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CE-11001-03-15-000-2019-02256-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-02256-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO SUBSIDIARIEDAD – Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Medio de defensa judicial idóneo [E]ncuentra la Sala que la señora [D.H.S.] cuenta con un medio idóneo, como lo es el recurso extraordinario de revisión señalado en el artículo 248 del CPACA para solicitar la revisión de las sentencias señaladas. (…) Ahora bien, de acuerdo con los fundamentos fácticos y jurídicos señalados por la accionante en el escrito de tutela, a través de los cuales solicita dejar sin efecto las mencionadas sentencias y liquidar la pensión de sobreviviente, la Sala encuentra que su caso puede enmarcarse en la causal 6 de revisión establecida en el artículo 250 del CPACA (…) En tal sentido, considera la Sala que en este caso el recurso extraordinario de revisión es el medio de defensa instituido por el legislador para salvaguardar los derechos que alega como desconocidos el accionante y, por ello, el juez de tutela no puede desplazar al juez natural de la causa. (…) Por otro lado, la señora Dolaralice Herrera Sánchez señala que por ser un sujeto de especial protección, el juez constitucional debe desatar el conflicto en torno a la pensión de sobreviviente del causante toda vez que cuenta con 60 años de edad y padece patologías graves; en este sentido, la Sala encuentra que no es posible que el juez de tutela pueda acceder a las pretensiones, por cuanto, no se evidencia un perjuicio

irremediable que habilite al juez constitucional a ordenar el reconocimiento y liquidación de la pensión de sobreviviente. (…) De acuerdo con lo que pudo constatar la Sala con la lectura del expediente, la accionante cuenta con una vivienda y con el apoyo económico de sus hijos. De manera que, además de no haber sido acreditado por la accionante, esta Sala de Decisión no encuentra demostrada la existencia de un perjuicio irremediable en el caso que nos ocupa. En razón a lo anterior se confirmará la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela promovida por la señora [D.H.S.], toda vez que no se cumple el requisito de subsidiariedad. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO SUBSIDIARIEDAD – Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Medio de defensa judicial idóneo / REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA - Legitimación en la causa por activa de la UGPP En este punto, pone de relieve la Sala que el a quo cuando analizó el caso bajo estudio, no adoptó ninguna medida que permita conjurar el conflicto causado por las providencias judiciales proferidas por la jurisdicción ordinaria y por la contencioso administrativa. Así las cosas, actualmente ambas providencias se encuentran ejecutoriadas y, eventualmente, podrían ser ejecutadas. (…) En ese orden de ideas, resulta necesario traer a colación las causales de revisión

previstas en los artículos 20 de la Ley 797 de 2003 y 250 del CPACA, a fin de establecer quién es el legitimado para interponer el recurso extraordinario de revisió. (…) De acuerdo con el artículo 20 de la Ley 797, están legitimados para solicitar la revisión de sentencias judiciales que reconozcan obligaciones periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o a fondos de naturaleza pública, las siguientes autoridades: (i) el Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; (ii) el Contralor General de la República; o (iii) el Procurador General de la Nación. (…) Sin embargo, la Ley 1151 de 2007, en el artículo 156, expresamente le delegó a la UGPP las facultades que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 había puesto en cabeza del Gobierno Nacional (…) Así las cosas y como quiera que el fallo de primera instancia, proferido por la Sección Quinta de esta Corporación, no ordenó a la UGPP interponer el recurso extraordinario de revisión; esta Sala considera necesario adicionar una orden a esta entidad, para que en ejercicio de las facultades consagradas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, promueva el recurso extraordinario de revisión contra las siguientes sentencias: (…) Sentencia de 27 de noviembre de 2018 proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. (…) Sentencia de 21 de septiembre de 2018 proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo

de Cundinamarca. (…) Por otro lado, observa la Sala que la UGPP solicita, mediante escrito de 5 de agosto, la declaratoria de hecho superado de la orden tercera de la sentencia de 4 de julio de 2019, la cual dispone “amparar de oficio el derecho de petición de la accionante y, en consecuencia, ordenar a la (…) UGPP que, en el término imperativo e improrrogable de cinco días hábiles (…) conteste en forma clara y de fondo la petición formulada por la actora el 1º de febrero de 2019”; el accionado allega constancia de la respuesta a la petición, notificada a la accionante el 1 de agosto de 2019.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250, CAUSAL 6 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02256-01(AC)

