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CE-11001-03-15-000-2019-02262-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-02262-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Al tener la potencialidad de afectar derechos de carácter constitucional [La Sala deberá determinar si] ¿[e]s relevante constitucionalmente la acción de tutela que se promueve para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, si la vulneración de éstos se atribuye a las providencias proferidas por un Tribunal de Arbitramento que declararon probada la caducidad de una acción contractual y su falta de competencia para tramitar la controversia? (…) Contrario a lo sostenido por el juez de primera instancia, la Sala encuentra que el presente asunto sí satisface el requisito de relevancia constitucional, como quiera que las providencias judiciales que declaran probada la excepción de caducidad de la acción y en consecuencia dan por terminado el proceso ante la falta de competencia del Tribunal de Arbitramento, tienen la potencialidad de afectar derechos de carácter constitucional, en particular el derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, el cual constituye una de las garantías mínimas que integran el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso. (…) Así las cosas, la Sala encuentra que la presente acción cumple con los demás requisitos generales para su examen. (…) En consecuencia, la Sala procederá a su estudio. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA DEMANDA - A partir del día siguiente

al recibo del proceso / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración [La Sala deberá establecer] si ¿incurren en defecto sustantivo, vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, las providencias que declararon probada la caducidad de la acción con fundamento en que, al haber retirado la demanda de controversias contractuales remitida por competencia al Centro de Arbitraje, el demandante renunció a la suspensión del término de caducidad que había operado con la radicación de dicho medio de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo? (…) [A juicio de la Sala,] el Tribunal de Arbitramento adoptó una tesis contraria a los intereses de la parte actora con relación al cómputo del término de 20 días que el artículo 95 del Código General del Proceso le otorga al interesado para que promueva el proceso arbitral, luego de que la jurisdicción ha declarado la falta de competencia por existencia de pacto arbitral, a efectos de que se mantenga la inoperancia de la caducidad de la acción. Dicha circunstancia, contrario a lo que plantea la entidad territorial actora, no resulta suficiente para calificar de arbitraria o desproporcionada la decisión adoptada en las audiencias practicadas el 14 y 26 de noviembre de 2018 y tampoco pone de presente el desconocimiento de la norma que se aduce ignorada. Por el contrario, en la sentencia aparece con claridad que el Tribunal, amparado por la autonomía que reviste el ejercicio de la función jurisdiccional a él encomendada, estructuró su decisión a partir de dos

razones: la primera, consistente en que la consecuencia derivada del acto procesal de retiro de la demanda consiste en que se revive automáticamente el término de la caducidad de la acción; y la segunda, relativa a que el actor optó por retirar la demanda, a pesar de que contaba con la posibilidad de reformarla, tal como lo señala el artículo 22 de la Ley 1563 de 2012, por lo que con su conducta hizo efectiva la caducidad que hasta entonces no había operado. (…) Así las cosas, en vista de que en el presente caso no se observa una arbitrariedad que represente un ejercicio irracional de la función jurisdiccional asignada a la autoridad accionada, no se encuentra demostrada la vulneración a los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 22 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 95.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02262-01(AC)

Actor: DEPARTAMENTO DE CASANARE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por el Departamento de Casanare, en contra de la sentencia de 29 de agosto de 2019, mediante la cual la Sección

Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la presente acción de tutela.

I. SÍNTESIS DEL CASO El Departamento de Casanare, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la “confianza legítima”, que estimó vulnerados a raíz del auto de 24 de enero de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Casanare rechazó por caducidad la demanda presentada en ejercicio del medio de control de controversias contractuales por el aquí accionante en contra del Municipio de Villanueva1. Igualmente señaló que tales derechos fueron desconocidos con las decisiones adoptadas por el Tribunal de Arbitramento que sesionó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Casanare, en las audiencias celebradas los días 14 y 26 de noviembre de 2018, por medio de las cuales, respectivamente, se declaró la caducidad de la acción, se determinó la falta de competencia de ese Tribunal y se confirmó dicha decisión, al resolver el recurso de reposición interpuesto en su contra.

