CE-11001-03-15-000-2019-02272-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-02272-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que accede a las pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Solicitud de reconocimiento de pensión gracia / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICOAdecuada valoración probatoria / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVOAdecuada aplicación normativa / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA - Vinculación como docente territorial o nacionalizado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES
[S]e tiene que las actuaciones adelantadas por el Tribunal Administrativo del Bolívar no vislumbran desconocimiento alguno del material probatorio aportado al expediente ordinario ni una errónea interpretación del mismo, pues conforme a los criterios de la sana crítica, efectuó una valoración integral, lo que le permitió colegir el reconocimiento pensional en virtud del contenido expuesto en la Ley 91 de 1989 y de la jurisprudencia del Consejo de Estado aplicable al caso (…) Por otra parte, de lo expuesto en el acápite normativo y jurisprudencial de la sentencia acusada, el Tribunal estableció que mediante la Ley 114 de 1913 se creó el derecho a la pensión gracia y fijó los requisitos. Asimismo, que las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 ampliaron los titulares y el tiempo de servicio computable para adquirir el derecho y su reconocimiento. Por lo cual, procedió a corroborar los requisitos para el caso concreto y concluyó que a la [actora] le correspondía el
derecho a la pensión gracia. De lo anterior, se tiene que el Tribunal no desconoció las normas aplicables en relación con el reconocimiento de la pensión gracia, contenidas en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, y sobre las cuales se predica que podían ser beneficiarios los docentes que prestaran sus servicios a instituciones educativas del orden territorial o nacionalizadas vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumplían los demás requisitos exigidos en las referidas normas, concepto que fue claramente acogido sin que su actuación contrarié la Ley. Por lo anterior, no puede demostrarse una errónea aplicación ni transgresión de las normas, pues el análisis efectuado en la providencia sobre el reconocimiento de la pensión gracia se considera conforme a derecho. Finalmente, la accionante advierte en el escrito de tutela un defecto por el desconocimiento del Acto Legislativo 01 de 2005 y de las normas que regulan el situado fiscal. Sin embargo, sus argumentaciones no son suficientes para demostrar un yerro por parte de la decisión, máxime cuando no desarrolla de manera clara tales afirmaciones en relación con el caso analizado por el Tribunal accionado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02272-00(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Temas: Pensión gracia. Defecto fáctico y sustantivo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La señora Edith Camacho Otálvarez interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Pensionales de la Protección Social con el propósito de obtener la nulidad de la Resolución UGM 012133 del 5 de octubre de 2011, por medio de la cual fue negado el reconocimiento de la pensión gracia y, en su lugar, obtener la declaratoria de la existencia de la prestación. El 21 de noviembre de 2014 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda. La parte demandante apeló la anterior decisión. El 23 de marzo de 2018 el Tribunal Administrativo de Bolívar, revocó el fallo de primera instancia y, accedió al restablecimiento solicitado. b) Inconformidad Afirmó que la decisión acusada no realizó la adecuada valoración probatoria, porque aunque la demandante había laborado como docente durante más de 20 años en diferentes instituciones, lo cierto es que los tiempos no podían tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión porque su vinculación ha sido del orden nacional, siendo cancelados sus salarios en un 100% a cargo de la Nación.
Indicó que en el certificado laboral del 19 de junio de “2001”, del 23 de mayo de “2003” expedidos por la Secretaría de Educación de Bolívar puede observarse que fue vinculada desde el 1º de enero de 1976 en el Municipio de Río Viejo, con vinculación nacional, información confirmada en la certificación del 19 de octubre de 2004. Además que el 25 de septiembre de 2008, consta que la docente tenía una vinculación nacionalizada. Por lo anterior, consideró que se configura un defecto fáctico porque no realizó un análisis probatorio integral de lo allegado al plenario. Precisó que al obviar que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado se trataba de una docente de carácter nacional y no territorial o nacionalizada y, reconoció una pensión sin el cumplimiento de los requisitos legales, contraviene el Acto Legislativo 01 de 2005. Manifestó que resulta urgente la protección de los derechos porque ordenó el pago de una pensión reconocida en una sentencia contraria a derecho por una errada interpretación tanto de la naturaleza de los recursos que constituyen el situado fiscal, como de las normas que regulan la pensión gracia (Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989 y el Decreto 2277 de 1979). PRETENSIONES Solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Como consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 23 de marzo de 2018 y ordenar al Tribunal Administrativo de Bolívar
que emita una decisión en la que confirme el fallo de primera instancia, que negó el reconocimiento de la pensión gracia.
