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CE-11001-03-15-000-2019-02270-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-02270-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - En su dimensión negativa / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL - Interpretación de la norma bajo una óptica constitucional / FINALIDAD DE LA RECUSACIÓN - Garantizar la imparcialidad del juez /

INAPLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Razonable y

pertinente / INAPLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD - En la

recusación / INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO - Aplicación A juicio de esa Sala, cualquier observador o ciudadano razonable, fácilmente advierte que la condición castrense del cargo que ocupa la [accionante], suscita cuestionamientos en su independencia e imparcialidad judicial, derivados de la vinculación con las Fuerzas Militares, que conserva, lo que genera objetivamente una duda razonable de que la [accionante] pueda separarse voluntariamente de sus legítimos intereses personales en razón de la carrera administrativa de la cual es beneficiaria, situación que aunque pudiera considerarse de manera general para el ejercicio de la judicatura, las decisiones cuestionadas solo abarcan dos procesos, en virtud de las recusaciones que contra ellas se presentaron. Esto demuestra que las decisiones judiciales no incurrieron en defecto fáctico en su dimensión negativa, por ausencia de prueba, pues la Sala Especial de Instrucción aplicó el concepto de imparcialidad objetiva para, a partir de la verificación de la condición administrativa de la [accionante], declarar fundada la recusación y apartarla del conocimiento de los radicados 52240 y 52601, con el fin de cumplir

con los estándares de imparcialidad e independencia judicial y, de esta manera, hacer efectivo, dentro de las correspondientes actuaciones procesales, el derecho constitucional al debido proceso. (…) La interpretación que efectuó la Sala Especial de Instrucción a partir del artículo 151 de la Ley 270 de 1996, es una interpretación conforme con la Constitución y el bloque de constitucionalidad, con la que se confiere a las partes, en el proceso penal, las garantías universales de independencia e imparcialidad del juez. (…) no se advierte que las decisiones proferidas por la Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia constituyan un defecto sustantivo en la medida en que, en ejercicio de su independencia y autonomía como autoridad judicial, acudió a criterios válidos de interpretación de carácter constitucional. (…) La Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia elaboró una nueva postura o criterio de interpretación sobre las causales de impedimento y recusación en materia penal, a partir de la aplicación del bloque de constitucionalidad y señaló que, frente al criterio rígido de taxatividad de dichas causales, prevalecen razones de rango constitucional que permiten con un criterio evolutivo de interpretación expandir los contenidos mínimos de las garantías de independencia e imparcialidad para trascender la concepción del juez como autómata de la subsunción y abrir el abanico de las posibilidades de recusación con fundamento en una norma supralegal como lo es el artículo 151 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Estos argumentos son suficientes, en criterio de la Sala, para considerar que no existe el desconocimiento del

precedente judicial que alega la parte actora.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 151

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02270-00(AC)

Actor: CRISTINA EUGENIA LOMBANA VELÁSQUEZ

Demandado: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA ESPECIAL DE INSTRUCCIÓN DE LA SALA PENAL ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia

1. La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Cristina Eugenia Lombana Velásquez, contra la Corte Suprema de Justicia – Sala Especial de

Instrucción de la Sala Penal.

ANTECEDENTES

I. La solicitud y pretensiones

2. La señora Cristina Eugenia Lombana Velásquez, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación, al buen nombre, la honra, el debido proceso y la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, que estimó vulnerados por la Corte Suprema de Justicia – Sala Especial de Instrucción, al proferir, las providencias de 10 de mayo de 2019, dentro de las respectivas investigaciones penales con radicados Nº. 52240 y 52601.

3. En el escrito de tutela, la parte actora solicita:

“[…] 1.- Tutelar mis derechos fundamentales a: LA IGUALDAD Y A LA NO

DISCRIMINACIÓN, AL BUEN NOMBRE, A LA HONRA, AL DEBIDO PROCESO

y A AL PARTICIPACIÓN EN LA CONFORMACIÓN, EJERCICIO Y CONTROL DEL PODER POLÍTICO. 2-. Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos las decisiones emitidas por la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, el pasado 10 de mayo de 2019, dentro de los radicados 52240 y 52601. 3-. Ordenar a la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, resolver la recusación conforme a las causales consagradas en el artículo 99 de la Ley 600 de 200 y bajo el principio de taxatividad”.

II. Los hechos

4. Como fundamento de la solicitud de amparo, se resumen los siguientes hechos y consideraciones, teniendo en cuenta el escrito de tutela y los documentos que obran en el expediente1: 1 Folios 1 - 43

5. La señora Cristina Eugenia Lombana Velásquez fue elegida como Magistrada de la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia el 17 de septiembre de 2018, tomando posesión del cargo el 8 de octubre de 20182.

