CE-11001-03-15-000-2019-02278-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-02278-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE - No configuración / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Promedio de los factores salariales cotizados al sistema / REGLA JURISPRUDENCIAL FRENTE A LA
APLICACIÓN DEL IBL PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE
TRANSICIÓN - Consonancia entre Corte Constitucional y Consejo de Estado / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO - SU del 28 de agosto de 2018 El Tribunal Administrativo de Bolívar no incurrió en el desconocimiento jurisprudencial alegado por la accionante, es evidente que en la decisión objeto de revisión quedó plasmado los criterios de unificación de los dos tribunales de cierre sobre la aplicación del IBL en el régimen de transición. (…) En relación con la aplicación dada por el Tribunal a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, cabe señalar que en dicha decisión se ordenó entre otras cosas que a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial, a través de acciones ordinarias, se les debía aplicar lo dispuesto en dicha decisión. En este caso, la sentencia del 28 de agosto de 2018 que rectificó y unificó la jurisprudencia sobre la aplicación del IBL cumplió con la carga argumentativa y razonable que exige el cambio jurisprudencial. (…) Así las cosas, no resulta plausible como lo pretende la accionante se aplique a la resolución de su caso un amparo jurisprudencial que no está vigente. En
consecuencia, a juicio de la Sala el Tribunal no incurrió en los defectos señalados, por el contrario, está visto que el fallo que se enjuicia fue proferido con aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el criterio vigente del Consejo de Estado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02278-00(AC)
Actor: MARTHA FARIDES ROMERO DE BUELVAS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Y COLPENSIONES Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por la señora Martha Farides Romero de Buelvas contra el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de
Decisión No. 1, Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena y Colpensiones.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo 1.- El 21 de mayo de 20191, la señora Martha Farides Romero de Buelvas, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, seguridad jurídica, igualdad y a la no aplicación de precedentes judiciales y constitucionales, que consideró vulnerados por las sentencias dictadas el 12 de octubre de 2017 por el Juzgado
Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena y el 20 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Bolívar-Sala de Decisión No.1, que negaron las pretensiones formuladas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 2016-00301. 2.- Expresamente, formuló las siguientes pretensiones: <<1.- Sírvase tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, la seguridad jurídica, la igualdad, la no aplicación de los precedentes judiciales y constitucionales de la accionante MARTHA FARIDES ROMERO DE BUELVAS, vulnerados por el despacho judicial
accionado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR – SALA DE
DECISIÓN No. 1, JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA y COLPENSIONES dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que MARTHA FARIDES ROMERO DE BUELVAS adelantó contra COLPENSIONES, radicado bajo el No. 2016-301.
2. Como consecuencia de lo anterior, sírvase dejar sin valor y efecto la sentencia fechada 20 de noviembre de 2018, notificada por anotación en estado del 21 de noviembre de 2018, proferida por el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR – SALA DE DECISIÓN No. 1, y ordenar que dicten sentencia acogiendo las pretensiones de la demanda>>.