El accionante formuló las siguientes pretensiones en su escrito de tutela: 1 Demanda que se tramitó bajo radicado número 85001-23-33-002-2018-00159-00 “1. Declarar que el Tribunal Administrativo de Casanare, el Tribunal de Arbitramento y Conciliación de la Cámara de Comercio de Casanare conformada por los árbitros Francisco Javier Castro Córdoba, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.569.580, Rubén Darío Henao Orozco, identificado con cédula de ciudadanía No.

70.072.296 y Luis Eduardo Arellano Jaramillo, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.736.240; (sic) por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima y acceso real, efectivo y material a la administración de justicia de la entidad territorial que represento al declarar la caducidad y no darle trámite al proceso arbitral y de controversias contractuales presentado en contra del municipio de Villanueva, con el fin de obtener la liquidación judicial y declaratoria de incumplimiento del Convenio Interadministrativo 0236 de 31 de diciembre de 2008.

2. Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efecto la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Casanare en auto del 24 de enero del año 2019 proferido dentro del medio de control de controversias contractuales radicado con el consecutivo 85001-2333-002-2018-00159-00.

3. Además, dejar sin efecto las decisiones adoptadas por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Casanare conformada por los árbitros Francisco Javier Castro Córdoba, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.569.580, Rubén Darío Henao Orozco, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.072.296 y Luis Eduardo Arellano Jaramillo, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.736.240, en las audiencias celebradas los días 14 y 26 de noviembre del año 2018, por medio de la cual se declaró la caducidad de la acción y se determinó la falta de competencia de ese tribunal.

4. Para proteger los derechos fundamentales, ordenar al Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Casanare conformada por los árbitros Francisco Javier Castro Córdoba, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.569.580, Rubén Darío Henao Orozco, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.072.296 y Luis Eduardo Arellano Jaramillo, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.736.240, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas fijen fecha y hora para continuar con el trámite del proceso arbitral radicado con el consecutivo 2017-007 en contra del municipio de Villanueva.

5. Subsidiariamente, se solicita ordenar al Tribunal Administrativo de Casanare, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas emita providencia en donde ordene la admisión de la demanda y continúe con el proceso radicado con el consecutivo 85001-2333-002-2018-00159-00 que se encuentra en el Consejo de Estado en apelación del auto que declaró probada la caducidad.” En primer lugar, la parte actora manifestó que los yerros cometidos tanto por el Tribunal Administrativo de Casanare, como por los árbitros que conforman el Tribunal de Arbitramento que sesionó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Casanare, se enmarcan en el defecto sustantivo y violación directa de la Constitución porque desconocieron lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-662 de 2004. En ese sentido, explicó que, a

pesar de que en esa providencia se analizó el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, resulta pertinente para el caso y debió ser tenida en cuenta por los accionados al aplicar el numeral 4º del artículo 95 del Código General del Proceso, según el cual “no se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad […] cuando el proceso termine por haber prosperado la excepción de compromiso o cláusula compromisoria, salvo que se promueva el respectivo proceso arbitral dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la ejecutoria del auto que de por terminado el proceso”. En concreto, el accionante señaló que la providencia de la Corte Constitucional fue desconocida por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Casanare, al declarar la caducidad de la acción luego de concluir que el Departamento de Casanare renunció a la suspensión del término de caducidad al retirar la demanda de controversias contractuales, de manera que la acción se encontraba caducada para el momento en el que el mismo Departamento promovió nuevamente el trámite arbitral. En criterio de la parte actora, el Tribunal Arbitral debió tener en cuenta que desde el momento en que se retiró la demanda comenzó a correr el plazo de 20 días del que disponía para promover el proceso arbitral, de manera que, al ser presentada la demanda el 5 de diciembre de 2017, lo procedente era concluir que ésta fue interpuesta en tiempo. Además, señaló que el Tribunal de Arbitramento no tuvo en cuenta que el expediente fue remitido directamente por el Tribunal Administrativo de Casanare al

Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Casanare, y que no fue entregado al apoderado del Departamento de Casanare a pesar de que se solicitó expresamente. Asimismo, desconoció que fue la Directora del Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Casanare quien conminó al accionante al retiro del expediente con el fin de que el escrito de la demanda se ajustara a los parámetros establecidos en la Ley 1563 de 2012. De otra parte, señaló que las decisiones acusadas incurren en defecto procedimental toda vez que, “[…] el Tribunal Administrativo de Casanare no entregó el expediente al departamento de Casanare para acudir, dentro del término de 20 días, al Tribunal de Arbitramento, por el contrario, lo remitió directamente a la Cámara de Comercio lo que genera en el desconocimiento del trámite consagrado en el numeral 4º del artículo 95 del Código General del Proceso, por su parte, el Tribunal de Arbitramento al revocar la conciliación y declararse falto de competencia por haber operado la caducidad, incurrió en sendas irregularidades procesales al desconocer que la interposición de la demanda se hizo dentro del término legal otorgado.” Así mismo, asegura que se presenta el defecto por error inducido “debido a las fallas estructurales de la administración de justicia por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público, toda vez que el Tribunal Administrativo de Casanare y la Cámara de Comercio de Casanare indujeron en error al Departamento de Casanare al haber remitido directamente el expediente entre ellos

y la solicitud realizada de adecuar la demanda al trámite arbitral […]”2.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN II.1. El 22 de mayo de 20193 el Despacho sustanciador de la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Casanare, al Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Casanare4, al municipio de Villanueva, como tercero interesado, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. 2.2. El Tribunal Administrativo de Casanare allegó informe5 en el que señaló que su intervención en el proceso 85001-23-33-000-2016-00078-00 terminó en julio de 2017, cuando se envió el asunto a la jurisdicción arbitral luego de encontrarse probada la excepción de cláusula compromisoria propuesta por el municipio de Villanueva. En consecuencia, reprochó que es evidente la ausencia de inmediatez entre dichas actuaciones y la interposición de la acción constitucional, y destacó que el asunto surtió un trámite ante un Tribunal de Arbitramento y allí se impartieron decisiones respecto de las cuales no está llamado a responder el Tribunal Administrativo.

Por otra parte, con relación al proceso número 85001-23-33-002-2018-00159-00, explicó que el Tribunal calificó el litigio como una actuación completamente nueva para efectos del cómputo del término de caducidad, en consideración a la conducta de la parte demandante en el proceso arbitral, que optó por retirar la

demanda y acudir posteriormente ante la jurisdicción como si lo hiciera por primera vez, tal como se explicó en el auto de 24 de enero de 2019. Además, destacó que 2 Folio 13 del expediente. 3 Folio 35 del expediente. 4 Integrado por los árbitros Francisco Javier Castro Córdoba, Luis Eduardo Arellano Jaramillo y Rubén Darío Henao Orozco. 5 Folio 42 del expediente. tal decisión fue impugnada y confirmada por la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2.3. El Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Casanare6 se opuso a lo solicitado en la acción de tutela al considerar que tal Corporación no vulneró los derechos fundamentales invocados. Al respecto, destacó que el trámite se surtió de conformidad con lo previsto en la Ley 1563 de 2012 y solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, pues la accionante contó con todos los mecanismos legales para interponer la demanda en contra del municipio de Villanueva, dejando vencer el término establecido en la Ley para la configuración de la caducidad. 2.4. El Municipio de Villanueva7 solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela al considerar que no existió vulneración de los derechos invocados. Además, manifestó que la acción de tutela no puede convertirse en el medio para subsanar los errores en que incurrió la defensa del Departamento de Casanare, los cuales condujeron finalmente a la declaratoria de caducidad de la acción. 2.5. Aunque la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fue