Actor: DORALICE HERRERA SÁNCHEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN

SEGUNDA – SUBSECCIÓN F y JUZGADO VEINTICIONCO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por la señora Doralice Herrera

Sánchez, en contra de la sentencia de 4 de julio de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir el requisito general de subsidiariedad.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA La señora Doralice Herrera Sánchez promovió acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá, solicitando la protección de sus derechos fundamentales a “la seguridad social, la salud, el respeto al debido proceso, la protección del artículo 13 como adulto mayor y en situación vulnerable, al mínimo vital y a la dignidad humana1”, presuntamente vulnerados en las providencias judiciales de 8 de noviembre de 2016 y de 21 de septiembre de 2018, proferidas, respectivamente, por las autoridades judiciales mencionadas.

I. HECHOS De conformidad con lo planteado por el accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1. Afirma que conoció al señor Miguel Antonio Varón en el año 1980 y conformaron un hogar en el que procrearon dos hijos, Claudia María Varón

Herrera y Cristian Camilo Varón Herrera. II.2. Señala que el señor Miguel Antonio Varón, antes de convivir con ella, se encontraba casado con la señora María Libia García de Varón desde el año 1954

y que, a través de la Escritura Pública No. 0999 de 12 de abril de 1991, los cónyuges disolvieron y liquidaron por mutuo acuerdo la sociedad conyugal. II.3. Indica que su convivencia con el señor Miguel Antonio Varón se desarrolló en el Municipio de Manizales, donde conjuntamente adquirieron un lote y construyeron una casa; asimismo, manifestó que con ocasión a la mencionada convivencia, se encontraba afiliada a la EPS SALUDCOOP, en calidad de beneficiaria de su compañero permanente. II.4. Informó que el señor Miguel Antonio Varón tenía la calidad de pensionado y que falleció el 20 de diciembre de 2013. II.5. Refirió que el 8 de septiembre de 2015, tras el fallecimiento de su compañero permanente, solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. II.6. Manifiesta que la UGPP, a través de la Resoluciones RDP 048068 de 19 de noviembre de 2015 y RDP 0077182 de 18 de febrero de 2016, negó la solicitud de pensión de sobreviviente, tras evidenciar una controversia entre la señora María Libia García de Varón y la accionante, en torno a la convivencia con el finado. II.7. Con ocasión a lo anterior, informa que promovió la demanda laboral No. 11001-31-05-010-2016-00372-00 con miras a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, negada por la UGPP. II.8. El conocimiento de la demanda correspondió al Juez Décimo Laboral de

Bogotá, autoridad que admitió la acción interpuesta, ordenó su notificación a los demandados y, una vez agotadas las etapas procesales previas, dictó sentencia desestimando las pretensiones del accionante. II.9. Informó que, a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juez Décimo Laboral de Bogotá. 1 Como consta a folio 9 del expediente. II.10. La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 27 de noviembre de 2018, revocó la sentencia del a quo y condenó a la UGPP a “reconocer y pagar la sustitución pensional de la pensión de jubilación que en vida gozaba el señor MIGUEL ANTONIO VARÓN (QEPD) a la señora Doralice Herrera Sánchez en un porcentaje del 100%, junto con 14 mesadas pensionales al año2”. II.11. Señaló que la UGPP, en la Resolución RDP 000870 de 15 de enero de 2019, se negó a reconocer la pensión de sobreviviente concedida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá3; tras evidenciar que la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá, mediante sentencias de 8 de noviembre de 2016 y de 21 de septiembre de 2018, habían reconocido el derecho a la pensión de sobreviviente a la señora María Libia García de Varón, hoy difunta. II.12. Manifestó que desconocía la existencia del proceso de nulidad y

restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-025-2015-00881-00, en el cual, la señora María Libia García de Varón solicitó la nulidad de las Resoluciones No. RDP 011325 de 4 de abril de 2014, RDP 014942 de 13 mayo de 2014 y RDP 015807 de 21 de mayo de 2014, mediante las cuales la UGPP se negó a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente. II.13. El Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá y la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declararon la nulidad de los actos administrativos que negaron la pensión de sobreviviente a la señora María Libia García de Varón y condenaron a la UGPP, a título de restablecimiento del derecho, a pagar la pensión de sobreviviente en favor de la señora María Libia García de Varón. II.14. La señora Doralice Herrera Sánchez informó que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra viciado porque no se le vinculó en “calidad de compañera permanente”; asimismo, asevera que el juez contencioso en el auto admisorio “omitió el llamamiento a terceros con interés en el proceso y requerir a la demandada U.G.P.P para que informara sobre otras actuaciones o reclamaciones”. II.15. Finalmente, la accionante pone en conocimiento del juez de tutela que es sujeto de especial protección porque: (i) cuenta con más de 60 años de edad; (ii) padece de artrosis severa degenerativa (enfermedad que la obliga a trasladarse

en silla de ruedas), diabetes mellitus, hipertensión y trastornos depresivos4; y (iii) depende económicamente de su hijo Cristian Varón Herrera5.

II. LAS PRETENSIONES 2 Visible a folio 186 del expediente de la demanda laboral No. No. 11001-31-05-010-2016-00372-00. 3 Mediante sentencia de 27 de noviembre de 2018. 4 Para acreditar las patologías padecidas aporta copia de la historia clínica, visible a folios 19 - 41. 5 Para Las pretensiones formuladas por el accionante fueron las siguientes: “1. Dejar sin efectos la Sentencia proferida por el Tribunal administrativo de Cundinamarca de Septiembre 21 de 2018 dentro del radicado 2015 -00881, por haberse producido un fallo con base en una proposición jurídica incompleta, ya que se omitieron los actos administrativos conexos a los demandados en nulidad por la cónyuge MARÍA LIBIA GARCÍA VARÓN, estos son, los que profirió la UGPP en vía gubernativa con ocasión a la reclamación efectuada por la accionante DORALICE HERRERA SÁNCHEZ quien alegó ante la UGPP el mismo derecho a la sustitución de la pensión del señor MIGUEL ANTOBIO VARÓN desde el 8 de septiembre de 2015 en que radicó su solicitud aduciendo su condición de COMPAÑERA PERMANENTE, lo que fue omitido de informar al Juzgado tanto por la demandante como por la propia U.G.P.P, no obstante las oportunidades procesales para hacerlo, al haberse contestado la

demanda en julio 15 de 2016 y practicado la audiencia de conciliación, fijación y saneamiento en nov. 8 de 2016, data para la cual ya se habían proferido y notificado a las partes interesadas, las Resoluciones RDP 048068 de Noviembre 19 de 2015 y RDP 077182 de febrero 18 de 2016 sin duda conexas a los actos principales del año 2014 demandados en Nulidad que vinculaban a la cónyuge MARÌA LIBIA GARCÍA DE VARÓN (QEPD), conllevando a la vulneración al debido proceso administrativo de los terceros con interés legítimo en el proceso de Nulidad y restablecimiento 2015-00881 que se estaba tramitando. (…) ORDENAR a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales U.G.P.P que expida una Resolución de reconocimiento e inclusión en nómina de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES del causante MIGUEL ANTNIO VARON en los siguientes términos y proporciones: 50% en favor del CÓNYUGE SUPERSTITE: MARIA LIBIA GARCÍA DE VARÓN (QEPD) a partir del 20 de diciembre de 2013 en que falleció el SR. MIGUEL ANTONIO VARÓN hasta el 6 de enero de 2017 en que se produjo el fallecimiento de aquella. 50% en favor de la COMPAÑERA PERMANENTE: DORALICE HERRERA SÁNCHEZ con C.C. 24.726.377, a partir del 20 de diciembre de 2013 en que se produjo el fallecimiento del causante hasta el 6 de enero de 2017 en que falleció la cónyuge MARIA LIBIA

GARCÍA DE VARON.

