CE-11001-03-15-000-2019-02308-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-02308-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada [L]a decisión del 28 de septiembre de 2018 fue notificada el 12 de octubre de 2018 y, ejecutoriada el 18 del mismo mes y año, por lo tanto, el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto venció el 18 de abril de 2019. No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta el 22 de mayo de 2019 (...), esto es, después de aproximadamente 1 mes, es decir, por fuera del término establecido. (...) la presente acción constitucional no cumplió con el requisito de la inmediatez y tampoco se configura causal alguna que permita concluir que el accionante se encontraba en un estado que impidiera acudir a este medio de defensa judicial y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01, M.P. Jorge Octavio
Ramírez Ramírez, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02308-00(AC)
Actor: JUAN CARLOS GARCÍA OSORIO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
CUARTA, SUBSECCIÓN B.
Temas: Inmediatez.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. ASUNTO a) Acción de tutela El señor Juan Carlos García Osorio presentó acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación con el fin de obtener el desarchivo del proceso IUS 2012-145700 para poder ampliar la queja dentro del mismo. El Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá concedió las pretensiones. La autoridad accionada presentó impugnación y el 17 de agosto de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión, para en su lugar, negar lo pretendido. b) Inconformidad Afirmó que en la sentencia del 17 de agosto de 2018 existe fraude, ya que la autoridad judicial accionada manifestó que el accionante no había aprobado el concurso previo al curso del ascenso al grado de teniente coronel sin ser cierto, pues en la Resolución 000363 del 23 de diciembre de 2010 en la casilla 69,
claramente se expresa que aprobó el concurso, por tal motivo pudo realizar la academia para el año 2011, donde la Dirección Nacional de Escuelas bajo la Resolución 000421 de 2011 le otorgó el título de oficial diplomado en Academia Superior de Policía. Agregó que mediante Acta 010 del 17 de noviembre de 211 la Junta Asesora del Ministerio de Defensa no recomendó su ascenso al Gobierno Nacional. Señaló que se configura un defecto fáctico y sustantivo al omitir la valoración de las pruebas aportadas al plenario y presuntamente fundamentó la decisión en una norma que desconoce los postulados constitucionales. El accionante manifestó que el proceso fue enviado a la Corte Constitucional para estudiar la posible revisión, por lo cual, advirtió que cumple con el término de inmediatez porque “la Corte Constitucional me manifestó mediante oficio del 27 de febrero de 2019 que procedió a analizar la solicitud de insistencia sobre el proceso T-6.982.909 sin que hallara mérito para insistir en la selección. Además, conforme a lo previsto por la sala de selección número once de esta corte, mediante Auto del 13 de noviembre de 2018, notificado el 23 del mismo mes y año, ninguno de los magistrados ni las autoridades facultadas por la ley, presentaron insistencia en la selección ante la Sala de Selección anotada”. PRETENSIONES Solicitó amparar los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. De igual manera, los derechos contenidos en los Tratados y Convenios Internacionales, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de Derechos Humanos. En
consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 17 de agosto de 2018, para en su lugar, ordenar a la autoridad judicial que profiera una nueva decisión donde confirme la sentencia del 29 de junio de 2018 emitida por el Juzgado 18 Administrativo de Bogotá, que amparó sus derechos y ordenó el desarchivo del proceso disciplinario.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B (ff. 91-92) La magistrada Carmen Amparo Ponce Delgado manifestó que el fallo acusado fue objeto de impugnación por la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual revocó la decisión de primera instancia. Indicó que la Corte Constitucional, mediante Oficio del 27 de febrero de 2019, analizó la solicitud de insistencia de revisión sobre el proceso de tutela T-6.982.909 sin que hallara mérito para la selección, por lo que fue excluida de revisión mediante auto del 13 de noviembre de 2018. Manifestó que el accionante pretende revivir una discusión que ya fue decidida en segunda instancia. No demuestra hechos nuevos ni puede evidenciarse que el fallo se haya proferido por medios fraudulentos, por lo que resulta improcedente el amparo constitucional. Concluye que tampoco vulnera los derechos fundamentales porque precisamente el recurso de apelación fue establecido para revisar las decisiones judiciales, garantizando así la doble instancia y el derecho del apelante a que se escuchen sus argumentos. Procuraduría General de la Nación (ff. 98-100) La abogada Karen Yulieth Bohórquez Nieto solicitó negar las pretensiones del
amparo constitucional al considerar que la decisión emitida en segunda instancia fue producto del análisis material probatorio que reposaba en el expediente y no puede evidenciarse un fraude procesal. Indicó que la Procuraduría General de la Nación no es la causante del daño o perjuicio de los derechos fundamentales que la parte actora asevera han sido vulnerados, por lo cual, solicitó desvincularla del amparo constitucional. Manifestó que la acción de tutela contra providencia judicial es un instrumento excepcional que procede ante el cumplimiento de los requisitos generales y la existencia de una grave falencia en la decisión proferida por el funcionario judicial. Agregó que cuando se controvierte un fallo de tutela debido a una irregularidad procesal, es necesario demostrar que la misma conllevó a un perjuicio grave a los derechos fundamentales del accionante. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 5.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: “[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]”. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de
2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes: (i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de
manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Transcurrieron más 6 meses entre la fecha de ejecutoria de la providencia del 28 de septiembre de 2018 proferida por la Corte Constitucional y la presentación de la acción de tutela?
2. En caso de una respuesta positiva: ¿Está justificada la inactividad de la parte accionante para presentar la acción de la referencia?
Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) Interposición de la acción de tutela. Veamos: - Interposición de la acción de tutela El señor Juan Carlos García Osorio pretende a través de la presente acción de tutela que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. De igual manera, los derechos contenidos en los Tratados y Convenios Internacionales, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. Pues bien, en primer lugar se advierte que el accionante presentó acción de tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación, con el fin de obtener el desarchivo del proceso IUS 2012-145700 para que la entidad accionada recibiera la ampliación de la queja. El Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá
mediante providencia del 29 de junio de 2018 concedió las pretensiones de la demanda (ff 137-165). La parte accionada impugnó la anterior decisión. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante providencia del 17 de agosto de 2018, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar negó lo pretendido (ff 19-26). La anterior providencia fue notificada por correo electrónico el 21 de agosto de 2018. Ahora bien, el accionante manifestó que el proceso fue enviado a la Corte Constitucional para estudiar la posible revisión, por lo cual, advirtió que cumple con el término de inmediatez porque “la Corte Constitucional me manifestó mediante oficio del 27 de febrero de 2019 que procedió a analizar la solicitud de insistencia sobre el proceso T-6.982.909 sin que hallara mérito para insistir en la selección. Además, conforme a lo previsto por la sala de selección número once de esta Corte, mediante Auto del 13 de noviembre de 2018, notificado el 23 del mismo mes y año, ninguno de los magistrados ni las autoridades facultadas por la ley, presentaron insistencia en la Selección ante la Sala de Selección anotada”. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Subsección procedió a verificar el trámite de la revisión eventual efectuado ante la Corte Constitucional. Al respecto, pudo evidenciarse que mediante el Auto del 28 de septiembre de 2018 emitido dentro de la Sala de Selección Novena5, decidió no seleccionar para revisión el expediente T6.982.909. Así las cosas, se tiene que contra la decisión de no selección para revisión fueron
presentadas algunas insistencias a cargo de las respectivas autoridades, tal como puede evidenciarse en el enlace de insistencias6 de la página web de la Corte Constitucional fueron presentadas las siguientes:
T-6.965.399 DR. REYES
T-6.969.351 DR. REYES
T-6.969.378 DR. REYES
T-6.971.907 DEFENSORÍA DEL PUEBLO
T-6.971.907 DR. GUERRERO
T-6.974.639 DR. ROJAS
T-6.974.780 DEFENSORÍA DEL PUEBLO
T-6.976.899 DR. REYES
T-6.977.309 DR. REYES
T-6.978.924 DRA. ORTIZ
T-6.981.900 DR. REYES T-6.982.918 DR. REYES Ahora bien, mediante el Auto del 13 de noviembre de 2018, notificado el 23 del mismo mes y año, fueron analizadas las anteriores insistencias. Sin embargo, es preciso indicar que sobre el expediente ahora analizado T-6.982.909 ninguno de los magistrados ni de las autoridades respectivas presentaron insistencia. Quiere decir lo anterior, que la mencionada providencia no resolvió ninguna insistencia sobre el expediente T6.982.909. En ese orden, no resulta justificada la razón que argumenta el señor Juan Carlos García para demostrar reunido el requisito de inmediatez a partir de la fecha de notificación del 23 de noviembre de 2018. Al respecto, según lo expuesto anteriormente, el señor Juan Carlos García Osorio debió estar atento y al observar que sobre la decisión de no seleccionar la tutela se omitió la insistencia, pudo accionar el amparo constitucional a partir de la
ejecutoria de la providencia del 28 de septiembre de 2018. Ahora bien, teniendo en cuenta que la procedencia del amparo amerita el cumplimiento de los requisitos de procedencia, para el caso objeto de estudio, en relación con el término de inmediatez, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de agosto de 20147, explicó que el mencionado requisito cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, la corporación en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, según el caso. 5Según el enlace de autos de la página de la Corte Constitucional http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/AUTO%20SALA%20DE%20SELECCION %2028%20DE%20SEPTIEMBRE%20DE%202018%20NOTIFICADO%2012%20DE%20OCTUBRE%20DE %202018.pdf 6http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/insistencias/Insistencias%20Auto%20del%2028%20de %20septiembre%20de%202018Notificado%20el%2012%20de%20octubre%20de%202018%20con %20vencimiento%20el%2029%20de%20octubre%20de%202018/ 7 C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante:
Alpina Productos Alimenticios S.A. 8 Ibidem. Así las cosas, se tiene que la decisión del 28 de septiembre de 2018 fue notificada el 12 de octubre de 2018 y, ejecutoriada el 18 del mismo mes y año, por lo tanto, el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto venció el 18 de abril de 2019. No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta el 22 de mayo de 2019 (ff.65-66), esto es, después de aproximadamente 1 mes, es decir, por fuera del término establecido. Al respecto, se reitera que los seis meses como término prudencial para presentar la acción de tutela empiezan a contarse desde la notificación o ejecutoria de la providencia que se discute, según el caso. Lo anterior, en razón a que la acción de tutela busca la protección inmediata y efectiva de derechos fundamentales amenazados o vulnerados, y cuando se promueve contra una autoridad judicial lo que se cuestiona es una acción u omisión dentro de un proceso. En ese entendido, se tiene que la presente acción constitucional no cumplió con el requisito de la inmediatez y tampoco se configura causal alguna que permita concluir que el accionante se encontraba en un estado que impidiera acudir a este medio de defensa judicial y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto. En consecuencia, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Carlos García Osorio en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, por cuanto no reunió el requisito de inmediatez señalado constitucionalmente para el efecto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Carlos García Osorio en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, de conformidad con lo aquí expuesto.
Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Hacer las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”.