correctamente vinculada al presente trámite, guardó silencio. 2.6. A través de memorial radicado el 11 de junio de 20198, el accionante presentó “adición al escrito de tutela” en el que puso de presente que la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió la providencia de 8 de mayo de 2019, por medio de la cual confirmó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante auto de 24 de enero de 2019, en el sentido de rechazar la demanda. Adicionalmente, adujo los siguientes argumentos: Manifestó que, conforme al artículo 116 de la Constitución Política y al inciso 3º del artículo 8 de la Ley 270 de 1996, los árbitros solo tienen la facultad para administrar justicia en los términos regulados en la Constitución y la Ley, sin que sea potestativo de los centros de conciliación emitir pronunciamientos jurisdiccionales admitiendo las demandas o estableciendo requisitos adicionales. Sin embargo, en el presente asunto, a través de la comunicación de 10 de agosto 6 Folio 47 del expediente. 7 Folio 65 del expediente. 8 Folios 72 a 84 del expediente. de 2017, el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Casanare requirió a la accionante para que cumpliera los requisitos establecidos en dicha comunicación con el fin de dar inicio al trámite arbitral correspondiente, con lo cual ejerció funciones jurisdiccionales al señalar que la demanda debía adecuarse a los requisitos del estatuto arbitral.

Señaló igualmente que tanto el Tribunal Administrativo de Casanare como el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Casanare incurrieron en varias irregularidades procesales que afectaron el derecho fundamental al debido proceso del accionante, a saber: “(1.) El Tribunal Administrativo de Casanare desconoció lo señalado en el artículo 95 numeral 4º del CGP, que establece la forma de actuar en caso de declararse probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia por pacto arbitral, ya que debía entregarle la demanda y los anexos al departamento de Casanare, no obstante, por el contrario, lo remitió directamente al Centro de Conciliación. (2.) El Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Casanare, al adoptar decisiones jurisdiccionales por oficio del 10 de agosto del año 2017 ordenando al departamento de Casanare adecuar la demanda con el fin de poder citar al Tribunal de Arbitramento. (3.) Los árbitros al revocar la conciliación ya aprobada, que era cosa juzgada y declarar la falta de competencia por caducidad pese a que ya se encontraba en la primera audiencia de trámite del tribunal.”9

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 29 de agosto de 2019 la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por el Departamento de Casanare.

En primer lugar, previo a abordar el análisis del asunto, aclaró que en el acápite de

pretensiones de la acción de tutela se enunciaron como peticiones las siguientes: (i) dejar sin efecto la providencia de 24 de enero de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Casanare declaró la caducidad de la segunda de las demandas presentadas por el Departamento de Casanare en ejercicio medio de control de controversias contractuales, que cursó bajo el radicado 85001-23-31-000-201800159-00; (ii) dejar sin efecto la decisión del Tribunal de Arbitramento del Centro de 9 Folio 75 del expediente. Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Casanare adoptada en audiencias de 14 y 26 de noviembre de 2018; y, (iii) que se ordene seguir adelante con el trámite ante el Tribunal de Arbitramento convocado por la Cámara de Comercio de Casanare. Asimismo, el actor adujo que en el proceso de controversias contractuales con radicado 85001-23-33-000-2016-00078-00, el Tribunal Administrativo de Casanare desconoció el numeral 4 del artículo 95 del CGP, porque luego de declarar su falta de competencia remitió directamente el expediente a la Cámara de Comercio de Casanare, en lugar de devolverlo a parte demandante. Analizadas las pretensiones de la tutela, el a quo advirtió que ninguno de los argumentos allí formulados cuestiona la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Casanare en el proceso de controversias contractuales con radicado 85001-23-31-000-2018-00159-00, esto es, aquella que declaró la caducidad de la segunda demanda de controversias contractuales. Por el contrario,