2. Hechos Como fundamentos fácticos de la solicitud de tutela, la accionante expresamente expuso los siguientes: 3.- La señora Martha Farides Romero de Buelvas nació el 2 de febrero de 1953 y
trabajó como empleada oficial por más de 20 años, desde el 1 de septiembre de 1982 hasta el 7 de diciembre de 2014. 4.- Mediante Resolución GNR 23734 del 3 de febrero de 2015, Colpensiones, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, le reconoció pensión de vejez por la suma de $3’030.170, que fue impugnada para que fuera reliquidada con todos los factores salariales conforme a la Ley 33 de 1985 5.- La señora Martha Farides Romero de Buelvas recurrió el anterior acto administrativo, el cual fue resuelto a través de la Resolución VPB 71021 del 19 de noviembre de 2015, en el sentido de confirmar lo decidido. 6.- Por lo anterior, la actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra Colpensiones, con el objeto 1 Folio 1 – 7 del expediente de tutela. de que fuera declarada la nulidad de las Resoluciones GNR 23734 del 3 de febrero y VPB 71021 del 19 de noviembre de 2015. Esta demanda le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena bajo el radicado No. 13001-33-33-006-2016-00301-00. 7.- El 12 de octubre de 2017 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda. Esta decisión fue confirmada el 20 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Bolívar. 8.- Adujo la accionante que las autoridades judiciales accionadas fundaron sus
decisiones en que, si bien tenía derecho al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la liquidación de la pensión se hacía con base en los artículos 21 y 36 inciso 3º de la citada ley, y que en esa medida no le eran aplicables la Ley 33 de 1985 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
3. Fundamentos de la vulneración 9.- Como fundamentos de la solicitud de amparo, la señora Martha Farides Romero de Buelvas señaló que los jueces accionados desconocieron el precedente jurisprudencial vertical, concretamente la sentencia de unificación dictada, por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010 radicado No. 25000-23-25-000-20060750-01 (0112-09), en la que se precisó que en casos como el suyo <<la norma aplicable para su liquidación de su pensión es la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978>>.
4. Oposiciones e intervenciones 4.1. Tribunal Administrativo de Bolívar (accionado) 10.- El Tribunal Administrativo de Bolívar (fls. 60-61) solicitó declarar la improcedencia de la tutela de la referencia, con fundamento en que la decisión acusada: i) no desconoció precedente alguno; todo lo contrario, se basó en la sentencia de unificación dictada por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, dentro del radicado No. 52001-23-33-000-2012-00143-01, que señaló que las reglas jurisprudenciales allí establecidas eran aplicables a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial y ii) se
desarrollaron los fundamentos normativos y jurisprudenciales que la justificaron, lo que evidencia que no hay vulneración alguna a los derechos de la actora. 11.- Agregó que la tutela de la referencia no cumple con las causales específicas de procedibilidad, señaladas por la Corte Constitucional para su procedencia contra providencia judicial. 4.2. Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena (accionado) 12.- El Juzgado(fl. 44) señaló que la tutela de la referencia: i) no procede contra la decisión de primera instancia, razón por la cual no materializa violación a los derechos fundamentales invocados; ii) la decisión acusada fue motivada en aspectos de hecho y derecho, y en ella se analizó la posición de cada una de las partes, de acuerdo al material probatorio recaudado y bajo criterios jurisprudenciales vigentes al momento en que fue proferida y iii) la sentencia por él proferida no incurrió en defecto alguno que amerite amparo por vía de tutela. 4.3. Colpensiones (accionado) 13.- Colpensiones (fls. 51-57), luego de analizar cada uno de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela de la referencia, con fundamento en que la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar no incurrió en ninguna vía de hecho o vulneración de derechos fundamentales, toda vez que se basó en el carácter vinculante del precedente fijado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en la materia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. 14.- La Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de
20172.
2. Del cumplimiento de los requisitos de procedencia 15.- Antes de resolver el fondo del asunto, conforme a los lineamientos establecidos en la materia por la Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado4, la Sala observa que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 16.- En efecto, del escrito formulado y los documentos que lo acompañan se observa particularmente que se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, en la medida en que la cuestión formulada por la señora Martha Farides Romero de Buelvas, agotó en su momento los medios ordinarios de defensa judicial existentes5 y se interpuso en un término razonable, esto es, dentro 2 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. Que señala que <<Las acciones de tutela dirigidas contra los jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada>>. 3 En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estipuló que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se encontraba sujeta al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad. Los requisitos generales se concretan a i) la relevancia constitucional, ii) el agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa;
- la inmediatez; iv) la irregularidad procesal, con efecto decisivo o determinante; v) la identificación, de manera razonable, tanto de los hechos que generaron la vulneración, como de los derechos afectados y vi) que la acción no se dirija contra una sentencia de tutela. Por su parte, las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial hacen referencia a aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión que se cuestiona y que, una vez advertidos, posibilitan la prosperidad de la protección. La Corte Constitucional las enlistó, así: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 4 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. El Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos fijados por la Corte Constitucional.