ORDENAR a la U.G.P.P. que a partir del 6 de Enero de 2017 en que falleció la cónyuge MARÌA LIBIA GARCÌA DE VARON, reconozca el 100% de la pensión del causante MIGUEL ANTONIO VARON a favor de la accionante DORALICE HERRERA SÁNCHEZ en condición de Compañera Permanente de aquel, modificando en lo pertinente a la causación del retroactivo, lo sentenciado por la Sala Laboral del Tribunal superior de Bogotá en fallo de Noviembre de 27 de 2018 dentro del radicado 2016-0372”.

III. TRÁMITE DE LA TUTELA La señora Doralice Herrera Sánchez, el 20 de mayo de 2019, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Veinticinco Administrativo Bogotá, de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la UGPP.

El conocimiento de la acción de amparo le correspondió a la Sección Quinta del Consejo de Estado, autoridad que, mediante auto de 27 de mayo de 2019, admitió la tutela, ordenó la notificación a los accionados y vinculó, en calidad de terceros interesados, a la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado Décimo Laboral de Bogotá y a la señora Martha Varón García. IV.INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se observa lo siguiente: V.1. La Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, a través de la magistrada Patricia Salamanca Gallo y mediante memorial de 6 de junio de 20196, rindió informe a esta Corporación señalando que se oponía a la prosperidad de las pretensiones porque “la decisión adoptada por el Tribunal no constituye vía de hecho7”; sustentó esta petición en los siguientes argumentos: “[…] (i) los actos acusados negaron la solicitud pensional por la falta de convivencia y no por la existencia de una compañera permanente 6 Visible a folio 294 – 296. 7 Folio 294. que alegara el mismo derecho (ii) la Entidad demandada nunca manifestó que la señora Doralice Herrera Sánchez haya reclamado el mismo derecho pensional que la señora María Libia García de Varón y mucho menos que existía un pleito pendiente que estaba en estudio en la Jurisdicción Ordinaria Laboral y (iii) en el trámite procesal nunca se advirtió el deciso de la señora María Libia García De Varón, ya que ni la Entidad demandada ni el apoderado de la parte actora , aportaron el respectivo registro de defensión, lo que trajo como consecuencia que se confirmara la orden de reconocer y pagar a la señora María Libia García De Varón la pensión de sobreviviente en un porcentaje del 100%. En este orden de ideas, se evidencia que la situación planteada por la accionante no puede ser discutida a través de una acción de tutela, comoquiera que es susceptible de otro mecanismos (sic) de defensa v gr. El recurso extraordinario de revisión, comoquiera que la tutelante puede impugnarla por esta vía, reclamando que tiene mejor derecho

en términos del numeral 6° del artículo 250 del CPACA. Asimismo, en el presente caso no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable, pues la consecuencia lógica del deceso de la señora García De Varón, es el acrecimiento de la cuota pensional de la accionante, lo que desde ningún punto de vista representa una afectación de sus derechos fundamentales como el mínimo vital o la seguridad social […]”. V.2. La UGPP, mediante escrito de 7 de junio de 2019, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, fundamentó su petición en los siguientes argumentos: “[…] respecto al derecho fundamental al MÍNIMO VITAL alegado por el accionante, no puede pretenderse la vulneración al mismo, pues a la fecha se desconoce si realmente dependía económicamente del causante, pues como se evidencia en los antecedentes expuesto, la señora MARÍA LIBIA GARCÍA DE VARÓN cónyuge del causante, también pretendió este derecho y obtuvo sentencia a su favor, pero ninguno de las dos devengo (sic) la una mesada pensional (sic), por lo que al no haber entrado ningún dinero en su haber, resulta difícil considerar de percibir algo que nunca se ha tenido (sic) y que no ha modificado su calidad de vida (sic). (…) Los accionantes cuentan en la actualidad con otros mecanismos judiciales para hacer valer sus derechos invocados, esta situación no puede ser cuestionada por vía de acción tutela, dada la presunción de legalidad que se predica de los actos administrativos; pues, es bien sabido que contra los actos administrativos no solo operan los recursos por vía gubernativa, los cuales fueron agotados, sino que los

