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CE-11001-03-15-000-2019-02261-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-02261-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Que declaró la indebida escogencia del medio de control / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - A partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Valoración normativa adecuada / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Valoración probatoria adecuada /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[A] la Sala le corresponde determinar si las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo invocados Para el efecto, establecerá si aplicaron de indebida forma la norma que rige el término de caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para posteriormente establecer si de desconocieron los artículos 137 y 171 del CPACA, en los siguientes términos. (…) [L]a Sala advierte que la fecha de la notificación personal de la Resolución 012 de 2016, que surtió la Curaduría Urbana Nro. 1 de Bucaramanga [a la parte actora], y la publicación del contenido de dicho acto administrativo en el periódico El Frente (…), [el] 4 de febrero de 2016, tuvo lugar antes de la expedición de la Resolución 062 del 2 de marzo de 2016, mediante la que el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del municipio de Bucaramanga – INVISBU inscribió la personería jurídica [de la parte actora]. En el

momento en que se reconoció la personería jurídica (…) la actuación ya se encontraba notificada y, por lo tanto, no generaba la obligación de volver a notificar. Luego, [dicha] inscripción (…) en nada modificaba el conteo del término de la caducidad pues, se reitera, el mismo empieza a contar a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. (…) Siendo así, no se encuentra configurado el defecto fáctico alegado por la parte actora y, por consiguiente, la Sala descarta el alegado defecto sustantivo, en tanto que, ante el acaecimiento de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a los jueces de conocimiento no les era posible continuar con el trámite, sin que tal actuación haya implicado el desconocimiento del deber de adecuar el medio de control aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, como ocurrió en el caso objeto de estudio, asunto que en todo caso, no fue objeto de inconformidad en el escrito de tutela. En suma, no se configuraron los defectos fáctico y sustantivo alegados por la parte actora y, en consecuencia, se impone negar las pretensiones de la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02261-00(AC)

Actor: CONDOMINIO MONET PROPIEDAD HORIZONTAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO La Sala decide la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por el Condominio Monet Propiedad Horizontal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El Condominio Monet Propiedad Horizontal interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo Santander y el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Bucaramanga por considerar vulnerados los derechos fundamentales debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. PROTEGER derechos constitucionales fundamentales, vulnerados con las providencias atacadas en sede de tutela.

2. Como consecuencia de la anterior declaración se proceda a dejar sin efectos el auto de fecha 20 de noviembre de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander en el medio de control de nulidad con radicado No 68001333300620160018601 y auto del 16 de noviembre de 2017 proferido por el

Juzgado Sexto Administrativo Oral de Bucaramanga.

3. Producto de lo anterior se proceda a dar aplicación al parágrafo del artículo 137 del CPACA y en consecuencia se tramite el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho procedente”.1

2. Hechos De la lectura del expediente se advierten como relevantes los siguientes hechos: Las Sociedades Constructora El Guamo SAS, Constructora Valderrama Ltda. y Valco Constructores Ltda., se constituyeron en el Consorcio Valco – Guamo, y en calidad de propietarios del predio con matrícula inmobiliaria número 300-348028

solicitaron a la Curaduría Nro. 1 de Bucaramanga licencia de construcción en la modalidad de obra nueva. La Curaduría Urbana Nro. 1 de Bucaramanga otorgó licencia de construcción número 68001-1-10-0629 del 13 de junio de 2013, para la construcción de una edificación con tres sótanos de parqueaderos y dieciocho pisos para vivienda multifamiliar con cincuenta y ocho apartamentos, sesenta y nueve parqueaderos y un local comercial. Mediante Resolución 156 del 14 de octubre de 2014 la Curaduría Urbana Nro. 1 de Bucaramanga profirió licencia de construcción número 68001-1-14-0146 modalidad “ampliación – modificación” y por medio de la Resolución 189 del 3 de diciembre de 2014 la Curaduría Urbana Nro. 1 de Bucaramanga profirió la licencia número: 68001-1-14-0367 modalidad “licencia vigente”. Las firmas constructoras sometieron el proyecto inmobiliario al régimen de propiedad horizontal, de conformidad con la Ley 675 de 2001, esto con la 1 Folio 8. suscripción de la escritura pública número 2617 del 22 de diciembre de 2014, protocolizada en la Notaría Sexta de Bucaramanga. El Consorcio Valco – Guamo (constituido por las Constructoras El Guamo Ltda., Valderrama Ltda. y Constructores Ltda.), en calidad de propietario del predio localizado en la carrera 30 Nro. 3433/37/49 barrio Mejoras Públicas de Bucaramanga, con número predial 010200490016000/0017000/0018000 y