5 La parte actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para buscar la satisfacción de sus intereses, sin que finalizada la instancia respectiva, contara con otro medio de defensa para ventilar el debate propuesto y obtener el amparo de los derechos fundamentales de los 6 meses posteriores a la notificación de la providencia que finiquito la respectiva instancia6. 17.- El presente asunto objeto de revisión, es de relevancia constitucional porque involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la accionante a la igualdad, debido proceso, defensa, seguridad jurídica (artículos 13 y 29 de la Carta Política). 18.- Por lo anterior, acreditados los requisitos generales de procedencia, corresponde a la Sala analizar la acción constitucional ejercida por la parte actora, en orden de establecer si en la providencia acusada se configura o no el desconocimiento del precedente7 judicial alegado, que amerite la intervención del juez constitucional al respecto.
3. Análisis del caso 19.- Examinado el asunto, la Sala advierte que el amparo invocado en la tutela de la referencia será denegado, por las razones que se exponen a continuación: 20.- La parte accionante alega que en la decisión acusada se incurrió en desconocimiento del precedente vertical, toda vez que no aplicó al caso concreto la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, radicado No. 25000-23-25-0002006-07509-01 (0112-09) proferida por esta Corporación. 21.- En este punto, debe destacarse que, si bien la accionante acusa como violatoria de sus derechos fundamentales las decisiones de primera y segunda
instancia, en el acápite de las pretensiones solicita dejar sin efectos la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 20 de noviembre de 2018. 22.- Ahora, para resolver el asunto de la referencia, primero se citarán las pruebas que acreditan la calidad de pensionada de la accionante, para luego, analizar si la decisión acusada incurrió en el defecto alegado: 22.1.- Mediante la Resolución GNR 23734 del 3 de febrero de 2015 (fl. 23-27), Colpensiones le reconoció pensión de vejez a la señora Martha Farides Romero de Buelvas. 22.2.-En la resolución antes citada se puede constatar que la señora Romero de Buelvas: i) nació el 2 de febrero de 1953; ii) trabajó desde el 1 de septiembre de 1982 hasta el 7 de diciembre de 2014, es decir, 32 años y 3 meses; iii) adquirió su estatus de pensionada el 2 de febrero de 2008 que se hizo efectiva a partir del 1 de enero de 2015 y iv) la mesada reconocida fue de $3’030.170,oo; sin embargo, no se hizo mención alguna sobre los factores salariales sobre los que se basó la liquidación. supuestamente conculcados. 6 En este sentido, la señora Martha Farides Romero de Buelvas interpuso la acción de tutela de la referencia el 21 de mayo de 2019, esto es, 5 meses y 22 días después de notificada la sentencia acusada, de fecha 20 de noviembre de 2018 (página web de la Rama Judicial, consulta de procesos señala que la sentencia fue notificada el 29 de noviembre de 2018), por lo que es claro para la Sala
que en el presente caso no superó el termino razonable establecido por la Corte para su ejercicio. 7 La Corte Constitucional de tiempo atrás (ver sentencia, entre otras, T-032 de 2016) ha dicho que es causal autónoma y específica de procedibilidad, el desconocimiento del precedente constitucional, que se configura, entre otra razones, i) cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y ii) cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela, mucho más cuando se trata de Sentencias de Unificación (SU). 22.3.-Mediante la Resolución VPB 71021 de 19 de noviembre de 2015 (fl. 28-34) Colpensiones, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante, con el objeto de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez tomando como base el 75% del promedio del todos los factores salariales pagados en el último año, confirmó la decisión anterior, con fundamento en la Circular Interna No. 16 del 6 de agosto de 2015 que modificó <<los criterios básicos de reconocimiento en cuanto a la aplicación del Ingreso Base de Liquidación a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993>>. Circular que fue expedida con el <<fin de dar aplicación al precedente judicial de la Corte Constitucional precisado en las sentencias SU-230 del 29 de abril de 2015>>. 23.- Ahora bien, revisada la sentencia cuestionada, se observa que el Tribunal Administrativo de Bolívar, luego de analizar las posiciones de la Corte Constitucional, en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-437 de 2016