accionantes deben agotar ante los organismos competentes y no a través del mecanismo constitucional de la tutela, como efectivamente lo hizo, por tener un carácter supralegal, extraordinario y subsidiario, por lo que entonces el juez constitucional no es el competente para avocar conocimiento de las pretensiones […]”. V.3. La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior, a través de la abogada asesora Nadya Rocío Martínez y mediante correo electrónico de 14 de junio de 2019, manifestó que “esa Corporación adelantó el trámite previsto en la ley, con respeto de las garantías y el debido proceso que debe mediar en toda actuación judicial8”. V.4. La señora Martha Lucía Varón García, a través de su apoderado judicial, manifiesta oponerse a la acción de tutela por las siguientes razones: “[…] 1° Porque la sentencia proferida por el tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de septiembre de 2018 dentro del radicado 202500881 confirmó la providencia de primera instancia proferida por el Señor Juez 25 Administrativo el 8 de noviembre de 2016 cumpliendo todas las formalidades y debido proceso, con aplicación de la Constitución Política, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 100 de 1993, 797 de 2003 y demás normas concordantes. (…) 2° No es cierto que la actora haya ostentado la condición de compañera permanente del causante MIGUEL ANTONIO VARÓN (q.e.p.d.), los hechos, pruebas y pretensiones de su accionar no

reflejan el convencimiento que haya sido su compañera permanente”. V.5. El Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá y el Juzgado Décimo Laboral de Bogotá, a pesar de haber sido notificados, guardaron silencio.

V. FALLO IMPUGNADO 8 Visible a folio 303.

La Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de sentencia de 4 de julio de 2019, declaró improcedente la acción de tutela frente a las siguientes pretensiones: (i) dejar sin efecto las sentencias de 8 de noviembre de 2016 y de 21 de septiembre de 2018, proferidas por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá y la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y (ii) ordenar a la UGPP el cumplimiento de la sentencia de 27 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El a quo, como fundamento para declarar improcedente la acción de tutela, adujo que la accionante “cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección de los derechos fundamentales9” presuntamente vulnerados; en ese orden de ideas, la Sala constató que se encuentra pendiente de resolver una solicitud de nulidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo cual, la acción de amparo es improcedente: […] resulta evidente que en relación con esta alegación no concurre el requisito de subsidiariedad, pues se encuentra pendiente, por parte del juez natural del proceso, la decisión de la solicitud de nulidad, que –se reitera– se formuló con los mismos argumentos que se trajeron

como sustento de la presente acción constitucional […]. Adicionalmente, el a quo consideró que la accionante podría interponer el recurso extraordinario de revisión, como mecanismo idóneo para revisar el fallo proferido por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca:

73. Cabe igualmente destacar que la accionante cuenta con el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que las alegaciones que propone en esta oportunidad encuadran jurídicamente en algunos de los supuestos de hecho consagrados como causales de revisión, esto es, en los numerales primero, quinto, sexto y séptimo de la norma citada, que pueden ser invocadas por la accionante en el correspondiente recurso.

74. Lo anterior por cuanto alegó la existencia de un medio de convicción que no fue allegado al proceso por obra de la parte contraria, la existencia de una causal de nulidad que si bien no se originó en la sentencia, la misma no pudo ser alegada previamente por no haber sido convocada al proceso, la parte actora considera 9 Folio 316. que tiene mejor derecho que la cónyuge del pensionado fallecido, al tiempo que se invoca que la parte actora del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho perdió la aptitud legal para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

Por otra parte, frente a la calidad de sujeto de especial protección alegado en la acción de tutela, el juez de primera instancia estableció que la señora no acreditó tal condición y “que la misma no acreditó una “afectación cualificada” de los

derechos al mínimo vital y vida digna que la exceptúe de la carga procesal de acudir ante la jurisdicción ordinaria a presentar la demanda ejecutiva correspondiente para obtener el cumplimiento del fallo que condenó a la entidad a pagarle la pensión de sobrevivientes y el retroactivo correspondiente”. En razón a ello era imposible para el juez de tutela acceder a lo pretendido. Asimismo, la Sección Quinta del Consejo de Estado evidenció que la UGPP no había respondido la solicitud radicada por la accionante el 1 de febrero de 2019, en razón a ello encontró vulnerado el derecho fundamental a presentar peticiones ante cualquier autoridad pública y, oficiosamente, ordenó a la UGPP que “en el término imperativo e improrrogable de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia, contestara en forma clara y de fondo la petición formulada por la accionante”. Finalmente, el juez de primera instancia ordenó remitir de forma inmediata el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho al Juez Veinticinco Administrativo de Bogotá, para que resolviera la solicitud de nulidad interpuesta por la señora Doralice Herrera Sánchez.

