CE-11001-03-15-000-2019-02276-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-02276-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REQUISITOS PARA LA EXISTENCIA Y RECONOCIMIENTO DE CONTRATO REALIDAD EN SUPERNUMERARIA DE LA DIAN - No se acreditan / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Valoración probatoria adecuada [L]a Sala [deberá] determinar si la demandante tiene derecho a que se declare un contrato realidad, [al haber] (…) sido vinculada como supernumeraria en la DIAN para desempeñar tareas de apoyo contra la evasión y el contrabando; y adicionalmente, precisar si incurre en defecto fáctico la sentencia que negó declarar la existencia de [dicho] contrato realidad, [así como el respectivo] (…) reconocimiento de incentivos. (…) [L]a Sala encuentra que la Corporación judicial demandada revisó que los actos administrativos de vinculación y el certificado de funciones de la señora [B.Y.P.M.], daban cuenta de que aquella fue nombrada con el propósito de atender las necesidades del servicio en las distintas dependencias de la DIAN para el Plan de Lucha contra la Evasión y el Contrabando, nombramiento que era permitido por el artículo 22 del Decreto 1072 de 1996. (…) [En ese orden de ideas,] es claro que el análisis realizado por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es proporcional y razonable, en tanto, resolvió negar las pretensiones de la demanda ordinaria, luego de estudiar el régimen jurídico aplicable al caso en concreto de la señora [B.Y.P.M.], y las
pruebas que acreditaban que su vinculación como supernumeraria en la DIAN se había producido en el marco del Plan de Lucha contra la Evasión y el Contrabando. (…) En ese escenario, advierte la Sala que, contrario a lo expuesto [por] la recurrente en la petición de amparo, la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación sí realizó un análisis ajustado y válido de las pruebas que fueron allegadas al plenario, así como los precedentes jurisprudenciales aplicables a su caso en concreto, razón por la cual no incurrió en el defecto reprochado; y que al parecer lo que pretende la demandante es reabrir el debate probatorio en esta sede al estar inconforme con la decisión que fue adoptada en el proceso laboral, sin que tal petición sea procedente dadas las características especiales que revisten la acción de tutela. (…) [Así las cosas,] se negará el amparo invocado [por la parte actora].
FUENTE FORMAL: DECRETO 1072 DE 1996 - ARTÍCULO 22.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C, once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02276-01(AC)
Actor: BÁRBARA YANETH PIÑEROS MONTAÑEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A La Sala decide impugnación presentada por la señora Bárbara Yaneth Piñeros Montañez contra la sentencia dictada el 4 de julio de 2019, por la Subsección “B”
de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela de la referencia.
I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Bárbara Yaneth Piñeros Montañez, actuando a nombre propio, formuló acción de tutela en contra de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia proferida el 25 de octubre de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número de radicado 68001 23 33 000 2013 00557 01, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Para el efecto, esgrimió las siguientes pretensiones:
“V. PRETENSIÓN
1. Respetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado tutelar mis derechos fundamentales constitucionales al debido proceso, entre otros, que fueran desconocidos mediante la sentencia del veinticinco (25) de octubre de 2018 (2018) dictada por la Sección Segunda – Subsección “A” Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
2. Conforme a lo anterior, ordenar que me sean restituidos mis derechos fundamentales, emitiendo todas las órdenes necesarias para su efectivo ejercicio, es decir ordenando revocar la sentencia con fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018) dictada por la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, H. Consejero Ponente Dr. Gabriel Valbuena Hernández, con la cual se
revocó la sentencia de primera instancia proferida por el H. Tribunal Administrativo de Santander. Consecuencialmente se acojan todas las pretensiones que instauré en la demanda principal o en su defecto se deje el fallo en las condiciones que se dijo en la primera instancia”1
II. TRÁMITE DE LA TUTELA II.1. La Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado procedió a admitir la tutela a través de auto del 22 de mayo de 2019, ordenando notificar a la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación, al 1 Visible a folio 15 del Cuaderno principal.
