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CE-11001-03-15-000-2019-02274-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-02274-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 11001-03-15-000-2019-02274-00

Accionante: UGPP

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNMecanismo judicial idóneo para la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público [N]o puede este juez constitucional, como lo pretende la entidad solicitante, revisar la sentencia que decidió reconocer a [A.D.M.N.] la pensión gracia de jubilación, pues este análisis es propio del recurso extraordinario de revisión. Este recurso es el mecanismo idóneo y eficaz para examinar el presunto abuso del derecho en que, según la [actora], incurrió el juez ordinario en las decisiones judiciales objeto de tutela ya que, no se trató de una vinculación precaria pues está demostrado que el ejercicio docente estuvo precedido de un acto de nombramiento y del acto de posesión. Además, no se evidencia un reconocimiento pensional excesivo que cause un detrimento considerable al erario, es decir, no se presenta disfunción del sistema y desproporción con el consecuente aumento de riesgos para el sistema y sus afiliados, que haga imprescindible la intervención del juez constitucional. (...) la entidad accionante cuenta con un mecanismo de defensa judicial idóneo para controvertir la decisión confutada, como lo es el recurso extraordinario de revisión.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha 02/10/2019.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02274-00(AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPDemandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN Referencia: Acción de Tutela. Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección 1

Radicado: 11001-03-15-000-2019-02274-00

Accionante: UGPP Social – en adelante UGPP, en contra del Tribunal Administrativo del Cauca y el

Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán.

I. ANTECEDENTES La UGPP solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la defensa, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán, por desconocimiento del precedente constitucional, en las providencias proferida el 6 de diciembre de 2018 y el 26 de julio de 2017, respectivamente, en las que se ordenó reconocer y pagar a Ana Deiba Muñoz Narváez la pensión gracia.

1. Hechos

2. Hechos 1.1. La UGPP negó la pensión gracia que reclamó Ana Deiba Muñoz Narváez, por considerar que esta no tenía derecho a tal prestación en tanto que solo acreditó haber tenido vinculación al servicio, como docente nacional1. 1.2. Inconforme con la anterior decisión, Ana Deiba Muñoz Narváez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la pretensión de que en vía judicial le fuera reconocido su derecho a la pensión gracia. 1.3. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán, por sentencia del 26 de julio de 2017, declaró la nulidad de los referidos actos administrativos y a título de restablecimiento del derecho ordenó el pago de la pensión gracia a partir del 30 de noviembre de 2012, con fundamento en que la accionante cumplió los requisitos de vinculación departamental entre los años 1978 a 2009.

Adicionalmente ordenó que la pensión fuera pagada con el 75% del salario

promedio devengado en el último año anterior a la adquisición del estatus de pensionada con inclusión de todos y cada uno de los factores salariales percibidos durante el mismo período2. 1.4. La providencia fue recurrida en apelación por la UGPP con fundamento en que desde el 1 de septiembre de 1994, hacia adelante, la actora tuvo vinculación nacional. 1.5. El Tribunal Administrativo del Cauca, por sentencia del 6 de diciembre de 20183, confirmó en su integridad la decisión de primera instancia, con el fundamento en que el nombramiento del año 1994 no era una nueva vinculación sino una formalización en la que se incorporó al personal docente temporal y cuyas erogaciones, con las que se pagaba a la demandante, provenían del situado fiscal del departamento del Cauca.

2. Argumentos de la solicitud de tutela La UGPP interpuso acción de tutela el 21 de mayo de 2019, en la que afirmó que, en las providencias reprochadas, las autoridades judiciales incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional. 1 Resoluciones PAP 018923 del 2010; PAP 039263 del 2011, 19915 del 2012, RDP 008875 del 2013 y RDP 011021 del 2013 (dato tomado del resuelve de la sentencia del juzgado y del tribunal transcrita en la tutela); Fls. 38 a 49v, c. 1. 2 Fls 3v a 4, c.1. 3 Fls. 4 a 4v, c. 1.

