CE-11001-03-15-000-2019-02263-00(AC)-2019
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-02263-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / VULNERACIÓN DEL DERECHO ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTO FÁCTICOIndebida contabilización del término de caducidad / PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Error en fecha de radicación Para efectos de determinar si se configuró o no el defecto fáctico, resulta necesario determinar si esa fecha resultaba relevante para analizar si hubo o no caducidad del medio de control de reparación directa o si, por el contrario, aún con esa fecha la demanda estaba caducada. Se tiene que el hecho dañoso ocurrió el 25 de abril de 2010 y que, por ende, en principio, el término de caducidad de dos años fenecería el 26 de abril de 2012. Ahora, de acuerdo con lo antes expuesto y conforme con lo previsto en las leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, el término de caducidad quedó suspendido el 27 de octubre de 2011, esto es, cuando faltaban 5 meses y 9 días para su fenecimiento. (…) [L]a Sala advierte que la demanda de reparación directa podía presentarse hasta el 26 de julio de 2012. Y como la demanda de reparación directa fue radicada el 23 de julio de 2012, la Sala concluye que no operó el fenómeno de la caducidad. Es decir, que el cambio en la fecha de presentación de la conciliación prejudicial sí incidía en la decisión que el juez debía tomar respecto de la caducidad. El defecto fáctico en el que incurrió la
autoridad judicial demanda vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia de los demandantes, toda vez que impidió que se profiriera una decisión de fondo frente a la controversia propuesta en la demanda de reparación directa que se promovió para reclamar los perjuicios derivados de la lesión sufrida por la entonces menor (…) Como se sabe, el derecho de acceso a la administración de justicia no se agota con la garantía de acudir a la jurisdicción, sino que requiere de la decisión de fondo sobre las pretensiones formulada. Por supuesto, esta garantía no puede traducirse en el derecho a obtener una decisión favorable a las pretensiones. Lo verdaderamente importante es la decisión de fondo, bien sea favorable o desfavorable.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02263-00(AC)
Actor: FELISA CHIRIBOGA MONTAÑO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por las señoras Felisa Chiriboga Montaño, Nidia Verónica Obando Chiriboga y Clemencia Alexandra Obando Chiriboga contra la sentencia del 10 de abril de 2019, dictada por el Tribunal
Administrativo de Nariño.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, las señoras
Felisa Chiriboga Montaño, Nidia Verónica Obando Chiriboga y Clemencia Alexandra Obando Chiriboga pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por la sentencia del 10 de abril de 2019. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:
1. Déjese sin efecto ni valor el fallo emitido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – SALA DE DECISIÓN Magistrado ponente PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA dentro del trámite del proceso bajo radicado 52-001-33-33-008-2012-00039-01 (0631).
2. Como consecuencia de lo anterior, y en el término de 20 días, se profiera una nueva decisión en la Acción de Reparación Directa promovida por la señora DELISA CHIRIBOGA MONTAÑO, radicado 52-001-33-33-008-201200039-01 (0631); en el que se tengan en cuenta las consideraciones realizadas en la presente acción de tutela respecto a la inexistencia de Caducidad de la Acción, bajo el entendido que la radicación de la solicitud de conciliación prejudicial se realizó un mes antes, es decir el día 27 de octubre de 2011 y no el día 27 de noviembre de 2011, como equivocadamente lo asumió el Honorable Tribunal Administrativo de Nariño1.