Tribunal Administrativo de Santander y a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN).2 II.2. Por medio de escrito del 6 de junio de 2019, la DIAN solicitó se declare la improcedencia de la presente solicitud de amparo bajo los siguientes argumentos:3: La demandante no acreditó la ocurrencia de alguna de las causales específicas determinadas por la Corte Constitucional para la procedencia de las acciones de tutela en contra de providencias judiciales. Sostuvo que la decisión controvertida obedeció a la valoración que hizo el operador judicial de las pruebas que fueron allegadas oportunamente al proceso ordinario, y a la estricta observancia de las normas que regulan el tema que era objeto del litigio. Añadió que el fallo reprochado se encuentra cobijado bajo el principio de cosa juzgada, lo que lo hace definitivo e inmodificable. II.3. Las demás entidades demandadas guardaron silencio.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del 4 de julio de 2019, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por las siguientes razones4: Expuso que la actora no tenía derecho al reconocimiento y pago de los incentivos por desempeño grupal y nacional, pues su condición de supernumeraria, le impedía acceder a dichos beneficios, dado que son emolumentos que se otorgan solamente a los empleados en carrera administrativa de la DIAN. Explicó que tal modalidad de empleo tiene como fin que las entidades públicas puedan ejecutar actividades necesarias para el desarrollo del servicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 75 del Decreto 1072 de 1999 y 25 del Decreto 765 de 2005; por ende, consideró que tal instrumento no estaba dirigido a desconocer derechos laborales, dado que existe normativa que regula y 2 Visible a folio 47 del Cuaderno principal. 3 Visible a folios 75 a 79 del Cuaderno principal. 4 Visible a folios 90 a 100 del Cuaderno principal permite ese tipo de vinculaciones, esto es, por necesidad del servicio, para desarrollar actividades transitorias y de apoyo a la lucha contra la evasión y el contrabando, éste último aplicable al caso en concreto de la señora Piñeros Montañez. Indicó que la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, pruebas documentales
allegadas al proceso, así como de la normativa aplicable al caso en concreto. Concluyó que, la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía judicial, independencia y sana crítica efectuó un análisis probatorio coherente y válido de los documentos que fueron anexados en el proceso ordinario e interpretó de forma razonable la normativa y los criterios jurisprudenciales que eran aplicables al caso en concreto.
IV. LA IMPUGNACIÓN La parte actora, mediante memorial del 28 de agosto de 20195, presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, aduciendo lo siguiente: Manifestó que la sentencia controvertida incurrió en defecto fáctico, como quiera que la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación no tuvo en cuenta la totalidad de pruebas documentales y testimoniales obrantes en el proceso, las cuales se encuentran dirigidas a demostrar las verdaderas razones de su vinculación en la DIAN y las funciones que efectivamente desarrolló.
Advirtió que las resoluciones de nombramiento y la certificación de su funciones en la DIAN fueron valoradas de forma sesgada, sin tener en consideración que en el proceso ordinario se probó que ella había ejercido las mismas funciones que los empleados en carrera en esa entidad, en el área de disciplinarios, y que éstos por el ejercicio de dichas funciones recibieron los incentivos grupales y de desempeño nacional. 5 Visible a folios 107 a 120 Sostuvo que la DIAN no allegó ninguna prueba que acreditara que su vinculación como supernumeraria estuviera precedida de una delimitación de su cargo en la planta de personal, ni que sus funciones estuvieran determinadas en un
reglamento, por lo que se desconoció el procedimiento exigido por la Corte Constitucional en sentencia C-401 de 1998 y C-725 de 2000. Por otro lado, luego de hacer un recuento de las pruebas que a su juicio acreditan que no ejerció funciones como supernumeraria, sino que, por el contrario, le estaban encomendadas las mismas tareas que a los funcionarios en carrera administrativa de la DIAN, situación que configuraba contrato realidad, manifestó que, “el sentenciador de segunda instancia, basa su decisión única y exclusivamente en las resoluciones de nombramiento y en una certificación de funciones donde la demandada dice que estaba nombrada como supernumeraria y por lo tanto desempeñé funciones como tal, es decir, que no obstante existir un sinnúmero de pruebas documentales y testimoniales que daban cuenta que lo dicho en la certificación sobre mis funciones