y SU-2010 2017, en las que unificó su postura sobre la aplicación del régimen de transición establecido en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sobre las reglas de la liquidación de las pensiones, junto con lo señalado por el Consejo de Estado en las sentencias de unificación del 4 de agosto de 20108 y del 25 de febrero de 20169, se apartó razonadamente de lo señalado por esta Corporación y resolvió acoger <<el criterio adoptado como precedente constitucional por la H. Corte Constitucional, dado que sus pronunciamientos en este sentido han creado una regla de interpretación que no puede ser desconocida por el operador judicial, toda vez que se trata de una extensión misma del texto constitucional, según la cual, el monto de la pensión reconocida a favor de quienes son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no puede calcularse conforme al IBL estipulado en la legislación anterior, sino al previsto en el inciso tercero de la referida norma, regla que fijó en la sentencia C-258 de 2013 y que hizo extensiva en la sentencia SU-230 de 2015>>. 24.- En lo que tiene que ver con el Ingreso Base de Liquidación IBL, precisó que debía efectuarse con base en lo señalado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y conforme al artículo 21 ibídem, es decir, sobre los factores efectivamente cotizados y de conformidad con el Decreto 1158 de 1994, teniendo en cuenta los 10 últimos años de servicios, si el tiempo faltante para adquirir el
derecho fuere inferior a este, o en todo el tiempo cotizado si el faltante fuere superior. 25.-. Señaló que en el caso de autos, la prestación reconocida fue liquidada correctamente, toda vez que se hizo de acuerdo a lo previsto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el 75% de los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994 y el periodo que le hacía falta para adquirir el derecho, de acuerdo a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, cuya tesis acogía. 26.- Conforme a lo expuesto, la vulneración aducida por la accionante no corresponde al desconocimiento del precedente invocado, sino a la aplicación de los precedentes más recientes de la Corte Constitucional esgrimidos en las C-258 8 Consejo de Estado. Sección Segunda. C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia del 4 de agosto de 2010. Rad. n.º 2500023250002006-007509-01 (0112-09). 9 Fue substituida por la sentencia del 9 de febrero de 2017 en cumplimiento de la sentencia de tutela del 15 de diciembre de 2016, en cumplimiento a lo ordenado por la Sección Quinta del Consejo de Estado la cual dispuso proferir una nueva decisión en el proceso 250002342000201301541 01, atendiendo las reglas jurisprudenciales de las sentencias C-258-13 y SU-230-15 de la Corte Constitucional. de 2013, SU-230 de 2015, SU-437 de 2016 y SU-2010 de 2017, en donde se revisó y reinterpretó el alcance de los derechos derivados del régimen de
transición, para concluir que, contrario a lo que venía señalando el Consejo de Estado, el periodo adoptado para la liquidación aritmética del derecho pensional y los factores salariales a adoptar para tal efecto, no hacían parte del beneficio otorgado en la transición, debiéndose aplicar en tales aspectos lo previsto por el legislador desde su configuración en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como regla de liquidación. 27.- De otra parte, la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2016 proferida por el Consejo de Estado, fue sustituida por la sentencia del 15 de febrero de 2017, en cumplimiento de lo ordenado por vía de tutela por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en cuya decisión se aplicó las reglas jurisprudenciales de las sentencias C-258-13 y SU-230-15 de la Corte Constitucional, de modo que para el momento en que se decidió el caso de la accionante dicha jurisprudencia no estaba vigente, y la del 4 de agosto de 2010 dejó de ser el precedente aplicable por la sentencia del 28 de agosto de 2018 que unificó el criterio en relación con las decisiones de la Corte. 28.- Según la accionante las sentencias de la Corte Constitucional no le eran aplicables a su caso porque los asuntos que allí se resolvieron tienen efectos inter partes. Sobre el particular cabe aclarar por esta Sala que si bien la tutela no tiene efectos más allá del caso objeto de controversia, lo cierto es que la ratio decidendi constituye un precedente de obligatorio cumplimiento para las autoridades públicas, “ya que además de ser el fundamento normativo de la decisión judicial, define, frente
