🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2019-02256-00(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-02256-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / INCIDENTE DE NULIDAD - En trámite / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por ausencia de respuesta Al incidente de nulidad propuesto en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho no se le ha dado trámite, advirtiendo la Sala que el expediente fue remitido en préstamo a esta Corporación para que obrara como prueba en la tutela del vocativo de la referencia. (...) [E]n en relación con esta alegación no concurre el requisito de subsidiariedad, pues se encuentra pendiente, por parte del juez natural del proceso, la decisión de la solicitud de nulidad, que – se reitera– se formuló con los mismos argumentos que se trajeron como sustento de la presente acción constitucional. (...) la accionante cuenta con el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que las alegaciones que propone en esta oportunidad encuadran jurídicamente en algunos de los supuestos de hecho consagrados como causales de revisión, esto es, en los numerales primero, quinto, sexto y séptimo de la norma citada, que pueden ser invocadas por la accionante en el correspondiente recurso. (...) la accionante no tiene la condición de sujeto de especial protección constitucional y que la misma no acreditó una “afectación cualificada” de los derechos al mínimo vital y vida digna que la exceptúe de la carga procesal de acudir ante la jurisdicción ordinaria a presentar la demanda ejecutiva

correspondiente para obtener el cumplimiento del fallo que condenó a la entidad a pagarle la pensión de sobrevivientes y el retroactivo correspondiente, el cual también se le ordenó pagar a la cónyuge supérstite del pensionado señora [M.L.G.deV.] en el proceso contencioso administrativo que se tramitó en forma paralela. (...) ante la solicitud de la actora de dar cumplimiento a la sentencia proferida en el proceso ordinario laboral, efectuada mediante escrito radicado el 1º de febrero de 2019, el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales dispuso remitir la actuación a la Subdirección Jurídica de Defensa Pensional para que esta dependencia fijara los lineamientos para proceder en el caso concreto ante la coexistencia de fallos y le diera respuesta a la petición de la accionante. Sin embargo, no se encuentra acreditado en el proceso que la referida dependencia, esto es, la Subdirección Jurídica de Defensa Pensional, a la cual fue direccionada la petición , haya dado respuesta clara, oportuna y de fondo a la petición formulada por la accionante, no obstante que han transcurrido desde la fecha de radicación de la solicitud hasta la de la presente decisión más de cuatro (4) meses, lo que supera el término establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, lo que sin lugar a dudas constituye una violación del núcleo esencial de su derecho fundamental de petición, a la luz de lo dispuesto por el artículo 23 de la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO

250 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 14 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02256-00(AC)

Actor: DORALICE HERRERA SÁNCHEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN F Y OTROS Temas: Tutela contra providencia judicial – subsidiariedad por otro mecanismo de defensa judicial – Amparo de oficio del derecho fundamental de petición que se encontró vulnerado por la UGPP – Remisión de copias a la jurisdicción disciplinaria.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud formulada por la ciudadana Doralice Herrera Sánchez, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Mediante escrito radicado el 21 de mayo de 20191, en la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Doralice Herrera Sánchez, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela en contra del Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca –

Sección Segunda – Subsección “F”, y de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la “pensión de sobrevivientes”, debido proceso, a la seguridad social, a la dignidad humana y al “mínimo vital”.

2. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de las actuaciones procesales adelantadas por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F”, en el trámite de la demanda que presentó la señora María Libia García de Varón contra la UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso que se identifica con radicado N° 11001-33-35-025-2015-00881-01.