6. Al Despacho de la Magistrada Cristina Eugenia Lombana Velásquez, de la Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia le correspondió conocer de las investigaciones penales adelantadas en contra del Senador Álvaro Uribe Vélez, dentro de los radicados Nº 52240 y 52601, iniciadas

respectivamente, por denuncia formulada por el senador Iván Cepeda Castro y por compulsa de copias de la Sala de Casación Penal de la Corporación.

7. El 1º de abril de 2019, el apoderado del señor Iván Cepeda Castro, presentó escrito de recusación en contra de la Magistrada Lombana Velásquez, dentro de los asuntos Nº 52240 y 52601, con fundamento de las causales 1ª, 5ª y 8ª del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 y las declaraciones e instrumentos internacionales relativos a los principios de imparcialidad e independencia,

argumentando concretamente lo siguiente: “[…] 1.- La Magistrada CRISTINA EUGENIA LOMBANA VELÁSQUEZ, tuvo relación de mando-subordinación y/o dependencia frente al entonces presidente ÁLVARO URIBE VÉLEZ en su calidad de oficial de las fuerzas armadas y actualmente como magistrada investiga al expresidente. 2.- La Magistrada CRISTINA EUGENIA LOMBANA VELÁSQUEZ trabajó en la oficina del abogado JAIME GRANADOS PEÑA, actual defensor del ciudadano ÁLVARO URIBE VÉLEZ, investigado en los radicados 52240 y 52601, los cuales son instruidos por la Magistrada acusada”.

8. La accionante sostuvo que mediante autos de 3 de abril de 2019 remitió la recusación a los demás integrantes de la Sala para su resolución y manifestó su inconformidad de separarse del conocimiento de las investigaciones con radicados Nº 52240 y 52601, en razón a que los argumentos expuestos por el apoderado del

Senador Iván Cepeda Castro carecían de fundamento, debido a que no existían elementos probatorios suficientes para advertir la existencia de una amistad íntima y un interés indebido, real y manifiesto en las resultas de los procesos, con menoscabo de la recta, independiente e imparcial administración de justicia, pues “ningún tipo de relación lejana o íntima (…) la vincula al investigado Álvaro Uribe Vélez, ni con su abogado JAIME GRANADOS PEÑA”.

9. Expresó que la Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante autos de 10 de mayo de 2019 declaró fundadas las recusaciones formuladas por el apoderado de la parte civil (Senador Iván Cepeda Castro), y la separó del conocimiento de los procesos con radicados Nº 52240 y 52601, que se adelantan contra el Senador Álvaro Uribe Vélez, porque su origen en la Justicia Penal Militar y su actual condición administrativa de miembro activo de las Fuerzas Militares, en el Grado de Mayor del Ejército Nacional, afectaban la independencia e imparcialidad que caracteriza el ejercicio de la administración de justicia.

III. Argumentos de la parte actora 2 Se aclara que la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, fue organizada para su funcionamiento por el Acuerdo Nº PCSJA18-11037 de 5 de julio de 2018, en atención a lo previsto en el Acto Legislativo Nº 01 de 2018, que modificó “(…) artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política y se implementa el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera

sentencia condenatoria”; con el fin de investigar y acusar ante la Sala Especial de Primera Instancia de la misma Sala Penal a los miembros del Congreso por los delitos cometidos.

9. La accionante en el escrito de tutela manifestó que la Sala Especial de Instrucción, al proferir las providencias de 10 de mayo de 2019 incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, porque declaró fundada la recusación en su contra y la separó de las investigaciones penales con radicados Nº 52240 y 52601, sin tener elementos probatorios razonables, pues de manera caprichosa dio por cierto que su pertenencia a las Fuerzas Miliares como miembro activo del cuerpo de Justicia Penal Militar era suficiente para advertir sobre ella una “(…) SOSPECHA de parcialidad y dependencia en mi ejercicio del cargo como Magistrada de esta Sala.

Ello, por ser, presuntamente, susceptible de presiones dentro del estamento militar para la toma de decisiones, lo que pondría en riesgo mis intereses personales”.

10. Estimó que la decisión de la Sala Especial de Instrucción no cuenta con suficientes elementos de juicio e incurrió en aseveraciones subjetivas, caprichosas y discriminatorias por su origen castrense.