2

Radicado: 11001-03-15-000-2019-02274-00

Accionante: UGPP En primer lugar, porque no valoraron correctamente las pruebas obrantes al proceso, relacionadas con los tiempos de servicio certificados por la Alcaldía municipal de Taminango y Secretaría de Educación del departamento del Cauca, en los que se evidenciaba la intervención del Ministerio de Educación o del delegado del Fondo Educativo Regional, lo que implicaba la calidad de nacional de la vinculación de la docente.

En segundo lugar, la accionante señaló que las decisiones de las autoridades judiciales incurrieron en defecto sustantivo porque el fallo desconoció la evolución normativa que ha tenido la administración de la educación, a través de los FERsituado fiscal. Y, que la tutela era procedente por el abuso de derecho que se presentó y el impacto fiscal que generó la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 21 de junio de 2018. En relación con el perjuicio irremediable para acreditar la procedencia de la tutela, reiteró que los accionados concedieron una pensión gracia sin el lleno de los requisitos legales afectando el erario, a partir de una sentencia que a todas luces es contraria a derecho no solo por “una errada interpretación tanto de la naturaleza de los recursos que constituyen el SITUADO FISCAL como de las que regulan la pensión gracia (Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989 y el Decreto 2277 de 1979), así como de la falta de valoración de las pruebas aportadas al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

que culminó con el fallo controvertido y que permitan evidenciar que la causante no podía ser beneficiaria de ese reconocimiento pensional gracia”4.

3. Pretensiones La entidad accionante solicitó como pretensiones de tutela: i) el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso; ii) la enervación de los efectos de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca; iii) la emisión de orden para que el Tribunal Administrativo del Cauca profiera nueva decisión en la que revoque la del a quo.

De manera subsidiaria deprecó: i) el amparo de los derechos fundamentales invocados, de manera transitoria de conformidad con el artículo 8 del Decreto 2591 de 19915; ii) en consecuencia, la suspensión de los efectos de la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca, hasta tanto se resuelva la acción que presentará la UGPP dentro de los cuatro (4) siguiente a la notificación del fallo.

4. Trámite de la tutela e intervenciones 4.1. El Despacho del magistrado ponente admitió la solicitud de tutela en auto de 24 de mayo del 20196. 4 Fol. 7v, c.1. 5 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 8º-La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la

acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no la instaura, cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso. 6 Fl. 18 del expediente de tutela. 3

Radicado: 11001-03-15-000-2019-02274-00

Accionante: UGPP 4.2. Por escrito del 30 de mayo de 20197, la titular del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán solicitó que sea declarada la improcedencia de la acción de tutela por cuanto lo que pretende la UGPP es revivir una discusión que fue debidamente concluida, lo que contraría la acción, además de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. 4.3. La señora Ana Deiba Muñoz Narváez, por escrito del 30 de mayo de 20198, solicitó, sea negada la acción de tutela por cuanto las autoridades judiciales profirieron las decisiones a partir de un análisis integral de las pruebas aportadas, contrastándolas entre sí y la normatividad aplicable al caso. 4.4. El Tribunal Administrativo del Cauca guardó silencio, y el expediente ingresó

al despacho del magistrado ponente el 5 de junio de 2019 para proferir sentencia de primera instancia9.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo establecido en la Constitución Nacional artículo 86, en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 201910. 2.2. Problema jurídico La Sala debe determinar si la presente acción de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De ser así, procederá a establecer si el Tribunal Administrativo del Cauca, en la sentencia del 6 de diciembre de 2018, incurrió en los defectos sustancial, factico y de desconocimiento del precedente constitucional en relación con el derecho a percibir la pensión gracia de los docentes vinculados al servicio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989. 2.3. Solución al caso concreto Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se ocupará de verificar la acreditación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para luego, de ser el caso, proceder al análisis de fondo de los defectos que el actor le atribuyó a la sentencia objeto de tutela. 2.4. La acción de tutela contra decisiones judiciales La acción de tutela dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, se tramita por un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales

vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos que establece la ley. 7 Fls. 83 a 86, c. 1. 8 Fls. 77 a 81, c. 1. 9 Fl. 88 del expediente de tutela. 10 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 4