los fundamentos de la solicitud de amparo únicamente reprocharon las decisiones adoptadas por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Casanare en las audiencias celebradas el 14 y 26 de noviembre de 2018, así como “la remisión del expediente que hizo el Tribunal Administrativo de Casanare en el trámite de la primera demanda de controversias contractuales”10. En atención a lo anterior, la Sección Cuarta estimó que “la acción de tutela de la referencia de (sic) entiende interpuesta respecto del Tribunal Administrativo de Casanare, en el proceso con radicado número 85001233100020180015900 (sic) y contra el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Casanare conformado en el expediente del radicado número 2017-007”11. En segundo lugar, tras analizar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, el a quo concluyó que la presente solicitud no cumplió con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que los argumentos expuestos en el escrito de tutela, como sustento de los defectos invocados, coinciden por completo con las razones alegadas por la parte actora como fundamento del recurso de reposición que interpuso en contra de la decisión 10 Folio 135 del expediente. 11 Ibídem. del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Casanare, que declaró su falta de competencia para conocer del asunto por haber operado la caducidad. En consecuencia, teniendo en cuenta que en la audiencia celebrada el 26 de noviembre de 2018 el Tribunal de Arbitramento resolvió las mismas inconformidades

que se plantean en el escrito de tutela, la Sección Cuarta concluyó que el actor acudió a la presente acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional del proceso arbitral, con el fin de que se revise la actuación de dicho Tribunal, todo lo cual hace imposible emitir un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional.

IV. IMPUGNACIÓN El Departamento de Casanare impugnó el fallo de primera instancia y adujo que en el escrito remitido el 6 de junio de 2019, mediante el cual adicionó algunos argumentos a su solicitud de amparo, desplegó la carga argumentativa suficiente para que sea procedente la acción. En esa medida, reprochó que las manifestaciones contenidas en dicho memorial no fueron analizadas en la providencia de primera instancia, pues se concluyó que los argumentos planteados eran repetitivos sin hacer el esfuerzo mínimo por emitir un pronunciamiento en torno a ellos. En esa medida, trascribió en la impugnación las razones que expuso en el aludido escrito de adición a la solicitud de tutela.

Por otra parte, reprochó el argumento de la sentencia de primera instancia según el cual la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia con el fin de obtener un pronunciamiento favorable a los intereses de la entidad actora. Al respecto, señaló que en contra de la decisión adoptada por los árbitros no procedían los recursos de apelación, anulación ni revisión, pues para controvertirla solo era viable el recurso de reposición, que fue interpuesto oportunamente. En ese orden, indicó que la acción de tutela constituye el único mecanismo idóneo

para plantear las irregularidades en que incurrieron los árbitros accionados y el Tribunal Administrativo de Casanare, constitutivas de la vulneración de sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicitó revocar la decisión impugnada y acceder a las pretensiones de la acción de tutela.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. CUESTIÓN PREVIA: TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El Despacho ponente de la presente acción en segunda instancia, a través de auto de 30 de septiembre de 2019, advirtió que la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado tenía interés en este asunto, por haber proferido la decisión de 8 de mayo de 2019, a través de la cual confirmó la providencia de 24 de enero de 2019 del Tribunal Administrativo de Casanare, que se enunció como uno de las decisiones cuestionadas a través de la presente acción constitucional, pese a lo cual dicha Subsección no había sido vinculada al presente trámite constitucional. En consecuencia, el Despacho dispuso poner en conocimiento de los Consejeros que integran la referida Subsección del escrito de tutela, sus anexos y del fallo de instancia, con el fin de que emitieran los pronunciamientos que estimaren pertinentes frente a la eventual configuración de la causal de nulidad contemplada en el artículo 133, numeral 8 del Código General del

Proceso. En respuesta a dicha providencia, el Consejero ponente del auto de 8 de mayo de 2019, señaló que la decisión proferida, “[…] contrario a comportar una violación a los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, se halla

fundada en las normas y jurisprudencia vigentes, que establecen la falta de jurisdicción y competencia de esta Corporación para conocer y resolver una controversia contractual, cuando se ha pactado una cláusula compromisoria y que consagran la imposibilidad de revisar una decisión que está ejecutoriada, por virtud del principio de inmutabilidad que ampara a las providencias judiciales, razón por la cual comparto la decisión de primera instancia de “declarar improcedente la solicitud de amparo”, proferida el 29 de agosto de 2019, por la Sección Cuarta de esta corporación, en el trámite de la acción constitucional de la referencia.”. Así mismo, precisó que cualquier irregularidad derivada de la falta de vinculación de la Subsección “A” al presente trámite debía entenderse saneada a partir de la presentación de su escrito de respuesta. En consideración a la anterior manifestación, la Sala entiende que se tiene por subsanada el eventual vicio puesto de presente en la providencia atrás referida.

