CE-11001-03-15-000-2019-02255-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-02255-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada Dentro del expediente está acreditado que: i) la providencia objeto de la acción de tutela fue proferida por la Subsección C Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de febrero de 2018 y se notificó el 9 de marzo de 2018; y ii) que el actor interpuso la acción de tutela el 20 de mayo de 2019. (...) la acción de tutela fue presentada después de 14 meses, 11 días, superando el plazo razonable de los seis meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. (...) el actor no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontrara en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de 6 meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó sus derechos fundamentales invocados supra ni demostró que la providencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez. (...) para la Sala no se cumple con el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción
de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1983 DE 2017
NOTA DE RELATORÍA: Esta Corporación se ha manifestado con respecto al término razonable para interponer la acción de tutela, sobre el particular consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201(IJ), M.P. Jorge Octavio
Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02255-01(AC)
Actor: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES -SAE-S.A.S Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez Derecho Fundamental Invocado: i) Debido proceso
Derecho Fundamental Amparado: Ninguno
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia de tutela de 13 de junio de 2019 proferida por la Subsección A Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente el amparo. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. La parte actora, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección C Sección Tercera del Consejo de Estado porque, a su juicio, al proferir la providencia de 28 de febrero de 2018 dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 25000232600020090049901, vulneró su derecho fundamental invocado supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son
los siguientes:
3. Indicó que el señor Carlos Eduardo Gutiérrez Villegas, celebró contrato de arrendamiento con la Dirección Nacional de Estupefacientes desde el mes de febrero de 1992 sobre el apartamento 901, de la etapa i-Torre A, del Conjunto Residencial Altos del Retiro, ubicado en la Trasversal 3 núm. 85-10 de Bogotá, junto con los garajes S-256, 257 y 258, inmuebles que han estado bajo la administración de la Sociedad de Activos Especiales -SAE-S.A.S.
4. Afirmó que se celebró ante la Procuraduría Once Judicial Administrativa, audiencia de conciliación el 18 de mayo de 2009, con ocasión de la solicitud
realizada por el señor Carlos Eduardo Gutiérrez Villegas, para llegar a un acuerdo con la entonces Dirección Nacional de Estupefacientes.
5. Manifestó que el motivo de la conciliación fue recuperar el valor en que incurrió el señor Carlos Eduardo Gutiérrez al reparar en el año 2008, la totalidad de los daños ocurridos por el colapso de las redes hídricas que generaron una inundación en el apartamento y del edificio, ocasionado además, el deterioro de algunos acabados dentro del mismo.
6. Expresó que en la conciliación se llegó al acuerdo de que la Dirección Nacional de Estupefacientes, reconocería el valor de las reparaciones a las mejoras efectuadas por el señor GUTIÉRREZ, al apartamento 901 de la Torre A, del Conjunto residencial Altos del Retiro, por valor de $239.907.556, y por indexación la suma de $30.841.796. Además, se acordó realizar un negocio de compraventa del inmueble mencionado, para lo cual se efectuó un avalúo, el cual arrojó la suma de $986.066.000.
7. Adujo que el respectivo acuerdo de conciliación fue aprobado mediante auto de 21 de octubre de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en donde quedó estipulado lo siguiente: “[…] La DNE transferirá en venta real y material a Carlos E. Gutiérrez Villegas a título de compraventa el apartamento 901 y los garajes 256-257-258 de la torre A Conjunto Residencial Alto del Retiro ubicado en la Transversal 3° No. 85-10 de esta ciudad, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 50C1138776, 50C-1138761, 50C-1138762 y 50C-1138763, por un valor de NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES SESENTA Y SEIS MIL PESOS ($986.066.000.00) conforme el avalúo efectuado por las firmas Ágil Inmobiliaria
Ltda, miembro de la Lonja de propiedad Raíz de Bogotá D.C. Sobre dicho valor la DNE, reconoce las reparaciones y mejoras efectuadas por el arrendatario, Carlos
E. Gutiérrez Villegas, en la suma de Doscientos Treinta Nueve millones novecientos siete mil quinientos cincuenta y seis pesos ($239.907.556.00), obras, reparaciones y mejoras y por concepto de indexación la suma de TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($30.841.796.00) quedando en consecuencia un saldo a favor de la DNE y a cargo del señor Carlos E. Gutiérrez Villegas por la suma de SETECIENTOS QUINCE MILLONES TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($715.316.648.00) suma ésta que deberá ser pagada a la DNE dentro de los noventa (90) días calendario siguientes a la aprobación de la conciliación pactada en estos términos por parte del Juzgado
Administrativo del Circuito de Bogotá D.C, previo el cumplimiento por parte de los trámites administrativos internos establecidos por la Dirección Nacional de Estupefacientes para el cumplimiento a plenitud del mismo […]”.