Radicado: 11001-03-15-000-2019-02274-00

Accionante: UGPP En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la tendencia reiterada y uniforme de la Corte Constitucional11 y el Consejo de Estado12 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y cualquiera de las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005 en la cual se modifica la concepción de vía de hecho, a la de vulneración del derecho al debido proceso por la presencia de defectos especiales, previo cumplimiento de unos requisitos generales de procedibilidad. Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la

Corte Constitucional. 2.4.1. Requisitos generales: El examen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales emana de los requisitos que se derivan de la configuración prevista en el artículo 86 de la Constitución, del Decreto 2591 de 1991, y de la concreción que, por la vía interpretativa ha hecho de esta normativa la jurisprudencia constitucional. Así las cosas, antes que todo es necesario verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (i) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (ii) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) que se cumpla con el principio de inmediatez; (iv) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; (v) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; y de manera general, (vi) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. Cuando no se cumpla con alguno de esos presupuestos, la acción de tutela deviene improcedente. En caso contrario, de acreditarse todos los requisitos generales, corresponde verificar si la providencia objeto de reproche incurrió en alguna de las causales específicas o defectos que se describen a continuación: 2.4.2. Causales específicas:

Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la providencia cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las 11 Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 12 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina

Productos Alimenticios S.A. 5

Radicado: 11001-03-15-000-2019-02274-00

Accionante: UGPP causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional13. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta

Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. Corresponde, entonces, pasar a verificar si en el presente asunto la solicitud de tutela cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad y, en tal caso, si se presenta alguno de los defectos alegados por la parte accionante. 2.5. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 2.5.1. Relevancia Constitucional El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a la acción de tutela para solicitar la protección de sus “derechos constitucionales fundamentales”, con el cumplimiento de los requisitos específicos en la misma disposición y en el Decreto 2591 de 1991. Es decir que el objeto de la acción de tutela se circunscribe al escenario iusfundamental, por lo que, como lo indicó la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de1992, esta acción no se erigió como un mecanismo de protección en el que sea procedente estudiar cuestiones en las que no se evidencie una presunta vulneración de un derecho fundamental, so pena, de inmiscuirse en asuntos que le corresponden exclusivamente a otras jurisdicciones. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el requisito de relevancia constitucional se entiende cumplido, en general, cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental14 y no a asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico15. Por lo que, en el caso de acciones de tutela contra providencias judiciales, se verifica cuando, a primera vista, se observa que el reproche de tutela esté dirigido contra una posible

afectación o vulneración de las garantías constitucionales relacionadas con el núcleo de los derechos fundamentales y, en especial, el derecho al debido proceso constitucional16. 13 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 14 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017 y T-458 de 29 de agosto de 2016. 16 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 16 de febrero de 2006. En igual sentido ver sentencias T-075-18,

T-451-18, T-422-18 y T-248-18.

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Radicado: 11001-03-15-000-2019-02274-00

Accionante: UGPP Para la Sala, la cuestión que se sometió a discusión por el actor tiene relevancia constitucional en la medida que la definición sobre el régimen jurídico aplicable, a la luz del ordenamiento constitucional, para efectos de definir un derecho pensional, y la valoración del material probatorio para el mismo efecto, son aspectos que definen el derecho al debido proceso. Esto, aunado al interés público que entraña el reconocimiento de un derecho pensional con fondos públicos. 2.5.2. Subsidiariedad La UGPP cuestiona en sede de tutela las sentencias judiciales proferidas dentro de un proceso iniciado en virtud del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en las que se accedió a las pretensiones de reconocimiento y pago de la pensión gracia que solicitó Ana Deiba Muñoz Narváez.