5.2. COMPETENCIA.

De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.3. HECHOS 5.3.1. El Departamento de Casanare y el Municipio de Villanueva suscribieron el convenio interadministrativo núm. 0236 de 31 de diciembre de 2008, cuyo objeto

consistía en la construcción de 159 viviendas urbanas en el referido Municipio. Posteriormente, la Oficina Asesora de Vivienda Departamental de Casanare inició el trámite de liquidación de común acuerdo del convenio, tras verificar que, a pesar de que la obra acreditaba un avance superior al 70%, no existían soportes del avance físico efectivamente entregado a la comunidad, tales como actas de entrega o constancias de recibo a satisfacción. En consecuencia, el convenio se ejecutó hasta el 11 de agosto de 2013. 5.3.2. El 18 de diciembre de 2015 el Departamento de Casanare radicó ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos de Yopal solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se declaró fallida de conformidad con la constancia expedida el 22 de febrero de 2016. 5.3.3. El 1 de abril de 2016 el Departamento de Casanare presentó demanda en contra el Municipio de Villanueva, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, con la finalidad de que se declarara que el Municipio incumplió las obligaciones derivadas del convenio interadministrativo núm. 0236, y que se ordenara la devolución de la suma de $2.366.752.395,83, con la debida indexación. El mencionado proceso se tramitó bajo el radicado número 85001-2333-000-2016-00078-00. 5.3.4. El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante auto de 26 de octubre de 2016, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y/o competencia por

inclusión de cláusula compromisoria y/o compromiso, propuesta por el Municipio de Villanueva, y dispuso remitir el expediente al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Casanare. Inconforme con dicha decisión, el aquí accionante presentó recurso de apelación, el cual fue declarado improcedente a través de auto de 11 de noviembre de 2016, contra el que, a su vez, interpuso recurso de queja, que fue rechazado de plano en providencia de 13 de julio de 2017. 5.3.5. El 27 de julio de 2017 el Tribunal Administrativo de Casanare remitió el expediente al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Casanare. 5.3.6. La Directora del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Casanare, mediante comunicación de 10 de agosto de 2017, informó al Departamento de Casanare lo siguiente: “[…] para dar inicio al trámite arbitral concerniente a la controversia contractual entre el Departamento de Casanare y el Municipio de Villanueva, en virtud del Convenio Interadministrativo N. 236 de 31 de diciembre de 2008, se requiere actual conforme a el (sic) procedimiento establecido para ello en el estatuto arbitral (ley 1563 de 2012) y el decreto 1069 de 2015, por lo que a continuación nos permitimos precisar los pasos iniciales que se deben seguir: Indica el artículo 12 del estatuto arbitral que, el proceso arbitral comenzará con la

presentación de la demanda, que deberá reunir todos los requisitos exigidos por el Código General del Proceso, acompañada del pacto arbitral, o el documento que contenga la cláusula compromisoria, que para el caso concreto será el Convenio interadministrativo N. 236 del 31 de diciembre de 2008 suscrito entre el Departamento de Casanare y el municipio de Villanueva, documentos que constan en el expediente remitido por el Tribunal. Así mismo el artículo 2.2.4.2.6.2.2. del Decreto 1069 de 2015 establece que con la presentación de la convocatoria a Tribunal Arbitral, la parte convocante deberá cancelar a favor del centro, los siguientes valores:[…] También es importante, tener en cuenta que la demanda arbitral deberá pre

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