2. Hechos
1 Folio 13 del cuaderno principal. Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 25 de abril de 2010, la entonces menor Nidia Verónica Obando Chiriboga
sufrió quemaduras en el brazo y en la pierna derecha, por causa de una descarga eléctrica que recibió cuando colgaba ropa en la terraza de su casa de habitación, ubicada en el municipio de Tumaco (Nariño). Que las quemaduras derivaron en la amputación del brazo derecho y en múltiples cicatrices. 2.2. La señora Felisa Chiriboga Montaño2 interpuso demanda de reparación directa contra la sociedad Centrales Eléctricas de Nariño CEDENAR E.S.P., por estimarla responsable de las lesiones sufridas por Nidia Verónica Obando Chiriboga. 2.3. Mediante sentencia del 12 de febrero de 2014, el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto declaró que la sociedad CEDENAR E.S.P. fue patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos por Felisa Chiriboga Montaño, Nidia Verónica Obando Chiriboga y Clemencia Alexandra Obando Chiriboga y la condenó a pagar indemnizaciones por perjuicios morales, por daño emergente, por lucro cesante y por daño a la vida en relación. Además, se condenó en costas a la sociedad CEDENAR E.S.P. 2.4. Inconforme con la decisión, CEDENAR E.S.P. apeló y, por sentencia del 10 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo de Nariño la revocó y, en su lugar, declaró la caducidad del medio de control de reparación directa y condenó en costas a la parte actora. 2.4.1. El tribunal demandado sustentó la declaratoria de caducidad en las siguientes situaciones: (i) que, el 25 de abril de 2010, ocurrió el hecho dañoso y,
en principio, el término de caducidad fenecería el 26 de abril de 2012; (ii) que la solicitud de conciliación fue presentada el 27 de noviembre de 2011, cuando habían transcurrido 1 año, 7 meses y 1 día del término de caducidad de dos años y faltando 4 meses y 29 días para la conclusión de dicho término; (iii) que, el 14 de febrero de 2012, fue expedida la constancia de no acuerdo; (v) que, por ende, al sumar los 4 meses y 29 días, el límite para presentar la demanda era el 12 de julio de 2012, y (vi) que, no obstante, la demanda de reparación directa fue presentada el 23 de julio de 2012.
3. Argumentos de la demanda de tutela 3.1. La parte actora alegó que la sentencia del 10 de abril de 2019 incurrió en defecto fáctico, pues desconoció las actas de la audiencia de conciliación prejudicial, pruebas que demuestran que la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 27 de octubre de 2011. Que el tribunal demandado basó el estudio de caducidad exclusivamente en la constancia de conciliación del 14 de febrero de
2 En calidad de madre de las entonces menores Nidia Verónica Obando Chiriboga y Clemencia Alexandra Obando Chiriboga. 2012, que, equivocadamente, señaló que la solicitud de conciliación fue presentada el 27 de noviembre de 2011. 3.2. Que, además, a solicitud de la parte actora, el 30 de abril de 2019, el Procurador 35 Judicial II dio alcance a la constancia del 14 de febrero de 2012, en
el sentido de señalar que la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el 27 de octubre de 2011. 3.3. Que, siendo así, el término de caducidad quedó suspendido desde el 27 de octubre de 2011 y la fecha última para presentar la demanda sería el 26 de julio de 2012. 3.4. Que, por lo demás, la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad exigidos por la Corte Constitucional.
4. Trámite procesal 4.1. Por auto del 28 de mayo de 2019, el Despacho Sustanciador inadmitió la tutela y requirió a la parte actora para que subsanara la respectiva demanda, en el sentido de precisar si también fue presentada en representación de las señoras
Nidia Verónica Obando Chiriboga y Clemencia Alexandra Obando Chiriboga. Ocurrió que en la demanda de tutela se identificó como demandante únicamente a la señora Felisa Chiriboga Montaño, pese a que en el poder conferido también figuraban las señoras Nidia Verónica Obando Chiriboga y Clemencia Alexandra Obando Chiriboga. 4.2. Mediante memorial del 4 de junio de 2019, el apoderado de la parte actora aclaró que la demanda de tutela fue presentada en nombre y representación judicial de las señoras Felisa Chiriboga Montaño, Nidia Verónica Obando Chiriboga y Clemencia Alexandra Obando Chiriboga. 4.3. Por auto del 11 de junio de 2019, el Despacho Ponente admitió la demanda y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal
Administrativo de Nariño y, en calidad de terceros con interés, al gerente general de CEDENAR E.S.P. y al representante legal de La Previsora S.A., que intervinieron en el proceso ordinario como demandado y llamado en garantía, respectivamente. 4.4. La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio3.
