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CE-11001-03-15-000-2019-02308-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-02308-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA - Inexistencia de fraude en la sentencia de tutela [L]a sentencia objeto de la acción de tutela fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de agosto de 2018 y notificada el 21 de agosto de 2018 y el actor interpuso la acción de tutela el 22 de mayo de 2019. Con base en lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela fue presentada después de nueve (9) meses, un (1) día, superando el plazo razonable de los seis meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. (...) el actor no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontrara en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó su derecho fundamental invocado supra ni demostró que la sentencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la

acción y flexibilizar el término de inmediatez. (...) la presente solicitud de amparo, pretende que se deje sin efectos jurídicos la providencia proferida el 17 de agosto de 2018 por la Subsección B Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la solicitud de tutela, identificada con el número único de radicación (...), por medio del cual revocó en su integridad la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogota, el 29 de junio de 2018. Así las cosas, la Sala advierte que la presente solicitud de amparo comparte identidad procesal con la acción de tutela cuestionada, dado que lo pretendido por el actor en las dos solicitudes de tutela presentadas en últimas, es el desarchivo del proceso disciplinario núm. (...), lo cual ya fue decidido por la autoridad judicial accionada, operando así el fenómeno de la cosa juzgada. En ese orden para la Sala se evidencia que el actor interpuso una acción de tutela contra una sentencia proferida por la Subsección B Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del marco de una solicitud de tutela, por lo que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional se debe declarar improcedente, además que en los términos de la sentencia SU627 de 2015, no se acreditó en el caso concreto de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 /

DECRETO 1983 DE 2017

NOTA DE RELATORÍA: Esta Corporación se ha manifestado con respecto al término razonable para interponer la acción de tutela, sobre el particular consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201(IJ), M.P. Jorge Octavio

Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02308-01(AC)

Actor: JUAN CARLOS GARCÍA OSORIO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B Temas: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez.

Improcedencia de la tutela contra sentencia de tutela. Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia e iii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el señor Juan Carlos García Osorio contra la sentencia de tutela de 13 de junio de 2019 proferida por la Subsección A Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio del cual declaró improcedente el amparo. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 17 de agosto de 2018 dentro de la solicitud de tutela, identificada con el número único de radicación 110013335-018-2018-00229-01, vulneró los derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son

los siguientes:

3. Indicó que ingresó a la Policía Nacional el 27 de enero de 1992, graduándose de subteniente el 5 de noviembre de 1993.

4. Manifestó que la Junta de Evaluación y Clasificación mediante Acta núm. 007 de 24 de agosto de 2010, lo recomendó ante la Junta de Generales, con el fin de que realizara el concurso previo al curso de capacitación para ascenso al grado de

Teniente Coronel “ACADEMIA SUPERIOR DE POLICÍA”, año 2011.

5. Expresó que la Junta de Generales por medio de Acta núm. 002 de 27 de agosto de 2010, lo seleccionó para que presentara el concurso previo al curso de capacitación para ascenso.

6. Señaló que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, por medio del Acta núm. 012 de 27 de agosto de 2010, lo recomendó ante el Gobierno Nacional, para ascenso.

7. Afirmó que la Dirección Nacional de Escuelas, por medio de la Resolución núm.

000363 de 23 de diciembre de 2013, indicó que había aprobado el concurso previo a curso de ascenso, al grado de Teniente Coronel; Así mismo, mediante Resolución núm. 000421 de 4 de noviembre de 2011, se le otorgó el título de Oficial Diplomado en Academia Superior de Policía.

8. Adujo que la Policía Nacional entregó los elementos para la ceremonia de ascenso, en el mes de noviembre de 2011, sin embargo en el último día de ensayo, se leyó la resolución de ascensos, pero su nombre no apareció; indicó además que después de ocurrido lo anterior, la Policía Nacional inició una persecución laboral en su contra, por lo que interpuso queja disciplinaria por dicho motivo ante la Procuraduría General de la Nación, trámite que le correspondió el radicado núm. IUS

2012 145700.

9. Manifestó que la Procuraduría General de la Nación mediante auto de 14 de julio de 2015, se declaró inhibida de iniciar la respectiva actuación disciplinaria contra funcionarios de la Policía Nacional, y en ese orden de ideas, ordenó el archivo del expediente disciplinario.