8. Señaló que el señor Carlos Eduardo Gutiérrez, desconoció el respectivo
acuerdo, toda vez que sólo cumplió con la obligación de pagar una suma de Setecientos Quince Millones Trescientos Dieciséis Mil Seiscientos Cuarenta y Ocho pesos ($715.316.648.00), el 16 de julio de 2015.
9. Indicó que debido al incumplimiento del señor Carlos Eduardo Gutiérrez, la Sociedad de Activos Especiales -SAE-S.A.S, no puede escriturar el inmueble en las condiciones pactadas en el acuerdo conciliatorio suscrito el 18 de mayo de 2009, toda vez que el precio del inmueble, varía sustancialmente entre la fecha en que se aprobó el acuerdo, y la fecha en la que se efectuó el pago, generándose un detrimento al erario.
10. El señor Carlos Eduardo Gutiérrez presentó demanda ejecutiva contra la Sociedad de Activos Especiales -SAE-S.A.S, solicitando “[…] librar mandamiento ejecutivo en su favor y en contra de la Sociedad de Activos Especiales SAE sucesora procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes, para el otorgamiento y suscripción de la escritura pública de venta del apto. 901 y los garajes 256-257 y 258 de la torre A Conjunto residencial Alto de Retiro identificado con la matrícula No.
50C-1138776, 50C-1138761, 50C-1138762 y 50C-1138763 y el pago de la suma de $82.879.279.69, correspondiente a los perjuicios ocasionados por la mora en el cumplimiento de la obligación de hacer […]”. Auto proferido el 14 de junio de 2017 por la Subsección B Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso ejecutivo
identificado con el número único de radicación 25000232600020090049901
11. La Subsección B Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 14 de junio de 2017, resolvió rechazar la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad. En ese orden de ideas, consideró: “[…] que el acuerdo conciliatorio celebrado el 18 de mayo del 2009, entre CARLOS EDUARDO GUTIERREZ VILLEGAS y la Dirección Nacional de Estupefacientes, cobró ejecutoria el día 30 de octubre del 2009. Por lo tanto, los 90 días calendario con los que contaba el señor CARLOS EDUARDO GUTIERREZ VILLEGAS para efectuar el pago de $715.316.648, vencían el 28 de enero del 2010, y el término con que contaba la entidad para realizar las escrituras acaecía el 27 de febrero del 2010. Por lo tanto, el tiempo para contar la caducidad de la acción ejecutiva, esto es, los cinco años, comienzan desde el 27 de febrero del 2010; y el demandante tenía hasta el 28 de febrero del 2015, para presentar demanda ejecutiva y esta solo fue presentada hasta el 8 de marzo del 2017 […]”.
Auto proferido el 28 de febrero de 2018 por la Subsección C Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 25000232600020090049901
12. La Subsección C Sección Tercera del Consejo de Estado, dispuso en la parte resolutiva: “[…] REVOCAR el auto apelado, este es, el proferido por el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección B, el 14 de junio del 2017, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por secretaría, luego de ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para que le dé el trámite correspondiente […]”.