CONSIDERACIONES
Competencia. La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999,
T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y
cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se argumente una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la providencia discutida; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca
lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico. En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen el análisis se centra en el defecto fáctico y sustantivo. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Bolívar, valoró las pruebas obrantes en el expediente de conformidad con las reglas de la sana crítica? 2. ¿La autoridad judicial citada desconoció las normas que regulan la pensión gracia pretendida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (i)
defecto fáctico; (ii) defecto sustantivo y; (iii) decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Bolívar. Veamos:
I. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional5, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y adicionalmente debe tener una incidencia directa en la decisión.
La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa6, u omite su valoración7 y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el
principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. 5 Ibídem, núm. 2. 6 Sentencia T-442 de 1994. 7 Sentencia T-239 de 1996. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
II. Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos8, la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las
siguientes razones9:
1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.
2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance.
3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.
4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada.
5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se
adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.
6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales. - Sentencia discutida La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP considera que el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Alega que el fallo del 23 de marzo de 2018 mediante el cual, ordenó reconocer la pensión gracia, incurre en un defecto fáctico porque no valoró las pruebas allegadas al plenario, específicamente, de las certificaciones expedidas el 19 de junio de “2001”, 23 de mayo de “2003” y el 19 de octubre de 2004 en las que se determinó el vínculo de la accionante como docente Nacional. Lo anterior, aunado a los decretos de nombramiento y el acta de posesión de los que puede inferirse la intervención del Ministerio de Educación Nacional o del Delegado del Fondo Educativo Regional. 8 Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU-159 de 2002. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
Aduce que aunque la señora Edith Camacho había laborado como docente durante más de 20 años en diferentes instituciones, lo cierto es que los tiempos no
podían tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión porque su vinculación fue del orden nacional, siendo cancelados sus salarios en un 100% a cargo de la Nación. Aunado a ello, precisó que se configura un defecto sustantivo porque reconoció una pensión sin el cumplimiento de los requisitos legales, situación que contraviene el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo cual, se trata de una sentencia contraria a derecho por una errada interpretación tanto de la naturaleza de los recursos que constituyen el situado fiscal como de las normas que regulan la pensión gracia (Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989 y el Decreto 2277 de 1979). Pues bien, para resolver la anterior inconformidad, es necesario realizar un breve recuento de las actuaciones que dieron lugar a la providencia adoptada por el mencionado Tribunal. Así, se advierte que la señora Edith Camacho Otálvarez a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó declarar la nulidad de la Resolución UGM 012133 del 5 de octubre de 2011, proferida por la extinta Cajanal EICE, mediante la cual negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia y, ordenar dicha prestación a su favor. Igualmente, se tiene que mediante fallo del 21 de noviembre de 2014 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda al concluir que la docente pese a que fue nombrada mediante el Decreto 1285 del 28 de diciembre de 1976 por el Alcalde del Municipio de San Martín de
Lobal, esto no implicaba que su vinculación fuera de tipo territorial o nacionalizada ya que su nombramiento fue efectuado en vigencia de la Ley 43 de 1975 razón por la cual se entiende hecho a cargo de la Nación y ostenta la calidad de docente nacional (ff. 78-83). Asimismo, se observa que la parte demandante interpuso recurso de apelación. Y, el 23 de marzo de 2018 el Tribunal Administrativo de Bolívar revocó la sentencia de primera instancia y concedió las pretensiones de la demanda (ff 85-92). Para el efecto, argumentó que contrario a lo expuesto por el A quo, la vinculación de la docente fue de carácter territorial, teniendo en cuenta que su nombramiento lo efectuaron entidades territoriales sin previa autorización del Gobierno. Así las cosas, teniendo en cuenta que la entidad accionante alega la existencia de los defectos fáctico y sustantivo relacionados con la indebida valoración probatoria y el desconocimiento de las normas, se procederá a realizar el estudio al respecto. En primer lugar, esta Subsección advierte que el análisis realizado por el Tribunal de Bolívar en el asunto objeto de estudio consistió en verificar los decretos de nombramiento de la docente para concluir que habían sido expedidos por una autoridad territorial y por lo tanto, no ostentaba la calidad de nacional, razón por la cual, tenía derecho al reconocimiento de la pensión gracia. En ese orden, esta Subsección al revisar el material probatorio contenido en el expediente ordinario, encontró que el Juzgado Administrativo de Cartagena, en la decisión de primera instancia, sustentó su decisión al concluir que la docente ostentaba la calidad de