5. Intervención de la autoridad judicial demandada 5.1. El Magistrado ponente de la sentencia cuestionada manifestó que se atenía a lo que se decida es esta Sección y que, en todo caso, las actuaciones del tribunal demandado se ajustaron a las garantías del debido proceso. 5.1.1. Que la sentencia cuestionada está sustentada en las pruebas aportadas al proceso de reparación directa y que, por ende, no puede considerarse como una vía de hecho. Que, incluso, lo que se evidencia es el mero desacuerdo de la parte actora frente a una decisión contraria a sus intereses.
3 Folios 147 a 151 del cuaderno principal. 5.1.2. Que, además, en la sentencia atacada se explican de manera suficiente y detallada los motivos que sustentaron la decisión de declarar la caducidad del medio de control de reparación directa.
6. Intervención de tercero con interés 6.1. El apoderado de la sociedad CEDENAR E.S.P. pidió que se denegaran las pretensiones de la demanda de tutela. En síntesis, dijo lo siguiente: 6.1.1. Que esa sociedad no es responsable por los daños sufridos por la parte actora, toda vez que cumplió con las normas que regulan la distancia de seguridad
de las redes eléctricas de bajo voltaje. 6.1.2. Que, en el proceso de reparación directa, sostuvo que hubo culpa exclusiva de la víctima, pues lo cierto es que la descarga pudo producirse por la manipulación imprudente de elementos conductores de electricidad. 6.1.3. Que, mediante constancia del 14 de febrero de 2012, el Procurador 35 Judicial II certificó que la solicitud de conciliación de este caso fue presentada el 27 de noviembre de 2011 y que el procedimiento conciliatorio culminó el 14 de febrero de 2012. Que, de hecho, la demandante no aportó prueba que demuestre que la solicitud de conciliación fue radicada el 27 de octubre de 2011. Que una nueva certificación carecería de valor probatorio, puesto que cambió la persona que ejerce como Procurador 35 Judicial II. 6.1.4. Que de aceptarse que la solicitud de conciliación fue radicada el 27 de octubre de 2011, se tendría que la audiencia de conciliación del 14 de febrero de 2012 fue realizada por fuera de término. Que esta situación restaría credibilidad a la certificación que señala que dicha solicitud fue radicada el 27 de octubre de 2011. 6.2. La Previsora S.A. guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20124, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, se
precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 4 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 5 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones
jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»6.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y en los términos de la demanda de tutela, la Sala debe decidir si la sentencia del 10 de abril de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, incurrió en defecto fáctico al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa promovido por Felisa Chiriboga Montaño y otras contra la sociedad CEDENAR E.S.P.
3. Del defecto fáctico como causal de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales 3.1. En cuanto al defecto fáctico, vale decir que, en términos generales, se configura cuando la decisión adoptada por el juez carece de los elementos probatorios adecuados para soportarla. 3.2. El defecto fáctico puede configurarse por acción o por omisión. En un pronunciamiento reciente la Corte Constitucional, en sentencia T-324 de 2013, se refiere a dos conductas constitutivas del defecto fáctico: «i) defecto fáctico por
omisión: cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece en el proceso, lo que se origina porque el funcionario: a) niega, ignora o no valora las pruebas solicitadas y b) tiene la facultad de decretar la prueba y no lo hace por razones injustificadas, y ii) defecto fáctico por acción: se da cuando a pesar de que las pruebas reposan en el proceso, hay: a) una errónea interpretación de ellas, bien sea porque se da por probado un hecho que no aparece en el proceso, o porque se estudia de manera incompleta, o b) cuando las valoró siendo ineptas o ilegales, o c) fueron indebidamente practicadas o recaudadas, vulnerando el 6 SU-573 de 2017. debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte; entonces, es aquí cuando entra el juez constitucional a evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso». 3.3. La Corte Constitucional también ha dicho que en el defecto fáctico se pueden identificar dos dimensiones: una negativa y otra positiva. La primera hace alusión a las omisiones del juez en la valoración de pruebas que pueden resultar determinantes para establecer la veracidad de los hechos narrados. «La segunda corresponde a una dimensión positiva que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución»7. 3.4. En lo que corresponde al defecto fáctico por indebida valoración probatoria, el
tribunal constitucional ha dicho que se presenta «cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva»8. 3.5. En todo caso, para que se configure el defecto fáctico es necesario que el error en la valoración de la prueba sea determinante en el sentido de la decisión, es decir, que de haberse valorado adecuadamente la prueba el resultado del proceso hubiere sido distinto. Al respecto, la jurisprudencia constitucional precisó que «el error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”»9.