13. Consideró que: “[…] La Dirección Nacional de Estupefacientes, es una unidad administrativa especial del orden nacional adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho1, el Decreto 3183 de 2011 suprimió la DNE y prescribió en su artículo 3 el régimen de la liquidación de la entidad. Para ello debía aplicarse lo dispuesto en el Decreto 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, por los artículos 236 y 237 de la Ley 1450 de 2011 y por parágrafo 2 del art. 52 Ley 489 de 1998, y en el evento de existir vacíos normativos, los mismos debían suplirse con lo preceptuado en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993). 1 Artículo 1°. DE la Supresión Y Liquidación. Suprímase la Dirección Nacional de Estupefacientes, Entidad de carácter técnico creada mediante el Decreto 494 de 1990, organizada como unidad administrativa especial del orden nacional, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, y patrimonio propio. En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, dicha Entidad entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar en el término de un (1) año a partir de la fecha de expedición del
presente Decreto, que podrá prorrogarse mediante acto administrativo debidamente motivado, y para todos los efectos utilizará la denominación "Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación". Vencido el término de liquidación señalado, terminará para todos los efectos la existencia jurídica de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación. El plazo para la liquidación de la DNE, previsto en el art 1 del Decreto 3183 de 2011, fue prorrogado mediante los Decretos 1420 del 29 de junio del 2012, el decreto 2177 del 7 de octubre del 2013 y 1335 del 17 de julio del 2014, hasta el 30 de septiembre del 2014, fecha de la liquidación definitiva de la entidad. El régimen para la liquidación se encuentra contenido en La Ley 1105 de 2006, que modifica el Decreto-ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y dicta otras disposiciones. Su artículo 1 reza: “Ámbito de aplicación. La presente ley se aplica a las entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, respecto de las cuales se haya ordenado su supresión o disolución. La liquidación de las Sociedades Públicas, las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social y las Empresas Sociales del Estado, se sujetarán a esta ley. Los vacíos del presente régimen de liquidación se llenarán con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo desarrollan. Aquellas que por su naturaleza tengan un régimen propio de liquidación, contenido en normas
especiales, una vez decretada su supresión o disolución realizarán su liquidación con sujeción a dichas normas. Parágrafo 1°. Las entidades territoriales y sus descentralizadas, cuando decidan suprimir o disolver y liquidar una entidad pública de dicho nivel, se regirán por las disposiciones de esta ley, adaptando su procedimiento a la organización y condiciones de cada una de ellas, de ser necesario, en el acto que ordene la liquidación. Parágrafo 2°. Las entidades de orden territorial que se encuentren en proceso de liquidación a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, podrán acogerse en lo pertinente a lo dispuesto en la presente ley.” Así mismo la ley 1450 de 2011, en sus artículos 236 y 237, dispone: Artículo 236. Inventario de procesos. El artículo 25 del Decreto-ley 254 de 2000 quedará así: "Artículo 25. Inventario de procesos judiciales y reclamaciones de carácter laboral y contractual. El liquidador de la entidad deberá presentar al Ministerio del Interior y de Justicia, dentro de los tres (3) meses después de su posesión, un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la entidad, el cual deberá contener la información que establezca el Ministerio del Interior y de Justicia. Parágrafo 1º. El archivo de procesos y de reclamaciones y sus soportes correspondientes, será entregado en los casos en los que no sea procedente la constitución de un patrimonio autónomo de remanentes, al Ministerio o Departamento Administrativo al cual se encontraba adscrita o vinculada la entidad objeto de liquidación, mientras que en aquellas situaciones en las que dichos