Para tal efecto la Sala considera necesario llamar la atención en que el artículo 20 de la Ley 797 de 200317 establece que “[l]as providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias”. Este recurso extraordinario puede ser presentado en un término de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria de la providencia judicial, como lo señala el artículo 251 de la Ley 1437 de 201118. Como la sentencia objeto de esta tutela se profirió el 6 de diciembre de 2018, la entidad tendría hasta el 5 de diciembre de 2023, para hacer uso del mencionado recurso, para que se revise por el juez ordinario la liquidación pensional reconocida, y que a juicio de la UGPP desconoce sus derechos fundamentales. Por tanto, ante la procedencia del recurso de revisión, el presente mecanismo constitucional deviene improcedente por no cumplirse el requisito de inmediatez. En todo caso, es preciso que la Sala se pronuncie sobre la alegación de la UGPP, en el sentido de que la acción de tutela es procedente en razón a la grave 17 Ley 797 de 2003. ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes subrayados y en negrilla INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten

reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 18 Ley 1437 de 2011, ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los

cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. 7

Radicado: 11001-03-15-000-2019-02274-00

Accionante: UGPP afectación que se deriva del cumplimiento de las providencias que ataca, y que justifica que no sea exigible acudir al recurso de revisión.

En sentencia del 4 de octubre de 2017, la Corte Constitucional estableció que, pese a la existencia del recurso extraordinario de revisión, la tutela resulta procedente cuando se identifica en la providencia judicial “de manera palmaria, inmediata y directa un abuso del derecho en el reconocimiento de la pensión19”. Este criterio lo reiteró la Corte en la sentencia SU-631 de 2017, en la que además supeditó la procedencia de la acción de tutela a la configuración de dos condiciones: (i) la necesidad de verificar que se tratara de una “vinculación precaria” y (ii) que se tratara de un “incremento excesivo en la mesada pensional”. Complementariamente, en esta última sentencia La Corte precisó que “el abuso del derecho se caracteriza por causar, en ejercicio de un derecho subjetivo, un resultado incompatible con los fines y los principios a los que responde la disposición normativa que le da cuerpo y legitimidad al interés particular reivindicado.” En este escenario, en la sentencia SU-115 de 2018 la Corte agregó que en caso de que no se acredite la vinculación precaria y el incremento excesivo de la

mesada, el medio judicial ordinario no solo sería eficaz, sino que además no se estaría ante un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez constitucional. En la línea de lo que se acaba de exponer, no puede este juez constitucional, como lo pretende la entidad solicitante, revisar la sentencia que decidió reconocer a Ana Deiba Muñoz Narváez la pensión gracia de jubilación, pues este análisis es propio del recurso extraordinario de revisión. Este recurso es el mecanismo idóneo y eficaz para examinar el presunto abuso del derecho en que, según la UGPP, incurrió el juez ordinario en las decisiones judiciales objeto de tutela ya que, no se trató de una vinculación precaria pues está demostrado que el ejercicio docente estuvo precedido de un acto de nombramiento y del acto de posesión20. Además, no se evidencia un reconocimiento pensional excesivo que cause un detrimento considerable al erario, es decir, no se presenta disfunción del sistema y desproporción con el consecuente aumento de riesgos para el sistema y sus afiliados, que haga imprescindible la intervención del juez constitucional. En conclusión, es posible afirmar que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias judiciales que ordenan reconocer y pagar una pensión a favor de una persona, cuando esta prestación se otorgó, presuntamente, con abuso del derecho o sin el lleno de los requisitos legales, razón por la que es necesario agotar este medio de defensa antes de acudir a la acción de tutela, en virtud de su esencia residual. Así las cosas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela incoada por la

UGPP en contra del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca por falta del requisito de procedibilidad de subsidiariedad, ya que la entidad accionante cuenta con un mecanismo de defensa judicial idóneo para controvertir la decisión confutada, como lo es el recurso extraordinario de revisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela incoada por la UGPP en contra del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán y el Tribunal 19 Expediente T5.472.684. 20 Fl. 19, 20 y 21, c.1. 8

Radicado: 11001-03-15-000-2019-02274-00

Accionante: UGPP Administrativo del Cauca por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVÍAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de que la presente decisión no sea impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00/19.

NICOLÁS YEPES CORRALES

Magistrado 9

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