11. Afirmó que las decisiones acusadas también presenta un defecto material o sustantivo, como quiera que omitió analizar las causales de recusación invocadas en su contra, relacionadas con los supuestos previstos en los numerales 1ª, 5ª y 8ª del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 y, en su lugar, acudió a instituciones jurídicas de origen internacional, como la “TEORÍA DE LA APARIENCIA DE

IMPARCIALIDAD”, tomada de la legislación española, que no encuentra fundamento en la Constitución Política de Colombia y en el ordenamiento jurídico nacional, para aplicarse al personal de las Fuerzas Militares.

12. Añadió que los autos cuestionados se fundamentaron en el numeral 2º del artículo 151 de la Ley 270 de 1996, para justificar una situación que le impidiera conocer de los asuntos penales a su cargo, sin tener en cuenta que dicha norma regula incompatibilidades y no recusaciones, por lo que no se podía asimilar dichos conceptos, ni se debía aplicar tal precepto para impedirle conocer de las investigaciones con radicados Nº 52240 y 52601.

13. Explicó que la Sala Especial de Instrucción no podía aplicar las disposiciones contenidas en la Ley 909 de 2004 a su situación jurídica laboral, toda vez que dicha normativa era aplicable, únicamente, a los empleados públicos de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al sector Defensa y a los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Miliares y de Policía, de conformidad con lo dispuesto en los incisos 5 y 6 de la misma ley, por ende, no era una normativa aplicable a los oficiales y suboficiales en servicio activo, como ella, dado que tiene una regulación especial.

14. Señaló que las providencias acusadas también incurrieron en una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en la medida en que no tuvieron en cuenta los pronunciamientos que hacen referencia al trámite

de los impedimentos y recusaciones, bajo el principio de taxatividad, el cual es un imperativo para determinar la idoneidad y procedibilidad de la situación que puede separar del conocimiento de un asunto al respectivo funcionario judicial.

IV. Trámite

15. Mediante auto de 27 de mayo de 20193, se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la autoridad judicial accionada, esto es, la Sala Especial de 3 Folio 161

Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia4, se solicitaron pruebas y se denegó la medida provisional invocada por la parte actora.

V. Intervenciones

16. La Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante escrito visible a folios 177 a 212 y 235 a 245 solicitó que se

niegue el amparo, con fundamento en lo siguiente:

17. Señaló que las decisiones acusadas por la Magistrada Cristina Eugenia Lombana Velásquez no vulneraron sus derechos a la igualdad y no discriminación, al buen nombre, la honra, el debido proceso y la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, en razón a que la actuación de la Sala fue rigurosa al analizar cada uno de los argumentos objeto de discusión, sin cuestionar su idoneidad personal o profesional, ni promover un trato discriminatorio por su pertenencia a la Justicia Penal Militar.

18. Manifestó que la decisión de apartarla de los procesos identificados con el radicado interno 52240 y 52601, seguidos en contra del senador Álvaro Uribe Vélez, y en los cuales fungía como ponente, obedeció a su calidad de “miembro activo de la fuerza pública”, lo cual de conformidad con numeral 2º del artículo 151

de la Ley 270 de 1996 constituye una causal de incompatibilidad para el ejercicio de cargos en la rama judicial.

19. Sostuvo que, contrario a lo expresado por la actora, la decisión censurada no desconoce el derecho a la igualdad, pues este mandato constitucional impone la necesidad de acreditar con argumentos serios y convincentes, la vulneración de dicho derecho, en casos y situaciones con identidad fáctica.

20. Al respecto, resaltó que dentro de la tutela no se acredita, siquiera en forma sumaria, que los demás integrantes de la Sala se encontraran en su misma situación, en atención a (i) ser miembros activos de las Fuerzas Militares o (ii) conocer procesos seguidos contra el senador Álvaro Uribe Vélez, a pesar de haber sostenido una relación de aparente subordinación por haber sido miembro del Ejército Nacional al momento en que este ocupaba el cargo de Presidente de la República o bien, que dentro de su ejercicio profesional, hayan compartido vinculaciones laborales con el defensor de este, abogado Jaime Granados.

21. Afirmó que el numeral 2º del artículo 151 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), estableció una prohibición a los militares en servicio activo, para ocupar cargos dentro de la Rama Judicial mientras se encuentren en actividad, lo cual no constituye un trato discriminatorio, por condiciones de raza, género, ideas políticas etc, sino una diferenciación razonable, que se orienta al logro de fines legítimos, en la medida que garantiza la imparcialidad, independencia y la transparencia del sistema judicial.