Nacional conforme a las certificaciones expedidas y por ende no le correspondía la prestación. Por otra parte, el Tribunal Administrativo de Bolívar relacionó el contenido de los decretos de nombramiento pero no enunció ninguna certificación aportada en el plenario. Ante tal circunstancia, esta Subsección procedió a verificar si las certificaciones mencionadas por la UGPP (del 19 de junio de “2001”, 23 de mayo de “2003” y el 19 de octubre de 2004), fueron debidamente allegadas al plenario, razón por la cual, en requerimiento efectuado por vía telefónica se constató con el Tribunal su existencia dentro del plenario, pues en el CD allegado por la autoridad judicial según el cual contenía copia en PDF del proceso 2014-00039, estas no aparecían. En respuesta de lo anterior, fueron allegadas las certificaciones en físico de fechas del 23 de mayo y 19 de junio de 2002 y del 19 de octubre de 2004, en ese sentido, se tiene que son las mismas que alega la UGPP y se tiene por hecho que hicieron parte del material probatorio del expediente ordinario mencionado anteriormente. En ese sentido, sobre el análisis efectuado por el Tribunal en el ejercicio de su autonomía, decidió realizar una interpretación del material probatorio allegado y determinó que la docente no tenía el carácter de nacional en tanto que la entidad que expidió el acto de nombramiento era territorial, aunado a ello, precisó que tal característica solamente podría corroborarse con las autorizaciones y procesos administrativos que adelantara el Ministerio de Educación en virtud de la autorización previa, situación que no fue corroborada en el mismo asunto ni
desvirtuada por la entidad demandada, esto de conformidad con lo expuesto en la Ley 43 de 1975. Y advirtió que resultaba errada cualquier certificación que determinara el tipo de vinculación, sin que tuviera en cuenta el acto de nombramiento. En relación con lo anterior, el Tribunal optó por sustentar su decisión en los siguientes Decretos de nombramientos: (i) 1285 del 28 de diciembre de 1976; (ii) 635 del 1.º de febrero de 1978; (iii) 20 del 18 de febrero de 1991 y; (iv) 302 del 14 de junio de 1996, expedidos por el Gobernador del Departamento del Bolívar. De igual manera, advirtió que de conformidad con el artículo 1.º de la Ley 91 de 1989, los docentes nacionalizados eran aquellos vinculados por nombramiento de las entidades territoriales antes del 1.º de enero de 1976, por lo que le correspondía a la docente ser beneficiaria de la acreencia laboral solicitada. Así las cosas, se tiene que las actuaciones adelantadas por el Tribunal Administrativo del Bolívar no vislumbran desconocimiento alguno del material probatorio aportado al expediente ordinario ni una errónea interpretación del mismo, pues conforme a los criterios de la sana crítica, efectuó una valoración integral, lo que le permitió colegir el reconocimiento pensional en virtud del contenido expuesto en la Ley 91 de 1989 y de la jurisprudencia del Consejo de Estado aplicable al caso. Ahora, el hecho de que la interpretación realizada por el Tribunal en lo que se refiere a la prueba documental aportada no fuera la esperada por la parte
accionante, no implica que exista un defecto en la providencia, pues no se observa que la misma haya sido tomada de manera caprichosa o alejada de los demás medios probatorios. Además, cabe aclarar que esta Subsección en sede de tutela no puede entrar a realizar una nueva valoración del contenido de la prueba, pues debe respetar la independencia del juez ordinario. Por otra parte, de lo expuesto en el acápite normativo y jurisprudencial de la sentencia acusada, el Tribunal estableció que mediante la Ley 114 de 1913 se creó el derecho a la pensión gracia y fijó los requisitos. Asimismo, que las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 ampliaron los titulares y el tiempo de servicio computable para adquirir el derecho y su reconocimiento. Por lo cual, procedió a corroborar los requisitos para el caso concreto y concluyó que a la señora Edith Camacho le correspondía el derecho a la pensión gracia. De lo anterior, se tiene que el Tribunal no desconoció las normas aplicables en relación con el reconocimiento de la pensión gracia, contenidas en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, y sobre las cuales se predica que podían ser beneficiarios los docentes que prestaran sus servicios a instituciones educativas del orden territorial o nacionalizadas vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumplían los demás requisitos exigidos en las referidas normas, concepto que fue claramente acogido sin que su actuación contrarié la Ley. Por lo anterior, no puede demostrarse una errónea aplicación ni transgresión de las normas, pues el análisis efectuado en la providencia sobre el
reconocimiento de la pensión gracia se considera conforme a derecho. Finalmente, la accionante advierte en el escrito de tutela un defecto por el desconocimiento del Acto Legislativo 01 de 2005 y de las normas que regulan el situado fiscal. Sin embargo, sus argumentaciones no son suficientes para demostrar un yerro por parte de la decisión, máxime cuando no desarrolla de manera clara tales afirmaciones en relación con el caso analizado por el Tribunal accionado.
En conclusión: La Subsección A encuentra que no se cumple con ninguno de los requisitos específicos de procedibilidad invocados. En consecuencia, se negará el amparo solicitado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Parafiscales de la Protección Social, UGPP, contra el Tribunal Administrativo de
Bolívar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Parafiscales de la Protección Social, UGPP, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por las razones expuestas.
Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
DASH