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CE-11001-03-15-000-2019-02263-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-02263-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FACTICO - No se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales con la sentencia de 10 de abril de 2019, proferida por el Tribunal demandado, mediante la cual revocó el fallo de 12 de febrero de 2014, que había accedido a la demanda instaurada contra la sociedad Centrales Eléctricas de Nariño S. A. ESP para, en su lugar, declarar la caducidad de la acción. […]. [L]a Sala encuentra configurado el defecto fáctico alegado, puesto que se observa que el Tribunal demandado incurrió en una indebida valoración de [algunos] documentos probatorios allegados al plenario que daban cuenta de la disparidad respecto de la fecha de la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial. […]. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado, que accedió al amparo solicitado por encontrar configurado el defecto fáctico por la indebida valoración probatoria en la sentencia demandada del 10 de abril de 2019, que revocó el fallo de 12 de febrero de 2014, que había accedido a la demanda instaurada contra la sociedad Centrales Eléctricas de Nariño S. A. ESP para, en su lugar, declarar la caducidad de la acción.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 161

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D. C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02263-01(AC)

Actor: FELISA CHIRIBOGA MONTAÑO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto fáctico. Caducidad del medio de control de reparación directa. Conciliación prejudicial. Confirma el fallo impugnado.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandante contra el fallo de 8 de agosto de 2019, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual accedió al amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo Por escrito radicado el 21 de mayo de 2019 ante la Secretaría General de esta Corporación, la señora Felisa Chiriboga Montaño y otros1, quien actúa por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.

Los consideró vulnerados con ocasión de la expedición de la sentencia de 10 de abril de 2019, proferida en segunda instancia por dicha Corporación dentro del proceso de reparación directa 52001-33-33-008-2012-00039-01, mediante la cual

revocó el fallo de 12 de febrero de 2014, emitido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, que había accedido a la demanda instaurada contra la sociedad Centrales Eléctricas de Nariño S. A. ESP para, en su lugar, declarar la caducidad de la acción. La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos Informó que junto a otras personas instauró acción de reparación directa contra la empresa Centrales Eléctricas de Nariño S. A. ESP, en adelante, CEDENAR, con el fin de obtener el reconocimiento de perjuicios con ocasión del accidente sufrido por su hija de once años al tocar accidentalmente un cable de energía eléctrica que rozaba con la pared de la terraza de su casa, lo que le generó graves quemaduras, electrocución, lesiones y secuelas, entre otras consecuencias físicas y psicológicas.

Refirió que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, a través de sentencia de 12 de febrero de 2014, declaró administrativamente responsable a CEDENAR por los perjuicios causados a la menor de edad, a su madre y a su hermana, al mismo tiempo que reconoció perjuicios morales, daño a la vida en relación, daño emergente y lucro cesante. Expuso que tras haber sido apelada dicha decisión por la parte demandada, el Tribunal Administrativo de Nariño, en fallo de 10 de abril de 2019, revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, declaró configurada la caducidad del medio de control de reparación directa con sustento en que: «…entre el 26 (sic) de abril de 2010 (ocurrencia del hecho) y el 27 de

noviembre de 2011 (solicitud conciliatoria trascurrieron 1 año, 7 meses y 1 día. Es decir, restaban 4 meses y 29 días para que operara el fenómeno de caducidad. La constancia de que trata el literal b) del artículo 30º del Decreto 1716 de 2009 se emitió el 14 de febrero de 2012. 6.5. Ahora bien, súmese a la fecha en que se expidió la constancia de no acuerdo (14 de febrero de 2012) el tiempo restante para el fenecimiento de la acción (4 meses, 28 días), arrojando como fecha última para ejercicio del medio de control el 12 de julio de 2012. Sin embargo y, como bien se advirtió, la demanda fue presentada el 23 de julio de 2012, es decir, con 11 días de extemporaneidad…»

