CE-11001-03-15-000-2019-02240-00(REV)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-02240-00(REV)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN / RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN / SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO – Competencia para conocer de los recursos extraordinarios de revisión / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Oportunidad De acuerdo con los artículos 111 y 249 del CPACA, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado tiene competencia para conocer de los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las Secciones y Subsecciones de esta Corporación (…) De conformidad con los artículos 20 de la Ley 797 de 2003 y 251 del CPACA, la presentación de la solicitud de revisión objeto de dicha ley debe hacerse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada, término de caducidad que no había fenecido respecto de la sentencia recurrida, de 26 de noviembre de 2018, para la fecha en que fue interpuesta dicha acción –17 de mayo de 2019–.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20
ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – Naturaleza La acción especial de revisión de la Ley 797 de 2003 tiene un carácter sui generis, dado que, más allá de que pueda infirmar una sentencia ejecutoriada –al igual que el recurso extraordinario de revisión–, presenta unas particularidades que le
otorgan una entidad propia (…) Entre las notas características de la acción especial de revisión de la Ley 797 de 2003 se encuentran: i) su contenido, vinculado a los derechos de pago que hayan sido reconocidos en una sentencia; ii) la legitimación activa que corresponde a las entidades públicas citadas en la norma y las que realizan el reconocimiento de las pensiones públicas; y iii) el alcance restringido del análisis que no permite reabrir el debate probatorio sino “garantizar la justicia de la sentencia” FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad del Recurso Extraordinario Especial de Revisión ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala
Especial de Decisión No. 4, sentencia de 1º de agosto de 2017, Consejera Ponente, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación. 11001-03-15-0002016-02022-00(REV), Sala Especial de Decisión. No. 4, sentencia de 1º de agosto de 2017, Consejera Ponente, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación. 11001-03-15-000-2016-02022-00(REV). RECURSO ESPECIAL Y EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No permite reabrir el debate probatorio / DECLARA INFUNDADO EL RECURSO La Sala encuentra que por medio del recurso especial y extraordinario de revisión, la entidad actora concentró su cuestionamiento en la valoración probatoria que hizo el Consejo de Estado, para tratar de reabrir, de manera evidente, la discusión zanjada en las instancias respectivas, lo cual desvirtúa la naturaleza y el propósito
de ese recurso, pues realmente el fundamento expuesto no se adecúa a las causales propuestas, dado que lo pretendido es lograr una tercera instancia para revisar el análisis probatorio y tratar de conseguir una decisión diferente FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imposibilidad de reabrir el debate probatorio en un proceso a través del recurso extraordinario especial de revisión ver Expediente número 11001-03-15-000-2014-02013-00 (REV), “Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala 4ª Especial de Decisión. Sentencia de 1 de agosto de 2017
[Rad. 11001-03-15-000-2016-02022-00(REV)]. MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA VEINTICINCO ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02240-00(REV)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)
Demandado: MARÍA LEONILA CASTRO ALZATE
Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN (LEY 797 DE 2003) Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN – Para controvertir sentencias sobre pensiones / PENSIÓN GRACIA – Régimen aplicable / TERCERA INSTANCIA – Se pretende reabrir el debate probatorio.
Declara infundado el recurso. Procede la Sala a decidir el recurso extraordinario especial de revisión presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2018 por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora María Leonila Castro Alzate.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La señora María Leonila Castro Alzate prestó servicios, de una parte, en el Ministerio de Educación Nacional, en calidad de docente nacional, durante los siguientes períodos: desde el 1 de septiembre de 1971 al 30 de agosto de 1972, desde el 1 de septiembre de 1973 hasta el 30 de agosto de 1975; desde el 1 de septiembre de 1975 hasta el 31 de enero de 1977; de otra parte, en el departamento del Valle del Cauca, en calidad de docente nacionalizada, entre el 10 de febrero de 1984 y el 26 de julio de 1999.
