CE-11001-03-15-000-2019-02268-00(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-02268-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 11001-03-15-000-2019-02268-00
Demandante: Marlene María Roa Ramírez
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No se configura / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL - De la Ley 100 de 1993 / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - No es un aspecto sujeto al régimen de transición pensional / FACTORES DE
LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de
cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[L]a regla que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y que reiteró en la SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, consiste en que el ingreso base de liquidación no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que recogió todo criterio contrario al adoptado en esta sentencia. En consecuencia, a quienes son beneficiarios del régimen de transición establecido en la mencionada ley se les calculará el IBL con base en lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, esto
es, con el promedio de los factores salariales sobre los cuales se cotizó durante los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo si este fuere superior (artículo 36) o inferior (artículo 21). Así las cosas, al ser la actora beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el IBL de su pensión debe seguir la regla antes mencionada, independientemente de que para lo demás se tenga en cuenta lo dispuesto en la norma especial, es decir el Decreto 546 de 1971. En ese sentido, el defecto sustantivo no prospera, pues la [actora] se encuentra inmersa en el régimen de transición pensional, aspecto que no fue objeto de debate, y que como consecuencia exige que el cálculo de su pensión se realice con el promedio de los factores salariales cotizados durante los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo si este fuere superior o inferior, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. (…)en relación con el desconocimiento del precedente alegado, la Sala encuentra que la parte actora cumplió con la carga argumentativa requerida para el estudio del cargo, pues identificó las providencias, así como la regla que pretende se aplique en el caso concreto. Frente a la providencia del Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B del 7 de septiembre de 2018, radicado 05001-23-33-000-2013-00338-01, en la cual se indicó que los servidores de la Rama Judicial tienen un régimen especial, la Sala observa que la misma no fue desconocida, pues el Tribunal accionado no negó la aplicación del régimen
especial, es decir, del Decreto 546 de 1991, situación distinta es que, como se expuso en precedencia, para el IBL debía tenerse en cuenta lo establecido en la Ley 100 de 1993.Para la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B del 20 de octubre de 2005, radicado 15001-23-31-000-1997-1751801, según el cual, una vez cumplido el tiempo de servicios o las semanas cotizadas existe un derecho cierto para el trabajador de obtener la pensión de jubilación, esta Sección advierte que la misma tampoco fue desconocía, pues el Tribunal accionado en ningún momento negó el reconocimiento de la pensión de la tutelante, máxime cuando dicho aspecto no fue objeto de debate en el proceso ordinario. Ahora, en relación con la decisión del Consejo de Estado del 12 de septiembre de 2014 radicado 25000-23-42-000-2013-00632-01, que a juicio del actor indica que se debe aplicar la norma más beneficiosa, se reitera conforme con la sentencia SU-023 del 5 de abril de 2018, la Corte Constitucional se refirió a 1 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-02268-00
Demandante: Marlene María Roa Ramírez la imposibilidad de aplicar en materia de transición los principios de favorabilidad e inescindibilidad del régimen pensional.
AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / MESADA ADICIONAL PARA PENSIONADOS – Incumplimiento de requisitos legales / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO AL PROCESO / TIEMPO DE SERVICIO – En el sector privado no fue acreditado [S]e tiene que la actora en la demanda ordinaria indicó que prestó sus servicios en entidades privadas desde 12 de junio de 1969 y laboró en el sector público hasta el 4 de noviembre de 2014, por lo que a su juicio, adquirió el estatus de pensionada el 27 de abril de 2000, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971 (…)Sin embargo, en los Formatos 1, 2 y 3b únicamente se referenció el tiempo laborado en la Procuraduría General de la Nación, más no aquel en el cual, según la actora, aquella laboró en el sector privado (…)Por su parte, el Formato No. 2 es una certificación de salario base, más no de tiempo de servicios y el Formato 3B es una certificación de salarios mes a mes, que en todo caso inicia en el año 2004. En ese sentido, para la Sala es claro que no le asiste razón a la parte actora al afirmar que la autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico, por no tener en cuenta los tiempos de servicios prestados en el sector privado, los cuales pretendía acreditar con los referidos Formatos, pues de los mismos no se desprende la conclusión anunciada por la [actora. En otras palabras, con las mencionadas pruebas, no se acreditó el tiempo