matrícula inmobiliaria 300-348028, el 5 de agosto de 2015, solicitó la modificación de la licencia vigente. El administrador provisional convocó a los copropietarios del Condominio Monet PH a Asamblea General extraordinaria el 20 de enero de 2016 “para aprobar lo relacionado con la modificación de la licencia vigente, específicamente, la modificación y reubicación de los parqueaderos del condominio”, asamblea que, afirma la parte actora, no se llevó a cabo por falta de cuórum. La Curaduría Urbana Nro. 1 de Bucaramanga, por medio de la Resolución 012 del 3 de febrero de 2016, profirió la licencia número 68001-1-15-0197, en la modalidad “modificación de licencia vigente” . acto que fue publicado el 4 de febrero de 2016 2 en el periódico El Frente de Bucaramanga. Posteriormente, los copropietarios del proyecto inmobiliario solicitaron la inscripción de la personería jurídica del Condominio Monet – PH ante el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del municipio de Bucaramanga – INVISBU, que, la otorgó mediante Resolución 069 del 2 de marzo de 2016. En el cargo de administradora provisional fue inscrita la señora Olga Lucía Dulcey Reyes, designada por los gestores del proyecto y el 12 de marzo de 2016 el Consejo de Administración inscribió como administrador definitivo al señor Carlos Orlando Sánchez Parra. Que con ocasión a la respuesta de una petición que ejercieron los copropietarios del edificio, la Curaduría Urbana Nro. 1 de Bucaramanga, en Oficio CUB16 – 0467

del 18 de abril de 2016, les informó el contenido de la Resolución 012 del 3 de febrero de 2016. El 23 de junio de 2016 el Condominio Monet – PH ejerció medio de control de nulidad simple contra la Resolución 012 del 2016, porque fue expedida sin el lleno de los requisitos legales y con trasgresión de la urbanística aplicable. El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Bucaramanga, en auto del 16 de noviembre de 2017, encontró probada las excepciones de indebida escogencia de la acción y caducidad. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión y el Tribunal Administrativo de Santander, en auto del 20 de noviembre de 2018, la confirmó, por considerar que en caso de prosperar las pretensiones de la demanda, se generaría un restablecimiento automático, por lo que, el medio que correspondía ejercer era el de nulidad y restablecimiento del derecho, frente al cual había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, porque el acto fue 2 El artículo 1 de la Resolución 012 de 2016, resolvió: “Conceder la licencia de construcción en la modalidad modificación de licencia vigente para uso de vivienda a el Consorcio Valco Guamo, constituido por la Constructora el Guamo Limitada, identificada con el Nit. 800.142.880-5, Constructora Valderrama Limitada identificada con el Nit. 804005319-3, Valco Constructores Limitada identificada con el Nit 900010332-8, en su calidad del propietario del predio localizado en la carrera 30 Nº 33-33/3749 Barrio Mejoras Públicas de la nomenclatura de Bucaramanga, (…)”.

publicado el 4 de febrero de 2016, no se presentó solicitud de conciliación extrajudicial y el término máximo para demandar era hasta el 5 de junio de 2016.

3. Fundamentos de la acción de tutela A juicio de la parte demandante las autoridades judiciales demandadas desconocieron “los fines del Estado, la primacía de la Constitución”, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia e incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo, con fundamento en los siguientes argumentos.