2. Mediante las Resoluciones 17336 de 24 de agosto de 2000, 5818 de 5 de diciembre de 2001, 46884 de 12 de septiembre de 2008 y 48351 de 30 de mayo de 2001, proferidas por la extinta Cajanal EICE, se le negó el reconocimiento de la pensión gracia a la señora María Leonila Castro Alzate, por cuanto no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 y demás normas aplicables (la
segunda resolución confirmó esta decisión); a través de la tercera decisión, se consideró que no se encontraban acreditados los requisitos legales, en tanto que la cuarta resolución estimó que los tiempos aportados para el reconocimiento pensional fueron prestados con nombramiento nacional. Por consiguiente, la referida ciudadana presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, resuelta en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante fallo de 6 de julio de 2017, en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda, razón por la cual condenó a la UGPP al reconocimiento y pago de una pensión gracia a partir del 2 de octubre de 2000, con la inclusión de todos los factores devengados por ella en el año anterior a la obtención del estatus pensional de gracia –1 de octubre de 1999 al 2 de octubre de 2000–, con efectos fiscales a partir del 28 de septiembre de 2008, en razón de la prescripción trienal. En sede de segunda instancia, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante fallo de 26 de noviembre de 2018 (aquí cuestionado), modificó la sentencia apelada, únicamente en relación con la condena en costas y agencias en derecho –para revocarlas– y declaró prescritas las mesadas pensionales causadas antes del 3 de septiembre de 2012. La anterior decisión se fundamentó en el siguiente análisis (transcripción de forma literal): “19. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 19131 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos
oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta. Esta prestación es compatible con la pensión de jubilación. 1 Original de la cita: “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela”. “20. Así, en sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos2: “…
21. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. “22. Al respecto, esta Sala en la sentencia de 17 de noviembre de 20163,
mantuvo la misma línea expuesta así: “… “24. De otro lado, es preciso tener en cuenta, que la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15 que: ‘Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia,
se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación’. “25. De lo anterior, se infiere que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal. “26. Es claro entonces, que el tiempo de servicio corresponde a 20 años que deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas. “27. Lo anterior, constituye un referente inequívoco que no cambió al clarificarse la compatibilidad de la pensión gracia con la de jubilación, pues la ley fue diáfana en que los demás requisitos para su reconocimiento debían acreditarse, es decir, la prestación efectiva en la docencia territorial o nacionalizada por espacio de al menos 20 años y 50 años de edad. “28. El docente, como el profesional dedicado a la enseñanza a cargo del Estado en los diversos niveles de la educación, corresponde a un verdadero empleado público de naturaleza especial, que tiene una relación laboral legal y reglamentaria, que se vincula a través de acto administrativo emitido por la autoridad nominadora competente, y que debe tomar posesión de su cargo, conforme lo disponen los artículos 1º y 4º del Decreto Ley 2400 de 19684, en
concordancia con el artículo 3º del Decreto Ley 2277 de 19795. 2 Original de la cita: “Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón”. 3 Original de la cita: “Rad. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez”. 4 Original de la cita: “Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones”. 5 Original de la cita: “por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”. “29. En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba: “… “30. Esta línea, ha sido mantenida por la Sala, inclusive, alrededor de situación en donde el tiempo de servicio lo certifica la misma institución educativa a donde prestó los servicios el docente; destacándose las siguientes consideraciones: “… “31. Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestará los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; pues dicha información, es la que permite esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados. “32. De otro lado, resulta muy relevante señalar, que el artículo 6° de la Ley 116 de 19286, establece que:
‘Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección’. “33. Conforme a la disposición normativa, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los tiempos servidos en cualquier época, en primaria, como normalista, inclusive en labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. “34. Sobre el particular, esta Sala alrededor de la docencia en interinidad, y sobre la viabilidad de constituir una modalidad de vinculación válida para el reconocimiento de una pensión gracia, razonó así: “… “35. Sobre el tiempo de vinculación, la Sala de Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, exp. 07752014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: “… “36. De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento
de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también en relación a que no es 6 Original de la cita: “Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927”. necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que el texto normativo, lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. “Del análisis probatorio y de la solución del caso concreto. “… “39. Para resolver los extremos que comprenden la apelación, la sala acudirá a la prueba obrante en la actuación, encontrando que la demandante María Leonila Castro Alzate: “39.1 Nació el 17 de septiembre de 19387. “39.2 Que se señaló mediante constancia expedida por el Coordinador de la Educación Contratada de Tierradentro de 8 de mayo de 19918, que la demandante trabajó en dicha coordinación como maestra de la escuela rural mixta de Santa Rosa, municipio de Inzá (Cauca) en los años 1966 a 1970, nombrada mediante Resolución No. 1 de 19 de enero de 1966, en el cargo de Directora. “39.3 Que a través de constancia proferida por Coordinador de la Educación Contratada del Vicariato Apostólico de Sibundoy de 6 de octubre de 19929, que la demandante prestó sus servicios en dicha coordinación como Seccional en la
escuela urbana Niñas Puerto Limón (Putumayo), desde el 1º de septiembre de 1971 al 30 de agosto de 1975. “39.4 Que se señaló mediante certificado de tiempo de servicios No. 3074 de 11 de septiembre de 200310, emitido por la Unidad de PersonalOficina de Kardex de la Secretaria Administrativa y Financiera de la Gobernación del Cauca, que la demandante prestó sus servicios como docente de primaria del orden departamental desde el 1º de septiembre de 1972 al 30 de agosto de 1973, por un año. “39.5 Que a través de certificado proferida por la Coordinación de Educación nacionalPrefectura Apostólica de 6 de julio de 199211, se señaló que la demandante prestó sus servicios en dicha coordinación en calidad de Profesora del Centro Promocional Francisco Javier Puama, Municipio de Timbiquí (Cauca), desde el 1º de septiembre de 1975 al 31 de enero de 1977. “39.6 Que fue designada como docente del Centro Educativo # 16 ‘Manuel Mejía’ de Dagua, mediante Resolución No. 0085 de 4 de octubre de 198212, suscrita por el Jefe de Distrito Educativo. “39.7 Que fue designada como docente del Centro Educativo # 65 ‘Panamericana’, mediante Resolución No. 004 de 19 de enero de 198313, suscrita por el Jefe de Distrito Educativo # 1-A (E). “39.8 Que a través de constancia proferida por Vice Coordinador de la Educación Contratada del Vicariato Apostólico de Sibundoy de 5 de octubre de
7 Original de la cita: “Registro Civil de Nacimiento, Expediente Administrativo en medio magnético, (Archivo 4), Folio 96”. 8 Original de la cita: “Folio 22”. 9 Original de la cita: “Folio 23”. 10 Original de la cita: “Folio 24”. 11 Original de la cita: “Expediente administrativo en medio magnético (Archivo 6), Folio 96”. 12 Original de la cita: “Folio 27”. 13 Original de la cita: “Folio 28”. 199214, que la demandante ejerció en el Magisterio en el Territorio Escolar de Putumayo, Vicariato Apostólico de Sibundoy con sueldo nacional así: - Resolución No. 42 de 18 de agosto de 1972, fue nombrada Seccional de la Escuela de Niñas de Puerto Limón (Putumayo), ejerció del 1º de septiembre de 1971 al 30 de agosto de 1972, por 1 años. - Resolución No. 50 de 18 de agosto de 1973, fue nombrada Seccional de la Escuela de Niñas de Puerto Limón (Putumayo), ejerció del 1º de septiembre de 1973 al 30 de agosto de 1975, por 2 años. - Le fue aceptada la renuncia de conformidad con la Resolución No. 63 de 20 de agosto de 1975 emanada de la coordinación mencionada. Tiempo total de servicios 3 años. “39.9 Mediante certificado de tiempo de servicio No. 3587 de 26 de julio de 199915, proferido por la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca se indicó que laboró en primaria como Seccional del 10 de febrero de 1984 al 26 de julio de 1999, por 15 años, 5 meses y 17 días.