no corresponden a la realidad por cuanto no son funciones como supernumeraria, el fallador de segunda instancia, deja de lado todo esa (Sic) cúmulo de pruebas, que demuestran todo lo contrario, y en un acto de incompetencia, el ponente desatiende los otros medios de prueba y sencillamente profiere su decisión contraria a la realidad de mi situación”6. Advirtió que desarrolló funciones propias de los funcionarios en carrera del área disciplinaria de la DIAN, por lo que no ejerció tareas en contra de la evasión y el contrabando, como se expuso en el fallo impugnado sin ningún elemento probatorio. Expresó que en el hecho séptimo de la demanda ordinaria, fue elaborado un cuadro en el que se evidencia que existe correspondencia entre las labores que ejecutó cuando se encontraba vinculada en la DIAN y las realizadas por los
funcionarios en carrera de esa entidad. Concluyó que debe darse aplicación al principio de equidad, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General de Proceso, en la medida que se está premiando la negligencia de la DIAN, quién no aportó los actos administrativos en los que consta cuáles eran las funciones que debían realizar los supernumerarios, pese a ser requerida para esos efectos. 6 Visible a folio 112
V. CONSIDERACIONES V.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
V.2. Hechos V.2.1. La señora Bárbara Yaneth Piñeros Montañez indicó que fue nombrada como supernumeraria en la DIAN mediante Resolución No. 00595 del 30 de enero de 2004, en el cargo de Profesional Nivel 30 Grado 18, desempeñándose como abogada con funciones de investigación y sustanciación de acciones disciplinarias. V.2.2. Sostuvo que su nombramiento fue prorrogado por la DIAN hasta el 13 de
noviembre de 2008, fecha en la cual, esa entidad la designó como Gestor II Código 302, Grado 02, a través de Resolución No. 00207 de 2008, por un periodo comprendido desde el 14 de noviembre de 2008 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. Asimismo, sostuvo que tal designación fue prorrogada por cortos periodos de tiempo hasta el 5 de octubre de 2010. V.2.3. Expresó que las funciones que le fueron asignadas no obedecieron a necesidades del servicio de carácter extraordinario, sino que, por el contrario, se encontraban relacionadas con el devenir diario de esa entidad. En tal sentido, aseguró que el empleo que ocupó corresponde a un cargo de carrera administrativa con nomenclatura y clasificación de la planta global de personal de la DIAN, de acuerdo con lo previsto en los Decretos 1647, 1648 de 1991, 1071 y 1072 de 1999, 765 y 3636 de 2005, 4048, 4049 y 4051 de 2008. V.2.4. Manifestó que el 11 de agosto de 2012, presentó petición ante la DIAN con el fin de que le fueran reconocidos y pagados la diferencia de salarios que dejó de percibir en comparación de los funcionarios de carrera administrativa que en esa entidad desempeñaban similares funciones a las suyas, la cual le fue negada mediante oficio No. 1100000-001756 057564 del 12 de septiembre de 2012, confirmado a través de Resolución 09790 del 11 de diciembre de ese mismo año. V.2.5. Inconforme con la precitada decisión presentó demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho en contra de los mencionados actos administrativos proferidos por la DIAN, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato realidad, y en consecuencia, se ordenara la nivelación salarial junto con el reconocimiento y pago del incentivo por desempeño grupal y nacional. V.2.6. La demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Santander, quien en fallo calendado el 13 de febrero de 2014, accedió a las pretensiones incoadas en el libelo introductorio. Ante la anotada decisión judicial, la DIAN presentó recurso de apelación. V.2.7. Mediante sentencia del 25 de octubre de 2018, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, revocó la providencia adoptada en primera instancia, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. V.2.8. La señora Bárbaba Yaneth Piñeros Montañez, a través de la petición de amparo de la referencia sostuvo que el mencionado fallo de segunda instancia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por las razones que pasan a exponerse: Sostuvo que la providencia enjuiciada incurrió en defecto fáctico por omitir la valoración de las pruebas que fueron incorporadas al proceso ordinario, y que dan cuenta que en realidad su relación laboral con la DIAN, correspondía a una similar a los empleos de carrera de la planta de esa entidad. Alegó que durante el proceso ordinario la DIAN no aportó ninguna prueba, ni tampoco refutó las que fueron por ella aportadas, dado que, su defensa se limitó a expresar que la ley permite proveer empleos a través de vinculaciones como