10. Expresó que radicó solicitud de i) desarchivo del proceso disciplinario núm. IUS 2012 145700, y ii) para ser escuchado en diligencia de ampliación y ratificación de queja, la cual fue negada mediante Oficio de 13 de diciembre de 2017, expedido por la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios de la Procuraduría General de la

Nación.

11. Señaló que presentó solicitud de tutela contra la Procuraduría General de la

Nación, porque a su juicio al no haberse desarchivado el expediente disciplinario núm. IUS 2012 145700, se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Sentencia proferida el 29 de junio de 2018 por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de tutela identificado con el número único de radicación 11001-33-35-018-2018-00229-00

12. El Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 29 de junio de 2018, accedió a las pretensiones del amparo.

Textualmente, consideró: “[…] PRIMERO. TUTELAR los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia cuyo amparo invoca el señor Juan Carlos García Osorio, con fundamento en las consideraciones que anteceden. SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR a LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo DESARCHIVE el expediente disciplinario No. No (sic) IUS 2012-145700, por medio del cual se tramitó la queja interpuesta por el señor Juan Carlos García Osorio, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79. 701.147, orientada a demostrar una persecución laboral por parte de unos funcionarios de la Policía Nacional y se CITE al accionante a rendir declaración, respecto de las nuevas pruebas con las que pretende ampliar su queja. El Procurador General de la Nación, o quien haga sus veces, deberá acreditar el

cumplimiento de lo aquí dispuesto […]”.

13. El Juzgado al resolver el caso concreto, consideró que: “[…] Sobre el particular, advierte el Despacho que si bien el Procurador General de la Nación resolvió mediante Auto del 14 de julio de 2015, que en la queja interpuesta por el accionante en contra de unos funcionarios de la Policía Nacional, tramitada bajo el número de radicado No. IUS 2012-145700, no se demostró la conducta disciplinaria alegada, inhibiéndose de iniciar actuación disciplinaria, lo cierto es que señaló sin lugar a equívocos que dicha decisión “no hace tránsito a cosa juzgada en los términos del artículo 164 de la Ley 734 de 2002”, al no haberse constituido juicio sobre los hechos expuestos por el accionante.

En ese sentido, resulta claro que el señor Juan Carlos García Osorio al poner en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, a través del escrito del 15 de mayo de 2017 (Fls. 112 a 116), la existencia de nuevas pruebas que guardan relación con la queja radicada bajo el número IUS 2012-145700 y solicitar ser oído en declaración para poder ampliar la misma, actuó en consonancia con lo dispuesto por el Procurador General de la Nación en el mencionado Auto , pues tal como quedó visto la decisión anteriormente adoptada al haber sido inhibitoria no hizo tránsito a cosa juzgada […]”.

14. En ese orden de ideas, expresó que no le asiste razón a la parte demandada, al señalar con fundamento en el Oficio núm. 163827 de 13 de diciembre de 2017, que

“[…]…en su escrito no ésta (sic) presentando hechos nuevos que no fueron objeto de evaluación, ni está aportando pruebas que demuestren la realización de la conducta denunciada […]”, no es procedente el mismo, cuando ni siquiera se le ha concedido la oportunidad de declarar respecto de las nuevas pruebas que pretende hacer valer dentro del respectivo proceso disciplinario, lo que implicó que a la parte actora se le hayan vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Concluyó manifestando que: “[…] Amén de lo anterior, no se puede perder de vista que si bien han trascurrido más de 6 meses desde la ocurrencia de los hechos que motivaron la queja – año 2012 – lo cierto es que hasta el 14 de julio de 2015, esto es tres años después el Procurador General de la Nación resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria por falta de pruebas, demora que no es imputable al señor Juan Carlos García Osorio. En consecuencia, se deberá amparar el derecho constitucional fundamental al debido proceso y acceso a la Administración de Justicia los cuales depreca el accionante su protección en la presente acción, para lo cual se ordenará a la Procuraduría General de la Nación que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo i) desarchive el expediente disciplinario No. IUS 2012-145700, por medio del cual se tramitó la queja del señor Juan Carlos García Osorio, orientada a demostrar una persecución laboral por parte de unos funcionarios de la Policía Nacional ii) se cite al accionante a rendir declaración

respecto de los (sic) pruebas con las que se pretende ampliar su queja […]”. Sentencia proferida el 17 de agosto de 2018 por la Sub Sección B Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de tutela identificado con el número único de radicación 11001-33-35-018-201800229-00

15. La Sub Sección B Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 17 de agosto de 2018, en la parte resolutiva de la providencia dispuso: “[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 29 de junio de 2018 por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con las razones esbozadas en la presente providencia.