laborado en el sector privado desde 1969. (…)Ahora, de lo anterior concluyó que la tutelante no tenía derecho al reconocimiento y pago de la mesada 14, pues de conformidad con el artículo 6 ejusdem, adquirió el estatus de pensionada el 10 de febrero de 2007 y su mesada pensional es superior a 3 salarios mínimos legales mensuales, por lo que la aplicación e interpretación de la norma fue razonable, en ese sentido, no se configura el defecto sustantivo alegado. Así mismo, tampoco se configura el defecto fáctico alegado, ya que el Tribunal accionado tuvo en cuenta las pruebas cuya valoración extraña la tutelante, sin embargo de las mismas no se desprende la conclusión por ella pretendida, esto es, que el tiempo de servicios, a efectos pensionales debe contarse de 1969, incluyendo el tiempo laborado en el sector privado. (…) En consecuencia, no le asiste razón a la [actora], al indicar que adquirió el estatus pensional el 27 de abril de 2000, pues de las pruebas obrantes en el expediente, se desprende, como lo afirmó el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que la accionante adquirió el estatus jurídico de pensionada el 10 de febrero de 2007, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005, fecha de su publicación), razón por la cual, para tener derecho al reconocimiento de la mesada 14 debía probar que su mesada pensional era igual
o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigente, circunstancia que no se ocurrió, ya que la misma era, en efecto, superior.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 142
CONSEJO DE ESTADO 2 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-02268-00
Demandante: Marlene María Roa Ramírez
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02268-00(AC)
Actor: MARLENE MARÍA ROA RAMÍREZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIELAGO SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Temas: Niega – defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por la señora Marlene María Roa Ramírez contra el Tribunal Administrativo del Archipiélago San Andrés,
Providencia y Santa Catalina.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
1. Con escrito radicado el 21 de mayo de 20191, en la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Marlene María Roa Ramírez, actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales de igualdad, “a la seguridad social, el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, derecho adquiridos (…)”2
2. La accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 30 de abril de 20193, proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 88-001-33-33-001-2016-00245-01, instaurado contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección 1 Folio 1. 2 Anverso del folio 17. 3 Folio 40. 3 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-02268-00
Demandante: Marlene María Roa Ramírez Social – UGPP –, por medio de la cual se confirmó la providencia del 8 de mayo
de 20184 del Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que negó las pretensiones de la demanda.
3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia pidió: “(…) se ordene al Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”, proferir nueva providencia judicial ordenando reconocer la mesada 14 de conformidad con el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y el Art. 48 de la Carta Política. Al adquirir el status de pensionada el 27 de abril del año 2000, fecha en que cumplió 50 años de edad y 20 años de servicios de los cuales por lo menos 10 fueron a la Rama Judicial Ministerio Publico de conformidad con el Decreto 546 de 1971 fecha anterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de
2005. De igual forma se ordene al “Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”, proferir nueva providencia judicial ordenando reliquidar la pensión de mi mandante de conformidad con el régimen especial de la Rama consagrado en el Decreto 546 de 1971 teniendo en cuenta el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios de conformidad con lo establecido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado.”5
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la
decisión que se adoptará en la sentencia:
4. La señora Marlene María Roa nació el 27 de abril de 1950, prestó sus servicios
a entidades privadas y a la Procuraduría General de la Nación. La actora indica que laboró desde el 12 de junio de 1969 hasta el 4 de noviembre de 2014. Sin embargo, prestó sus servicios en la Rama Judicial desde el 11 de febrero de 1987 hasta el 26 de diciembre de 1988, en la Procuraduría General de la Nación6 desde el 27 de diciembre de 1988 hasta el 30 de junio de 2009 y desde el 1 de julio de 2009 hasta el 4 de noviembre de 2014. Adquirió el estatus jurídico de pensionada el 10 de febrero de 2007 y su pensión fue reconocida a través de acto administrativo No. 10660 del 5 de marzo de 2013.
5. De conformidad con el Formato No. 1º Certificado de información laboral, la tutelante tuvo las siguientes vinculaciones en la Procuraduría General: Desde el 27 de diciembre de 1988 hasta el 14 de junio de 2010 Desde el 15 de junio de 2010 hasta el 9 de octubre de 2011 Desde el 10 de noviembre de 2011 hasta el 4 de noviembre de 2014 4 Folio 24. 5 Anverso del folio 17. 6 De conformidad con los formatos 1, 2 y 3B. 4 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-02268-00
Demandante: Marlene María Roa Ramírez
6. Como periodos de aportes, se registraron en el Formato antes mencionado, los siguientes: Desde el 27 de diciembre de 1988 hasta el 30 de junio de 2009 en Cajanal Desde el 1 de julio de 2009 hasta el 31 de octubre de 2012 en el ISS Desde el 1 de noviembre de 2012 hasta el 6 de noviembre de 2014 en
Colpensiones
7. Mediante Resolución No. RDP 011985 del 16 de marzo de 20167, la UGPP resolvió la solicitud pensional elevada por la actora, en la cual se indicó: “Que el(a) peticionario(a) ha prestado los siguientes servicios: ENTIDAD DESDE HASTA NOVEDAD DÍAS LABORO (sic) (AAA/MM/DD) (AAA/MM/DD) RAMA JUDICIAL 19870211 19881226 TIEMPO 676
SERVICIO PROCURADURÍA 19881227 20090630 TIEMPO 7384
GENERAL DE LA SERVICIO NACIÓN PROCURADURÍA 20090701 20141104 TIEMPO 1924
GENERAL DE LA SERVICIO
NACIÓN
PROCURADURÍA 2 DÍAS TIEMPO 2
GENERAL DE LA SERVICIO
NACIÓN
PROCURADURÍA 30 DÍAS TIEMPO 30
GENERAL DE LA SERVICIO NACIÓN Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 9,952 días laborados, correspondientes a 1,421 semanas. Que nació el 27 de abril de 1950 y actualmente cuenta con 65 años de edad.