a una situación fáctica determinada, la correcta interpretación y, por ende, la correcta aplicación de una norma”.10 29.- Aseguró además que, no le son aplicables porque la situación pensional se consolidó con anterioridad a dichas sentencias. En efecto, conforme a los expuesto en la decisión del Tribunal, la accionante era beneficiaria del régimen de transición – ley 33 de 1985-, que se le aplicó para reconocimiento pensional. En lo concerniente a la liquidación, la administración tuvo en cuenta el promedio de lo devengado en los últimos 10 años, pensión que le fue reconocida a partir del 1 de enero de 2015, fecha para la cual la Corte Constitucional ya había planteado la interpretación constitucional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual muestra que para el momento del reconocimiento pensional ya estaba en vigor las decisiones de la Corte, de modo que la postura de la administración se encuentra ajustada a las mismas, y se ratificó por parte de la autoridad judicial. 30.- En ese orden, el Tribunal Administrativo de Bolívar no incurrió en el desconocimiento jurisprudencial alegado por la accionante, es evidente que en la decisión objeto de revisión quedó plasmado los criterios de unificación de los dos tribunales de cierre sobre la aplicación del IBL en el régimen de transición. 31.- Ahora, el Juez puede apartarse de los precedentes y jurisprudencia vinculante, siempre que cumpla una carga argumentativa estricta tendiente a demostrar, de manera adecuada y suficiente, las razones por las cuales lo hacen; de lo contrario, sus decisiones podrían violar el debido proceso; sin embargo, en este caso, el
Tribunal no se apartó del precedente sino que lo aplicó de forma clara y razonada. 32.- En relación con la aplicación dada por el Tribunal a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, cabe señalar que en dicha decisión se ordenó entre otras cosas que a todos los casos pendientes de 10Sentencia T-439 de 2000. solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial, a través de acciones ordinarias, se les debía aplicar lo dispuesto en dicha decisión; salvo los casos en los que había operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, los cuales resultarían inmodificables, de ahí que la accionada se estuvo a lo allí dispuesto. 33.- Lo anterior guarda sentido con lo dispuesto en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, que señalan que la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que la Corte Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Carta, tienen el deber de unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal manera que los pronunciamientos por ellas emitidos se conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento. 34.- En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al
momento de emitir un fallo”11. Asimismo, la doctrina lo ha definido como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, el cual consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares12. 35.- La Corte Constitucional ha dicho que los jueces de instancia tienen un deber prima facie de aplicar, de manera análoga, los precedentes vinculantes de las Altas Cortes a la resolución de casos concretos, así como de aplicar la jurisprudencia vinculante de estas, pues no hacerlo violaría los derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, la buena fe y confianza legítima de los interesados; tales previsiones permiten a los ciudadanos prever las reglas que les serán aplicadas. Así mismo, ha recordado la corte Constitucional el deber de las autoridades del Estado de actuar de manera coherente y de abstenerse de defraudar la confianza que depositan en ellas los ciudadanos, en relación con la igualdad de trato bajo el entendido que “si las decisiones judiciales no fueran previsibles o las reglas y soluciones adoptadas en el pasado resultaran cambiantes e inestables, los ciudadanos no podrían esperar que el asunto que someten a la jurisdicción sea resuelto de la misma forma”, por lo que la seguridad jurídica es una condición necesaria para garantizar el mandato de igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución13. 36.- En este punto, la accionante considera que con fundamento en lo anterior, su