patrimonios deban constituirse, los archivos permanecerán en los mismos hasta su disolución y posteriormente serán entregados al Ministerio o Departamento Administrativo al cual se encontraba adscrita o vinculada la entidad objeto de liquidación. En ambos casos los archivos deberán estar debidamente inventariados de acuerdo con los parámetros establecidos por el Archivo General de la Nación, conjuntamente con una base de datos que permita la identificación adecuada. Parágrafo 2º. Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, el liquidador de la entidad, como representante legal de la misma, continuará atendiendo, dentro del proceso de liquidación y hasta tanto se efectúe la entrega de los inventarios, conforme a lo previsto en el presente decreto, los procesos judiciales y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término". Artículo 237. Avalúo de bienes. El artículo 28 del Decreto-ley 254 de 2000 quedará así: "Artículo 28. Avalúo de bienes. Simultáneamente con la elaboración de los inventarios, el liquidador realizará el avalúo de los bienes de propiedad de la entidad, sujetándose a las siguientes reglas: 1. Bienes inmuebles. El avalúo de los bienes inmuebles se regirá por las disposiciones legales sobre la materia. 2. Bienes muebles. El avalúo de los bienes muebles se practicará por peritos avaluadores, designados por el liquidador. Con el fin de garantizarle a los acreedores una adecuada participación, el liquidador informará a los acreedores reconocidos en el proceso, la designación de los peritos, para que estos dentro de
los cinco (5) días siguientes a la notificación de la designación, presenten las objeciones a la misma, las cuales deberán ser resueltas por el liquidador dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del plazo para presentar las objeciones. 3. Copia del avalúo de los bienes será remitida a la Contraloría General de la República, con el fin de que se ejerza el control fiscal sobre el mismo". A su vez en la Ley 489 de 1998, art 52 parágrafo 2 que prescribe: Artículo 52º.- De la supresión, disolución y liquidación de entidades u organismos administrativos nacionales. El Presidente de la República podrá suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación de entidades y organismos administrativos del orden nacional previstos en el artículo 38 de la presente Ley cuando: (…) Parágrafo 2º.- Tratándose de entidades sometidas al régimen societario, la liquidación se regirá por las normas del Código de Comercio en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de la entidad cuya liquidación se realiza. Y el citado Decreto 663 de 1993 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en el literal d) del artículo 116, dispone: Artículo 116º. Toma de Posesión para Liquidar. Modificado por el art. 22, Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente: (…) d). La suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión por razón de obligaciones anteriores a dicha medida. A los procesos ejecutivos se aplicarán en lo pertinente las reglas previstas por los artículos 99 y
100 de la Ley 222 de 1995, y cuando allí se haga referencia al concordato se entenderá que se hace relación al proceso de toma de posesión. La actuación correspondiente será remitida al agente especial; (…) g). La interrupción de la prescripción y la no operancia de la caducidad respecto de los créditos a cargo de la entidad que hayan surgido o se hayan hecho exigibles antes de la toma de posesión […]”.
14. Indicó que la normatividad antes descrita es la establecida por el Decreto de supresión y es la que rige esa liquidación. Ahora bien, el Decreto 3183 de 2 de septiembre de 20112. en su artículo 1.° dispuso, que el respectivo proceso de liquidación de la Dirección Nacional de Estupefacientes iniciaría una vez éste entrara en vigencia; así mismo, en su artículo 6° estableció como función del liquidador dar aviso a los jueces de la República, con el fin de que terminaran los procesos de ejecución que se encontraran en curso y se acumularan a la liquidación. De igual manera, el literal d) del artículo 116 del Decreto 663 de 2 de abril de 19933 dispuso la imposibilidad de admitir nuevos procesos ejecutivos en contra de la entidad objeto de toma de posesión con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida.
15. Manifestó que visto lo anterior, y en cumplimiento a lo ordenado en el Decreto en cuestión, la Dirección Nacional de Estupefacientes fijó como plazo para finalizar el proceso de liquidación el término de un año, el cual se prorrogó en varias 2 “por el cual se suprime la Dirección Nacional de Estupefacientes, se ordena su liquidación y se dictan otras
disposiciones”. 3 "Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración" ocasiones, quedando como fecha límite de cierre definitivo de la aducida entidad, el día 30 de septiembre del 2014, en los términos de los Decretos 1420 de 29 de junio de 20124, 2177 de 7 de octubre de 20135 y 1335 de 17 de julio de 20146.
