio decretó la prescripción del derecho materia de reclamo. Señaló que, según el Tribunal, no solo se produjo el fenómeno de la caducidad de la acción, por cuanto el oficio demandado no se pronunció acerca de una prestación periódica, sino que, además, se presentó la prescripción del derecho, ya que la prima de actualización fue creada con el fin de nivelar la remuneración de los miembros de la fuerza pública en forma gradual, y tuvo vigencia desde el 1° de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1995, mientras que la reclamación
se presentó el 9 de febrero de 2016, esto es, mucho tiempo después de la ejecutoria de las sentencias del Consejo de Estado2 que extendieron la prima de actualización a los militares en retiro, momento para el cual ya había operado la prescripción cuatrienal.
2. Sustento de la petición Sostuvo que la providencia bajo cuestionamiento adolece de defecto sustantivo por cuanto se fundamentó en normas inaplicables al asunto.
Al respecto, explicó que las decisiones atacadas se refirieron al texto de los artículos 15 del Decreto 335 de 1992, 28 del Decreto 25 de 1993, 28 del Decreto 65 de 1994, y 29 del Decreto 133 de 1995, los cuales establecieron la prima de actualización para los miembros de la fuerza pública. Precisó que la prima de actualización es una prestación temporal que tuvo vigencia entre los años 1992 y 1995, creada y ordenada en los decretos citados, cuyos beneficiarios tuvieron derecho a percibirla mensualmente en dicho periodo, y su vigencia se determinó hasta tanto se estableciera la escala gradual porcentual única para la fuerza pública, sin que en parte alguna contemplara, o diera lugar a inferir, que tuviera la vocación de nivelar los salarios. Mencionó que la demanda no se presentó con el propósito de que se reconociera la prima de actualización, ni que se prolongara su vigencia más allá del 31 de diciembre de 19953. Acotó que los fallos del Consejo de Estado que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada como fundamento de su decisión, se pronunciaron sobre la prima de
actualización, y no tocaron el tema relacionado con nivelación salarial. 2 La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencias del 14 de agosto de 1997 y 6 de noviembre 1998 (expedientes 9923 y 11423, respectivamente), declaró la nulidad parcial de las expresiones “que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de” contenidas en los decretos 025 de 1993 y 065 de 1994, que impedían a quienes se encontraran en situación de retiro reclamar a la inclusión de la prima de actualización en su asignación de retiro o pensión. 3 Fecha en la que culminó su vigencia. Expuso que las decisiones controvertidas desatendieron el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, norma que ordenó la nivelación bajo mención, la cual debía desarrollarse entre los años 1993 a 1996, esto es, por periodos anuales. Destacó que la escala gradual porcentual, a su turno, inició su vigencia el 15 de enero de 1996 y determinó la forma como debía reconocerse la asignación básica mensual de los militares en servicio activo, a partir del 1° de enero de 1996, sin que tocara el asunto relacionado con la nivelación salarial, ya que esta debía efectuarse entre los años 1993 y 1995, en los términos del artículo 13 de la Ley 4 de 1992. Indicó que, de este modo, la prima de actualización, la escala gradual porcentual y la nivelación salarial son conceptos diferentes, como así lo son sus connotaciones, y no son convergentes ni coadyuvantes. Explicó que la prima tiene un carácter económico y de reconocimiento mensual,
mientras que la nivelación es un ajuste salarial anual, de manera que desconocer la esencia legal de esta última comporta la violación de la norma sustantiva. Mencionó que las autoridades judiciales demandadas confundieron tales conceptos y, por lo tanto, desconocieron el mandato del artículo 13 de la Ley 4 de 1992, que ordenó la nivelación salarial para los miembros de la fuerza pública y que debió ser el fundamento de sus decisiones. Advirtió que en las providencias materia de censura se indicó que la nivelación se efectuó mediante la prima de actualización, lo que no es cierto ya que dicha prestación fue creada como una prima mensual de carácter económico que debía ser cancelada cada mes entre los años 1992 y 1995, por lo que no es acertado decir que su propósito era nivelar los salarios. Reiteró que en la demanda no solicitó el reconocimiento y pago de la prima de actualización, o que la misma se aplicara a los periodos posteriores a su vigencia, sino que, en realidad, lo que se pretendía era la nivelación salarial de la sustitución pensional. Insistió en que mientras los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 crearon la prima de actualización para ser desarrollada entre 1992 y 1995, el artículo 13 de la Ley 4 de 1992 ordenó la aplicación de la nivelación salarial entre los años 1993 a 1995, por lo que se trata de dos aspectos con una situación fáctica y jurídica distinta, pues lo que se discute no es el reconocimiento de la prima de actualización, sino la nivelación de que se trata, por lo que no existe