4. Del defecto fáctico en el caso concreto 4.1. Como se vio, la parte actora alegó que la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico porque no tuvo en cuenta las pruebas que demostraban que la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 27 de octubre de 2011 y no el 27 de noviembre de 2011. Que, en concreto, fueron desconocidas las actas de la audiencia de conciliación prejudicial, obrantes a folios 59 a 65 del expediente de reparación directa. 4.2. Lo primero que debe decirse es que, en la sentencia del 10 de abril de 2019,
el Tribunal Administrativo de Nariño realizó el siguiente análisis sobre la caducidad del medio de control de reparación directa10: […] se permite el Tribunal relacionar a continuación, la ocurrencia de los hechos y actuaciones relevantes a fin de considerar o descartar el fenómeno de la caducidad, así: Hechos y Pruebas Fecha Folios Relevantes Ocurrencia del hecho 25 de abril de 2010 1, 28; 32-33 C1 7
Sentencia T-274 de 2012.
8
Sentencia T-781 de 2011.
9 Ibídem. 10 Folios 126 a 128 del cuaderno principal. y estructuración de la invalidez Solicitud de 27 de noviembre de 66 C1 conciliación 2011 Suspensión de 25 de enero de 2012 59-62 C1 audiencia Reanuda audiencia de 14 de febrero de 2012 63-65 c1 conciliación Constancia de no 14 de febrero de 2012 66 C1 acuerdo Presentación de 23 de julio de 2012 67 C1 demanda Se tiene entonces que en el presente asunto el daño que indica la parte demandante son las lesiones sufridas a causa del contacto de un cable de energía eléctrica con la menor Nidia Verónica Obando Chiriboga el 25 de abril de 2010, aspecto que facultaba al extremo demandante, en principio, interponer la acción de reparación directa a más tardar el día 26 de abril de 2012. 6.3. Pese a lo anterior, el 27 de noviembre de 2011 (Fl. 66) se presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría No. 35 Judicial II
para Asuntos Administrativos de la ciudad de PastoNariño. Ahora, si bien la audiencia se llevó a cabo el día 25 de enero de 2012 y fue suspendida hasta el día 14 de febrero de ese mismo anuario, dicha suspensión no influye en el decurso de la caducidad. De igual modo, no puede pasar por alto esta Corporación la anotación del Ministerio Público […] cuando aseveró que el término de los 3 meses podía ser prorrogado a petición de las partes intervinientes aclarando que “vencido el mencionado término reinicia a transcurrir la caducidad de la acción”[…]; tal manifestación se realizó, entiende el Tribunal, sin considerar que conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la figura de la caducidad de la acción es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un término habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales […]. En dicha perspectiva, recuerda la Sala, que el legislador consideró que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los presupuestos para el debido ejercicio de las acciones contencioso administrativas que estuvieren condicionadas para estos efectos por el elemento temporal; o lo que es lo mismo, el término de la caducidad queda suspendido por la solicitud de conciliación, pero cuando ocurra cualquiera de las situaciones enunciadas anteriormente cesa dicha suspensión, la que ocurra primero (decreto 1716 de 2009). Advirtiendo desde ya que la suspensión del término de caducidad se caracteriza por
darse una sola vez y por no admitir prórroga alguna. 6.4. Continuando, se tiene que entre el 26 de abril de 2010 (ocurrencia del hecho) y el 27 de noviembre de 2011 (solicitud conciliatoria) transcurrieron 1 año, 7 meses y 1 día. Es decir, restaban 4 meses y 29 días para que operara el fenómeno de caducidad. La constancia de que trata el literal b) del artículo 3º del Decreto 1716 de 2009 se emitió el 14 de febrero de 2012. 6.5. Ahora bien, súmese a la fecha en que se expidió la constancia de no acuerdo (14 de febrero de 2012) el tiempo restante para el fenecimiento de la acción (4 meses, 28 días), arrojando como fecha última para ejercicio del medio de control el 12 de julio de 2012. Sin embargo y, como bien se advirtió, la demanda fue presentada el 23 de julio de 2012, es decir, con 11 días de extemporaneidad. 4.2.1. Como se ve, el tribunal demandado declaró la caducidad porque encontró demostrado lo siguiente: (i) que, el 25 de abril de 2010, ocurrió el hecho dañoso y, en principio, el término de caducidad de dos años fenecería el 26 de abril de 2012; (ii) que, el 14 de febrero de 2012, fue expedida la constancia de agotamiento del requisito de conciliación prejudicial y esta reseñó que la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 27 de noviembre de 2011, esto es, cuando habían transcurrido 1 año, 7 meses y 1 día del término de caducidad y faltando 4 meses y