22. Aseguró que la decisión adoptada tampoco vulnera los derechos a la honra y al buen nombre de la señora Lombana Velásquez, en la medida que dentro de la providencia atacada no se efectúa consideración alguna respecto de las calidades personales o profesionales de la actora, o se afirma que sea una “persona temerosa e influenciable”; contrario sensu, debido a la sensibilidad y trascendencia de los intereses confrontados, se consideró con razones jurídicas y constitucionalmente entendibles, “(…) que las restricciones leves de algunos derechos de la Magistrada eran proporcionados y legítimos, en procura de 4 Folio 164 preservar, para el caso concreto, otro de mayor peso, la credibilidad de la administración de justicia, el juez natural y remover así los factores que pudieran implicar cuestionamientos y reparos a la autonomía judicial, en virtud de la condición de militar activa de la doctora LOMBANA”.

23. Expresó que las decisiones acusadas realizaron un análisis de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, y algunos estándares de garantías, instrumentos y protocolos internacionales en materia de derechos humanos, especialmente la carta de principios de Bangalore sobre la conducta judicial que se desarrolló en el marco de las garantías de independencia judicial, con los que se consideró que era necesario preservar la teoría de la apariencia, separando a la accionante del conocimiento de los dos casos a su cargo, por cuando era importante que a la judicatura se le percibiera como una estructura independiente, lo cual incluía el concepto de “imparcialidad subjetiva”.

24. Explicó que la Sala, luego de un análisis riguroso de las condiciones laborales

de la actora, concluyó que la “Magistrada militar en servicio activo” no estaba revestida de la denominada apariencia de imparcialidad, lo que afectaba los principios esenciales de la administración de justicia y particularmente los de independencia, autonomía, debido proceso y juez natural, lo cual, en un contexto de proporcionalidad, configuró el argumento que permitió separar a la accionante de los casos a su cargo.

25. Refirió que la supuesta afectación de los derechos alegados por la accionante resulta legítima frente a la prevalencia de los intereses superiores y derechos fundamentales que se pretende garantizar y proteger con las decisiones acusadas.

26. Agregó que tampoco se vulneró el derecho al debido proceso de la actora, ni se usurpó competencias de autoridades ajenas (de la jurisdicción contencioso administrativa) (defecto orgánico), por cuanto las providencias atacadas, no son un pronunciamiento general sobre la legalidad de su elección como Magistrada, sino que solo resolvieron una solicitud concreta de recusación presentada por uno de los sujetos procesales legitimados, cuya actuación se limitaba a definir si prosperaba o no la recusación formulada en su contra, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 106 de la Ley 600 de 2000, como en efecto ocurrió.

27. Destacó que la Sala, en ejercicio de la autonomía e independencia que rige a las autoridades judiciales, con fundamento en normas legales y constitucionales elaboró una nueva pauta de interpretación de las causales de impedimento y recusación, sin afectar o desconocer los derechos fundamentales de la actora.

28. Informó que la Sala de Decisión en modo alguno desconoció el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, pues la decisión controvertida, se circunscribe a dos casos concretos, y solo respecto de ellos surgió la imposibilidad de continuar ejerciendo funciones, por lo que no existe una providencia que emita una orden general impidiéndole desarrollar su actividad judicial, ni que se pronuncie sobre la legalidad de su nombramiento y/o posesión como Magistrada de la Corte Suprema de Justicia.

29. En virtud de lo anterior, consideró que en el caso concreto no se configura un defecto fáctico, pues el instituto jurídico de la “apariencia de imparcialidad”, puede inscribirse en el bloque de constitucionalidad por vía de soft law, y tiene como característica principal, la de ser un mecanismo de prevención y no un concepto sancionatorio de consecuencias jurídicas producto de hechos probados.

30. Adujo que la sospecha a juicio ex ante se realiza con el fin de prevenir perjuicios, razonablemente previsibles, a las garantías de independencia e imparcialidad, por ende, no hay lugar a exigir prueba de aquello que aún no se ha configurado en la realidad, pero que, en la vista de un observador razonable, presenta alta probabilidades de ocurrencia.

31. Aseveró que en caso de la accionante se constataron dos supuestos o hechos verificables de los cuales se podía inferir razonablemente un peligro para los valores democráticos de independencia e imparcialidad judicial. A saber, se tiene: i) La condición administrativa castrense que mantiene la Magistrada recusada,

verificada por vía de su propio dicho y; ii) La condición de subordinación que, en su momento, tuvo la accionante con el comandante supremo de su institución, el Doctor Álvaro Uribe Vélez, sujeto pasivo de los casos de los cuales fue separada.

32. Dijo que la decisión acusada no efectuó una creación de una causal de impedimento, pues la calidad de estatutaria de la Ley 270 de 1996, posibilita el reconocimiento de una condición supra legal representada en “(…) la imposibilidad jurídica de una persona para ejercer simultáneamente o consecutivamente más de una función o actividad”, como se presentó en el caso de la actora, por lo que resulta evidente que existen causales de impedimento de orden constitucional, adicionales a los supuestos contenidos en la ley.