causal alguna que determine la inaplicabilidad del numeral 1°, literal c) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que establece que la demanda se puede presentar en cualquier tiempo cuando se pretenda el reconocimiento de prestaciones periódicas. Precisó, nuevamente, que en la demanda ordinaria solicitó la nivelación salarial de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, esto es, el ajuste de la base salarial de la sustitución pensional, por tratarse de una prestación periódica, a la cual no se le aplica la caducidad. A su turno, señaló que no se podía declarar la prescripción del derecho porque no se estaba reclamando la prima de actualización sino una nivelación salarial, que es una obligación que el gobierno no ha cumplido, por lo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca agravó su situación al decretar, de oficio, tal prescripción. Indicó que no puede existir prescripción con relación a la nivelación de que trata el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, toda vez que es una obligación que no se ha cumplido, de manera que el desconocimiento del derecho en cuestión persiste a la fecha, situación que se agravó con la posición del Tribunal demandado en cuanto infirió que con la prima de actualización se efectuó la nivelación salarial, ya que con ello desconoció la norma bajo cita. Afirmó que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 23 de marzo de 1979 (Expediente 2049), sostuvo que si el derecho a reclamar la pensión de jubilación es imprescriptible, en cualquier tiempo se puede reclamar, igualmente, el reajuste del salario básico sobre el cual fue reconocida.
Sostuvo que otro error del Tribunal demandado consistió en señalar que la nivelación salarial se realizó entre los años 1992 a 1995, cuando en realidad fue entre 1993 y 1995, según el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, lo que denota el desconocimiento de los conceptos y la normatividad aplicable al asunto. Mencionó que las sentencias del Consejo de Estado que se citaron en la decisión, se refirieron única y exclusivamente a la prima de actualización, por cuanto este derecho no se había reconocido para los militares en retiro, por lo que dicha Corporación nunca se ha referido a la nivelación salarial. Adujo que con los últimos pronunciamientos del Consejo de Estado se siguió con este fundamento, es decir, señalar que la prima de actualización tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 1995, y sus efectos, según el fallo de 19974, se prolongaron hasta el 17 de noviembre de 2001. Expuso que los pronunciamientos de la Sección Quinta5, se refirieron únicamente a la prima de actualización prevista en los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995. En criterio de la actora, las providencias bajo censura también adolecen de defecto fáctico. Al respecto, reiteró el contenido, alcance y diferencias concernientes a la prima de actualización y la nivelación salarial, e indicó que en las decisiones materia de esta tutela se hicieron aseveraciones subjetivas que exceden y superan la normativa que estableció dichas prestaciones, y además desconoció lo resuelto en la Resolución 2618 del 14 de agosto de 2006, a través
de la cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le negó el reconocimiento de la prima de actualización, sin que en parte alguna se refiriera a la nivelación salarial, lo que no se podía hacer por no ser el objeto del debate. Agregó que el acto en mención se aportó con la demanda, pero las autoridades judiciales demandadas desconocieron este medio de convicción, ya que se afirmó, sin respaldo probatorio, que se le niveló la base salarial entre 1993 y 1995, con lo que se conjugó, una vez más, los conceptos de que se trata en uno solo.
3. Trámite en primera instancia Por auto del 22 de mayo de 2019, se admitió la presente solicitud de amparo, se dispuso la notificación de las autoridades judiciales demandadas, y la vinculación del director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, como tercero con interés en el resultado del proceso6.
4. Contestación 4 La Sala presume que se refiere a la sentencia del 14 de agosto de 1997 (Expediente 9923), citada en la nota de pie de página 2. 5 No citó providencias en particular. 6 Folios 36 y 37.