Que el último cargo desempeñado por el peticionario(a) fue el de PROCURADOR GENERAL 7 “ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS. Que al peticionario se le han expedido los siguientes actos administrativos: que la Resolución No. 10660 del 05 de marzo de 2013 reconoció una Pensión de Vejez, en cuantía de $8.167.168 M/CTE, efectiva a partir del 01 de agosto de 2012, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio para el disfrute de la prestación. Que esta entidad mediante Resolución No. RDP 20133 del 21 de mayo de 2015, negó la reliquidación de una pensión de vejez. Que la Resolución No. RDP 33772 del 18 de agosto de 2015 resuelve un recurso de apelación interpuesto contra la resolución 20133 del 21 de mayo de 2015 y en su acto confirma todas y cada una de sus partes el acto administrativo objeto de estudio.” 5 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-02268-00
Demandante: Marlene María Roa Ramírez Que el peticionario(a) adquirió el status de pensionado(a) el día 10 de febrero de 2007. (…) Que por su parte el inciso 8 del Acto Legislativo No. 01 de 2005 señalo (sic) que las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia
del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Que se tiene que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. Que de otra parte en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo estableció que se exceptuaban de lo establecido por el inciso 8º. A aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año. De acuerdo con lo anterior, solo son acreedores al pago de la mesada 14 o mesada adicional de junio, las personas que hubiesen adquirido el status pensional antes del 25 de julio de 2005 y aquellas personas que con posterioridad a esta fecha, adquieren el status pero que su mesada pensional sea igual o inferior a (3) tres salarios mínimos legales. (…) ARTÍCULO PRIMERO: Negar la reliquidación de la pensión de VEJEZ…”8
8. Contra el anterior acto administrativo, la actora presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. RDP 024386 del 29 de junio de 2016, en el sentido de confirmar la decisión que negó la reliquidación pensional junto con el reconocimiento de la mesada 14.
9. La señora Marlene María Roa Ramírez, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual la UGPP le negó la reliquidación pensional con el
75% de la asignación mensual más elevada con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Así mismo, solicitó el reconocimiento y pago de la mesada 14 de conformidad con el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
10. En la demanda, la señora Marlene María Roa Ramírez indicó que prestó sus servicios en entidades privadas desde el 12 de junio de 1969 y que su último cargo fue en la Procuraduría General de la Nación, por lo que en total cotizó 2.198 semanas. Así mismo, afirmó que adquirió el estatus jurídico de pensionada el 27 de abril de 2000. 8 Ver CD visible a folio 112 6 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-02268-00
Demandante: Marlene María Roa Ramírez
11. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Único Administrativo de San Andrés y Santa Catalina, autoridad judicial que en sentencia del 8 de mayo de 2018 negó las pretensiones de la demanda.
12. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la apeló, recurso del cual conoció el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés y Santa Catalina y sentencia del 30 de abril de 2019 confirmó la negativa.
13. Como sustento de su decisión expuso que para el 1º de abril de 1994, fecha
de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la señora Roa Ramírez, contaba con 44 años de edad y era beneficiaria del régimen de transición consagrado en dicha norma, por lo que su pensión se debió reconocer en los términos del Decreto 546 de 1971, en lo que respecta a la edad, tiempo y tasa de reemplazo.
14. No obstante, advirtió que frente al IBL debería tenerse en cuenta los términos del artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que solo se deben tener en cuenta los factores sobre los cuales la actora hubiere cotizado.
15. En relación con el reconocimiento de la mesada 14 indicó que son beneficiarias de la misma: “(…) las personas que hubiesen adquirido el status pensional antes del 25 de julio de 2005 y aquellas personas que con posterioridad a esta fecha, adquieren el status pero que su mesada pensional sea igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales.