Que se desconoció el material probatorio que daba cuenta de que la notificación del acto administrativo demandado no se podía tener en cuenta desde el 4 de febrero de 2016, fecha de la presunta publicación del acto demandado en el periódico El Frente de Bucaramanga, porque la inscripción de la personería jurídica, que le permitiría actuar y ejercer derechos como persona jurídica, sólo tuvo lugar el 3 de marzo de 2016 -con la expedición de la Resolución 069 del 2016y, en esa medida, si el medio de control llamado a prosperar era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se cumplió con el término de caducidad. Asimismo, porque fue hasta el 12 de abril de 2016 que fue posible inscribir el representante legal elegido por la asamblea de propietarios, porque desde la inscripción de la personaría jurídica fue designada en ese cargo una persona por los propietarios iniciales -administradores provisionales -. Indicó que, si bien, no se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación administrativa prejudicial, en la demanda se solicitó una medida provisional, que,

al tenor de lo dispuesto en el parágrafo 4 del artículo 590 del CGP, eximía del agotamiento de la conciliación. Adicionalmente, invocó el desconocimiento de los artículos 137 y 171 del CPACA, en tanto que, a los jueces de conocimiento les correspondía darle trámite al medio de control que correspondía. Hizo referencia a los principios pro homine, pro actione y pro damato, para señalar que los jueces deben aliviar el rigor de las normas y dar prevalencia a las normas sustanciales sobre las formas.

4. Trámite previo En auto del 22 de mayo de 2018, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante, al Tribunal Administrativo de Santander, al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Bucaramanga y a la Curaduría Urbana Primera de Bucaramanga, al Consorcio Valco – Guamo, como terceros interesados en el resultado del proceso.

En correo electrónico, con fecha de envío del 26 de junio de 2016, el abogado Hugo Villamizar Rojas, apoderado de la parte actora envió un archivo con asunto “anexos”, cuyo contenido son veinticinco archivos adjuntos en formato PDF, que se recopilaron en un CD que se adjunta al presente expediente a folio 54.

5. Oposiciones El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander guardaron silencio.

6. Intervención de los terceros interesados La Curaduría Urbana Nro. 1 de Bucaramanga hizo precisiones respecto de los hechos narrados en el escrito de tutela, en los siguientes términos.

Que la solicitud de construcción fue radicada para tres predios independientes con matrículas y código catastral diferente, lo que posteriormente fueron englobados en la matrícula 300 – 348028 y código catastral 68001010200490018000, según obra en anotación número 3 del 15 de julio de 2011 del certificado de tradición. La Curaduría Urbana Nro. 1 de Bucaramanga otorgó la licencia de construcción número 68001-1-10-0629, con período de vigencia a partir del 13 de junio de 2012, por término de dos años, no el 13 de junio de 2013 como lo indicó la parte demandante. Con la Resolución 156 del 14 de octubre de 2014 se otorgó una licencia de construcción -modificación ampliaciónnúmero 68001-1-14-0146. No obstante, la resolución por sí sola no representa la licencia, ya que esta es un acto administrativo posterior a la resolución-. La licencia Nro. 68001-1-14-0146 fue otorgada el día 11 de noviembre de 2014. La Resolución 159 del 3 de diciembre de 2014 sí otorgó una licencia de construcción modificación de licencia vigente Nro. 68001-1-14-0367. Pero la resolución por sí sola tampoco representa licencia, como se indicó, esta es un acto administrativo posterior a la resolución. La licencia Nro. 68001-1-14-0367 fue otorgada el 29 de diciembre de 2014. Dentro del expediente Nro. 68001-1-15-0197 se encuentra el Acta de la Asamblea