SEGUNDO: En su lugar, NEGAR la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en relación con la acción de tutela incoada por el señor JUAN CARLOS GARCÍA OSORIO contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Remitir el expediente, a la Corte Constitucional para su eventual revisión […]”.

16. Consideró que: “[…] Precisa la Sala que conforme el artículo 1° de la Ley 734 de 2002, el Estado es el titular de la potestad disciplinaria, ello quiere decir, que es este quien tiene la facultad de evaluar el mérito de las quejas disciplinarias que interpongan los ciudadanos, y si es del caso, poner en movimiento la actividad disciplinaria agotando las etapas del proceso, o caso contrario, de encontrarse que la queja es

intranscendente inhibirse para continuar la actuación. En esos términos, la simple interposición de la queja no conlleva a que deba iniciarse la acción disciplinaria por parte de los órganos que integran la jurisdicción disciplinaria, pues si se evidencia que los hechos puestos en conocimiento no tienen relevancia desde el punto de vista disciplinario se descarta la denuncia. En el caso particular, las conductas denunciadas por el señor García Osorio ante la Procuraduría General de la Nación fueron evaluadas por la entidad, quien atendiendo a que se trataba de situaciones de acoso laboral, remitió las diligencias a la Dirección General de la Policía Nacional para que llevara a cabo los procedimientos preventivos establecidos en la Ley 1010 de 2006. Posteriormente, en razón a que no se demostró la ocurrencia de la conducta disciplinaria, es decir, que no existió falta y no se configuró la ilicitud sustancial o violación al deber funcional por parte de funcionarios de la Policía Nacional, la entidad accionada por medio de auto se inhibió de iniciar la actuación disciplinaria y ordenó el archivo de las diligencias. Si bien es cierto, en el auto inhibitorio la entidad precisó que tal decisión no hacia (sic) tránsito a cosa juzgada por no constituir juicio sobre los hechos y que de encontrarse irregularidad podría ser objeto de investigación, no es menos cierto que la sola interposición de una queja posterior conlleve a la obligación de abrir indagación o investigación disciplinaria, pues se reitera, el órgano disciplinario tiene la facultad de evaluar el mérito de la queja […]”.

17. Expresó que las manifestaciones expresadas por el señor Juan Carlos García

Osorio en la respectiva solicitud de desarchivo del proceso disciplinario, fueron atendidas por la Procuraduría General de la Nación, quien le manifestó las razones por las cuales no era procedente acceder a la solicitud, en ese orden de ideas, toda vez que dicha respuesta fue emitida en ejercicio de la potestad disciplinaria, y que la misma no haya atendido las pretensiones de la parte actora, no constituye en sí mismo, desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, como lo concluyó de manera equivocada el a quo, cuando era evidente que para la fecha de la petición, la respectiva acción disciplinaria por conductas de acoso laboral, había caducado.

18. Señaló además que, la Procuraduría General de la Nación, se ciñó a verificar si se cumplían los presupuestos para proceder con el desarchivo o iniciación de la actuación disciplinaria, determinando si lo expuesto por la parte actora tenía la condición de nuevos hechos o elementos probatorios, que permitieran la reanudación del proceso, y al evidenciar que no se cumplían las anteriores condiciones, lo procedente era denegar la solicitud de desarchivo.

19. Manifestó que debe precisarse que si bien es cierto, las decisiones adoptadas dentro de los procedimientos administrativos, pueden resultar contrarias a los intereses de los intervinientes, el simple desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de una acción de tutela. Concluyó manifestando que: “[…] En ese contexto, se tiene que la entidad accionada resolvió la solicitud formulada por el accionante respecto del desarchivo de un proceso disciplinario y su ampliación de queja, situación diferente es que el demandante no esté conforme con la decisión adoptada por la Procuraduría General de la Nación, pero

ello no es motivo para considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues como lo ha considerado la Honorable Corte Constitucional en diversas oportunidades, “la respuesta no implica aceptación de lo solicitado […]”. La solicitud de tutela Pretensiones

20. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Solicito a usted señor juez de tutela que sirva proteger mi derecho fundamental de la igualdad (art 13 CN), debido proceso (art 29 CN), de igual forma los conexos a los derechos fundamentales como los tratados internacionales sobre derechos humanos art 93 CN, los convenios internacionales vigentes art 94

CN – entre ellos están: “pacto internacional de derechos civiles y políticos art 14 (todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia, toda persona tiene derecho a ser oída) – la convención americana de derechos humanos ( pacto de san José art 24 Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley), el acceso a la administración de justicia art 229 CN y demás derechos de conexión que están siendo vulnerados por el tribunal administrativo de Cundinamarca y en consecuencia PRIMERA: Dejar sin efecto la sentencia del 17 de agosto de 2018 en el proceso N° 11001333501820180022901, proferida por el tribunal administrativo de Cundinamarca SEGUNDA: como consecuencia a lo anterior y en garantía de mis derechos ordenar proferir un nuevo fallo donde se confirme la sentencia del 29 de junio de 2018 proferida por el juzgado 18 administrativo de Bogotá en el proceso N° 11001333501820180022900 […]”.

21. El actor sostuvo en su escrito de tutela que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico. En ese orden de ideas, expresó que: “[…] Traje a colación las anteriores normas sustanciales de nuestra constitución, para poder demostrar que los honorables magistrados del tribunal admistrativo (sic) de Cundinamarca de manera caprichosa desconocieron las pruebas documentales que se encuentran en el proceso, de la misma manera desestimaron los argumentos expuestos en la acción de tutela en contra de la procuraduría, donde claramente expongo las razones del desarchivo del proceso disciplinario N° IUS 2012-145700 y la solicitud de ampliación de mi queja.

El tribunal adnmistrativo (sic) de Cundinamarca no debió exponer algo que no es cierto1 (sic) en su sentencia, máxime cuando la prueba documental se encuentra en el expediente la resolución N° 000363 del 23 de diciembre de 2010 […]”.

22. De igual manera, indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en un defecto procedimental absoluto.

Actuación

23. La Subsección A Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 24 de mayo de 2019, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

24. Asimismo, dispuso vincular a la Procuraduría General de la Nación, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndoles un término de tres (3) días para rendir

informe. Intervenciones de las partes accionadas y de las partes vinculadas

25. La Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante escrito aportado el 4 de junio de 2019, señaló que: “[…] Está claro que el accionante pretende revivir una discusión vía tutela que ya fue decidida en segunda instancia. No demuestra que haya hechos nuevos, ni que a la decisión se hubiere llegado por medios fraudulentos.

Ahora, el hecho de que el Tribunal haya revocado la sentencia del Juzgado que le concedió la tutela, no constituye por sí mismo violación a derechos fundamentales; porque precisamente el recurso de apelación esta (sic) instituido para revisar las decisiones judiciales, garantizando de esta forma la doble instancia y el derecho del apelante a que se escuchen sus argumentos […]”.

26. La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, mediante escrito aportado el 5 de junio de 2019, solicitó negar las pretensiones del amparo, toda vez que la autoridad judicial accionada no desconoció las pruebas obrantes en el expediente, y en ese orden de ideas, no incurrió en defecto fáctico y fraude procesal.

La sentencia impugnada

27. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 13 de junio de 2019, resolvió lo siguiente: “[…] Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Carlos García Osorio en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, de conformidad con lo aquí expuesto […]”.

28. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al resolver el caso concreto, consideró que no se cumplió con el requisito de la inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales. En ese orden de ideas, expresó que: “[…]“[…] Ahora bien, el accionante manifestó que el proceso fue enviado a la Corte Constitucional para estudiar la posible revisión, por lo cual, advirtió que cumple con el término de inmediatez porque “la Corte Constitucional me manifestó mediante oficio del 27 de febrero de 2019 que procedió a analizar la solicitud de insistencia sobre el proceso T-6.982.909 sin que hallara mérito para insistir en la selección. Además, conforme a lo previsto por la sala de selección número once de esta Corte, mediante Auto del 13 de noviembre de 2018, notificado el 23 del mismo mes y año, ninguno de los magistrados ni las autoridades facultadas por la ley, presentaron insistencia en la Selección ante la Sala de Selección anotada”.