33. Concluyó que los fundamentos normativos que le dieron la comisión de servicios a la actora para ejercer un cargo en la Rama Judicial no definen la temporalidad de dicha situación administrativa, por lo que tal vacío legislativo debía llenarse con los conceptos de las normas generales previstas en la Ley 909 de 2002, para concluir que esta circunstancia solo podía otorgarse por un período de 3 años, prorrogables hasta por otros 3.

34. El abogado Reinaldo Villalba Vargas5, apoderado del señor Iván Cepeda Castro, quien se constituyó como parte civil dentro de las referidas causas 52240 y 52601 adelantadas ante la Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, pidió que se rechace por improcedente la tutela promovida por la Magistrada Cristina Eugenia Lombana Velásquez, con

fundamento en lo siguiente:

35. Señaló que la decisión cuestionada no vulneró los derechos de la actora, ni fue arbitraria o caprichosa, pues se fundamentó en las normas vigentes, así como, la jurisprudencia nacional e internacional, que no pueden ser calificadas como discriminatorias, dado que, en el caso concreto, lo que hacen es materializar la esencia del Estado de Derecho, específicamente, los principios de separación de poderes, independencia e imparcialidad judicial.

36. Indicó que no asiste razón a la accionante cuando solicita la inaplicación del numeral 2º del artículo 151 de la Ley 270 de 1996, mediante la figura de la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 superior, pues, el precepto contenido en la referida ley es transversal a la administración de justicia y no existe un motivo válido para que no sea observado en el caso de la actora.

37. Expresó que la providencia acusada además de determinar que la condición militar de la actora desconoce las normas específicas que regulan los supuestos 5 Folios 247 - 251 que impiden ocupar cargos en la Rama Judicial, también afectan la llamada apariencia de imparcialidad de la que debe gozar cualquier juez de la República, sin referirse a la condición personal o profesional de la accionante, por lo que no se le dio un trato discriminatorio.

38. Resaltó que un juez debe estar libre de toda sospecha de que sus decisiones puedan estar afectadas por cualquier motivo o interés diferente a la recta administración de justicia, por ello, cuando existan razones que pongan en duda

esas garantías, se debe proceder a la recusación, pese a que el juez obre con el pleno convencimiento de que no están afectadas su independencia e imparcialidad.

39. Destacó que la decisión atacada no vulneró el derecho al debido proceso de la actora, dado que la misma se sustentó en la normativa procesal respectiva, que permitió declarar fundada la recusación, ante una situación que afectaba la imparcialidad de la funcionara judicial.

40. Explicó que, en virtud del derecho a la participación en la conformación del ejercicio y control del poder político, es un derecho de todo ciudadano acceder a cargos públicos, sin embargo, ello debe atender los parámetros y principios que regulan las disposiciones legales, so pena de afectarse preceptos de orden constitucional, como la imparcialidad, transparencia e independencia del juez.

41. Concluyó que la decisión cuestionada se profirió con arreglo a una interpretación normativa coherente con la situación de la accionante que, a su vez, encontró apoyo en los pronunciamientos de Tribunales dentro del ámbito nacional, de organismos multilaterales como la CIDH, de la cual es parte el Estado Colombiano, y en pronunciamientos de derecho comparado proferidos por cortes extranjeras.

42. El Ministerio de Defensa Nacional6 manifestó que mediante Resolución N° 7182 de 5 de octubre de 2018 se otorgó a la Mayor del Ejército Nacional, Cristina Eugenia Lombana Velásquez, una comisión administrativa de servicios permanente, por un término indefinido.

43. Explicó que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1790 de 2000, se

puede destinar en comisión administrativa al personal de Oficiales de las Fuerzas Militares, en distintas entidades públicas de forma transitoria hasta por 90 días calendario, o permanente cuando es superior a 90 días calendario.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

44. La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20177. 6 Folio 218 7 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela, “[…] 7. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. […]”.

II. Problema jurídico

46. En el presente caso se debe decidir si la Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al proferir sendos autos de 10 de mayo de 2019, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, sustantivo y

desconocimiento del precedente jurisprudencial, por declarar fundada la recusación interpuesta por la parte civil en contra de la Magistrada Cristina Eugenia Lombana Velásquez, dentro de las investigaciones penales con radicados 52240 y 52601.

III. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

47. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional8 y el Consejo de Estado9 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

48. Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

49. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte

Constitucional. Así:

50. Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son

exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

51. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes10: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, 8 Al respecto ver, entre otras sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189

de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 9 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de

2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 10 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico

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