supernumerarios. V.3. Problema Jurídico Sea lo primero advertir que la actora censura que la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación en la providencia enjuiciada, no valoró la totalidad de pruebas que acreditaban las condiciones de su vinculación con la DIAN, y consecuentemente, negó de manera arbitraria la petición de declarar la existencia de un contrato realidad, pese a que, a su juicio, se encontraba probado que desempeñaba funciones idénticas a las que ejercían los funcionarios de carrera con la misma denominación o nivel de esa entidad. Vistas así las cosas, corresponde a la Sala determinar si la demandante tiene derecho a que se declare un contrato realidad, si ha sido vinculada como supernumeraria en la DIAN para desempeñar tareas de apoyo contra la evasión y el contrabando; y adicionalmente, precisar si incurre en defecto fáctico la sentencia que negó declarar la existencia de un contrato realidad y el reconocimiento de incentivos, si la demandante se desempeñó como supernumeraria en la DIAN, ejerciendo labores de apoyo a la lucha contra la evasión y el contrabando. V.3.1.Análisis del asunto. 5.3.1.1. Con el fin de desatar el primer problema planteado, se hace necesario transcribir el análisis realizado por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el fallo del 25 de octubre de 2018; veamos: “(…) 2.2.- Régimen jurídico de los supernumerarios La Constitución Política en su artículo 125 establece la posibilidad con la que
cuenta la administración para vincular el personal supernumerario, señalando lo siguiente: «Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.» Se tiene entonces que entre los empleos que no son de carrera, están los temporales con las restricciones que imponen las leyes de carrera administrativa, dentro de los cuales se hallan los supernumerarios. Esta clase de nombramiento fue prevista por el Decreto Extraordinario 1042 de 1978, que señaló el sistema de nomenclatura y clasificación, y fijó las correspondientes escalas de remuneración de los empleos, entre otros7, de las Unidades Administrativas Especiales. Al respecto, el artículo 83 previó que: «[…] De los supernumerarios. Para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, podrá vincularse personal supernumerario. También podrán vincularse supernumerarios para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio En ningún caso la vinculación de un supernumerario excederá el término de tres meses, salvo autorización especial del gobierno cuanto se trate de actividades que por su naturaleza requieran personal transitorio por períodos superiores8. La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en el presente Decreto, según las funciones que deban desarrollarse. Cuando la vinculación de personal supernumerario no exceda el término de tres meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales9. Sin embargo, las entidades deberán suministrar al personal supernumerario
atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo10. La vinculación de supernumerarios se hará mediante resolución administrativa, en la cual deberá constar expresamente el término durante el cual se prestarán los servicios y la asignación mensual que vaya a pagarse […]». Por su parte el Decreto 1647 de 1991 por el cual se establece el régimen de personal, la carrera tributaria, sistema de planta y el régimen prestacional de los funcionarios de la DIAN estableció en su artículo 14 la forma de vinculación de los supernumerarios, señalando lo siguiente: «Para suplir las necesidades del servicio podrá vincularse personal supernumerario que desarrolle actividades de carácter transitorio. En ningún caso, la vinculación excederá de los seis (6) meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales; sin embargo, la Dirección de Impuestos Nacionales deberá suministrar la atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo. Su vinculación se hará mediante resolución y allí se dejará constancia del término de duración de la prestación de los servicios y la asignación mensual» De la norma citada se extrae que la vinculación del personal supernumerario de la DIAN se realiza para el desarrollo de actividades transitorias que no excedan de 6 meses, excepto cuando la administración requiera de un término superior, caso en el cual tiene que contar con autorización especial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Ahora, el artículo 14 del Decreto 1648 de 1991 «por el cual se establece el régimen de personal, la carrera aduanera, el régimen prestacional de los 7 Además de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos
Públicos. 8 La Corte Constitucional mediante sentencia C-401 de 1998 declaró inexequible el aparte subrayado. 9 El aparte subrayado se declaró inexequible en sentencia C-401 de 1998. 10 El artículo 161 de la Ley 100 de 1993 derogó el aparte en negrillas. funcionarios de la Dirección General de Aduanas, se crea el fondo de gestión aduanera y se dictan otras disposiciones» permite la vinculación de supernumerarios así: «SUPERNUMERARIOS. Sin perjuicio de las disposiciones vigentes, podrá vincularse personal supernumerario para suplir las vacantes temporales de los funcionarios aduaneros o para desarrollar actividades de carácter transitorio. La vinculación de este personal no dará lugar al reconocimiento de prestaciones sociales, sin embargo, se deberá suministrar la atención médica requerida en caso de enfermedad o accidente de trabajo. Su vinculación se hará mediante resolución proferida por la autoridad competente y allí se dejará constancia del término de duración de la prestación de los servicios y la asignación mensual, la cual se fijará de acuerdo con la escala de remuneración establecida para los funcionarios aduaneros, según las funciones que deban desarrollarse. Los supernumerarios al tomar posesión del cargo, quedan investidos de las facultades, obligaciones, prohibiciones e inhabilidades que corresponden a los funcionarios aduaneros, para desempeñar las actividades para las cuales han sido nombrados y sujetos al régimen disciplinario establecido en la Dirección General de Aduanas». El Decreto 2117 de 1992 fusionó la Unidad Administrativa Especial de Impuestos con la Unidad Administrativa Especial de Aduanas, y creó a la
DIAN. Estipuló en su artículo 112 que: «El régimen de personal, la carrera administrativa especial, el sistema de planta y el régimen prestacional de los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, será el establecido en el Decreto –ley 1647 de 1991, y el artículo 106 de la Ley 6 de 1992 con las siguientes precisiones: Al factor plural de que trata el artículo 66 literal B del Decreto 1647 de 1991, tendrán derecho los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Los funcionarios que sean vinculados a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante nombramiento temporal o en cargos de libre nombramiento y remoción tendrán derecho a la prima de productividad contemplada en los artículos 65 y 66 del Decreto 1647 de 1991. La vinculación, permanencia y retiro del personal supernumerario se regulará por el artículo 14 del Decreto 1648. Respecto del sistema de nomenclatura, clasificación, remuneración, requisitos mínimos para el ejercicio de los empleos, requisitos para ejercer funciones de jefatura por designación así como los porcentajes a reconocer como prima de dirección, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se regirá por las normas del Decreto 1865 de 1992, correlacionándolos con las denominaciones y dependencias que se establecen en el presente Decreto.» Posteriormente, el Decreto 1693 de 1997 «Por el cual se separa funcionalmente la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales» en el que se fracciona funcionalmente la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
mediante su artículo 29 dispuso que la vinculación, permanencia y retiro de los supernumerarios estarán condicionadas al artículo 14 del Decreto 1648 de 1991 acorde con el artículo 154 de la Ley 222 de 1995. El artículo 14 del precitado Decreto 1648 de 1991 indicó en lo referente a los supernumerarios lo siguiente: «Sin perjuicio de las disposiciones vigentes, podrá vincularse personal supernumerario para suplir las vacantes temporales de los funcionarios aduaneros o para desarrollar actividades de carácter transitorio. La vinculación de este personal no dará al reconocimiento de prestaciones sociales, sin embargo, se deberá suministrar la atención médica requerida en caso de enfermedad o accidente de trabajo. Su vinculación se hará mediante resolución, proferida por la autoridad competente y allí se dejará constancia del término de duración de la prestación de los servicios y la asignación mensual, la cual se fijará de acuerdo con la escala de remuneración establecida para los funcionarios aduaneros, según las funciones que deban desarrollarse. Los supernumerarios al tomar posesión del cargo, quedarán investidos de las facultades, obligaciones, prohibiciones e inhabilidades que corresponden a los funcionarios aduaneros, para desempeñar las actividades para las cuales han sido nombrados y sujetos al régimen disciplinario establecido en la Dirección General de Aduanas» Así mismo, el artículo154 la Ley 222 de 1995 estableció que: «Financiación del plan. El Gobierno pondrá al Congreso de la República en el proyecto de ley de presupuesto, una apropiación específica denominada “Financiación Plan Anual Antievasión” por una cuantía equivalente a no menos