caso debió resolverse bajo el amparo de las reglas jurisprudenciales definidas al momento en que la administración le negó la reliquidación de la pensión de vejez – año 2015-, las cuales habían establecido que quienes estuvieran cobijados por el régimen de transición tendrían derecho a que sus pensiones se liquidaran con base en la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio. 37-. Sobre el particular, la hermenéutica constitucional ha señalado que resulta posible, por parte de los órganos de cierre, cambiar el precedente aplicable, siempre y cuando se cumpla con la carga argumentativa de demostrar las razones que 11 Sentencia SU-053 de 2015. 12 “El Precedente Constitucional teoría y praxis”, Editorial Ibáñez S.A.S, 2013. Definición citada en la sentencia T-460 de 2016. 13 Sentencia C-284 de 2015. justifican dicho cambio. Además, “para justificar un cambio jurisprudencial no basta que el tribunal considere que la interpretación actual es un poco mejor que la anterior, puesto que el precedente, por el solo hecho de serlo, goza ya de un plus, pues ha orientado el sistema jurídico de determinada manera. Por ello, para que un cambio jurisprudencial no sea arbitrario es necesario que el tribunal aporte razones que sean de un peso y una fuerza tales que, en el caso concreto, primen no sólo sobre los criterios que sirvieron de base a la decisión en el pasado sino, además, sobre las consideraciones de seguridad jurídica e igualdad que fundamentan el principio esencial del respeto del precedente en un Estado de derecho14”.
38-. En este caso, la sentencia del 28 de agosto de 2018 que rectificó y unificó la jurisprudencia sobre la aplicación del IBL cumplió con la carga argumentativa y razonable que exige el cambio jurisprudencial. 39.- Ahora bien, el Consejo de Estado en Sentencia del 8 de septiembre de 201515, sostuvo que “el cambio de precedentes jurisprudenciales no puede ser utilizado para quebrantar la cosa juzgada respecto de situaciones jurídicamente consolidadas mediante sentencias debidamente ejecutoriadas, pues se atenta de manera indebida contra el principio de la seguridad jurídica, habiéndose explicado con suficiencia que, para que su existencia surta los efectos deseados, el “argumento nuevo”, sea fáctico o jurídico, debe ser anterior o contemporáneo con al trámite del proceso, y que no hubiere sido considerado en su momento por el fallador de turno por omisión de la parte que lo invoca […]”. 40.- En el mismo sentido, la Corte Constitucional en Sentencia T-819 de 2009, al revisar los fallos de tutela proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura, determinó que un cambio jurisprudencial no afectaba la cosa juzgada, ya que la decisión que allí se discutía se adoptó con fundamento en el precedente aplicable al momento de dictar sentencia16. 41.- Además es importante mencionar que la Corte Constitucional no ha modulado los efectos en el tiempo de su precedente y por el contrario, enfáticamente ha sostenido que deben ser acatadas desde su expedición sin que existan razones o
criterios para que sean desconocidas. 42.- Bajo estos presupuestos y como quiera que la situación de la accionante no estaba definida judicialmente al momento de la rectificación jurisprudencial, le eran aplicables las reglas fijadas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 14 Sentencia C-400 de 1998, y en el mismo sentido las sentencias SU-047 de 1999, C-795 de 2004 y C-532 de 2013. 15 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “A”. Núm. Interno: 2186-15. C.P. Gustavo Gómez Aranguren. En igual sentido ver: núm: interno: 2687-14. C.P. Gustavo Gómez Aranguren. 16 En la sentenciaT-855 de 2008, en la que indicó que: “(…) no son de recibo las consideraciones del apoderado del accionante dirigidas a intentar la aplicación de criterios que han sido trazados actualmente por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la
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