3. Consideró que igualmente la vulneración de sus derechos se ocasionó por cuanto “hasta la fecha”2, la UGPP no ha dado cumplimiento a la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2018 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se revocó el fallo del 3 de agosto de 2018, 1 Folio 1 del expediente de tutela 2 Folio 4 del expediente proferido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito Judicial de Bogotá para, en su lugar, condenar a la entidad a reconocer y pagar a la tutelante la pensión de la “que en vida gozaba el señor MIGUEL ANTONIO VARÓN”3 y el respectivo

retroactivo “a partir del 20 de diciembre de 2013 con corte al 31 de octubre de 2018”4. 1.2. Petición de amparo constitucional

4. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “Dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de septiembre 21 de 2018 dentro del radicado 2015-00881, por haberse proferido un fallo con base en una proposición jurídica incompleta, ya que se omitieron los actos administrativos conexos a los demandados en nulidad por la cónyuge MARÍA LIBIA GARCÍA DE VARÓN, estos son, los que profirió la UGPP en la vía gubernativa con ocasión de la reclamación efectuada por la accionante DORALICE HERRERA SÁNCHEZ quien alegó ante la UGPP el mismo derecho a la sustitución de la pensión del señor MIGUEL ANTONIO VARÓN desde septiembre 8 de 2015 en que radicó la solicitud aduciendo su condición de COMPAÑERA PERMANENTE, lo que fue omitido de informar al Juzgado tanto por la demandante como por la propia UGPP, no obstante las oportunidades procesales para hacerlo, al haberse contestado la demanda en julio 15 de 2016 y practicado la audiencia de conciliación, fijación y saneamiento en nov. 8 de 2016, data para la que se habían proferido y notificado a las partes interesadas las Resoluciones RDP 048068 de noviembre 19 de 2015 y RDP 077182 de febrero 18

de 2016 sin duda conexas a los actos principales del año 2014 demandados en nulidad que únicamente vinculaban a la cónyuge MARÍA LIBIA GARCÍA DE VARÓN (QEPD), conllevando a la vulneración del debido proceso administrativo de los terceros con interés legítimo en el proceso de nulidad y restablecimiento 2015-00881 que se estaba tramitando. Además haberse omitido para la decisión de segunda instancia, dar cuenta del fallecimiento de la demandante MLGV, que lo fue el 6 de enero de 2017, dos meses después del fallo de primera instancia, situación sobreviniente que debía ser considerada en lo pertinente para el pronunciamiento del juzgador de segunda instancia, todo lo cual condujo a error al operador judicial, al no disponer de todos los elementos de juicio que se ameritaban para la decisión de nulidad.

En su lugar: … ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES (sic) UGPP que expida una resolución de reconocimiento e inclusión en nómina de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES del causante MIGUEL ANTONIO VARÓN en los siguientes términos y proposiciones: 50% en favor de la CÓNYUGE SUPERSTITE: MARIA LIBIA GARCÍA DE VARÓN

(QEPD) a partir del 20 de diciembre de 2013 en que falleció el SR. MIGUEL ANTONIO VARÓN hasta el 6 de enero de 2017 en que se produjo el fallecimiento de aquella. 3 Folio 70 del expediente 4 Folio 71 del expediente 50% en favor de la COMPAÑERA PERMANENTE: DORALICE HERRERA

SÁNCHEZ con C.C 24.726.377, a partir del 20 de diciembre de 2013 en que se produjo el fallecimiento del causante hasta el 6 de enero de 2017 en que falleció la

cónyuge MARÍA LIBIA GARCÍA DE VARÓN.

ORDENAR a la UGPP que a partir del 6 de enero de 2017 en que falleció la cónyuge MARÍA LIBIA GARCÍA DE VARÓN, reconozca el 100% de la pensión del causante MIGUEL ANTONIO VARÓN a favor de la accionante DORALICE HERRERA SÁNCHEZ en condición de compañera permanente de aquel, modificando en lo pertinente a la causación del retroactivo, lo sentenciado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en fallo de Noviembre 27 de 2018”5. 1.3. Hechos probados y/o admitidos 1.3.1. Hechos relacionados con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por María Libia García de Varón contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP

5. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la señora María Libia García de Varón, en su condición de cónyuge del causante Miguel Antonio Varón6, solicitó que se declarara la nulidad de las Resoluciones RDP011325 del 4 de abril de 2014, RDP14942 del 13 de mayo de 2014 y RDP015807del 21 de mayo de 2014, mediante las cuales la UGPP le negó el reconocimiento de la pensión de

sobreviviente y se resolvieron desfavorablemente los recursos de reposición y de apelación, respectivamente.