16. Expresó que a su vez el literal d) del artículo 116 del Decreto 663, estableció la imposibilidad de admitir nuevos procesos ejecutivos en contra de la entidad objeto de toma de posesión con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el proceso de liquidación de la Dirección Nacional de Estupefacientes, se inició el 2 de septiembre de 2011, y finiquitó el 30 de septiembre del 20147, lo que se debe determinar es si la exigibilidad de la obligación cuyo cumplimiento forzado se demanda en el escrito rechazado por caducidad de la acción, coincide con el lapso que tomó el proceso de liquidación, caso en el cual procedía dar aplicación al literal d) del artículo 116 del Decreto 663, norma jurídica que impedía la admisión de nuevos procesos ejecutivos en contra de la entidad objeto de la supresión y liquidación con ocasión del cumplimiento de obligaciones exigibles durante tal periodo. Concluyó manifestando que: “[…] En ese orden de ideas, observa esta Sala que la conciliación que se presentó como base de la obligación, fue celebrada el 18 de mayo de 2009, aprobada
mediante providencia de fecha 21 de octubre del 2009 cobrando ejecutoria el 30 de octubre de 20098, fecha en la cual empezaba a contar para el señor CARLOS EDUARDO GUTIERREZ VILLEGAS el término de los 90 días para efectuar el pago del precio del inmueble, el que vencía el día 28 de enero del 2010. A partir de ese día, conforme a lo convenido en sede de conciliación, empezaba a correr el termino de los 30 días para que la entidad suscribiera la escritura pública. Bajo este contexto, el término conteo del término de caducidad de la acción ejecutiva, de cinco años, comenzó a contar el 27 de febrero del 2010, pero quedó suspendido por la supresión de la obligada y el consiguiente inicio de su proceso liquidatorio a partir del día 2 de septiembre de 2011, conforme a lo ordenado en el literal d) del artículo 116 del Decreto 663 de 1993 que impedía la admisión de nuevos procesos ejecutivos en contra de la entidad objeto de toma de posesión por razón de obligaciones anteriores a ducha medida. Lo anterior, aludiendo nuevamente a que mediante el Decreto 3183 de 2011, se dispuso la supresión y liquidación de la DNE, creada por decreto 494 de 1990, como una unidad administrativa especial del orden nacional, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y patrimonio propio. Al respecto, el artículo 6º del anterior Decreto (3183) prevé: “Funciones del liquidador. El Liquidador adelantará bajo su inmediata dirección y responsabilidad el proceso de liquidación de la DNE, para lo cual ejercerá las
siguientes funciones: (…) 5) Dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al Liquidador.” Se deduce de la lectura de la disposición anterior, que: a). Correspondía al liquidador dar aviso a los jueces de la liquidación de la entidad, para que finalizaran los procesos ejecutivos en curso contra aquella, con el propósito de que se acumularan al proceso liquidatorio. 4 Por el cual se prorroga el plazo de liquidación de la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación 5 por el cual se prorroga el plazo para la liquidación de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación. 6 por el cual se prorroga el plazo para la liquidación de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación y se dictan otras disposiciones. 7 Decreto 1335 de 17 de julio de 2014 8 Datos que constan en la Certificación expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de julio del 2015, folio 15 cuaderno principal b) Imposibilidad de continuar otra clase de proceso sin que fuera notificado al Liquidador, -es decir, otros diferentes al ejecutivo-. En consecuencia, una interpretación sistemática del artículo 6 del decreto 3183 de 2011, en concordancia con los artículo 6 de la Ley 1105 de 2006, por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y 116 del Decreto
663 de 1993 que ordena la terminación y de los procesos ejecutivos en curso contra la entidad objeto de liquidación y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase, lleva a concluir que una vez iniciado el proceso de liquidación, no resultaba viable dar inicio a nuevos procesos en ejercicio de acciones ejecutivas, y que, conforme al mismo artículo 116 del decreto 663 de 1993, en su literal g), frente a las obligaciones exigibles a esa fecha, operaba la interrupción de la prescripción, al tiempo que la inoperancia de la caducidad. Así la cosas, el termino para contabilizar la caducidad se suspendió a partir del 2 de septiembre del 2011 y revivió el 30 de septiembre del 2014, de modo que a la fecha de presentación de la demanda ejecutiva -8 de marzo de 2017-, habían transcurrido 3 años 11 meses y 12 días cuando el actor presentó la demanda ejecutiva que fue el día 8 de marzo del 2017 […]”. La solicitud de tutela Pretensiones
17. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Solicito a los Honorables Magistrados conceder el amparo de tutela deprecado, ante la evidente violación al debido proceso, en base a las vías de hecho señaladas, y en consecuencia se ordene dejar sin efecto el auto proferido por el Consejo de Estado Sección Tercera Subsección C. magistrado (sic) ponente el Dr., JORGE ENRIQUE RDRIGUEZ (sic) NAVAS, y en consecuencia se confirme el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 14 de junio de 2017, que rechazo (sic) la demanda […]”.