General Extraordinaria del 29 de enero de 2015, según el cual, se aprobó “la reforma a la licencia de construcción, reforma al reglamento de propiedad horizontal y firma de escrituras públicas a administrador provisional”, aprobado por unanimidad. Por medio de la Resolución 012 del 3 de febrero de 2016 se concedió una licencia de construcción en la modalidad de “modificación de licencia vigente”. Afirmó que es falso que la expedición de ese acto administrativo no cumpliera con el lleno de los requisitos legales. Informó que en el expediente administrativo reposa el certificado de la publicación hecha en la edición número 21477 del 4 de febrero de 2016 del periódico El Frente de Bucaramanga. Precisó que el contenido de la Resolución 012 de 2016 no se dio a conocer mediante respuesta a alguna petición, para el efecto explicó que la Curaduría Urbana Nro. 1 de Bucaramanga cumplió con todos los requisitos de publicidad exigidos por el Decreto 1077 de 2015, con respecto a los titulares de la licencia, responsable de la solicitud, vecinos y terceros, a través de la publicación hecha en la edición número 21477 del 4 de febrero de 2016 en el periódico el Frente. Que, en esa medida, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 2.2.6.1.2.2.1 del Decreto 1077 de 2015, que indica sobre notificación a vecinos colindantes “Lo dispuesto en este artículo no se aplicará para las solicitudes de licencia de subdivisión, de construcción en la modalidad de reconstrucción; intervención y

ocupación de espacio público; las solicitudes de revalidación ni las solicitudes de modificación de licencia vigente siempre y cuando, en estas últimas, se trate de rediseñas internos manteniendo la volumetría y el uso predominante aprobados en la licencia objeto de modificación”. Finalmente, indicó que la acción de tutela de la referencia busca suplir la negligencia dentro del proceso de expedición de la licencia, momento en que era posible presentar recursos contra el acto administrativo y porque, además, la parte demandante dejó vencer los términos para la presentación del medio de control adecuado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en

sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional , para 3 lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el 3 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales y específicas 4 5 de procedencia de la acción de tutela. Posteriormente, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 , la 6 Corporación aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por las altas cortes , pues, de conformidad con el 7 artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Sin embargo, en sentencia de unificación 573 de 2017 la Corte Constitucional precisó que, cuando se está cuestionando una

sentencia proferida por una alta corte, se deberán acreditar un requisito de procedencia adicional, consistente en que exista una contradicción entre la Constitución Política y el pronunciamiento judicial, esto es que, “la configuración de la anomalía alegada sea de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico En los términos del escrito de tutela, a la Sala le corresponde determinar si las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo invocados Para el efecto, establecerá si aplicaron de indebida forma la norma que rige el término de caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para posteriormente establecer si de desconocieron los artículos 137 y 171 del CPACA, en los siguientes términos. Defecto fáctico Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional ha señalado, que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez8. En esta situación se incurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, 4 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia

constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA. 7 Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 8 Sentencia T-015 de 2012, de 20 de enero de 2012, Corte Constitucional.

o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente9. Defecto sustantivo Se presenta el denominado defecto sustantivo cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado10. No obstante, para que se predique tal defecto es preciso tener en cuenta que la acción de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable interpretación de una norma legal o reglamentaria, en razón de que los jueces son autónomos para escoger entre diversas interpretaciones de una disposición legal, la que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico (art. 230 de la Constitución Política). En este punto es preciso recordar uno de los varios pronunciamientos de la Corte Constitucional, que señala: "Sólo las actuaciones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria, con evidente, directa e importante repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de ataque en sede constitucional. No así las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial"11. Caso concreto En el presente caso el Tribunal Administrativo Santander y el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Bucaramanga concluyeron que el medio de control procedente para demandar la Resolución 012 del 3 de febrero de 2016 , mediante

12 la que la Curaduría Urbana Nro. 1 de Bucaramanga concedió una licencia de construcción en la modalidad “modificación de licencia vigente”, no era el de nulidad simple, que lo procedente era ejercer el de nulidad y restablecimiento del derecho y, en esa medida, dado que, la demanda no se interpuso dentro de los cuatro meses siguientes a la publicación del acto administrativo demandado, se presentó por fuera de término. El Tribunal Administrativo de Santander, en la providencia cuestionada, concluyó que se configuró la caducidad, por lo siguiente: “(…) Visto lo anterior, el término de 4 meses para impetrar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, deberán contabilizarse a partir de la publicación del acto administrativo demandado ocurrida el 4 de febrero de 2016, por lo tanto, la caducidad empieza a contar a partir del día siguiente, es decir, el 5 de febrero de 2016, teniendo como fecha límite para demandar el día 5 de junio de 2016 no obstante lo anterior, la demanda fue interpuesta el 23 de junio de 2016, de acuerdo a lo anterior para la Sala es dable concluir que el medio de control de la referencia se ha presentado por fuera del término legal para hacerlo. (…)”. 9 Ibídem. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-1009 de 2000. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-100 de 1998. 12 Folios 226 – 230 del expediente en préstamo. Por su parte, el demandante insiste en que, en el presente caso, el término de caducidad no se podía empezar a contabilizar desde la publicación de la