6. Previo agotamiento del trámite procesal correspondiente, el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 8 de noviembre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la actora, por considerar que en el proceso se había demostrado que “el señor Miguel Antonio Varón y la señora María Libia García de Varón compartieron techo, lecho y mesa hasta el día de la muerte del causante, procrearon 8 hijos y eran vistos como unos esposos unidos que siempre se hacían compañía; lo anterior, pese a la liquidación y disolución de la sociedad conyugal, que no implica divorcio o separación de cuerpos, sino simplemente de bienes.”7

7. La parte demandada interpuso recurso de apelación, alegando que la demandante no acreditó la convivencia anterior al fallecimiento ni la dependencia económica, por lo que no era pertinente el reconocimiento pensional solicitado.

Argumentó que, en razón a la liquidación de la sociedad conyugal y a que la demandante es cotizante y no beneficiaria del sistema de salud, no se podía establecer el requisito de la convivencia exigido por la norma que regula la pensión de sobrevivientes.

8. El recurso de apelación fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “F”, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2018, en la que confirmó la decisión censurada, sobre la base de

5 Folio 9 del expediente 6 A quien se le había reconocido pensión, mediante Resolución 1566-7 del 1º de marzo de 1993 y quien falleció en la ciudad de Bogotá el 20 de diciembre de 2013. 7 Folio 182 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. considerar que concurrían los requisitos exigidos para conceder la prestación económica deprecada, los cuales analizó in extenso, encontrando acreditados más de cincuenta (50) años de matrimonio, ocho (8) hijos de la pareja y la convivencia durante los últimos cinco (5) años, hasta la muerte del causante.

9. La sentencia fue notificada el 1º de octubre de 2018, según constancias obrantes a folios 192 a 196 del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

10. Mediante Oficio No. 2018142012447791 del 13 de diciembre de 2018, la UGPP acreditó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “F” que dio cumplimiento al fallo, allegando copia de la Resolución No. RDP046107 del 6 de diciembre de la referida anualidad, por medio de la cual se reconoció la pensión de sobreviviente a la señora María Libia García de Varón, en su condición de cónyuge del pensionado fallecido.8

11. Según auto del 15 de febrero de 2019, el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior y el archivo del expediente.

12. El 9 de mayo de 2019, por intermedio de apoderado judicial, la señora Doralice

Herrera Sánchez puso en conocimiento del Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que la jurisdicción laboral, a través de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 27 de noviembre de 2018, condenó a la UGPP a reconocer y pagar en su favor la sustitución pensional del señor Miguel Antonio Varón, en el 100%, así como la suma de $125.070.637.35, por concepto de retroactivo.

13. Con fundamento en lo anterior, consideró que la no vinculación al proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la cónyuge María Libia García de Varón, no obstante tener la calidad de compañera permanente del causante y ser la reclamante de la misma prestación económica, constituía una causal de nulidad de todo lo actuado en el proceso, solicitando que se invalidara la actuación y, adicionalmente, pidió que se compulsaran copias para que se investigara penalmente la conducta de quienes indujeron en error a los funcionarios judiciales, afirmando que la UGPP debió informar sobre la reclamación de la sustitución pensional que realizó ante esa entidad y sobre el proceso que cursaba en forma paralela en la jurisdicción ordinaria laboral.

14. El apoderado de la accionante puso igualmente en conocimiento del despacho judicial que la señora María Ligia García de Varón falleció el 6 de enero de 2017, esto es antes de que se dictara la sentencia de segunda instancia, y que dicha circunstancia no fue informada en el proceso contencioso administrativo al

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “F”, de tal manera que se dispuso el reconocimiento de la prestación económica a una persona fallecida.