5.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C La magistrada ponente de la decisión de segunda instancia aquí controvertida, adujo remitirse a lo expuesto en la misma7. 5.2. Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá Aportó el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirieron las decisiones bajo censura, sin pronunciarse
sobre el particular8. 5.3. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Por conducto de apoderado, manifestó que no se presentó la violación alegada, ya que la demandante tuvo a su disposición los medios ordinarios de defensa, en los que se observaron la totalidad de las etapas procesales, de manera que se garantizó su derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Agregó que con la presente acción de tutela lo que se pretende es la reapertura de un debate ya decidido, y que en el caso no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable9.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 201510, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el Acuerdo 377 de 2018.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales de la parte actora han sido vulnerados con ocasión de los autos del 17 de mayo y 14 de noviembre de 2018, proferidos respectivamente por las referidas autoridades judiciales, en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-35-021-2017-00330-01.
Por ello, se determinará si las providencias bajo cuestionamiento adolecen de los defectos sustantivo y fáctico, por la presunta indebida interpretación de las normas que consagran la nivelación salarial de los miembros de las fuerzas militares, y por
desconocimiento de un acto administrativo que se aportó como prueba de los antecedentes pensionales de la demandante.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201211 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma 7 Folio 45. 8 Folio 60. 9 Folios 63 a 65. 10 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 11 Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery
Germania Álvarez Bello. M.P.: María Elizabeth García González.
Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema12 y declaró su procedencia13. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
4. Examen de requisitos En primer término, cabe resaltar que no se trata de una tutela contra decisión de
tutela, pues la providencia que censura la demandante se profirió en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez14, toda vez que la providencia de segunda instancia bajo cuestionamiento fue dictada el 14 de noviembre de 2018, y se notificó a través de medios electrónicos el 16 de noviembre de esa anualidad, por lo que cobró ejecutoria el día 21 de noviembre siguiente, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 17 de mayo del presente año, es decir, dentro de los seis meses siguientes a su ejecutoria, lo que para la Sala es un lapso razonable. Ahora bien, en lo referente a la subsidiariedad, se advierte que la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, por lo que se procederá a estudiar el fondo del asunto; adicionalmente, los recursos extraordinarios de revisión y unificación, taxativamente contemplados en el ordenamiento contencioso administrativo, no tienen cabida en el sub examine.
5. Caso concreto En el sub lite la parte accionante consideró que sus derechos fundamentales fueron vulnerados con ocasión de los autos del 17 de mayo de 2018, en el que el juzgado que conoció del asunto en primera instancia declaró probada la excepción de caducidad de la acción, y del 14 de noviembre de la misma anualidad, a través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó tal decisión y, de oficio, declaró la prescripción del derecho reclamado.
Con la presente acción de tutela, la parte demandante busca que se dejen sin
efectos las providencias materia de censura y, en su lugar, “se proceda al restablecimiento del derecho del Actor efectuando la nivelación de la base salarial de la sustitución entre 1993 y 1995 de conformidad con el artículo 13 de la Ley 4 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 13 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 14 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. de 1992 y de acuerdo con las pretensiones de la demanda”. Bajo el escenario descrito, la Sala anticipa que negará el amparo deprecado, comoquiera que la nivelación que reclamó la demandante en el proceso ordinario, se concretó a través de una prestación de carácter temporal denominada prima de
actualización, por lo que el acto que negó su inclusión en la base de liquidación de la asignación de retiro debía controvertirse dentro del término de caducidad. La conclusión anterior tiene fundamento en los razonamientos que la Sala pasa a exponer. 5.1. Defecto sustantivo Este cargo se hizo consistir en que las autoridades judiciales demandadas entendieron que lo pretendido era la inclusión en la base salarial de la asignación de retiro de la prima de actualización establecida en los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, que tuvo vigencia durante esos años, y por ello advirtieron que no se trataba de una prestación periódica, de tal suerte que el acto que negó tal pretensión debía demandarse dentro del término de cuatro meses previsto en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. La demandante advirtió que tal interpretación del pleito fue errónea, comoquiera que su pretensión consistió, en realidad, en que se reliquidara la base salarial mediante de la asignación de retiro, aplicando la nivelación prevista en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, y como dicha asignación es una prestación periódica, el acto que negó su ajuste podía demandarse en cualquier tiempo de conformidad con el numeral 1°, literal c) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. De acuerdo con el planteamiento anterior, la actora fue insistente en advertir que, contrario a la interpretación de las autoridades judiciales demandadas, la nivelación salarial no se llevó a cabo mediante la prima de actualización, ya que se