3. Sustento de la petición 1 En el poder se referencia también a Nidia Verónica Obando Chiriboga y Clemencia Alexandra

Obando Chiriboga. Indicó que el Tribunal demandado incurrió el defecto fáctico por indebida valoración de la solicitud de conciliación prejudicial, toda vez que tuvo como fecha de su presentación el 27 de noviembre de 2011, cuando esta se radicó el 27 de octubre de 2011, esto es, un mes antes. Anotó que solo tuvo en cuenta la constancia de conciliación prejudicial emitida por la Procuraduría 35 Judicial II de Pasto, visible a folio 66 del proceso de reparación directa, en la cual se adujo erróneamente que la petición de conciliación se presentó el 27 de noviembre de 2011, fecha a partir de la cual se contó el término

de la caducidad, pero no valoró las demás actas proferidas en el trámite, en especial la prórroga de las diligencias preconciliatorias, ni ordenó pruebas adicionales que pudiesen aclarar la inconsistencia de las fechas y en las que se precisaba que, efectivamente, la solicitud de conciliación se radicó el 27 de octubre de 2011. Refirió que la demanda de reparación directa no se encontraba caducada, dado que en el expediente se encuentra demostrado que los hechos objeto del medio de control ocurrieron el 25 de abril de 2010, la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 27 de octubre de 2011, lo que suspendió dicho término hasta por tres meses de conformidad con los artículos 21 de la Ley 640 de 2001 y 3º del Decreto 1716 de 2009, por lo cual el plazo para radicar la demanda iba hasta el 26 de julio de 2012; luego, al haber sido instaurada el 23 de julio de 2012, esta fue oportuna.

4. Trámite en primera instancia Por auto de 11 de junio de 2019, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la demanda de la referencia, ordenó su notificación a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Nariño, a la sociedad Centrales Eléctricas de Nariño S.A. ESP y a la Previsora S. A., al tiempo que les otorgó el plazo de dos (2) días para contestar la solicitud de amparo.

De igual forma, tuvo como actoras, además, a las señoras Nidia Verónica y Clemencia Alexandra Obando Chiriboga, en atención a la inadmisión de la

demanda realizada mediante providencia de 28 de mayo de 20192 y a su posterior subsanación3.

5. Contestaciones 5.1. El Tribunal Administrativo de Nariño, a través del magistrado ponente de la decisión cuestionada, manifestó que esta se encuentra debidamente motivada en aspectos jurídicos y fácticos, por lo que no puede predicarse la existencia de una vía de hecho. 5.2. La sociedad Centrales Eléctricas de Nariño S. A. ESP, por conducto de apoderado judicial, señaló que no es responsable de los hechos objeto de demanda de reparación directa pues estos se dieron por culpa de un tercero o ante la acción imprudente y negligente de la víctima. 2 A través de la cual se ordenó al apoderado de la actora que precisara si la demanda también la presenta en representación de las mencionadas señoras. 3 Memorial de 4 de junio de 2019, a través del cual el apoderado de la tutelante manifiesta que actúa como representante judicial de las señoras Nidia Verónica Obando Chiriboga y Clemencia Alexandra Obando

Chiriboga. Agregó que en la constancia de agotamiento del trámite conciliatorio, la Procuraduría 35 Judicial II de Asuntos Administrativos certificó que la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 27 de noviembre de 2011, y la parte actora no aportó prueba que desvirtuara lo anterior.

6. Sentencia de primera instancia A través de providencia de 8 de agosto de 2019, la Sección Cuarta de esta Corporación accedió al amparo solicitado, en el sentido de dejar sin efectos la sentencia de 10 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de

Nariño dentro del proceso de reparación directa objeto de tutela, y le ordenó a dicha Corporación que, en el término de veinte (20) días siguientes a la notificación del fallo de tutela, dictara sentencia de reemplazo. Como sustento de su decisión, manifestó que el fallo cuestionado incurrió en defecto fáctico, toda vez que no tuvo en cuenta las actas de conciliación del 25 de enero y 14 de febrero de 2012, en las cuales la Procuraduría 35 II para Asuntos Administrativos señaló que la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 27 de octubre de 2011. Argumentó que ante la situación de duda por la contradicción de las pruebas documentales en cuanto a la fecha de solicitud del trámite en mención, el Tribunal demandado pudo dictar un auto para dilucidarla. Consideró que el defecto fáctico en que se incurrió vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia, pues impidió la existencia de un pronunciamiento de fondo frente a las pretensiones de reparación directa, además que las pruebas desatendidas resultaban relevantes para la decisión en cuanto tienen la capacidad de variar la interpretación y el cálculo de la caducidad del medio de control.