15. No obra constancia en el expediente de haberse dado trámite al incidente de nulidad referido ni respuesta a la solicitud de compulsar copias. 1.3.2. Hechos relacionados con el proceso ordinario laboral de reconocimiento de sustitución pensional instaurado por Doralice Herrera 8 Folios 201 a 204 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sánchez en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP

16. El 21 de julio de 2016, la señora Doralice Herrera Sánchez, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la UGPP, con el fin de que se condenara a esta entidad a reconocer y pagar a la actora la pensión de sobreviviente del señor Miguel Antonio Varón, a partir de la fecha de su fallecimiento el 20 de diciembre de 2013, con sus respectivos incrementos y reajustes anuales, así como el pago del retroactivo pensional.9

17. Como fundamento de sus pretensiones, la demandante afirmó que convivió con el causante con quien tuvo dos hijos, que actualmente son mayores de edad, que adquirió junto con su compañero un lote de terreno en la ciudad de Manizales en la cual convivían, dando cuenta de la existencia del vínculo matrimonial que el mismo tenía con la señora María Libia García de Varón e indicando que no

obstante que el causante falleció en la ciudad de Bogotá ello acaeció por cuanto tenía Alzheimer y sus tratamientos médicos se le practicaban en esta ciudad.

18. Al relacionar los supuestos fácticos de la demanda, la actora señaló que el 8 de septiembre de 2015 solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, petición que le fue negada mediante Resolución No. RDP 048068 del 19 de noviembre de 2015, confirmada en sede de apelación, según Resolución No. RDP 00182 del 18 de febrero de 2016, argumentando que existía controversia del derecho con la cónyuge María Libia García de Varón, actos administrativos que le fueron notificadas a las dos interesadas.10

19. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, el cual la admitió mediante auto del 25 de agosto de 2016 y dispuso la debida integración del contradictorio, notificándose a la entidad pública demandada el 17 de septiembre de 2016, según constancia obrante a folio 50 del expediente del proceso ordinario laboral, la cual contestó en forma extemporánea la demanda, por lo que se tuvo por no realizada esta actuación procesal, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y con las consecuencias procesales de tal omisión.11

20. El 10 de febrero de 2017, la parte demandante presentó copia del certificado de defunción de la cónyuge del causante y en la primera audiencia del proceso, por orden de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

quien conoció el proceso en apelación, se dispuso admitir la intervención ad excludendum de los herederos determinados e indeterminados de la señora María Libia García de Varón –cónyuge del causante– y se dispuso la notificación y emplazamiento de los mismos, actuación que se realizó en debida forma.

21. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 3 de agosto de 2018, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que existían incongruencias en las declaraciones de los testigos impedían tener la certeza necesaria sobre el requisito de convivencia de la compañera permanente con el causante durante los últimos cinco años, aunado a que el causante falleció en la ciudad de Bogotá, ciudad a la que se trasladó en el año 2012. 9 Folios 49 a 54 del expediente contentivo del proceso ordinario laboral. 10 Los actos administrativos por medio de los cuales se negó el reconocimiento pensional obran a folios a 43 del proceso ordinario laboral que fue remitido en préstamo. 11 Folio 97 del expediente del proceso ordinario laboral.

22. La parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 27 de noviembre de 2018, en la que revocó la decisión y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda, por considerar que se encontraba demostrada la convivencia con la señora Doralice Herrera Sánchez, a pesar de la separación de los compañeros, que acaeció por razones de salud del

causante, aceptando la interrupción de la convivencia. 1.4. Sustento de la vulneración

23. La parte actora consideró que la actuación surtida en la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra viciada de nulidad, por cuanto no se le vinculó como compañera permanente y se dictó fallo sin que se hubiera integrado la proposición jurídica completa, con los actos administrativos conexos dictados en “la vía gubernativa”, que corresponden a las resoluciones por medio de las cuales la UGPP le negó, en su calidad de compañera permanente, el reconocimiento del derecho pensional.

24. Precisó que el 25 de octubre de 2016 se llevó a cabo la audiencia inicial en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, oportunidad en la cual la UGPP ya había sido notificada de la existencia del proceso ordinario laboral 20160372, mediante Aviso del 13 de septiembre de la referida anualidad, por lo que la entidad intervino “como demandado simultáneamente de dos actuaciones distintas respecto del mismo derecho a la pensión de sobrevivientes de MIGUEL ANTONIO VARÓN, lo que le imponía informar en cada actuación de las reclamaciones que se habían presentado a efectos de integrar debidamente el litisconsorcio”12.