trata de dos prestaciones de origen, contenido y efectos diferentes. De este modo, el defecto sustantivo que alega la actora se centra en dos aspectos, a saber, (i) la presunta indebida interpretación de las normas relacionadas con la prima de actualización y la nivelación salarial, lo que trajo como consecuencia (ii) que se aplicara de manera equívoca el precepto en virtud del cual se debía observar el término de caducidad. Ahora bien, la Sala considera pertinente destacar las consideraciones del colegiado demandado, que al pronunciarse en segunda instancia explicó las razones por las que a través de la prima de actualización se efectuó la nivelación de la base salarial y pensional. Así, el Tribunal demandado inició por explicar lo siguiente: “El Decreto 335 de 199215 “por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, y se dictan otras disposiciones en materia salarial.” para lograr el propósito de la nivelación salarial creó una 15 De fecha 24 de febrero de 1992, y con efectos fiscales a partir del 1° de enero de ese año, según el texto de su artículo 22: “Artículo 22. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, produce efectos fiscales desde el 1°. De enero de 1992 y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto-ley número 145 de 1991.”
prima de actualización en el artículo 15, en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica así: (…) Parágrafo. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales. De la misma manera, la Ley 4° del 18 de mayo de 1992, en el artículo 13, prescribió la nivelación salarial para el personal activo y retirado de la Fuerza Pública, al indicar: “ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º. PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996.” Con ocasión de las normas precedentes fueron expedidos los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, disposiciones que
confirmaron la creación de la prima de actualización para oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo. Así, en los artículos 28 del Decreto 25 de 1993, 28 del Decreto 65 de 1994 y 29 del Decreto 133 de 1995 determinaron la prima de actualización en los porcentajes que allí se indicaron para cada grado y, expresamente consagraron que la referida prima tendría vigencia hasta cuando se consolidara la escala gradual porcentual que nivelara la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en la Ley 4° de 1992. (…) El Consejo de Estado en providencias (sic) del 14 de agosto de 1997, declaró la nulidad de las expresiones “que la devenguen en servicio activo” y “reconocimiento de” incluidas en los parágrafos de los artículos 28 de los decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 al considerar que se violaba el derecho de igualdad de los oficiales y suboficiales en situación de retiro de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en relación a los que se encontraban en servicio activo por ende, tenían derecho a la prima de actualización y, en la sentencia del 6 de noviembre del mismo año declaró la nulidad de las mismas expresiones contenidas en el Decreto 133 de 1995.” (Destacado por la Sala) De acuerdo con esta transcripción, se advierte que la autoridad judicial demandada realizó una interpretación sistemática de los preceptos que propendieron por la nivelación salarial de la fuerza pública y, con base en ellos dedujo, acertadamente, que la prima de actualización tuvo como propósito nivelar
el salario de los miembros de la fuerza pública, tanto activos como en retiro, de manera provisional hasta tanto el Gobierno Nacional estableciera la escala gradual porcentual para concretar dicha nivelación. Lo anterior a partir del propio texto del artículo 13 de la Ley 4 de 1992, en cuanto determinó que el gobierno debía establecer una escala gradual porcentual “para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública (…)”. Nótese como el propio texto de esta norma desvirtúa la afirmación de la actora, en cuanto adujo que la escala gradual porcentual no tenía relación con la nivelación salarial de que se trata, comoquiera que, precisamente, dicha escala se debía establecer para ello. Ahora bien, no debe perderse de vista que la disposición en comento fue clara en advertir que “La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996.” Frente al punto, según el análisis normativo que realizó el Tribunal demandado, con base en las premisas anteriores se expidieron los decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 199
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