7. Impugnación Por escrito radicado electrónicamente el 22 de agosto de 2019, la sociedad Centrales Eléctricas de Nariño S. A. ESP, impugnó oportunamente el fallo señalado, con base en lo siguiente: Hizo un recuento de los elementos fácticos y jurídicos del proceso ordinario, para destacar que dicha empresa no fue responsable de los hechos, por lo que tampoco procedía la indemnización o reparación de los perjuicios morales,

sicológicos y fisiológicos, pues todo ocurrió por culpa de tercero o culpa exclusiva de la víctima. Sostuvo que de darle validez a lo que manifiesta la parte actora de que la solicitud de conciliación se radicó el 27 de octubre de 2011, la diligencia entonces se celebró el 14 de febrero de 2012, esto es fuera del término, por lo que si la fecha máxima para realizar la audiencia era el 27 de enero de 2012. Indicó que bajo tal consideración de la parte accionante entre la fecha de radicación de la solicitud de conciliación y la celebración de la misma existían 12 días de extemporaneidad, lo cual no se corresponde con el término perentorio de los 3 meses para llevar a cabo tal diligencia. Agregó que conforme la constancia expedida por la Procuraduría la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 27 de noviembre de 2011, lo que conlleva a confirmar que todo el debate procesal se surtió con esa certificación. Resaltó que la parte actora tampoco aportó con esta solicitud de amparo una prueba que afirme el recibido en el cual se constate que la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 27 de octubre de 2011. Precisó que, en todo caso, no puede tenerse en cuenta una nueva certificación que no fue aportada al proceso ordinario, en tanto sería inválida, ni podría considerarse «veraz, efectiva, elocuente ni conducente».

8. Trámite en segunda instancia Mediante providencia del 12 de septiembre de 2019, se dispuso la vinculación

como tercero al juez Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto. Adicionalmente, se requirió el envío del proceso ordinario en cuestión, en calidad de préstamo. Surtidas las notificaciones de rigor, se observa que dicho expediente en físico no se allegó.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19914, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de primera instancia, para lo cual, conforme a los argumentos de la parte impugnante (CEDENAR), deberá analizar si la autoridad judicial demandada no incurrió en el defecto fáctico alegado al revocar la providencia de primera instancia y, en su lugar, declaró configurada la caducidad del medio de control de reparación directa.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6, conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el

criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos 4 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 5 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»7 La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues

la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia8 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva). En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la

transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

4. Caso concreto 7 Ibidem. 8 Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte

Constitucional. La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales con la sentencia de 10 de abril de 2019, proferida por el Tribunal demandado, mediante la cual revocó el fallo de 12 de febrero de 2014, que había accedido a la demanda instaurada contra la sociedad Centrales Eléctricas de Nariño S. A. ESP para, en su lugar, declarar la caducidad de la acción. Específicamente, la parte actora consideró que con dicha decisión se configuró un defecto fáctico puesto que la mencionada autoridad judicial incurrió en la indebida valoración de la solicitud de conciliación prejudicial, al tener como fecha de presentación de la solicitud de la conciliación prejudicial el 27 de noviembre de 2011, cuando en realidad esta se radicó el 27 de octubre de 2011, es decir, un mes antes. Adicionalmente, la parte accionante señaló que el Tribunal demandado no valoró las demás actas proferidas en el trámite, en especial la prórroga de las diligencias

preconciliatorias, ni ordenó pruebas adicionales que pudiesen aclarar la inconsistencia de las fechas y en las que se precisaba que, efectivamente, la solicitud de conciliación se radicó el 27 de octubre de 2011. Al respecto, esta Sala se ha pronunciado en diversas oportunidades respecto del defecto fáctico, para precisar que se configura siempre que se advierta cualquiera de los siguientes supuestos: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso9. Sobre el particular, la Sección ha considerado que dicho defecto procede en ese sentido cuando «…a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado»10. Para el efecto se requiere que11: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez. b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar

el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado. 9 Radicación 11001-03-15-000-2015-01471-01, accionante: Jaime Rodríguez Forero; accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 10 Radicación 11001-03-15-000-2016-00076-01, accionante: Luz Amanda Moreno Barrera; accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala 10 de Descongestión. Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate. 11 Ibidem. Así las cosas, la Sala encuentra que el sustento del defecto alegado se centra en que, contrario a lo decidido por el Tribunal acusado, la demanda de reparación directa no se encontraba caducada, dado que la referida solicitud de conciliación se radicó en la precitada fecha. Para sustentar el amparo pretendido, la parte accionante hace referencia a una indebida valoración del material probatorio y, adicionalmente, a que la autoridad judicial cuestionada tampoco ordenó pruebas adicionales que pudiesen aclarar la inconsistencia entre las fechas de la solicitud de conciliación que se advertían en los documentos aportados al plenario. Al respecto, la Sala advierte que el Tribunal demandado consideró que si el hecho dañoso ocurrió el 25 de abril de 2010, el término de caducidad de dos años dispuesto para tales medios de control vencía el 26 de abril de 2012.

De igual manera, en la sentencia acusada se señaló que el 14 de febrero de 2012 se expidió la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad en cuestión y que en este se indicó como fecha de solicitud el 27 de noviembre de 201112, por lo que «transcurrieron 1 año, 7 meses y 1 día. Es decir, restaban 4 meses y 29 días para que operara el fenómeno de caducidad.» Asimismo, en la providencia cuestionada sostuvo que al sumar ese tiempo restante a la fecha en la que se expidió la aludida constancia, la parte demandante contaba como última fecha para presentar la demanda el 12 de julio de 2012; sin embargo ello ocurrió fue el 23 de julio de 2012, esto es, con 11 días de extemporaneidad. Para resolver el caso particular, en primer lugar se abordará el asunto referido a la indebida valoración del material probatorio y, luego el argumento según el cual el Tribunal demandado tampoco ordenó pruebas adicionales que pudiesen aclarar la inconsistencia entre las fechas de la solicitud de conciliación que se advertían en los documentos aportados al plenario. De los documentos en formato PDF que de manera digital se encuentran en el CD visible a folio 19 del expediente de la acción de tutela, se advierte que la parte actora allegó como pruebas en el proceso ordinario lo siguiente: El Acta de conciliación SC-3670-11 del 25 de enero de 2012 y su continuación del 14 de febrero de la misma anualidad, expedidas por la Procuraduría 35 Judicial II Asuntos Administrativos de Pasto (Nariño), en la que se refiere: «3.- HECHOS Y

PRETENSIONES: La parte CONVOCANTE, mediante solicitud radicada ante las Procuradurías Judiciales Administrativas de Pasto el veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011) solicita se convoque a conciliación prejudicial administrativa a CEDENAR S.A. E.S.P. y a la COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA S.A. como requisito de procedibilidad de la acción contencioso administrativa de reparación directa…» Y adicionalmente, se encuentra la constancia del 14 de febrero de 2012, expedida por la misma procuraduría, en la que se reseña lo siguiente: «1. Que mediante apoderado judicial el convocante radicó la solicitud de conciliación prejudicial de la referencia en las Procuradurías Judiciales de Pasto (N) el veintisiete (27) de noviembre de dos mil once (2011).» 12 Para lo cual tuvo en cuenta la constancia visible a folio 66 del cuaderno 1 del proceso ordinario.

Al respecto, se encuentra que pese a la disparidad de las fechas indicadas en tales documentos, la autoridad judicial demandada solo tuvo en cuenta la que refería el 27 de noviembre de 2011 como fecha que, a su juicio era la cierta para determinar el extremo temporal para la contabilización del término de caducidad de la reparación directa. No obstante, se observa que el Tribunal demandado ni si quiera corroboró que la fecha reseñada en el acta de la conciliación y su continuación llevada a cabo el 25 de enero y 14 de febrero de 2012, daba cuenta de que la solicitud de conciliación se presentó fue el 27 de octubre de 2011.