del 10% del monto del recaudo esperado por dicho plan. Estos recursos adicionales de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, serán clasificados como inversión. Con estos recursos, la administración tributaria podrá contratar supernumerarios, ampliar la planta y reclasificar internamente sus funcionarios. Igualmente se podrán destinar los recursos adicionales a la capacitación, compra de equipo, sistematización, programas de cómputo y en general todos los gastos necesarios para poder cumplir cabalmente con lo estatuido en el presente capítulo. Para 1996 el gobierno propondrá la modificación presupuestal, según fuera del caso, para dar cumplimiento a lo establecido en la presente ley.». Se vislumbra que el Decreto 1072 de 1999, por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera de los servidores públicos de la contribución y se crea el programa de promoción e incentivos al desempeño de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, manifestó en el artículo 22 que: «Vinculación de personal supernumerario. El personal supernumerario es aquel que se vincula con el fin de suplir o atender necesidades del servicio, para apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando, para el ejercicio de actividades transitorias, y para vincular personas a procesos de selección dentro de los concursos abiertos cuando estos se realicen bajo la modalidad de concurso-curso. La resolución por medio de la cual se produzca esta modalidad de vinculación deberá establecer el término de duración. La asignación mensual se fijará de acuerdo a lo establecido en la nomenclatura y escala salarial vigente para la
Entidad. Durante este tiempo, la persona así nombrada tendrá derecho a percibir las prestaciones sociales existentes para los servidores de la contribución. … No obstante la existencia del término de vinculación, el nominador por necesidad del servicio, podrá desvincularse en cualquier momento el personal supernumerario a que se refiere el presente artículo». De lo anterior, se puede concluir sobre la figura de los supernumerarios que la administración puede acudir a ella para vincular personal de manera temporal en funciones específicas, con el fin de remplazar vacantes cuando se presenten licencias o vacaciones de los funcionarios titulares en la planta, para resolver necesidades del servicio de la administración que no pueden ser ejercidas por los funcionarios de la entidad por estar ausentes o que nadie desempeña, ya que no hacen parte del ejercicio regular de la organización como soporte a esa carencia. Así mismo, esta Corporación mediante sentencia de 9 de marzo de 201711 expresó que: «… por regla general, los empleados de planta de personal de la DIAN, tienen el carácter de empleos del sistema específico de carrera, lo que no obsta para que existan empleos de libre nombramiento y remoción, al igual que personal supernumerario y, éstos, conforme el artículo 22 del Decreto 1072 de 1999, pueden ser vinculados: i) con el propósito de suplir o atender las necesidades del servicio; ii) apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando; iii) atender actividades transitorias y iv) para vincular personal a procesos de selección dentro de los concursos abiertos cuando estos se realicen bajo la modalidad de concurso-curso». (…)
3.- CASO CONCRETO.
De los documentos obrantes en el expediente se observa que la señora BÁRBARA PIÑEROS MONTAÑEZ fue nombrada como supernumeraria en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanadas Nacionales — DIAN, mediante las siguientes resoluciones: RESOLUCIÓN CARGO TIEMPO Resolución 00595 del 30 Profesional nivel 30 grado A partir del 2 de de enero 2004 (ff. 157). 18 febrero hasta el 31 de agosto de 2004. Prórroga 07679 de 31 de Profesional nivel 30 grado Hasta el 31 de agosto de 2004 (ff. 159 - 18 diciembre de 161). 2004. Prórroga 00001 de 3 de Profesional nivel 30 grado Hasta el 30 de enero de 2005 (ff. 16218 junio de 2005. 165). 055 de 30 de junio de 2005 Profesional en ingresos Hasta el 30 de (ff. 166-168). públicos I nivel 30 grado 18 septiembre de 2005. Prórroga 08917 de 20 de Profesional en ingresos Hasta el 30 de septiembre de 2005 (ff. 169 públicos I nivel 30 grado 18 noviembre de a 171). 2004. 11346 de 25 de noviembre Profesional en ingresos A partir del 25 de 2005 (ff. 173-176). públicos I nivel 30 grado 18 de noviembre 11 Consejo de Estado – Sección Segunda. Subsección «A». Sentencia de 9 de marzo de 2017.
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01522-01(29-14). Actor: Javier Andrés Herrera
Barrera. Demandado: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. de 2005 hasta el 31 de julio de
2006. Prórroga 08351 de 31 de Profesional en i
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