“39.10 De acuerdo con el certificado No. 1495 emitido por la Oficina Kardex del Departamento del Cauca de 1º de agosto de 2003, se indicaron los sueldos devengados por la demandante para los años 1972 y 1973. “39.11 También constató la Sala, que a través de certificado de tiempo de servicio del 30 de octubre de 200316 suscrito por la Secretaría de Educación municipal de Cali, se indicó que la actora tuvo una vinculación del orden nacionalizado así: Novedad Acto Administrativo Desde Hasta A-M-D Maestra interina Resolución 85 de 1º de 19/10/1982 16/01/1983 0-3-27 octubre de 1982 Maestra interina Resolución 04 de 19 de 17/01/1983 16/02/1983 0-1-0 enero de 1983 Directora de Decreto 94 de 2 de 10/02/1984 02/10/1988 4-7-23 Escuela en enero de 1984 propiedad Trasladado Decreto 1074 de 19 de 03/10/1988 30/10/2003 15-0-28 Maestra en septiembre de 1988 propiedad Tiempo de servicio: 20 años, 1 mes y 18 días “40. Pues bien, la Sala observa que la actora fue nombrada como Directora de la Escuela Santa Rosa de enero a diciembre entre los años 1966 a 1970, mediante Resolución No. 1º de 19 de enero de 1966, según constancia suscrita por el Coordinador de la Educación Contratada de Tierra Adentro del
Ministerio de Educación Nacional de 8 de mayo de 199117, lo que denota que la vinculación fue de carácter nacional, pues estaba relacionada con el Ministerio de Educación Nacional. “41. A su vez, la Sala constata que la demandante prestó sus servicios en la Coordinación de Educación Nacional Contratada (Vicariato Apostólico de Sibundoy desde el 1º de septiembre de 1971 al 30 de agosto de 1975, conforme la constancia de 6 de octubre de 199218, no obstante para el año 1972 según fue señalado en el certificado de servicios No. 3074 de 11 de septiembre de 2003 emitido por la Unidad de PersonalOficina Kardex de la Secretaría Administrativa y Financiera de la Gobernación del Cauca, restó sus servicios a dicho Departamento en Popayán, como docente en nivel Primaria, bajo el orden departamental desde el 1º de septiembre de 1972 al 30 de agosto de 1973, mediante Decreto 759 de 1972, por un lapso de 1 año. 14 Original de la cita: “Expediente administrativo en medio magnético (Archivo 8), Folio 96”. 15 Original de la cita: “Expediente administrativo en medio magnético (Archivo 5), Folio 96”. 16 Original de la cita: “Folios 29”. 17 Original de la cita: “Folio 22”. 18 Original de la cita: “Folio 23”. “42. Ahora bien, conforme se indicó en el certificado de tiempo de servicio No. 41419, la actora se desempeñó como docente del orden nacionalizado desde el 19 de octubre de 1982 al 16 de enero de 1983, en la Escuela Manuel Mejía en el cargo de maestra interina en el municipio de Dagua (Valle del Cauca) y
desde el 17 de enero al 16 de febrero de 1983 en el Centro Educativo Panamericana en Cali; luego tomó posesión por nombramiento como Directora de Escuela en propiedad en la Escuela Juan Nieto del municipio de Dagua desde el 10 de febrero al 2 de octubre de 1988; y por último fue trasladada como maestra en propiedad del 3 de octubre de 1988 al 30 de octubre de 2003, fecha en que se expidió dicha certificación, acumulando 20 años, 1 mes y 18 días. “43. En el anterior orden, cuestiona el apelante de manera puntual, que la actora incumple el requisito de haber prestado 20 años de servicios a instituciones educativas del orden departamental, municipal o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980. “44. Pues bien, la demandante mediante Decreto 759 de 197220 proferido por el Gobernador del Cauca, se vinculó como docente al servicio del Departamento del Cauca como docente primaria, desde el 1º de septiembre de 1972 al 30 de agosto de 1973, en el orden departamental, el cual debe tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, púes lo demás tiempos laborados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, fueron del orden nacional, por ende son imposibles de acumular. “45. De este modo, encuentra la Sala, que contrario a lo afirmado en la alzada, la actora cumple con los requisitos exigidos para acceder a la pensión gracia, pues dentro del expediente como en su momento en la actuación administrativa, militan documentos que en su conjunto permiten confirmar el
ejercicio de la profesión docente departamental y nacionalizada, como lo reflejan la Resolución No. 0085 del 4 de octubre de 1982, No. 004 de 1983 y los certificados de historia laboral que contiene el expediente, entre los periodos del 1º de septiembre de 1972 al 30 de agosto de 1973, por 1 año, según consta en el certificado de la Secretaria Administrativa y Financiera de la Gobernación del Departamento del Cauca, y como docente nacionalizada desde el 19 de octubre de 1982 al 16 de enero de 1983, por 3 meses y 27 días; del 17 de enero al 16 de febrero de 1983 , por 1 mes; del 10 de febrero de 1984 al 2 de octubre de 1988, por 4 años, 7 meses y 23 días y posteriormente se trasladó, donde laboró desde el 3 de octubre de 1988 al 30 de octubre de 2003, por 15 años, 28 días, para un total acumulado de 21 años, 1 mes y 8 días. “46. En virtud de las anteriores consideraciones, tal como lo concluyó el Tribunal de primera instancia; la documentación obrante en la actuación es concluyente en cuanto a que la accionante tuvo una vinculación como docente departamental y nacionalizada, por lo que cumple con los requisitos establecidos en la ley para que le sea reconocida la pensión gracia, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada”.