29 días para la conclusión de dicho término; (iii) que, al sumar los 4 meses y 29 días a partir del 14 de febrero de 2012, se tiene que el límite para presentar la demanda era el 12 de julio de 2012, y (iv) que, no obstante, la demanda de reparación directa fue presentada el 23 de julio de 2012, esto es, de manera extemporánea. 4.3. Ahora bien, para decidir si hubo o no defecto fáctico también es necesario poner de presente las pruebas que dieron cuenta de la fecha de presentación de la solicitud de conciliación, a saber: (i) Actas de conciliación del 25 de enero y 14 de febrero de 2012, que indicaron lo siguiente: «3.- HECHOS Y PRETENSIONES: La parte CONVOCANTE, mediante solicitud radicada ante las Procuradurías Judiciales Administrativas de Pasto el veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011) solicita se convoque a conciliación prejudicial administrativa a CEDENAR S.A. E.S.P. y a la COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA S.A. como requisito de procedibilidad de la acción contencioso administrativa de reparación directa […]» (resalta la Sala)11. (ii) Constancia del 14 de febrero de 201212, dictada por la Procuraduría 35 en lo Judicial para Asuntos Administrativos de Pasto, que, en lo que interesa, dice que «mediante apoderado judicial el convocante radicó la solicitud de conciliación prejudicial de la referencia en las Procuradurías Judiciales de Pasto (N) el veintisiete (27) de noviembre de dos mil once (2011)» (resalta la Sala).
4.4. La Sala considera que la sentencia del 10 de abril de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, sí incurrió en defecto fáctico, toda vez que para decidir sobre la caducidad no tuvo en cuenta la información que obraba en las actas de conciliación del 25 de enero y del 14 de febrero de 2012, que señalaban que la solicitud de conciliación fue radicada el 27 de octubre de 2011. La autoridad judicial demandada pasó por alto la contradicción entre la información de dichas actas y la consignada en la certificación del 14 de febrero de 2012, que indicó que la solicitud de conciliación fue presentada el 27 de noviembre de 2011. 4.5. Debe decirse que, ante la situación de duda generada por la contradicción entre las pruebas documentales en cita, el tribunal demandado bien pudo dictar un auto de mejor proveer, en uso de los deberes y poderes que le otorga el ordenamiento jurídico, con el fin de verificar cuál fue la fecha de presentación de la solicitud de conciliación prejudicial y así determinar si operó o no la caducidad de la acción. Es decir, en criterio de la Sala, el tribunal omitió la obligación que tiene 11 Folios 60 y 63 del expediente de reparación directa. 12 Folio 66 ibídem. de dirigir el proceso con plena garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, por cuanto declaró la caducidad sin siquiera intentar verificar la información referida a la fecha de radicación de la solicitud de conciliación. Con mayor razón si se tiene en cuenta que se busca determinar si existe o no
responsabilidad del Estado por las lesiones que sufrió una menor edad13. 4.5.1. La Sala no desconoce que, en cualquier momento procesal, el juez tiene la facultad de declarar la caducidad de la acción, pues, al ser de orden público, es indisponible e irrenunciable. Pero esa facultad está prevista para los casos en los que está debidamente probada, mas no cuando existe duda al respecto, duda que, para la Sala, pudo superarse con un auto de mejor proveer. Prueba de lo anterior es que la propia Procuraduría 35 Judicial II para Asuntos Administrativos, a petición de la parte demandante, el 30 de abril de abril de 2019, certificó lo siguiente: A solicitud de la interesada el Procurador 35 Judicial II para Asuntos Administrativos corrige la certificación expedida el 14 de febrero de 2012, en cuanto a la fecha de radicación de la solicitud y para el efecto CERTIFICA Que las convocantes relacionadas en el encabezado solicitaron convocatoria a conciliación prejudicial frente a CEDENAR S.A. E.S.P. como requisito de procedibilidad de la acción contencioso administrativa de reparación directa orientada a la indemnización de los perjuicios materiales y morales con ocasión de la lesiones por electrocución de que fuera víctima la menor Nidia Verónica Obando Chiriboga en hechos ocurridos el 25 de abril de 2010 en el Municipio de Tumaco. Que revisado el libro radicador de solicitudes de conciliación prejudicial Administrativa de la Procuraduría 35 Judicial II de Pasto, se observa que la fecha de radicación de la solicitud de conciliación de la referencia es
VEINTISIETE (27) DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE (2011).