Por tanto, la Sala encuentra que la autoridad judicial acusada optó por darle credibilidad a la constancia expedida por la procuraduría el 14 de febrero de 2012, sin precisar que existía una discrepancia entre las fechas consignadas en los aludidos documentos. Así las cosas, podría considerarse la configuración del aludido defecto, sin embargo, para ello resulta necesario analizar la incidencia de la prueba en el fallo acusado, a partir de la relevancia que en el caso representa tanto la figura de la caducidad como el del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial. En efecto, la Sala advierte que la fecha del 27 de octubre de 2011, que también se indica como presentación de la solicitud de conciliación es determinante para establecer si la demanda ordinaria fue presentada dentro del término de caducidad de dos años que establece la letra i del numeral 2° del artículo 164 de la ley 1437 de 2011. Ahora bien, para establecer la mencionada incidencia podría considerarse que el juez constitucional debe contabilizar los extremos temporales respecto del término de caducidad contemplado en la norma; no obstante, para la Sala tal análisis corresponde es al juez natural de la causa. Sin perjuicio de lo anterior, se considera que la incidencia de la prueba en el sentido del fallo ordinario debe enmarcarse es la connotación que representa contabilizar la caducidad a partir de la fecha indicada que es de un mes antes de la que tuvo el Tribunal demandado para establecer que el medio de control había caducado. Adicionalmente, la Sala advierte que la importancia del estudio de la mencionada prueba radica en que la caducidad es un presupuesto procesal de la acción, que

se configura al expirar el término perentorio establecido en la ley para ejercer los medios de control correspondientes. Así, la caducidad es una consecuencia negativa ante la inactividad del demandante, toda vez que conlleva un plazo preclusivo para el ejercicio de la acción, al tiempo que se traduce en una garantía de seguridad jurídica, de prevalencia del interés general sobre el particular y en eficacia para el acceso de la administración de justicia, pues reduce la posibilidad de demandar ilimitadamente los actos administrativos cuando ya la acción se ha extinguido. De manera que, la ocurrencia de este fenómeno jurídico, que restringe en el tiempo el derecho a ejercer el medio de control, se encuentra determinada por los siguientes elementos: a) Que se tenga el derecho de acción, b) que exista un lapso legal dentro del cual se pueda hacer uso de tal garantía, c) que transcurra el tiempo establecido por el Legislador, el cual podrá suspenderse, por ejemplo, cuando se requiere la conciliación como requisito de procedibilidad, o interrumpirse, con la presentación de la demanda y, d) que se haya ejercido la acción en el tiempo legal. Ahora bien, se encuentra que conforme al artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, la conciliación prejudicial es un requisito previo para demandar a través del medio de control de reparación directa, como lo es en el presente asunto. A partir de tales fundamentos, la conciliación prejudicial no solo reviste un procedimiento administrativo, sino que involucra el eventual acuerdo de las partes, la aprobación del conciliador del acuerdo conciliatorio que hace tránsito a cosa juzgada y el posterior trámite judicial, pues con la demanda debe allegarse el

documento en el que conste que dicho requisito se cumplió, lo cual condiciona la suspensión del término de caducidad del medio de control13. Conforme a lo expuesto, la Sala encuentra configurado el defecto fáctico alegado, puesto que se observa que el Tribunal demandado incurrió en una indebida valoración de los demás documentos probatorios allegados al plenario que daban cuenta de la disparidad respecto de la fecha de la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial. Adicional a lo anterior, para abordar el asunto relacionado con que el Tribunal demandado tampoco ordenó pruebas adicionales para dilucidar la referida inconsistencia, debe indicarse lo siguiente: En los términos de la Ley 640 de 200114 y del Decreto 1716 de 200915, el agente del Ministerio Público debe expedir la respectiva constancia en la que, entre otros asuntos, indicará la fecha de presentación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación. No obstante, se encuentra que lo consignado en dicha constancia difiere de lo reseñado en el acta de conciliación del 25 de enero y su continuación del 14 de febrero de 2012, expedidas ambas por la misma procuraduría, por tanto, mediaba una inconsistencia entre ambos documentos, por demás determinante en la contabilización de la caducidad del medio de control. En efecto, en el fallo impugnado se resaltó que dentro de los documentos allegados con la solicitud de amparo se encontraba una certificación del 30 de abril de 2019 expedida por la misma Procuraduría por solicitud de la parte demandante, que daba cuenta de que la «…radicación de la solicitud de

13 Artículo 21 de la Ley 640 de 2001. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de

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