VI. FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN La señora Doralice Herrera Sánchez impugnó la sentencia proferida por la autoridad judicial de primera instancia, con la finalidad de obtener la revocatoria de la providencia y, en su lugar, se ampararan los derechos fundamentales que estimó conculcados; en el memorial allegado se reiteran los argumentos expuestos en el escrito de tutela y se añaden las siguientes consideraciones en

torno al requisito de subsidiariedad: “[…] Acudí a la acción constitucional de tutela como mujer con 60 años de edad y múltiples traumatismos de salud, allegando constancias de estas situaciones con la Historia Clínica y declaración juramentada de dependencia económica de mi hijo CRISTIAN VARÓN, por lo que ante todo, lamento profundamente que en la página 17 del fallo de primera instancia, se señale que no allegue prueba de la carencia de ingresos, cuando como se ve (sic) allegué el carne (sic) del SISBEN y la declaración juramentada de mi hijo, que dependo económicamente de él, y más aún lamento el razonamiento de la Sala que el tener una vivienda de interés social, adquirida hace muchos años por el sistema de auto construcción INSCREDIAL, sea una razón para desvirtuar el amparo y mucho menos la condición de SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN DEL ESTADO, esto, en desconocimiento de los criterios de la Corte Constitucional […]”. La accionante finaliza la impugnación solicitando al ad quem la aplicación de la sentencia de 27 de agosto de 201510, proveído en el que la Sección Quinta del Consejo de Estado reconoció a través de una acción de tutela el derecho a la pensión de sobreviviente solicitado por la accionante.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VIII.1. Cuestión previa. La Consejera Nubia Margoth Peña Garzón manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, por cuanto afirmó que en ejercicio del encargo conferido por la Sala Plena, a través del Acuerdo No. 156 de 5 de junio de 2019,

suscribió la sentencia de 4 de julio del año en curso, cuya impugnación es conocida en esta oportunidad por la Sección. Por tal motivo estimó que está incursa en la causal de impedimento prevista por el artículo 56, numeral 611, del Código de Procedimiento Penal. El impedimento es un mecanismo jurídico dirigido a garantizar que las decisiones judiciales se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad, independencia y transparencia que gobiernan la labor judicial. Por lo tanto, cuando se evidencie 10 Consejo de Estado – Sección Quinta, sentencia de 27 de agosto de 2015, Rad. 47001-23-31-0000-201500146-01 CP: Alberto Yepes Restrepo. 11 “[…] Son causales de impedimento: (…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar […]”. que una situación puede dar lugar a una decisión parcializada, es decir, que se vea comprometido el interés del juez en la controversia que se le presenta, resulta necesario que el fallador, en forma anticipada y con fundamento en las causales determinadas taxativamente por el legislador, exprese tal circunstancia. Acorde con lo previsto por el artículo 39 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, en las acciones de tutela los impedimentos y recusaciones se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal. Dicho Estatuto, en el numeral 6° del

artículo 56, señala como causal de impedimento “que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”. En relación con lo anterior, la Sala evidencia que la Consejera, en ejercicio del encargo mencionado, suscribió la sentencia de 4 de julio de 2019, impugnada por la accionante, razón por la cual se encuentran acreditados los presupuestos para que se declare fundado el impedimento manifestado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído. VIII.2. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para conocer la impugnación presentada por la señora Doralice Herrera Sánchez, en contra de la sentencia de 4 de julio de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 199112, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 201513, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 201714. VIII.3. Problema Jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela en segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento15, la Sala debe establecer:

  1. Si la acción de tutela presentada por la señora Doralice Herrera Sánchez, cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este medio de amparo. 12 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 13 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 14 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a la

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