Pues bien, teniendo en cuenta lo dicho, el derecho a la pensión se causa cuando la persona adquiere el status pensional, independientemente de que se haya efectuado el reconocimiento de la misma, en ese sentido, se tiene que la actora cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez el 10 de febrero del año 2007, causándose con ello su derecho pensional, a las luces de lo establecido en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, aplicable a la actora en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En tal sentido, al haber adquirido la demandante el status jurídico pensional después del 25 de julio de 2005 (10 de febrero de 2007), esto es, después de la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de ese mismo año, y antes del 31 de julio de 2011, la actora debía acreditar que su mesada pensional es igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales, para tener derecho al pago de la mesada 14 o mesada de junio prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993; situación que en el presente asunto no se configuró, toda vez que su mesada pensional fue reconocida por la suma de $8.167.168 M/cte, superando así los tres (3) salarios mínimos legales mensuales citadas (sic) en la norma.” 7 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-02268-00
Demandante: Marlene María Roa Ramírez
3. Fundamentos de la solicitud
16. La parte actora alegó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo, dado que, si bien la señora Roa Ramírez es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que no se liquidó su pensión con fundamento en el Decreto 546 de 1971, sino que por el contrario, el
IBL se estableció de conformidad con lo indicado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
17. Adicionalmente, manifestó que el referido defeco sustantivo se configuró, pues de conformidad con el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada 14. Así mismo, por cuanto adquirió el estatus de pensionada con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que no debía acreditar que su mesada era inferior a 3 salarios mínimos, como lo estableció el Tribunal accionado.
18. En efecto, puso de presente que adquirió el estatus de pensionada el 27 de abril de 2000 y no el 10 de febrero de 2007, para lo cual argumentó que el Tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico. En ese sentido, afirmó que de conformidad con la historia laboral emitida por Colpensiones y el certificado de tiempos de servicios para bono pensional en formatos 1, 2 y 3b para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 había acreditado más de 20 años de servicio de los cuales 10 fueron al servicio de la Rama Judicial. Así mismo, expuso que el Tribunal no tuvo en cuenta el tiempo de servicios en entidades privadas.
19. Por otro lado alegó el desconocimiento del precedente contenido en las siguientes providencias: Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B del 7 de septiembre de 2018, radicado 05001-23-33-000-2013-00338-01, en la cual se indicó
que los servidores de la Rama Judicial tienen un régimen especial. Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección A del 30 de junio de 2016, radicado 25000-23-25-000-2012-00233-01, en la cual se estableció que los tiempos cotizados en el sector privado se pueden computar con aquellos del sector público a efectos del reconocimiento de la pensión de 8 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-02268-00
Demandante: Marlene María Roa Ramírez jubilación del artículo 6º9 del Decreto 546 de 1971. Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B del 20 de octubre de 2005, radicado 15001-23-31-000-1997-17518-01, según el cual, una vez cumplido el tiempo de servicios o las semanas cotizadas existe un derecho cierto para el trabajador de obtener la pensión de jubilación. Consejo de Estado, sentencia del 12 de septiembre de 2014 radicado 25000-23-42-000-2013-00632-01, que a juicio del actor indica que se debe aplicar la norma más beneficiosa. Corte Constitucional, sentencia SU-442 de 2016 según la cual, a quienes han cumplido las semanas cotizadas se les debe aplicar la norma anterior.
20. Manifestó que el precedente es obligatorio de conformidad con lo indicado
por la Corte Constitucional en la sentencia C-179 de 2016.
21. Adicionalmente, expuso que las sentencias C-258 de 2013 y SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional no son aplicables a su caso.
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda
22. Mediante auto del 28 de mayo del 201910, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte actora y a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, como autoridad judicial accionada.
23. Así mismo, ordenó la vinculación en calidad de terceros con interés jurídico legítimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la UGPP. 4.2. Intervenciones: realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 84 al 90, se presentaron las siguientes intervenciones.
24. El Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por conducto de los magistrados que suscribieron la decisión objeto de tutela, indicó que la parte actora pretende convertir la solicitud de 9 ARTÍCULO 6o. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por
lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas. 10 Folios 82 a 83. 9 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-02268-00
Demandante: Marlene María Roa Ramírez amparo en una tercera instancia por cuanto está en desacuerdo con la decisión adoptada. Puso de presente que en el proceso ordinario se efectuó un análisis de las pruebas y se aplicó el precedente aplicable, por lo que no se vulneraron los derechos fundamentales de la actora.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
25. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por la señora Marlene María Roa Martínez contra el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018.
2. Problema jurídico
26. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial
27. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿Vulneró la autoridad judicial accionada los derechos invocados al haber incurrido en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente alegados?
28. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados; y (iv) el caso concreto.
3. Razones jurídicas de la decisión 3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
29. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,11 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las 11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-0132801. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. M.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 10 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-02268-00
Demandante: Marlene María Roa Ramírez
distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.12
30. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.13
31. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
32. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201414, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86
Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
33. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 3.2. Requisitos de procedibilidad adjetiva 4.2.1. Relevancia constitucional
34. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra
plenamente configurado, lo anterior por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la garantía de la igualdad, “a la seguridad social, el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, derecho adquiridos, e involucra la reliquidación pensional. 12 El re
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.