En los demás puntos debe tenerse en cuenta lo consignado en la certificación de agotamiento de requisito de procedibilidad expedida el 14 de febrero de 2012. (Resalta la Sala). 4.6. Esta constancia, que, se repite, pudo solicitarse en el proceso ordinario por parte de la autoridad judicial demandada, deja en claro que la fecha de radicación de la solicitud de conciliación fue el 27 de octubre de 2011. 4.7. Ahora, para efectos de determinar si se configuró o no el defecto fáctico, resulta necesario determinar si esa fecha resultaba relevante para analizar si hubo o no caducidad del medio de control de reparación directa o si, por el contrario, aún con esa fecha la demanda estaba caducada. 13 Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-731 de 2017. dijo: «Esta Corporación, en reiterada jurisprudencia ha reconocido el carácter prevalente de los derechos de los niños y las niñas, poniendo a consideración el grado de vulnerabilidad de los menores y sus necesidades especiales para lograr su correcto desarrollo, crecimiento y formación, teniendo en cuenta que cada uno de ellos demanda condiciones específicas que deben ser atendidas por su familia, la sociedad y el Estado, por lo tanto, los servidores judiciales deberán tener en cuenta las condiciones especiales de cada caso en su totalidad, con la finalidad de dar prevalencia a sus derechos y encontrar la mejor solución de acuerdo a los intereses de estos, con arreglo a los deberes constitucionales y legales que tienen las autoridades para la preservación y bienestar integral de los niños, niñas y adolescentes que requieren protección, exigiendo así un mayor grado de cuidado a
los juzgadores al momento de adoptar decisiones que puedan afectarlos de manera definitiva e irremediable». 4.7.1. Se tiene que el hecho dañoso ocurrió el 25 de abril de 2010 y que, por ende, en principio, el término de caducidad de dos años fenecería el 26 de abril de 2012. Ahora, de acuerdo con lo antes expuesto y conforme con lo previsto en las leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, el término de caducidad quedó suspendido el 27 de octubre de 2011, esto es, cuando faltaban 5 meses y 9 días para su fenecimiento. 4.7.2. Según el artículo 21 de la ley 640 de 200114, la solicitud de conciliación suspende el término de caducidad por un término máximo de 3 meses. Por consiguiente, para el sub lite, dicho término estuvo suspendido entre el 27 de octubre de 2011 y el 27 de enero de 2012. Eso quiere decir que el término de caducidad se reanudó el 27 de enero de 2012 y, por ende, a partir de esa fecha deben sumarse los 5 meses y 29 días calendario que quedaban pendientes para la conclusión de dicho término. Frente a esta situación debe precisarse que no tuvo efecto útil la certificación del 14 de febrero de 2012, por cuanto, en todo caso, por expresa previsión legal, a partir del 27 de enero de 2012 perdió efecto la suspensión del término de caducidad y la parte actora quedó habilitada para interponer la demanda de reparación directa. 4.7.3. Hecho el anterior cálculo, la Sala advierte que la demanda de reparación
directa podía presentarse hasta el 26 de julio de 2012. Y como la demanda de reparación directa fue radicada el 23 de julio de 201215, la Sala concluye que no
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