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Subsección procedió a verificar el trámite de la revisión eventual efectuado ante la Corte Constitucional. Al respecto, pudo evidenciarse que mediante el Auto del 28 de septiembre de 2018 emitido dentro de la Sala de Selección Novena1, decidió no seleccionar para revisión el expediente T6.982.909. Así las cosas, se tiene que contra la decisión de no selección para revisión fueron presentadas algunas insistencias a cargo de las respectivas autoridades, tal como puede evidenciarse en el enlace de insistencias2 de la página web de la Corte

Constitucional fueron presentadas las siguientes:

T-6.965.399 DR. REYES

T-6.969.351 DR. REYES

T-6.969.378 DR. REYES

1Según el enlace de autos de la página de la Corte Constitucional http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/AUTO%20SALA%20DE %20SELECCION%2028%20DE%20SEPTIEMBRE%20DE%202018%20NOTIFICADO %2012%20DE%20OCTUBRE%20DE%202018.pdf 2http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/insistencias/Insistencias%20Auto%20del %2028%20de%20septiembre%20de%202018Notificado%20el%2012%20de%20octubre %20de%202018%20con%20vencimiento%20el%2029%20de%20octubre%20de %202018/

T-6.971.907 DEFENSORÍA DEL PUEBLO

T-6.971.907 DR. GUERRERO

T-6.974.639 DR. ROJAS

T-6.974.780 DEFENSORÍA DEL PUEBLO

T-6.976.899 DR. REYES

T-6.977.309 DR. REYES

T-6.978.924 DRA. ORTIZ

T-6.981.900 DR. REYES T-6.982.918 DR. REYES Ahora bien, mediante el Auto del 13 de noviembre de 2018, notificado el 23 del mismo mes y año, fueron analizadas las anteriores insistencias. Sin embargo, es preciso indicar que sobre el expediente ahora analizado T-6.982.909 ninguno de

los magistrados ni de las autoridades respectivas presentaron insistencia. Quiere decir lo anterior, que la mencionada providencia no resolvió ninguna insistencia sobre el expediente T6.982.909. En ese orden, no resulta justificada la razón que argumenta el señor Juan Carlos García para demostrar reunido el requisito de inmediatez a partir de la fecha de notificación del 23 de noviembre de 2018. Al respecto, según lo expuesto anteriormente, el señor Juan Carlos García Osorio debió estar atento y al observar que sobre la decisión de no seleccionar la tutela se omitió la insistencia, pudo accionar el amparo constitucional a partir de la ejecutoria de la providencia del 28 de septiembre de 2018. Ahora bien, teniendo en cuenta que la procedencia del amparo amerita el cumplimiento de los requisitos de procedencia, para el caso objeto de estudio, en relación con el término de inmediatez, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de agosto de 20143, explicó que el mencionado requisito cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, la corporación en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, según el caso. Así las cosas, se tiene que la decisión del 28 de septiembre de 2018 fue notificada el 12 de octubre de 2018 y, ejecutoriada el 18 del mismo mes y año, por lo tanto,

el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto venció el 18 de abril de 2019. No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta el 22 de mayo de 2019 (ff.65-66), esto es, después de aproximadamente 1 mes, es decir, por fuera del término establecido. Al respecto, se reitera que los seis meses como término prudencial para presentar la acción de tutela empiezan a contarse desde la notificación o ejecutoria de la providencia que se discute, según el caso. Lo anterior, en razón a que la acción de tutela busca la protección inmediata y efectiva de derechos fundamentales amenazados o vulnerados, y cuando se promueve contra una autoridad judicial lo que se cuestiona es una acción u omisión dentro de un proceso […]”. La impugnación 3 C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 4 Ibidem.

29. La parte actora, impugnó la sentencia supra proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, solicitando acceder a las pretensiones del amparo, en donde reiteró sus argumentos jurídicos, al considerar que en el presente caso se interpuso la acción de tutela dentro del plazo razonable en los términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

30. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la

acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20175, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196. Generalidades de la tutela

31. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas jurídicos

32. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela i) concretamente si se cumplió con el requisito de la inmediatez y con ii) la procedencia excepcional de la tutela contra sentencias de tutela, y en caso afirmativo iii) establecer si se presentó la vulneración de los derechos fundamentales invocados supra.

33. Para resolver los problemas jurídicos la Sala analizará los siguientes temas: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela iv) procedencia excepcional de la acción de tutela

contra tutela; v) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

34. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (núm. único de radicación 2009-01328, M.P. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los 5 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado. parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generale

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