18. La parte actora indicó en su escrito de tutela que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 20 del Decreto 3183.
Actuación
19. La Subsección A Sección Segunda del Consejo de Estado, por auto de 22 de mayo de 2019, admitió la solicitud de tutela, y dispuso notificar a los magistrados de la Subsección C Sección Tercera del Consejo de Estado, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
20. De igual manera dispuso vincular al señor Carlos Eduardo Gutiérrez concediéndole el mismo término de dos (2) días para rendir el informe.
Informes de la parte accionada y la parte vinculada
21. La Subsección C Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante escrito aportado el 30 de mayo de 2019, consideró que: “[…] Cabe resaltar que, en atención al contenido del recurso de apelación, la providencia proferida por este Despacho encontró fundadas las inconformidades del entonces ejecutante y revocó el auto que rechazó la demanda ejecutiva por caducidad de la acción, garantizándose, con ello, el acceso a la administración de justicia.
Ahora, la sociedad fundamenta su solicitud de amparo en cuestiones que no fueron objeto de debate en el auto del veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018), relacionadas con la exclusión de determinados bienes del régimen de liquidación aplicable a la Dirección Nacional de Estupefacientes, que pueden ser llevadas al proceso ejecutivo y corresponde definir al juez de la causa.
En este orden, el despacho estima que los reproches alegados, en tanto plantean cuestiones de mera legalidad que deben resolverse ante el juez natural, carecen de relevancia constitucional y, por lo mismo, no superan el requisito de subsidiariedad. Esto, aunado por el hecho de que las alegaciones formuladas por la actora se refieren a un auto proferido hace ya más de un (1) año, con lo que tampoco se supera el requisito de inmediatez […]”.
22. El señor Carlos Eduardo Gutiérrez, mediante escrito aportado el 30 de mayo de 2019, solicitó que se declarara improcedente el amparo, toda vez que la parte actora interpuso la acción de tutela por fuera del plazo razonable, y en ese orden de ideas, no se acreditó con el cumplimiento del requisito de inmediatez.
La sentencia impugnada
23. La Subsección A Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 13 de junio de 2019, resolvió lo siguiente: “[…] Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por la Sociedad de Activos Especiales SAE, SAS en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, de acuerdo con lo aquí expuesto […]”.
24. Consideró que: “[…] La Sociedad de Activos Especiales SAE, SAS solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Para el efecto, expuso que la autoridad judicial demandada desatendió el artículo 20 del Decreto 3183 de 2011 a partir del cual debía concluirse que los bienes objeto de
compraventa entre el particular y la extinta DNE estaban excluidos de la masa de liquidación de la citada entidad porque eran administrados a través del Fondo de Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO) y, por ende, el proceso de liquidación de la DNE no afectaba las obligaciones que sobre ellos recaían y no podía aplicarse ninguna suspensión en el término de caducidad de la acción. Pues bien, para resolver los anteriores reproches es necesario realizar un breve recuento de las actuaciones judiciales más relevantes que dieron lugar a la presentación de la acción de la referencia. Así, se observa que el señor Carlos Eduardo Gutiérrez Villegas formuló demanda ejecutiva en la que solicitó librar mandamiento ejecutivo en su favor y en contra de la Sociedad de Activos Especiales SAE, sucesora procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes, para el otorgamiento y suscripción de la escritura pública de venta del apto. 901 y los garajes 256-257 y 258 de la torre A, conjunto residencial Alto de Retiro, identificado con la
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