25. Argumentó que el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “F” se dictó con desconocimiento de que la señora María Libia García de Varón había fallecido desde el 6 de enero de 2017, toda vez que la parte demandante omitió informar al despacho judicial sobre esta situación.

26. Agregó que la jurisdicción contenciosa igualmente desconoció los efectos constitutivos de la disolución de la sociedad conyugal que realizaron los esposos García Varón desde el 12 de abril de 1991, según escritura pública número 999 de la Notaría 22 del Círculo de Bogotá.

27. La actora afirmó que, mediante Resolución No. RDP 000870 del 15 de enero de 2019 la UGPP le volvió a negar el reconocimiento de la sustitución pensional oportunidad en la que se enteró de que existía un fallo judicial dictado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el que se le reconoció el derecho en mismo porcentaje a la cónyuge. Esta decisión fue confirmada según auto del 9 de abril de 2019, dictado por la entidad pública en el radicado No.

SDP201901002921.13 1.5. Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Admisión de la demanda

28. Mediante auto del 27 de mayo de 201914, se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación a la tutelante y a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “F”, al Juzgado 12 Folio 3 vuelto del expediente de tutela. 13 Ver folio 129 del cuaderno número 1 del expediente de tutela. 14 Folio 143 del expediente de tutela.

Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá, a la Directora de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, como autoridades accionadas, otorgándoles el término

de dos (2) días para que rindieran informe sobre la demanda interpuesta.

29. Igualmente, se dispuso la vinculación de la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, del Juzgado Décimo Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, de la señora Martha Varón García como heredera determinada de la señora María Libia García de Varón (Q.E.P.D.) y de los herederos indeterminados de la misma, como terceros con interés en el resultado del proceso.

1.5.2. Intervenciones 1.5.2.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP

30. La entidad, por intermedio de la Subdirectora de Defensa Judicial Pensional, presentó informe del 7 de junio de la presente anualidad, en el que informó que las señoras Doralice Herrera Sánchez y a María Libia García de Varón solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del señor Miguel Antonio Varón.

31. Relacionó las resoluciones por medio de las cuales la entidad negó el reconocimiento pensional en relación con cada una de las solicitantes, por considerar que no habían acreditado el periodo de convivencia exigido por la norma, durante los últimos cinco (5) años anteriores a la muerte del causante.

32. Refirió que, tanto la compañera como la cónyuge iniciaron procesos separados en las jurisdicciones laboral ordinaria y contencioso administrativa, respectivamente, obteniendo sentencias favorables, situación que implica que la entidad debe dar cumplimiento a dos órdenes judiciales que disponen el reconocimiento y pago del cien por ciento (100%) de la pensión a personas

diferentes, lo que evidencia la imposibilidad de cumplimiento y justifica que se abstenga de pagar la prestación económica dispuesta, advirtiendo que ello acaeció por “la flagrante falta de lealtad procesal de las demandantes DORALICE HERRERA SÁNCHEZ y MARÍA LIBIA GARCÍA DE VARÓN, aunado a que se ve en riesgo la sostenibilidad del sistema pensional.”15

33. Consideró que la actora, al alegar la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de unas providencias judiciales proferidas haciendo incurrir en error a los despachos judiciales, constituye un verdadero fraude procesal.

34. Alegó que la acción de tutela no es la vía adecuada para solicitar el reconocimiento de una prestación económica y que la parte actora no acreditó un perjuicio irremediable que permita establecer que este mecanismo constitucional es procedente.

35. Hizo referencia a la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos que le negaron el reconocimiento pensional a la accionante, los cuales no han sido demandados ante la jurisdicción competente que es la contencioso administrativa. 15 Folio 162 del expediente de tutela.