Resolución 012 del 3 de febrero de 2016. A su juicio, lo que correspondía era empezar a contar dicho término desde que el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del municipio de Bucaramanga expidió la Resolución 069 del 2 de marzo de 2016, esto es, desde que se reconoció la personería jurídica de la Propiedad Horizontal Condominio Monet, para poder ejercer sus derechos. Al respecto, el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, prevé que cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso. En ese sentido, la disposición que regula lo concerniente a la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no contempla el escenario que plantea la parte actora y, en esa medida, era a partir de la notificación o publicación del acto administrativo cuestionado que correspondía empezar a contar el término de la caducidad, como en efecto lo concluyó el Tribunal Administrativo de Santander. Ahora, si la inconformidad tenía que ver con la notificación de la Resolución 012 del 3 de febrero de 2016, debió ser un tema planteado a instancias del proceso ordinario, para que fuera en ese escenario que se estudiara tal circunstancia. Con todo, la Sala advierte que la fecha de la notificación personal de la Resolución 012 de 2016, que surtió la Curaduría Urbana Nro. 1 de Bucaramanga al señor

Mario Valderrama Cordero, en calidad de representante del condominio, es decir, de todos los copropietarios. , y la publicación del contenido de dicho acto 13 administrativo en el periódico El Frente de la ciudad de Bucaramanga, en la edición Nro. 21.477 del 4 de febrero de 2016 , tuvo lugar antes de la expedición 14 de la Resolución 062 del 2 de marzo de 2016, mediante la que el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del municipio de Bucaramanga – INVISBU inscribió la personería jurídica del Condominio Monet Propiedad Horizontal. En el momento en que se reconoció la personería jurídica al Condominio Monet Propiedad Horizontal la actuación ya se encontraba notificada y, por lo tanto, no generaba la obligación de volver a notificar. Luego, la inscripción de la personería jurídica en nada modificaba el conteo del término de la caducidad pues, se reitera, el mismo empieza a contar a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. Nada impedía entonces que los copropietarios del Condominio Monet, quienes incluso posteriormente se constituyeron como el Condominio Monet Propiedad Horizontal, se hicieran parte del trámite administrativo para interponer recursos – artículo 2.2.6.1.2.3.9 – y, de ser el caso, para cuestionar la Resolución 012 de 2016 en sede judicial, dentro del término correspondiente, pues como quedó expuesto, no era necesario obtener la inscripción de la personería jurídica para que pudieran oponerse y, en esa medida, no está llamado a prosperar el

argumento de la parte actora, según el cual el conteo del término de caducidad debió empezar a contar desde que obtuvieron personería jurídica. 13 Folio 232 del expediente en préstamo. 14 Folio 231 del expediente en préstamo. Siendo así, no se encuentra configurado el defecto fáctico alegado por la parte actora y, por consiguiente, la Sala descarta el alegado defecto sustantivo, en tanto que, ante el acaecimiento de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a los jueces de conocimiento no les era posible continuar con el trámite, sin que tal actuación haya implicado el desconocimiento del deber de adecuar el medio de control aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, como ocurrió en el caso objeto de estudio, asunto que en todo caso, no fue objeto de inconformidad en el escrito de tutela. En suma, no se configuraron los defectos fáctico y sustantivo alegados por la parte actora y, en consecuencia, se impone negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el Condominio Monet Propiedad Horizontal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el Condominio

Monet Propiedad Horizontal.

2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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