3. La UGPP, por conducto de apoderado y en ejercicio del recurso extraordinario especial de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, solicitó (se
transcribe de forma literal): “PRIMERO: Revocar las sentencias proferidas por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, de 6 de julio de 2017, modificada por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 19 Original de la cita: “Folio 29”. 20 Original de la cita: “Folio 24”. Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2018 dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento instaurado por la señora María Leonila Castro Álzate contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones ParafiscalesUGPP, radicado con el No. 76001233300020150108100. “SEGUNDA: Declarar que a la señora María Leonila Castro Álzate, no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto no acreditó los requisitos para acceder a la prestación antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, es decir, al 29 de diciembre de 1989, conforme a las sentencias C-084 de 1999 y C-489 de 2000. “TERCERA: Ordénese a la señora María Leonila Castro Álzate, restituirle a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la totalidad de los dineros percibidos y recibidos como consecuencia de las órdenes impartidas en las sentencias objeto de revisión. “CUARTA: Ordénese a la señora María Leonila Castro Álzate, que el pago que efectúe a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, lo haga de forma actualizada e
indexada de conformidad con el artículo 178 del CPACA, así como los intereses moratorios estipulados en el artículo 192 ibídem, sobre los valores pagados por concepto del reconocimiento de la pensión gracia”. A juicio de la entidad recurrente, en este caso se configuran las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, dado que la señora Castro Alzate no tenía derecho a la pensión que le fue reconocida en sede judicial. Al respecto, indicó (se transcribe de forma literal, con inclusión de errores): “… es clara la procedencia de la acción propuesta, por cuanto el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca profirió la sentencia de primer grado el 6 de julio de 2017, confirmada parcialmente por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2018, ordenando reconocer una pensión gracia a favor de la señora María Leonila Castro Álzate, sin que la citada acreditara los requisitos para ser beneficiaria de la prestación. “Los jueces de instancia se apartaron del tenor literal de las normas aplicables, esto es, el artículo 1 de la Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1933 y Ley 91 de 1989, las cuales disponen los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, puntualmente las condiciones de los docentes que se hacen acreedores de esta prestación y el límite legal previsto para el reconocimiento pensional. “De esta misma forma, con la expedición de las sentencias objeto de revisión, se está vulnerando la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, artículo 22, en cuanto se compromete el derecho a la
seguridad social que tiene toda persona como miembro de la sociedad, desarrollados en los Convenios 102 y 128 de la OIT”. Ambas causales fueron sustentadas bajo las mismas consideraciones, a saber (se trascribe de forma literal, con inclusión de errores): “Se violan los artículos 1, 2 y 6, (sic) por cuanto el juzgador concedió unos derechos a la señora María Leonila Castro Álzate con pleno desconocimientos de las leyes aplicables a su caso, conllevando ello, a una violación flagrante del Estado Social de Derecho dispuesto en el artículo 1 constitucional. Además, sobreponiendo el interés particular sobre el general, lo que genera unos pagos con detrimento de las arcas públicas y de los demás pensionados y/o actores del sistema pensional. “Las decisiones judiciales acusadas son contrarias a la Ley y la jurisprudencia que se relaciona más abajo, en la medida que otorgó un derecho sin fundamento constitucional y legal, lo que generó una clara violación de los principios constitucionales. Lo anterior implica el incumplimiento de los deberes sociales que tiene a cargo el Estado, comprometiendo recursos públicos con una causa ilegítima, en perjuicio de los demás asociados. “… “Desde el punto de vista legal, el juzgador el momento de confirmar la sentencia del A quo, no estudio adecuadamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ley aplicable al caso respecto al cumplimiento del tiempo de servicio exigido para la aplicación del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, como se señaló en precedente. “El criterio de vinculación que desconoce los postulados del numeral 2 del
artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en la medad que la señora María Leonila Castro Álzate tan solo acredita tiempo como docente 7 años 2 meses y 18 días, al 29 de diciembre de 1989, fecha de entrada en vigencia la precitada ley 91, con lo que se evidencia que no cumple con el requisito de los 20 años de servicio docente a dicha fecha. “… “En consecuencia, la señora María Leonila Castro Álzate no logró acreditar los tiempos mínimos a diciembre de 1989, contando tan solo con una prestación de servicio docente de 7 años 2 meses y 18 días, con lo que su situación se enmarca en el artículo 15, numeral 2º, literal b) de la Ley 91 de 1989, esto es, el derecho a una pensión de jubilación regida por la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, y no aun una pensión gracia como le fue reconocida. Por lo que, se considera que a través del presente recurso del Juez Contencioso debe respetar el objeto y los principios que rigen dicha jurisdicción, haciendo efectivo los derechos a la seguridad social de todos los actores del sistema pensional, por lo que deberá en su decisión infirmar la sentencia que reconoció la pensión gracia. “… “Finalmente, es preciso señalar que la decisión objeto hoy de revisión esta cimentada bajo una errada valoración del material probatorio aportado al proceso, así como también la docente aportó al proceso certificaciones de tiempos que no aportó a la UGPP, junto con la indebida aplicación de las leyes antes mencionadas en que debían fundar la decisión judicial, al darles
un alcance irregular y desconociendo la línea jurisprudencial de la H. Corte Constitucional, generando así la destinación de recursos públicos para financiar una pensión que no debe reconocerse y pagarse, en detrimento de los demás actores del sistema pensional” (se d
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