36. Finalmente, señaló que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para ordenar el cumplimiento de sentencias ejecutoriadas, señalando como sustento argumentativo varias sentencias de la Corte Constitucional. 1.5.2.2. Intervención de Martha Lucía Varón García – Heredera determinada de la señora María Libia García de Varón (q.e.p.d.)

37. Por intermedio de apoderada judicial, la interviniente precisó que no tiene

conocimiento de la relación de su padre con la accionante por cuanto el mismo siempre vivió en el hogar formado con su madre y que el mismo falleció en la ciudad de Bogotá el 20 de diciembre de 2012, ciudad en la que residía con la señora María Libia García de Varón, lo cual se demostró en debida forma en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se instauró contra la UGPP.

38. Consideró que las pretensiones de la actora no tenían vocación de prosperidad, por cuanto en el proceso administrativo se acreditó en grado de certeza que los cónyuges vivieron en forma ininterrumpida hasta el día de la muerte del señor Miguel Antonio Varón y que el hecho de la disolución de la sociedad conyugal desapareció como causal de pérdida de la sustitución pensional, desde la expedición de la sentencia del 8 de julio de 1993 que anuló la expresión “… ‘cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal o definitiva de cuerpos’, contenida en el artículo 7º del Decreto 1160 del 2 de junio de 1989”.

39. Afirmó que es falso que la accionante hubiera tenido la calidad de compañera permanente del causante y mucho menos que él haya convivido con ella, pues los últimos veinte (20) años de su vida padeció Alzehimer y vivió en la ciudad de Bogotá con su esposa, quien lo acompañó al médico y realizó en su honor las honras fúnebres.

40. Afirmó que las decisiones de la jurisdicción contencioso administrativa no

incurrieron en defecto alguno, siendo el resultado de una reclamación que inició en sede administrativa y cumplió cada una de las etapas consagradas en el ordenamiento jurídico.

41. Señaló que la UGPP es una entidad pública del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2007, que tiene por objeto reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del régimen de prima media con prestación definida del orden nacional.

42. Informó que el causante fue empleado público y, en tal calidad, CAJANAL (hoy UGPP) le reconoció una pensión de vejez, mediante Resolución No. 15667 del 11 de marzo de 1993, de tal manera que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que tenía la competencia para conocer el proceso, en los términos del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

43. Consideró que la accionante debió haber instaurado su acción ante esta jurisdicción y no en la laboral, por razones de jurisdicción, en la cual no se demandó ni se notificó personalmente a la señora María Libia García de Varón como cónyuge del pensionado.

44. Allegó al proceso la historia clínica del señor Miguel Antonio Varón para acreditar que su enfermedad fue atendida en la ciudad de Bogotá, ciudad en la que residía, sin que existiera prueba alguna de atención médica en la ciudad de

Manizales, en la que no vivió y mucho menos en los años anteriores a su fallecimiento.

45. Presentó igualmente declaraciones y un registro fotográfico de la convivencia familiar con su esposa y con los ocho hijos de la familia.

1.5.2.3. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “F”

46. La Magistrada Ponente de la decisión de segunda instancia dictada en el proceso contencioso administrativo afirmó que no se incurrió en defecto alguno por cuanto la señora María Libia García de Varón acreditó los requisitos necesarios para el reconocimiento de la pensión, en cuanto compartió con el pensionado techo, lecho y mesa hasta el día de la muerte.

47. Hizo referencia a la existencia de pruebas que conducen a la certeza de la convivencia exigida, las cuales no dejaban duda alguna y no indicaban la existencia de la compañera permanente que instaura la presente acción de amparo.

48. En efecto, señaló que la Corporación nunca evidenció la existencia de una presunta beneficiaria, toda vez que los actos administrativos censurados negaron el reconocimiento pensional por la liquidación de la sociedad conyugal y no por la existencia de una compañera permanente que alegara el mismo derecho y tampoco se tuvo conocimiento de la existencia de un pleito pendiente que estuviera en trámite en la jurisdicción laboral que carece de competencia para ello.

49. Agregó que, en el trámite procesal no se advirtió el dec

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...